REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3432-17.
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada resolver acerca de la pretensión interpuesta el 9 de Agosto de 2016 por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO, Defensora Pública 2ª del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de MARIENNY LUISANA CEBALLO ROMERO, contra la decisión mediante la cual el 3 de Agosto de 2016 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESSICA GONZÁLEZ, decretó en perjuicio de la antes mencionada ciudadana, prisión preventiva, como presunta cooperadora en la ejecución del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el numeral 1 del artículo 84 ibídem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“… 1. La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se nos indica cuales son lo fundados elementos de convicción tomados en consideración para privar de la libertad a mi defendido (sic).
2. La recurrida lesiona el debido proceso, porque plantea el enjuiciamiento de mi defendido (sic) con sacrificio a sus garantías tuteladas constitucionalmente, como es el derecho a juzgársele en libertad…”. (Folio 30 del presente Cuaderno de Incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:
“… La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque (sic) de la sanción…” (Folio 35 del presente Cuaderno de Incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… En cuanto a las peticiones del Ministerio Público, éste solicitó la Medida de Detención Preventiva de Libertad, para la adolescente imputada de autos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos artículo (sic) 559, 581, y artículo 628, todos de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este estado y en virtud del resguardo a los Derechos de la adolescente, en la normativa tanto Internacional como Nacional, predominando nuestra Carta Magna, la Convención Americana de los Derechos Humanos, Convención de los Derechos del Niño, Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, la preferencia educativa que prioriza la formación integral del adolescente, al implantar que el establecimiento destinado a la Privación de Libertad es una institución específica que debe sustentar la intervención socioeducativa, razón por la cual, y en virtud de que en San Fernando de Apure, no se cuenta con una entidad de reclusión destinada para adolescentes mujeres, este Tribunal de Control consideró conveniente, decretar la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad en contra de la adolescente imputada MARIENNY LUISANA CEBALLOS ROMERO… de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niñas y Adolescentes, pero en concordancia con lo dispuesto en el artículo 582 literales a y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la detención en su propio domicilio y en custodia y vigilancia de su representante legal, madre biológica de la adolescente de autos; en este caso es decretada tal medida de coerción personal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de los supuestos del artículo 628 literal b de la misma ley especial, es decir se encuentran dados los requisitos de:
1.- Un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues los hechos descritos en el acta policial pueden ser tipificados como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, (sic) y 10 de la Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y 84.1 (sic) del Código Penal, para la adolescente MARIENNY LUISANA CEBALLOS ROMERO… los mismos son de reciente data, verificándose a través del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores así como de las actas de entrevista, que dejan constancia de la declaración de la víctima, el modo y circunstancia como sucedieron los hechos y la aprehensión de la imputada de autos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente de autos ha participado en la ejecución de los hechos de la presente causa, verificándose tal circunstancia de análisis de los sucesos bajo los cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta que en el acta policial se señala que los funcionarios ya mencionados efectuaron el procedimiento policial que dio origen a la calificación de la flagrancia, que tal como ha quedado dicho, se basta a si misma respecto a la aprehensión toda vez que la adolescente fue aprehendida por los funcionarios una vez que se encontraba dentro del vehículo robado y con la víctima, además la víctima señala en su exposición que quien le pidió el servicio fue una joven, con las descripciones de la adolescente hoy imputada.
3. Riego razonable de que la adolescente evada el proceso, toda vez que de los hechos denunciados se evidencia que se trata de un delito grave aunado al hecho que conforme a la calificación dada, tal como lo señala el artículo 581 Parágrafo (sic) Primero (sic) en concordancia con el artículo 628 literales b (sic).
… De los motivos antes señalados se evidencia la presunción relativa de culpabilidad de la adolescente, MARIENNY LUISANA CEBALLOS ROMERO… quedando este tribunal habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido, como sería detención domiciliario (sic) donde la madre de la adolescente se comprometió mediante caución real, a su custodia y vigilancia.
Respecto a los alegatos de la defensa, quien solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto no se relacionan con los hechos, que la víctima manifiesta que la joven no estableció palabras con el muchacho, la adolescente en ningún momento amenazó a la víctima, ni tampoco sostenía el armamento, aunado al hecho de su representada no sabía las intenciones el hombre, con quien se montó en el taxi, y es por lo que solicita la libertad plena de su defendida, por cuanto no se demuestran los nexos con el hecho acaecido, este tribunal a los fines de dar respuesta a sus planteamientos, señala que no están dados los supuestos para determinar la nulidad de las actuaciones, por cuanto al ser estudiados los requisitos esenciales, se observa que las actas policiales no están viciadas, y la aprehensión se produjo en flagrancia, los hechos concurren con lo narrado por la víctima en su entrevista y así mismo lo descrito en el acta policial por los funcionarios actuantes, aunado al hecho de que la joven se encontraba dentro del vehículo al momento de la aprehensión, presumiendo quien aquí decide que la adolescente participó en la comisión del hecho punible, razón por la cual se hace necesario declarar SIN LUGAR la petición planteada por la defensa pública.
