REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de julio de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-2523-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 8-5-2013, por la Abogada Maritza Viviana Ortiz, Defensora Pública del ciudadano Marcos Fidel de Arco Arango, contra la sentencia dictada el 24-4-2013, y publicado su texto íntegro el 3-5-2013 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Actos Lascivos y Amenaza, previstos en los artículos 43, 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Alegó la Abg. Maritza Viviana Ortiz, Defensora Pública, para apelar lo siguiente:
…
PRIMER MOTIVO.
ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA (ARTICULO 109 ORDINAL (sic) 2 de la ley Orgánica sobre el derecho (sic) a las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, POR INCORPORACION DE UNA PRUEBA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
La defensa se opuso al testimonio del niño VICTOR MANUEL LONDOÑO, y solicitó que no fuese valorada dicha prueba motivado a que el niño estaba incapacitado para declarar debido a que fue evidenciado por los presentes en la sala que no pudo asimilar las preguntas realizadas tanto por el Fiscal de Ministerio Público así como las preguntas realizadas por la defensa; Se (sic) opuso también la defensa a la declaración de la víctima MARIBEL PINEDA, quien se contradijo cuando en primer lugar señalo (sic) que había sido amenazada por un sujeto y luego a preguntas de la defensa señalo (sic) que el ciudadano no la amenazó solo que sintió temor cuando lo vio, dicha declaración consta en el acta de fecha 09 de abril de 2013. Vale decir, que esta Defensa hizo oposición a tal incorporación, siendo declarada sin lugar, razón por la que en esta oportunidad se ejerce el presente recurso de Apelación; Y no solo eso, sino que además no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo imprescindible tales circunstancias en un debate oral y público para así tener una noción clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos y en definitiva poder diseminar justicia; Ciudadanos (sic) magistrados no existe denuncia alguna ya que no se promovió las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes para ser debatida en el debate oral y público, por lo que se viola el debido proceso. No existe investigación penal, ni acta policial, ni se evidencio (sic) en que momento ocurrieron los hechos...
SEGUNDO MOTIVO.
(ARTICULO 109 ORDINAL (sic) 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Considera la Defensa que la Sentencia impugnada adolece de este vicio, hubo inmotivación en la Sentencia, debido a que el Juez A Quo cuando hace referencia a la Culpabilidad de mi representado, establece que tal culpabilidad quedó aprobada SOLO y exclusivamente con la declaración de las víctimas, aunque las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público hayan desvirtuado tales declaraciones; es decir, lo que la Sala de Casación Penal considera como solo un indicio de culpabilidad, fue considerado por el ciudadano Juez de Juicio como prueba plena y fehaciente de culpabilidad, expresando al respecto: “Por lo que queda probada la participación del acusado en la comisión de los delitos.”
Es evidente que en la presente Sentencia El juez solo valora lo expresado por las ciudadanas victimas (sic) la ciudadana EMILY VANESSA LONDOÑO y LURIANNYS TAIMARA NIEVES FAJARDO, existiendo entre ellas un nexo por consanguinidad, por lo que le resta credibilidad y además que sus afirmaciones se debió conjugar con otros medios probatorios suficientes y firmes para así poder emitir una sentencia en contra de un ciudadano; No obstante el Juez de Juicio le da un alto valor probatorio a las victimas (sic) porque además de ser mujeres son adolescentes. Si bien es cierto que el solo hecho de saber que presuntamente se ha cometido el delito de violencia sexual alarma no solo a los jueces sino también a otras partes importantes en el proceso y en la colectividad, no es menos cierto que sería injusto condenar a un ciudadano por el solo hecho de oír la declaración de las victimas (sic) sin que otros medios probatorios avalen tales declaraciones. El Juez A Quo no le da valor probatorio a las pruebas testimoniales evacuadas por la defensa, así como tampoco le da valor probatorio al examen médico forense