SOLICITANTE: LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.
EXPEDIENTE: Nº 2597-17
I
PRELIMINAR
En fecha 2 de febrero de 2017, el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.756, Abogado en libre ejercicio con Inpreabogado Nº 138.993, presentó escrito libelar contentito a la ACCIÓN DE DIVORCIO, actuando en su propia representación, en contra de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.742, en la cual expuso lo siguiente: Que, es conyuge entre si y de manera mutua con la ciudadana: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, se según se desprende de Acta signada con el N° 174, Tomo 2, Folio 6 y 7 del año 2008, la cual acompañó en original anexo al escrito libelar. Que, solicita o demanda el Divorcio de su Unión Matrimonial en contra de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, fundamentando su petición en el artículo 185 – A del Código Civil, en virtud de que a partir de la fecha 7 de enero de 2012, no tienen vida en común, o separados de hecho, fecha en la cual fue manifestado por su cónyuge en expediente N° 6447 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aduciendo que de esa manera existe una confesión por parte de su conyuge ante un Juez, alegando ser plena prueba de una ruptura prolongada por más de cinco años, invocando el artículo 1401 del Código Civil. Señaló que, tomando en cuenta la referida fecha (7 de enero de 2012) y hasta la fecha en que interpone la presente acción, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, generando una ruptura prolongada de la vida en común, según lo establece el artículo 185 – A de l norma sustantiva civil, de lo cual acompañó demanda N° 6447, marcada con la letra “B. Invocó a su favor lo establecido en los artículos 185 – A y 1401 del Código Civil; Sentencia vinculante con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente N° 140094. Concluyó que, contrajeron matrimonio en la fecha que indicó por ante la autoridad competente que los declaró cónyuges; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Fernando de Apure, residenciados específicamente en la Urbanización Las Terrazas, Calle N| 01, Casa N° 14, de dicha ciudad. Que, no procrearon hijos; Que, los elementos probatorios acompañados son los marcados con las Letras “A y B”; Que, es su intención y voluntad demandar el Divorcio por cuanto no tienen vida en común desde el 7 de enero de 2012 hasta la fecha en que introdujo la presente acción han permanecido separados de hecho por más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, según lo indicó la conyuge y lo describió en el escrito libelar, por lo que acudió a esta instancia a solicitar se declare el Divorcio en la definitiva, de su relación, de conformidad con la norma ya citada. Solicitó así, se les tenga por presentados, con el carácter invocado y domicilio procesal indicado; por interpuesta la acción de Divorcio con el fundamento invocado; solicitó la Notificación del Ministerio Público, la admisión de la presente acción, su trámite y declaratoria Con Lugar en la definitiva y la disolución del vínculo, así como los efectos de la sentencia; solicitó la citación de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, en la Urbanización Piedra Pintada, Calle “C”, Casa N° 04, Sector Vista Hermosa, Parroquia Castor Nieves Rivas, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua; Solicitó se le nombrara Correo Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil para la entrega de la Citación a la parte demandada.
Al folio (4 y 5) y sus vueltos, corren insertos anexos al libelo de la demanda, copia certificada de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”; así como a los folios (6 al 17) copia fotostática de escrito libelar, expediente N° 6447, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure marcado con la “B”.
En fecha 6 de febrero hogaño, se admitió la presente acción de Divorcio, ordenándose librar boleta de citación a la demandada, AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, para su comparecencia al tercer día de citada más cuatro días de termino de distancia; así como también, notificación al Ministerio Público como parte de buena fe para su comparecencia dentro de los diez días indicados en el artículo 185 - A.
En fecha 9 de febrero de 2017, el actor, ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, SOLICITÓ se le designara correo especial para el traslado de la comisión para citación d la parte demandada a fin de que el Alguacil de otro Tribunal practicase la citación, lo cual este Tribunal acordó en fecha 10 de febrero de 2017, quien presto el debido juramento de Ley.
En fecha 16 de febrero de 2017, la Abogada INES ALNSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisorio de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Aboca al conocimiento de la presente causa, otorgando tres días despacho a fin de que las partes hicieran uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 28, consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por la representación fiscal, por el aguacil de este Tribunal, ciudadano Eleazar Aranguren.