Para determinar la Medida Cautelar de Detención, solamente es necesaria la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo en este caso estando en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR… de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar, que la adolescente de autos presuntamente participó en la comisión del hecho punible, por cuanto, se encontró elementos criminalísiticos que así lo presumen, tales como su presencia dentro del vehículo donde se encontraba la víctima, y la víctima señaló como la persona que le pidió sus servicios, siendo ésta la razón por la cual se decreta la Detención Preventiva de la adolescente MARIENNY LUISANA CEBALLOS ROMERO…”. (Folios 17 al 20 del Cuaderno
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la Recurrente que no se configuró en el presente asunto el literal b del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuando indicó: “… La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se nos indica cuales son los fundados elementos de convicción tomados en consideración para privar de la libertad a mi defendido (sic)…” (Folio 30 del Cuaderno de Incidencia).
Se estampó en el auto recurrido: “ en este caso es decretada tal medida de coerción personal, por cuanto a juicio de este tribunal… se encuentran dados los requisitos de: 1.- Un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues los hechos descritos en el acta policial pueden ser tipificados como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, (sic) y 10 de la Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y 84.1 (sic) del Código Penal, para la adolescente MARIENNY LUISANA CEBALLOS ROMERO… los mismos son de reciente data, verificándose a través del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores así como de las actas de entrevista, que dejan constancia de la declaración de la víctima, el modo y circunstancia como sucedieron los hechos y la aprehensión de la imputada de autos. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente de autos ha participado en la ejecución de los hechos de la presente causa, verificándose tal circunstancia de análisis de los sucesos bajo los cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta que en el acta policial se señala que los funcionarios ya mencionados efectuaron el procedimiento policial que dio origen a la calificación de la flagrancia, que tal como ha quedado dicho, se basta a si misma respecto a la aprehensión toda vez que la adolescente fue aprehendida por los funcionarios una vez que se encontraba dentro del vehículo robado y con la víctima, además la víctima señala en su exposición que quien le pidió el servicio fue una joven, con las descripciones de la adolescente hoy imputada. 3. Riego razonable de que la adolescente evada el proceso, toda vez que de los hechos denunciados se evidencia que se trata de un delito grave aunado al hecho que conforme a la calificación dada, tal como lo señala el artículo 581 Parágrafo (sic) Primero (sic) en concordancia con el artículo 628 literales b (sic)....”. (Folio 18 del Cuaderno de Incidencia).
Se estableció en el fallo recurrido, el fumus comissi delicti, con el contenido del acta de investigación policial, mediante la cual funcionarios adscritos a la Coordinación de la Policía del estado Apure, documentaron la detención de la adolescente MARIENNY LUISANA CEBALLO ROMERO, en fecha 1 de Agosto de 2016 aproximadamente a la 8:30 de la noche, en el Barrio Luis Herrera, calle La Gallera, Municipio San Fernando del Estado Apure, luego que el ciudadano EUCLIDES DE JESUS ZAPATA pidiera ayuda por estar siendo víctima del robo de un vehículo, en el cual estaba presuntamente inmerso la adolescente imputada.
También justificó los elementos de convicción, con el contenido de la entrevista que rindiera la víctima EUCLIDES DE JESUS ZAPATA, quien detalla el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 1 de Agosto de 2016 cuando sujetos portando un arma de fuego intentaron robarle el vehículo de su propiedad.
Luego, se justificaron en la decisión las razones que tuvo la Juez para decretar la prisión preventiva en contra de la adolescente MARIENNY LUISANA CEBALLOS ROMERO, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 9 de Agosto de 2016 por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 9 de Agosto de 2016 por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO, Defensora Pública 2ª del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de MARIENNY LUISANA CEBALLO ROMERO, contra la decisión mediante la cual el 3 de Agosto de 2016 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESSICA GONZÁLEZ, decretó en perjuicio de la antes mencionada ciudadana, prisión preventiva, como presunta cooperadora en la ejecución del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el numeral 1 del artículo 84 ibídem.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Causa Nº 1Aa-3432-17.
PRSM/EMBL/EEC/jaml/jcur.