REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2016-000955
ASUNTO CP31-S-2016-000955
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.017
AÑOS: 206º y 157º
REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS
ORDEN DE APREHENSION Y NUEVO CÓMPUTO
CAUSA N° CP31-S-2016-000955
LA JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. NERYS FLORES
DEFENSORA
PUBLICA ABG. ZULAY ARMARIO.
PENADO: SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-9.381.032.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VICTIMA ROSANGELA ESCOBAR CARRASQUEL y ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PENALIDAD SEIS (06) AÑOS. OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.
ACTO POST CONDENA
REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)
PRIMERO: Consta en el Expediente, folio 555, pieza 2, constancia de residencia del penado ITALO RAMON NAVAS titular de la cedula de identidad: 8.617.065, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure para el cumplimiento de dicho Confinamiento en la siguiente Dirección: Urbanización los tamarindos, sector I, vereda 11, casa Nº 9, Municipio San Fernando del estado Apure expediente: CP-31-S-2016-001434, Asunto Antiguo. 1E-2521-12, la cual dista a más de cien kilómetros del lugar en donde sucedieron los hechos. Observa quien aquí decide que consta en el expediente diferimientos de fechas 25 de agosto de 2016. 28 de septiembre de 2016. 02 de noviembre de 2016. 01 de diciembre de 2016. 10 de enero de 2017, Todos ellos en virtud de citación para audiencia especial de revisión de conformidad con el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y donde no se pudo localizar al penado en el sitio indicado como residencia para cumplir con el CONFINAMIENTO. Por su parte, el Código Penal define la medida en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día,
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.
SEGUNDO: A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, dictó sentencia otorgando el CONFINAMIENTO , en la causa N°CP31-S-2016-000955, mediante la cual se condena al ciudadano: SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-9.381.032, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS. OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, evidenciándose que tiene un tiempo de cumplimiento hasta el día 27/08/12 hasta la fecha de la última redención 10/05/16 de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: En fecha 17/08/16, se envía copia certifica de la decisión dictada a la Prefectura del Municipio San Fernando del estado apure donde se señala que este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, dictó sentencia otorgando el CONFINAMIENTO, en la causa N°-CP31-S-2016-000955, mediante la cual se condena al ciudadano: SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-9.381.032, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS. OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde deberá presentarse por ante la prefectura de ese Municipio con una frecuencia que no podrá exceder de una vez cada día, ni menos de un vez por semana, hasta el cumplimiento total de la condena la cual culmina el 08/11/17, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
CAUSA Nº .- CP31-S-2016-000955. NUEVO COMPUTO
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS. OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
FECHA DE DETENCION: DESDE 27/08/12 HASTA EL 10/05/16, MAS LAS REDENCIÓN LE DA UN TOTAL DE TIEMPO CUMPLIDO DE CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE CONFINAMIENTO
TIEMPO DETENIDO: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS
FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
CUMPLE PENA 08/11/17 a las 12 del medio día
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la gracia del Confinamiento, en virtud de haber cumplido con las condiciones establecidas en el Código Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron otorgar el Confinamiento, a los fines de cumplir con su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, , es por ello que dicha conducta refleja, su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.
Corre a los folios 549, 650 Y 651 pieza II causa.- CP31-S-001434, oficio de la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 16 de Enero de 2017, y copia certificada de Control de presentaciones, suscritas por el Prefecto (E) del Municipio San Fernando del estado Apure. JOSE MANUEL GALINDO RAMOS donde señala que el penado se presento hasta el 16-06-16, debiéndose presentar hasta el 16/11/2018.fecha de cumplimiento del Confinamiento.
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.(G.O Nº5930 EXTRAORDINARIA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-9.381.032, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ha incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la gracia del Confinamiento, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, y 20 del Código Penal considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR EL CONFINAMIENTO, acordado al penado de autos, en fecha 17 DE AGOSTO DE 2.016. Y ASI SE DECIDE.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….. (OMISSIS)………. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNALDE EJECUCION.)
Quedando de esta manera comprobado EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CONFINAMIENTO del penado ITALO RAMON NAVAS titular de la cedula de identidad: 8.617.065, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…………(OMISSIS)………..
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia.(Negrillas y resaltado por este tribunal)
“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre…….. (OMISSIS)……… Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.
“A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel(ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Pág. 51.)” .(Negrillas por este tribunal de Ejecución)
Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra en libertad este Tribunal acuerda DECRETAR ORDEN DE APREHESION POR REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO.
No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
“Destaca la sentencia Nº 232 del 10/03/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en la sentencia Nº 257 de fecha 17/02/2006, en la cual precisó lo siguiente: “Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.” (Comillas del Tribunal)
Se deja constancia que en la presente causa se aplican los artículos señalados ut supra del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 471 y 475, 500, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 20 del Código Penal y artículos 41 y 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (G:O-37.770) ACUERDA, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCAR EL CONFINAMIENTO, al penado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-9.381.032, otorgado en fecha 17 DE AGOSTO DE 2.016 por EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA EL CONFINAMIENTO.
SEGUNDO: DECRETAR ORDEN DE APREHESION POR REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO al penado SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-9.381.032, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 471 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO NUEVO CÓMPUTO. AL PENADO SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-9.381.032. PENA IMPUESTA SEIS (06) AÑOS. OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN POR EL DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. FECHA DE DETENCION: DESDE 27/08/12 HASTA EL 10/05/16, MAS LAS REDENCIÓN LE DA UN TOTAL DE TIEMPO CUMPLIDO DE CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE CONFINAMIENTO. TIEMPO DETENIDO: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS. FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
CUARTO: El penado: SILVESTRE BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-9.381.032; no optará a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que deberá cumplir totalmente su pena.
QUINTO: Ofíciese lo conducente a los órganos competentes de la presente sentencia de REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO ORDEN DE APREHENSION Y NUEVO COMPUTO. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Publico y a su Defensor publico. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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CAUSA: CP31-S-2016-000955