En fecha 30 de marzo de 2017, La Representación Fiscal del Ministerio Público a raves de la Abogada Carmen Luisa Barrios, emite Opinión Favorable sobre la presente acción.
En fecha 7 de abril de 2017, este Tribunal, recibe resultas de la comisión para la citación a la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo a oficio y exhorto librado por este Tribunal, así como su entrada y posteriormente la manifestación del Alguacil de dicho Tribunal de haberse trasladado en más de tres oportunidades y no haber logrado la citación personal de la demandada, ordenando el Tribunal exhortado la citación por cartel de la demandada, lo cual luego de publicada fue consignada por la parte actora, dejando constancia de la fijación del mismo en las puertas de la morada de la demandada, por lo que en fecha 4 de abril de 2017 se le dio salida a la Comisión de Citación, recibiéndose en este Tribunal en fecha 7 de abril hogaño.
En fecha 17 de abril 2017, se ordenó agregar a los autos la comisión de citación recibida y tachar la foliatura de esta para continuar con la del presente expediente.
En fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de 15 días para darse por citada la parte demandada es a partir del día siguiente al recibimiento de las resultas del exhorto en este Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2017, el Abogado LUIGI LEONE ANGUILLI, en su carácter de autos, presenta escrito constante de 7 folios útiles, mediante la cual solicita se fije término de distancia a la parte demandada para la oportunidad de darse por citada, el cual corre inserto del folio (53 al 59).
En fecha 2 de mayo de 2017, este Tribunal a través de auto debidamente razonado y fundamentado, establece ser infructuoso la solicitud de termino de distancia para en el lapso para darse por citada de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2017, oportunidad de Ley para que la parte demandada se diera por citada, se dejó constancia mediante auto que la misma no compareció.
En fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal designo de oficio como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Henry Jesús Galindo Dobles, a quien se ordenó notificar mediante boleta para su comparecencia a su aceptación o excusa a dicho cargo al tercer día de despacho siguiente a su constancia.
En fecha 19 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ELEAZAR RAMÓN ARANGUREN TOVAR, consigna boleta de Citación librada al Abogado HENRY JESÚS GALINDO DOBLES, sin firmar en virtud de no haber sido localizado.
En fecha 23 de mayo de 2017, vista la manifestación del ciudadano Alguacil, este Tribunal libro oficio N° 381 al Colegio de Abogados del Estado Apure, a fin de que proponga una terna de abogados con el objeto de que pueda designar un defensor ad litem en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibe oficio s/n emanado del Colegio de Abogados del Estado Apure, contentivo a la terna de abogados a petición de este Tribunal, ordenándose agregar a los autos el referido oficio. En esta misma fecha se designa como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Profesional del Derecho, Abogado Manuel David Navarro, Inpreabogado N° 129.120, a quien se ordenó librar boleta de notificación para su aceptación o juramento al tercer día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 2 de junio hogaño, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ELEAZAR RAMÓN ARANGUREN TOVAR, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Profesional del Derecho, Abogado Manuel David Navarro.
En fecha 7 de junio de 2017, siendo la oportunidad de Ley, el Profesional del Derecho, Abogado Manuel David Navarro, presto el juramento de Ley como Defensor Ad Litem en la presente causa. En esta misma fecha, la parte demandante solicitó la citación de defensor ad litem.
En fecha 8 de junio de 2017, este Tribunal ordenó citar mediante boleta al Denfensor Ad Litem.
En fecha 12 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ELEAZAR RAMÓN ARANGUREN TOVAR, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Profesional del Derecho, Abogado Manuel David Navarro.
En fecha 16 de junio de 2017, el Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito constante de un folio útil y dos anexos, contentivo a la Contestación a la demanda y promoción de pruebas con anexos marcados “A y B”.
En fecha 19 de junio de 2017, el Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito constante de un folio útil contentivo a la promoción y ratificación de pruebas. En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de pruebas y admitir las mismas, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, presentó escrito con anexos, contentivo a Promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 91 y 92 y sus vueltos, con anexos marcados “C y D”.
En fecha 21 de junio de 2017, se ordena agregar a los autos el referido escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
A os folios 99 y 100 del presente expediente corren insertas actas mediante las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.
