207º y 158º
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 08 DE MAYO DEL AÑO 2007
EXPEDIENTE N°: 886-07
DEMANDANTE: CEILA CELINA RUIZ FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 13.640.725, domiciliada en la Urbanización 12 de Octubre, sector Los Pericocos del Municipio Biruaca Estado Apure, representante legal y madre de la adolescente se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: WILSERG JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.811.085, quien labora en el Ministerio Publico del Estado Apure, domiciliado en la calle Urdaneta entre Calle Colombia y avenida Carabobo del Municipio San Fernando Estado Apure.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
NARRATIVA:
Del folio 158 y vuelto del expediente, cursa oficio de solicitud de revisión de aumento de la obligación de de manutención y aportes extras, con sus anexos, emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, suscrita por la ciudadana: Ceila Celina Ruiz Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 13.640.725, representante legal de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Licenciada Neyla Pérez, en su condición de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual solicita se aumento de la obligación de manutención y aportes por concepto Bono escolar y bono decembrino, descuento de nomina y embargo preventivo de Prestaciones Sociales, el anexo cursa del folio 159 al folio 162 del expediente.
Al folio 163 del expediente, cursa auto de ABOCAMIENTO de la jueza Abogada Inés María Alonso Aguilera, designada por la comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 164 al 165, cursa auto dictado por este tribunal en la cual se le da entrada y se admite la presente solicitud de aumento, seguidamente se acuerda citar al ciudadano Wilserg José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.811.085, se solicito constancia de trabajo actualizada al ente empleador y se ordeno notificar a las autoridades competentes de la presente revisión de aumento de obligación de manutención, cuyas actuaciones cursan del folio 166 al 169 del expediente.
Al folio 170 y 171 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Apure.
Al folio 172 y 173 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representante de la Defensoría de niños niña y adolescentes del Municipio Biruaca del estado Apure.
Al folio 174 del expediente, cursa oficio N°028 de fecha 29 de Agosto del año 2016, con anexo emanado de la Dirección de Recursos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, dando repuesta al oficio N°605 emanado de este despacho, mediante el cual informan que el ciudadano: Wilserg José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.811.085, ya no labora en esa institución, cuyo anexo cursa al folio 175 del expediente
AL folio 176 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Sexta de Misterio Publico, abogado Carmen Luisa Barrios Castillo, en la cual emite opinión favorable.
Al folio 177 y 178 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Wilserg José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.811.085.
Al Folio 179 del expediente, cursa acta levantada por éste despacho, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos Wilserg José Reyes y Ceila Celina Ruiz Farfán, a favor de la adolescente se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Comparece previa citación el ciudadano Wilserg José Reyes, quien ofreció aumentar la obligación de manutención y aportes extras, exponiendo los montos. Seguidamente se deja constancia que la ciudadana Ceila Celina Ruiz Farfán, representante legal y madre de la adolescente se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estuvo presente en éste acto ni por si ni mediante apoderado judicial.
Al folio 180 del expediente, cursa auto propio del tribunal en el cual se ordena notificar a la representante legal para que exponga si está de acuerdo o no con el ofrecimiento hecho por el obligado alimentario, cuya boleta cursa al folio 181 del expediente.
Al folio 182 del expediente cursa acta levantada a la ciudadana: Ceila Celina Ruiz Farfán, representante legal y madre de la adolescente se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, en la cual manifiesta e informa que no está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el obligado y consigna copia del carnet del ciudadano: Wilserg José Reyes, cuya copia riela al folio 183 del expediente.
Al folio 184 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal, mediante el cual acordó solicitar la referida constancia al ente empleador; en virtud de que es una actuación indispensable para dictar sentencia en la presente causa, se libro oficio el cual riela al folio 185 del expediente
Al folio 186 del expediente cursa acta levantada a la ciudadana: Ceila Celina Ruiz Farfán, representante legal y madre de la adolescente se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual consigna copia constancia de estudio de la adolescente se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna ficha de Residencia Estudiantil, cuya copias rielan a los folio 187 y 188 del expediente.
Al folio 89 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal, mediante el cual observa que no consta en auto constancia de trabajo del ciudadano: Wilserg José Reyes; este tribunal acordó solicitar la referida constancia; en virtud de que es una actuación indispensable para dictar sentencia en la presente causa, se libro oficio el cual riela al folio 90 del expediente.
Al folio 189 del expediente, cursa acta levantada por este tribunal, donde se declara la preclusión del lapso probatorio en la presente causa; y de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que no consta en autos la constancia de trabajo solicitada mediantes oficios N°238 de fecha 27/03/2017 dirigido al ente empleador, por cuanto es un requisito indispensable para dictar sentencia en la presente cusa. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos dicha constancia de trabajo actualizada.