suscrito por el Dr. Paul Buitriago el cual se practicó a la victima (sic) horas después de la presunta violación, y cuyo resultado fue ratificado en el debate oral y público por el mencionado medico (sic), el cual señaló contundentemente que no hubo DEFLORACION RECIENTE; es decir, desde el punto de vista médico simplemente es imposible que haya habido ni siquiera una relación sexual consentida, lo que contraría de forma veraz lo manifestado por la victima (sic) EMILY VANESSA LONDOÑO. Tampoco valora los testimonios del ciudadano JULIO RAMON DE ARCO, NANCY ESTHER LAGARES MONTOYA Y JULIO MANJARRE PABLO, todos declararon sin contradicción alguna entre ellos, que la ciudadana EMILY VANESSA LONDOÑO mantuvo una relación amorosa con mi representado y juró en un determinado momento vengarse por el dolor sentimental causado por mi defendido. Aunque la sola declaración de la víctima fue suficiente para el ciudadano juez de juicio motivar la responsabilidad de mi defendido; argumento este, muy frágil para destruir la presunción de inocencia de mi acusado, por lo que está viciada de inmotivación la Sentencia, y por tal razón ha violentado además principios de rango constitucional como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Incluso, al analizar la Sentencia impugnada, se observa, que al establecerse la culpabilidad, el Juzgador nunca especifica las pruebas que lo llevaron a la certeza o convicción judicial, sólo menciona, y repite reiteradamente la declaración de las víctimas… (Folios 687 al 689, pieza II, de la causa original).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Contestó el Fiscal 12º del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida Arias bajo los siguientes argumentos:
…
CONTESTACIÓN AL PRIMER VICIO DENUNCIADO
En el presente caso la Defensa ejerció formal recurso contra la Sentencia dictada por el a quo, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia alegando dos violaciones establecidas en la norma in comento. A saber: como primer vicio impugnatorio, alega la incorporación de una prueba con violación a los principios del Juicio oral, en el sentido de que la misma se opuso al testimonio del niño Víctor Manuel Londoño, solicitando que no fuese valorada dicha prueba. En ese mismo sentido, alega que también se opuso a la declaración de la VICTIMA Maribel Pineda, por cuanto la misma se contradijo en sus dichos, a consideración de ellas.
En virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, es importante recordar, que las partes en un proceso en aras de la búsqueda de la verdad y de implementar las formas que consideren pertinentes para la defensa de su posición, tienden a ofrecer un cúmulo de evidencias, las cuales al ser admitidas por el Juez competente dejan de ser de ellas para formar parte del proceso, es decir, las pruebas que ofrezca cada quien, una vez que las mismas sean admitidas estas serán apreciadas conforme a su evacuación y la sana critica por el Juez, quien es el que en resumen de cuentas tiene que formarse un criterio que sirva de sustento a su convicción, el cual nacerá del desarrollo del juicio oral y público, conforme a sus principios de concentración e inmediación.
…En consideración a todos lo antes expuesto, estima el Ministerio Público que en lo que respecta a la impugnación tratada en esta primera parte, en lo que se refiere a considerar si el vicio de incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral se da en el presente caso, es oportuno establecer primeramente la existencia del principio del debido proceso de la prueba, el cual se encuentra conectado íntimamente como derecho de rango constitucional. Así tenemos, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aborda de diversas maneras el derecho a un debido proceso en la prueba. El artículo 26 constitucional establece el derecho de acceso a los órganos de justicia. El artículo 49 ordinal (sic) 1, consagra el derecho de acceder a las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. En el caso sub examine, los testimonios del niño Víctor Manuel Londoño y el de la victima (sic) Maribel Pineda, fueron ofertados como elementos probatorios por esta representación Fiscal en su oportunidad legal, siendo estos admitidos por el Juez de Control respectivo, también oportunamente, tal como se evidencia en las actas del proceso.