Habiéndose agotado los lapsos procesales en la presente causa, se entra en la etapa de sentencia, siendo la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor, ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.756, en la ACCIÓN DE DIVORCIO, actuando en su propia representación, en contra de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.742, Que, es conyuge entre si y de manera mutua con la ciudadana: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, se según se desprende de Acta signada con el N° 174, Tomo 2, Folio 6 y 7 del año 2008, la cual acompañó en original anexo al escrito libelar. Que, solicita o demanda el Divorcio de su Unión Matrimonial en contra de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, fundamentando su petición en el artículo 185 – A del Código Civil, en virtud de que a partir de la fecha 7 de enero de 2012, no tienen vida en común, o separados de hecho, fecha en la cual fue manifestado por su cónyuge en expediente N° 6447 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aduciendo que de esa manera existe una confesión por parte de su conyuge ante un Juez, alegando ser plena prueba de una ruptura prolongada por más de cinco años, invocando el artículo 1401 del Código Civil. Señaló que, tomando en cuenta la referida fecha (7 de enero de 2012) y hasta la fecha en que interpuso la presente acción, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, generando una ruptura prolongada de la vida en común, según lo establece el artículo 185 – A de la norma sustantiva civil, de lo cual acompañó demanda N° 6447, marcada con la letra “B. Invocó a su favor lo establecido en los artículos 185 – A y 1401 del Código Civil; Sentencia vinculante con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente N° 140094. Concluyó que, contrajeron matrimonio en la fecha que indicó por ante la autoridad competente que los declaró cónyuges; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Fernando de Apure, residenciados específicamente en la Urbanización Las Terrazas, Calle N| 01, Casa N° 14, de dicha ciudad. Que, no procrearon hijos; Que, los elementos probatorios acompañados son los marcados con las Letras “A y B”; Que, es su intención y voluntad demandar el Divorcio por cuanto no tienen vida en común desde el 7 de enero de 2012 hasta la fecha en que introdujo la presente acción han permanecido separados de hecho por más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, según lo indicó la conyuge y lo describió en el escrito libelar, por lo que acudió a esta instancia a solicitar se declare el Divorcio en la definitiva, de su relación, de conformidad con la norma ya citada. Solicitó así, se les tenga por presentados, con el carácter invocado y domicilio procesal indicado; por interpuesta la acción de Divorcio con el fundamento invocado; solicitó la Notificación del Ministerio Público, la admisión de la presente acción, su trámite y declaratoria Con Lugar en la definitiva y la disolución del vínculo, así como los efectos de la sentencia; solicitó la citación de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, en la Urbanización Piedra Pintada, Calle “C”, Casa N° 04, Sector Vista Hermosa, Parroquia Castor Nieves Rivas, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua; Solicitó se le nombrara Correo Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil para la entrega de la Citación a la parte demandada.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, consta a Los folios (31 al 50), resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la consumación de los actos procesales tendentes a su debida citación, en la que luego de agotado lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procedió de conformidad con el artículo 223 ejusdem, mediante la publicación que fueron librados a fin de que la demandada se diera por citada, en los diarios “El Siglo y el Periodiquito”, así como la fijación del mismo en la dirección señalada como su residencia, lo cual dicho lapso comenzó a correr al día siguiente al recibimiento de la mencionada comisión, 17 de abril de 2017. En este sentido en fecha 26 de abril de 2017, el Abogado LUIGI LEONE ANGUILLI, en su carácter de autos, presenta escrito constante de 7 folios útiles, mediante la cual solicita se fije término de distancia a la parte demandada para la oportunidad de darse por citada, el cual corre inserto del folio (53 al 59), hecho lo cual, este Tribunal a través de auto debidamente razonado y fundamentado, establece ser infructuoso la solicitud de termino de distancia para en el lapso para darse por citada de la parte demandada. Verificados los actos procesales debidamente celebrados, y designado y juramentado, como fue el Defensor ad litem, abogado MANUEL DAVID NAVARRO, Inpreabogado N° 129.120, de la parte demandada, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, quien desempeñó dicho cargo, constatándose la contestación a la demanda en fecha 16 de junio de 2017, en la que alegó haber realizado las diligencias pertinentes dirigidas a establecer contacto con la demandada, ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, enviando misiva explicativa a través de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de