Al folio 190 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna oficio N°238 de fecha 27/03/2017, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio Publico del Estado Apure, el cual no fue recibido y le informaron que dicho Departamento se encuentra en la ciudad de Caracas en Parque Central, Torre Oeste, Piso N°2, cuyos oficios cursan al folio 191 y 192 del expediente.
Al folio 193 del expediente cursa auto propio del Tribunal, vista la diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, se ordena solicitar constancia de Trabajo del ciudadano Wilserg José Reyes, al ente empleador Jefe de Recursos Humanos del Ministerio Publico, ubicado en Parque Central, Torre Oeste, Piso N°2 Caracas, mediante oficio N°303 de fecha 26/04/2017, por cuanto es un requisito probatorio para dictar sentencia en la presente cusa cursante al folio 194 del expediente.
Al folio 195 del expediente cursa acta levantada a la ciudadana: Ceila Celina Ruiz Farfán, representante legal y madre de la adolescente se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual consigna copia fotostática de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela, de la cual la ciudadana Ceila Celina Ruiz Farfán, es titular con el propósito de que sea estudiada la posibilidad de que los depósitos de la obligación de manutención y aportes a favor de la adolescente se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita se ratifique el oficio N°303 de fecha 26/04/2017, cuya copia riela al folio196 del expediente.
Al folio 197 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal, vista el acta levantada se ordena ratificar el contenido del oficio N°303 de fecha 26/04/2017, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio Publico, ubicado en Parque Central, Torre Oeste, Piso N°2 Caracas; y se acuerda tener como número de cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se efectúen los depósitos correspondientes fijados en sentencia, se libro oficio ratificando al ente empleador mediante N° 420 de fecha 09/06/2017, el cursa al folio 198 del expediente.
Al folio 199 del expediente, cursa auto de ABOCAMIENTO de la Jueza Suplente Abogada Milvida Utrera Rojas, juramentada por la Rectoría del Estado apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas según convocatoria N°REA-00092017 de fecha 15/06/2017.
Al folio 200 del expediente, cursa constancia de Trabajo del ciudadano Wilserg José Reyes, la cual fue remitida mediante oficio Nº °DFGR-DRRHH-023-2017/029839, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, Ubicado en Complejo Urbanístico Parque Central Torre Este, Parroquia San Agustín Municipio Libertador Caracas.
Al folio 201 del expediente, cursa auto del tribunal agregando oficio Nº NºDFGR-DRRHH-023-2017/029839, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico Ubicado en Complejo Urbanístico Parque Central Torre Este, Parroquia San Agustín Municipio Libertador Caracas.
Al folio 202 del expediente, cursa auto propio del Tribunal, por cuanto se evidencia que cursa constancia de actualizada requisito probatorio para dictar sentencia en la presente cusa, fija un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad legal para decidir y sentenciar, quien aquí suscribe observa, analiza y considera:
II
MOTIVA:
Verificada la preclusión del lapso de abocamiento, y en virtud de que las partes, encontrándose a derecho, no hicieron uso de lo establecido en el artículo 90 del (CPC); así mismo, evidenciado el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas y, habiéndose observado el cumplieron de todos los actos, términos y lapsos procésales, y las garantías constitucionales de los involucrados, pasa este Tribunal a fallar en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:, para decidir se observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, que componen el presente expediente N° 886-07, y los documentos acompañados anexos al escrito suscrito por la Coordinadora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, recibido en este despacho en fecha 21 de octubre de 2014, los cuales son: Partida de Nacimiento de la Adolescente (se omite identidad), donde se evidencia el NEXO CONSAGUINEO Y DEBER DE MANUNTENCION del ciudadano WILSER JOSÉ REYES RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.085, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tiene valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia, establece la competencia material de este Tribunal para conocer de la presente causa, a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que se evidencia la legitimidad de la madre, ciudadana CEILA CELINA RUÍZ FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.725, para representar a la Adolescente el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA, por lo queda establecida la cualidad para representar y ejercer la presente acción.
TERCERO: Asimismo, la presenta acción se reanuda en virtud del escrito fecha 21 de octubre de 2014, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, representada por la Licenciada Neyla Pérez, y por la ciudadana, CEILA CELINA RUÍZ FARFÁN, mediante el cual solicita lo siguiente: “PRIMERO: Aumento por concepto de Obligación de Manutención establecido en la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a un monto quincenal de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00Bs), para un total de MIL BOLÍVARES (1.000,00Bs), (Sic), solicitando se autorice de forma inmediata el DESCUENTO NÓMINA al ciudadano REYES WILSERG JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.811.085, quien labora en SIACIA, ubicado en la Avenida Carabobo al lado del INTI, adscrito a la nómina del Ejecutivo Regional…(omissis)… y que sean depositados en el número de cuenta de de Ahorro 0102-0466-6501-0006-2371 de la entidad Bancaria Venezuela. SEGUNDO: Se solicita ante este digno Juzgado sea aumentado el Bono especial; POR CONCEPTO DE GASTOS ESCOLARES, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00) en el mes de septiembre. TERCERO: con respecto a la retención de un 19.75% del Bono especial de Fin de año del Ciudadano REYES WILSERG JOSÉ establecido en la causa 12.460 del año 2005, POR CONCEPTO DE GASTOS DECEMBRINOS, se solicita el correspondiente AUMENTO a un 25%, debido esto a que no se ha realizado ningún tipo de aumento desde la fecha de la conciliación del acuerdo firmado en el año 2005. CUARTO: así mismo se solicita el ajuste del monto establecido en la medida preventiva de retención ejecutiva de Prestaciones sociales en caso del cese de las funciones por la suma de (24.000,00Bs) VEINTI CUATRO MIL BOLÍVARES (sic), acorde a lo establecido en dicho acuerdo, para garantizar el futuro cumplimento de (24) Obligaciones Alimentarias futuras que deben ser depositadas en la entidad Bancaria Venezuela en el número de cuenta de Ahorro 0102-0466-6501-0006-2371. Todo esto con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo conciliado a favor de la Adolescente WILCELIS ROXANA REYES RUÍZ, ya que desde la homologación de dicho acuerdo no ha existido cumplimiento alguno…” (Omissis); por lo que queda de esta manera acreditada la existencia de la Obligación de Manutención demandada, por parte del ciudadano REYES WILSERG JOSÉ.
CUARTO: En virtud del Interés Superior de Niño, se le dio Impulso Procesal de oficio a la presente cusa en fecha 21 de septiembre de 2016, por parte de la Dra., INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisorio de este Tribunal; En la oportunidad fijada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO de fecha 17 de marzo de 2017, como consta al folio (79), compareció solo el progenitor, ciudadano REYES WILSERG JOSÉ, en el que hizo el ofrecimiento de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales; en cuanto al Bono Escolar ofreció comprar los útiles escolares y para el mes de diciembre ofreció la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), solicitando para ello la apertura de una cuenta bancaria para transferir los montos de la Obligación de Manutención; en este sentido, en virtud de que la solicitante, ciudadana, CEILA CELINA RUÍZ FARFÁN, no compareció al referido acto, este Tribunal no pudo llamar al advenimiento, por lo que no se pudo llegar a ningún convenimiento; empero, en virtud del referido ofrecimiento, previa notificación a la ciudadana CEILA CELINA RUÍZ FARFÁN, la misma compareció ante este despacho en fecha 27 de marzo hogaño y manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano REYES WILSERG JOSÉ, aduciendo lo siguiente: “Quiero manifestar al Tribunal que no acepto el ofrecimiento de aumento de obligación de manutención por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, en cuanto al bono escolar, ya mi hija Wilcelys Roxana Reyes Ruíz, se encuentra estudiando en la universidad, cuyo semestre sale en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y se paga en dos cuotas de Cuarenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs, 45.000,) y en cuanto a la residencia fue aumentada a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (42.000,00) ,mensuales en residencia; y en el mes de diciembre solicito el 30% del Bono Decembrino y solicito en cuanto al Bono Vacacional el 30% cuando le corresponda, y consigno carnet donde se evidencia que el ciudadano REYES WILSERG JOSÉ, labora en el Ministerio Público; también solicito que me ayude en los gastos y pagos de la mensualidad de la Universidad y de la Residencia en el Municipio San Diego Estado Carabobo, así como transporte y comida. También solicito a este Tribunal que oficie al ente empleador para que remitan constancia de trabajo actualizada”. Con ello queda establecida la falta de acuerdo entre las partes.