lo cual consignó anexo al escrito de contestación conjuntamente con recibo de consignación marcados con las letras “Ay B”, de igual manera estableciendo como número telefónico el 0416-7402256, en cuya manifestación la misma le manifestó su conformidad y le conminó a que cumpliera con su Defensa Judicial según se determinó en la presente acción. Así pues, se observa, que el defensor ad litem actuando en representación de la demandada, Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido total de la demanda instaurada en la presente acción, en razón de que aduce que la vida en común con el demandante se desarrollaba de manera intermitente en razón de las innumerables reconciliaciones que existieron durante la vida en común, negando lo alegado por la parte actora y el hecho de ruptura prolongada por más de cinco años, alegando la acción infundada en el artículo 185 – A; a tal efecto, para probar sus dichos, promovió a su favor pruebas testimoniales, promoviendo como testigos a los ciudadanos CARMEN EMILIA SUAREZ Y YALEINI MARÍNEZ, quienes en la oportunidad fijada no comparecieron a rendir su declaración, por lo que no hubo deposiciones qué valorar que aportaran valor probatorio a lo señalado por el defensor ad litem, hecho lo cual, esta Juzgadora no pudo proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así pues, la presente causa continuo su curso legal tal como fue sentado por la Sentencia vinculante con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente N° 140094.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada fotostática del Acta de Matrimonio Nº 174, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Parroquia El Recreo del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 30 de octubre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos LIUGI LEONE ANGIULLI y AMANADA KRISTAL SALAS LOVERA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los mencionados ciudadanos, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2°) Copia fotostática certificada de Expediente N° 6447, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Folios del uno (01) al diez (10). Contentivo del Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana AMANADA KRISTAL SALAS LOVERA en contra del ciudadano LIUGI LEONE ANGIULLI. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que la ciudadana AMANADA KRISTAL SALAS LOVERA manifestó estar separada del ciudadano LIUGI LEONE ANGIULLI, a partir del día 24 de Agosto del año 2011, expresando “CUANDO ME DIO EL PUNTASO FATAL PARA DAR POR TERMINADA NUESTRA RELACIÓN, en una primera fase, pues posteriormente hubo una falsa reconciliación, hasta que en la actualidad si logró su propósito de separarse de cuerpo, dando origen a la ruptura definitiva de nuestro relación sentimental, hecho este que ocurrió el día 7, del mes de Enero del presente año 2012, siendo lo más sensato, en nuestro caso, la acción de divorcio, por abandono voluntario prevista como causal de divorcio en el artículo185 del Código Civil, en tl sentido es oportuno indicar y explicar, el porqué hablo de dos fases de nuestra separación de cuerpos...” (sic), otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y que el mismo no fue impugnado por la parte demandada. A dicha copia fotostática certificada, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la ruptura prolongada por más de cinco años, copia ésta que adminiculada con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, así como con los hechos y el fundamento alegado por la parte demandante, confirman que el tiempo de separación es concordante, aunado al hecho que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1°). Promovió y ratificó el valor probatorio y ratificó el documento anexo al libelo de la demanda, Copia certificada fotostática del Acta de Matrimonio Nº 174, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Parroquia El Recreo del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 30 de octubre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos LIUGI LEONE ANGIULLI y AMANADA KRISTAL SALAS LOVERA. El cual, dicho instrumento ya fue valorado precedentemente, otorgándosele pleno valor probatorio.
2º). Promovió y ratificó el valor probatorio de Copia fotostática certificada de Expediente N° 6447, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Folios del uno (01) al diez (10). Contentivo del Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana AMANADA KRISTAL SALAS LOVERA en contra del ciudadano LIUGI LEONE ANGIULLI. El cual, dicho instrumento ya fue valorado precedentemente, otorgándosele pleno valor probatorio.
3°). Promovió el valor probatorio de documento en copia fotostática certificada, contentiva a Expediente N° 6507, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Folios del ( 94 al 96) contentivo del Juicio de Acción de Nulidad por Simulación y Fraude del Acto Jurídico incoado por la ciudadana AMANADA KRISTAL SALAS LOVERA en contra del ciudadano LIUGI LEONE ANGIULLI y ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MORILLOS XXR.L”. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la certeza del domicilio de la ciudadana AMADA KRISTAL SALAS LOVERA, señalado por la parte actora.