QUINTO: El accionado fue debidamente notificado, empero, en el lapso probatorio no promovió ni evacuo en descargo de lo solicitado por la ciudadana CEILA CELINA RUÍZ FARFÁN, en este despacho en fecha 27 de marzo hogaño, hecho lo cual, no promovió ni evacuó ningún tipo de probanza que le favoreciera o que hiciera oposición a lo pedido por dicha ciudadana, encuadrando en lo establecido 395 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La ciudadana CEILA CELINA RUÍZ FARFÁN, compareció ante la sala de despacho de este Tribunal, y consignó Constancia de Estudio, impresa desde la página web www.uam.terna.net, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, así como también, Ficha de Residencia estudiantil denominada: “Nuestro Terruño”, también impresa vía email “laura_tortolero@hotmail.com”, enviada a través del referido correo, por la ciudadana Laura Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.364, en su condición de propietaria de dicha residencia. De los referidos documentos se demuestran los siguientes elementos: el uso al derecho a la educación, de la Adolescente (se omite identidad), hecho lo cual se aplica la materia especial en cuanto al interés superior del niño y Adolescente; un contrato de Residencia tipo estudiantil celebrado por la ciudadana CEILA CELINA RUIZ FARFÄN, a favor de la Adolescente (se omite su identidad), que señala las condiciones y el monto que debe pagar por tal servicio; por lo que de este documento se desprende la condición de Estudiante a través de un usuario administrado por la adolescente (se omite su identidad), en el que se demuestra tanto su identidad como la condición.
SÉPTIMO: En razón de los particulares que anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 395 y 506 del CPC y 365, 369, 374, 376, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, en cuanto al interés superior del niño y del Adolescente debe operar, considera quien aquí se pronuncia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
1. Partida de Nacimiento de la Adolescente (se omite identidad), donde se evidencia el NEXO CONSAGUINEO Y DEBER DE MANUNTENCION del ciudadano WILSER JOSÉ REYES RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.085, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tiene valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedando evidenciada la competencia material de este Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA;
2. Constancia de estudio obtenida suscrita por el Prof., William N. González B., en su carácter de Director (e) del Liceo Bolivariano “Amantina de Sucre” del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se demuestra que para la fecha de la interposición de la solicitud de Aumento por concepto de Obligación de Manutención, efectivamente la Adolescente fungía como estudiante regular en la referida Institución Escolar, cursando para ese entonces el 4to Año de Educación Media General, quedando demostrado el ejercicio de este derecho que la Ley especial prevé, a esta prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del (CPC), en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del (CPC).
3. Copia simple de Libreta Bancaria de la Entidad Banco de Venezuela, contentiva al N° de cuenta: 0102-0466-6501-0006-2371 a nombre de la ciudadana CEILA CELINA RUÍZ FARFÁN, a fin de efectuarse el depósito de los descuentos correspondientes a la Obligación de Manutención, a dicho documento se le concede pleno valor probatorio en virtud ser instrumento necesario para la materialización del referido descuento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° , operando el interés superior del niño.
4. Constancia de Estudio, impresa desde la página web www.uam.terna.net, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, Ficha de Residencia estudiantil denominada: “Nuestro Terruño”, también impresa vía email “laura_tortolero@hotmail.com”, enviada a través del referido correo, por la ciudadana Laura Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.364, en su condición de propietaria de dicha residencia, por lo que de este documento se desprende la condición de Estudiante a través de un usuario administrado por la adolescente (se omite su identidad), en el que se demuestra tanto su identidad como el lugar de residencia estudiantil de la Adolescente. a esta prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del (CPC), en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del (CPC).
5. Ficha de Residencia estudiantil denominada: “Nuestro Terruño”, también impresa vía email “laura_tortolero@hotmail.com”, enviada a través del referido correo, por la ciudadana Laura Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.364, en su condición de propietaria de dicha residencia, contrato de Residencia tipo estudiantil celebrado por la ciudadana CEILA CELINA UIZ, a favor de la Adolescente (se omite su identidad), que señala las condiciones y el monto que debe pagar por tal servicio en ocasión a la ubicación del lugar donde cursa estudios. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del (CPC), en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del (CPC).
PRUEBAS APORTADAS POR PRTE DEL OBLIGADO:
Durante el lapso probatorio el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.
En cuanto a la capacidad económica del progenitor, se observa al folio (200), Constancia de Trabajo, emitida por el ente empleador Ministerio Público, Dirección de Recurso Humano, signada con el N° DFGR-DRRHH_023-2017, fechado 23 de mayo de 2017, en el que se informa que el ciudadano WILSERG JOSÉ REYES, se desempeña como ASISTENTE DE OBRA Y MANTENIMIENTO I, desde el 1 de junio de 2015, adscrito a la Fiscalía Superior del Estado Apure, devengando un SALARIO MENSUAL de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.306,68); por concepto de CESTA TICKET: (17 UT X 30) por días trabajados, lo cual arroja un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍIVARES (153.000,00); por concepto de BONO VACACIONAL a razón de 60 días trabajados la cantidad de: CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs172.6013,76) Anual; por concepto de bonificación de fin de año, a razón de 105 días, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 302.074,08) Anual. En este respecto, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar o cualquier otro compromiso valido, por lo que se procede a fijar un incremento en la obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia de la Adolescente WILCELIS ROXANA REYES RUIZ, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, en virtud de la ratificación de la Convención existe una absoluta equivalencia entre el contenido del interés superior del niño y los derechos fundamentales del niño reconocidos en el Estado de que se trate. De este modo es posible afirmar que el interés superior del niño es, nada más pero nada menos, que la satisfacción integral de sus derechos, en tal sentido, y por las consideraciones examinadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, Se Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la CIUDADANA CEILA CELINA RUÍZ FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.725, en representación de la Adolescente WILCELIS ROXANA REYES RUIZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.873, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.
En consecuencia, examinada como ha sido la presente acción, se determina la obligación de manutención, tomando en consideración la inflación, el alto costo de la vida, así como también, que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, y teniendo en cuenta las reglas en cuanto a los límites del porcentaje a fijar, en tal sentido se fija de carácter definitivo los siguientes montos: el Cuarenta por ciento (40%) del Salario mensual percibido por el obligado por concepto de obligación de manutención, tomando en consideración lo percibido por Salario mensual y por concepto de Cesta Ticket mensual, en razón que ambos conceptos representan el salario integral del trabajador. En cuanto al BONO DECEMBRINO, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija el Treinta por ciento (30%) anual sobre lo percibido por el Obligado por concepto bonificación de fin de año, en la oportunidad que el ente patronal realice dicho pago. Así mismo, en cuanto al concepto de BONO VACACIONAL y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija el Treinta por ciento (30%) anual sobre lo percibido por el Obligado por este concepto, en la oportunidad que el ente patronal realice dicho pago.
Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la Adolescente WILCELIS ROXANA REYES RUIZ.
Los montos antes señalados serán descontados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, en la Entidad Banco de Venezuela N° de cuenta: 0102-0466-6501-0006-2371, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana CEILA CELINA RUÍZ FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.725, con el carácter de madre y representante legal de la Adolescente WILCELIS ROXANA REYES RUIZ, para lo cual se ordena librar oficio al ente empleador. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, y siendo una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño, niña o adolescente, se deben considerar primordialmente sus derechos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, suscrita por la ciudadana CEILA CELINA RUIZ FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.640.725, representante legal de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Licenciada Neyla Pérez, en su condición de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure,. SEGUNDO: Se Decreta la fijación del Aumento de la Obligación de manutención, en un Cuarenta por ciento (40%) del Salario mensual percibido por el obligado, que incluye lo percibido por concepto de Cesta Ticket mensual, los cuales ambos conceptos representan el salario integral del trabajador, por concepto de obligación de manutención. En cuanto al BONO DECEMBRINO, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija el Treinta por cuento (30%) anual sobre lo percibido por el Obligado por concepto de bonificación de fin de año, en la oportunidad que el ente patronal realice dicho pago. Así mismo, en cuanto al concepto de BONO VACACIONAL y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija el Treinta por cuento (30%) anual sobre lo percibido por el Obligado por este concepto, en la oportunidad que el ente patronal realice dicho pago. Por último, en cuanto al ajuste del monto establecido en la medida preventiva de retención ejecutiva de Prestaciones sociales en caso del cese de las funciones por la suma de (24.000,00Bs) VEINTI CUATRO MIL BOLÍVARES, acorde a lo establecido en el acuerdo de Obligación de Manutención, para garantizar el futuro cumplimento de (24) Obligaciones Alimentarias futuras que deben ser depositadas en la entidad Bancaria Venezuela en el número de cuenta de Ahorro 0102-0466-6501-0006-2371, SE ESTABLECE LA RETENCIÓN EN PROPORCIÓN A RAZÓN DE UN TREINTA POR CIENTO SOBRE EL MONTO DEL ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO. Todo esto con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo conciliado a favor de la Adolescente WILCELIS ROXANA REYES RUÍZ, ya que desde la homologación de dicho acuerdo no ha existido cumplimiento algunoTERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. CUARTO: se ordena Notificar al Ministerio Publico a fin de que, de ser necesario, actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literales a y b, en caso de incumplimiento, acción u omisión del ente administrativo a quien corresponda ejecutar el presente fallo, y en dicho caso inicie la averiguación penal a que hubiere lugar, y así se decide. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS EL SECRETARIO,
Abg. LENIN POLANCO RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
MUR/LPR
EXP: Nº 886-07
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