4°). Promovió el valor probatorio de documento marcado con la letra “D” contentivo a –Registro Electoral, emanado de la página oficial web del Registro Electoral Nacional, que demuestra el domicilio de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, lo cual ratifica lo probado en la documental señalada en el ordinal que precede a este. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1360 y 1361 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando ratificada la certeza del domicilio de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, señalado por la parte actora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación a la demanda:
1°) Promovió la prueba de Testigos, ofreciendo para ello, el testimonio de los ciudadanos CARMEN EMILIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-12.902.299 y YALEINY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-17.396.553, quienes luego de admitidas y fijada la oportunidad que rindieran su declaración, no comparecieron, por lo que este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
En lapso de Pruebas
1° Invocó el mérito favorable y ratificó las testimoniales aportadas.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar que de los autos se evidencia, que la demandada fue debidamente citada, y representada por Defensor Ad Litem habiéndose agotado la vía de la citación y con ello garantizado planamente el derecho a la defensa consagrado en la nuestra Carta Magna, tal como consta de las actas procesales que componen la presente causa, folios (75 al 88), quedando a derecho y continuándose con el curso legal de la presente causa; debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, ya que se tuvo como contradicha en todas sus partes el contenido del escrito de demanda presentado por el actor de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa, que la parte demandante durante el lapso probatorio promovió las documentales instrumentos públicos precedentemente valorados, mediante los cuales dejó demostrado su pretensión, la ruptura prolongada por mas cinco años, aduciendo que la misma se produjo a partir del día 7 de enero del año 2012, y habiendo presentado la presente acción de Divorcio en fecha 31 de enero de 2017, claramente se evidencia el lapso por más cinco años de ruptura prolongada, situación ésta que prueba el fundamento en el cual se encuentra basada la presente acción de Divorcio, es decir, lo establecido en los artículos 185 – A y 1401 del Código Civil; así como también en el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente N° 140094, de la cual se cita el siguiente extracto: “TERCERO: se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “si el otro conyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente”. Visto lo anterior adminiculado con los elemento probatorios promovidos por la parte actora tendentes a demostrar su pretensión; Copia certificada fotostática del Acta de Matrimonio Nº 174, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Parroquia El Recreo del Estado Apure; Copia fotostática certificada de Expediente N° 6447, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Folios del uno (01) al diez (10). Contentivo del Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana AMANADA KRISTAL SALAS LOVERA en contra del ciudadano LIUGI LEONE ANGIULLI, en el que se demuestra que la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA manifestó estar separada del ciudadano LIUGI LEONE ANGIULLI, a partir del día 24 de Agosto del año 2011; Documento en copia fotostática certificada, contentiva a Expediente N° 6507, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Folios del ( 94 al 96) contentivo del Juicio de Acción de Nulidad por Simulación y Fraude del Acto Jurídico incoado por la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA en contra del ciudadano LIUGI LEONE ANGIULLI y ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MORILLOS XXR.L”, en el cual quedó demostrado la certeza del domicilio de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA; Documento marcado con la letra “D” contentivo a Registro Electoral, emanado de la página oficial web del Registro Electoral Nacional, que demuestra el domicilio de la ciudadana AMANADA KRISTAL SALAS LOVERA, en el que queda ratificada la certeza del domicilio de dicha, se generaron en quien suscribe el presente fallo, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide. Ahora bien, en virtud de los elementos que se deben tomar en cuenta en el procedimiento con relación a las situaciones que se plantean en el artículo 185-A del Código Civil, las cuales deben ser las siguientes: 1. Si el otro conyuge no comparece. 2. Si al comparecer negare la Situación de la Separación de Hecho por un tiempo mayor a 5 años y 3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare. Se procederá de la siguiente forma: El Juez ordenará la Articulación Probatoria, contenida en el artículo 607° del Código de Procedimiento Civil y, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente, por lo que en este sentido, la sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, basándose en lo establecido en el artículo 77 Constitucional, hecho lo cual, el referido libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial.
Así pues, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.756, Abogado en libre ejercicio con Inpreabogado Nº 138.993, en contra de la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.742, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a las 11:00 a.m., del día de hoy, lunes tres (3) de julio de 2017. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS El Secretario,
ABG. LENIN POLANCO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. LENIN POLANCO RODRÍGUEZ.
MUR/LPR
Exp. Nº 2597-17
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