Como se puede inferir, en dichas actuaciones procesales, estuvieron involucradas todas las garantías individuales del proceso: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad, lealtad procesal y además, la defensa tuvo las oportunidades para oponerse a la admisión de esa prueba, que ahora denomina ilegal e incorporada con violación a los principios el debido proceso. El artículo 3 de la Constitución consagra, como fines del estado la defensa y el desarrollo de la persona. De igual manera el artículo 19 ejusdem, informa de la garantía de que toda persona puede ejercer sus derechos y el 49, estatuye que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Por prueba ilícita, se considera “aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley” (Parra Quijano Jairo, Manual de Derecho…Probatorio, Pág. 19)...
CONSTESTACION AL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO
Como segundo medio de impugnación la defensa alego (sic) la falta de motivación o inmotivación de la Sentencia, conforme al artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, ya que, a su parecer, el Tribunal a quo fundamento (sic) su decisión en el solo dicho de las victimas (sic) y no valoro (sic) los testimonios de los ciudadanos Julio Ramón de Arco, Nancy Esther Lagares Montoya y Julio Manjare Pablo, promovidos por ella...
…En el presente caso, podemos observar que claramente el Juez recurrido valoro (sic) todo y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al Juicio. Explico (sic) detallada y adminiculadamente cada uno de ellos. Tanto así, que hace un razonamiento lógico de cada testimonio y experiencia, explicando detalladamente y concatenando cada uno con las máximas de experiencia, extractos doctrinarios y apreciaciones-subjetivas de cada una.
…Consecuente con lo expuesto, es por lo que, no se comparte el argumento sostenido por el recurrente, quien entre otros particulares sostiene la existencia de “duda razonable” que debe favorecer a su patrocinado, pues, conforme se apreció, el juzgador se basó en la prueba directa, que conjuntamente con las otras, constituyen indicadores precisos, graves y concordantes que vinculan la responsabilidad del acusado con los hechos objeto del proceso, merecedor de sanción penal…(Folios 691 al 697 de la II pieza del expediente original).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 614 al 675 de la II pieza del expediente, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
…
II. HECHOS ACREDITADOS.
…Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que en fecha 29 de septiembre de 2012, en denuncia formulada por la adolescente Emili Vanesa Moreno Londoño, quien manifestó lo siguiente: “Que el día 28 de Septiembre del presente año, cuando ella se encontraba en su casa llegó un muchacho desconocido, tocándole la puerta y bajo empleo de engaño diciendo que pertenecía a los “ELENOS”, le solcito (sic) que lo dejara entrar porque el tenía que revisar la casa ya que le habían dicho que la mamá vendía droga, y que si no le colaboraba le iba hacer daño a ella y a su hermanito que se encontraba también dentro de la casa, dejándolo pasar este empezó a revisar todos los cuartos, cuando entro (sic) al cuarto de la víctima le dijo que pasara, ella no quería pero le volvió a decir que si no colaboraba le iba hacer daño, le pidió que se sentara en la cama, luego él se paro y cerró la puerta del cuarto, le dijo que no hiciera bulla, comenzó a tocarla y a besarla a la fuerza, después le subió la falda bajándole el blúmer y la penetro, (sic) ella le decía que la dejara que le estaba doliendo, pero siguió haciéndolo, luego que acabo se vistió salió del cuarto y le dijo que como iban a quedar si como novios o como, ella le dijo que se fuera que no lo quería volver a ver más ni que la molestara..”.
Que en fecha 11 de octubre de 2012, en denuncia formulada por la adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Número. V-26.351.596, quien manifestó lo siguiente: “Que el día 15 de Septiembre del presente año, cuando ella se encontraba en su residencia llegó una persona desconocida y le dijo que su padrastro de nombre Darley Sánchez, lo había mandado para que le arreglara una filtración que tenían las paredes de la casa luego de entrar el mismo a la casa le dijo que era “Boliche”, y que estaba en la residencia motivado a que tenía información de que ahí están vendiendo drogas, por lo que iba a revisar la casa se metió al baño diciéndole que entrara y se quitara la ropa, ella le respondió que no, nuevamente le dijo que se la quitara para ver si tenía pegado en el cuerpo drogas, nuevamente ella le respondió que no se la iba a quitar, porque tenía el periodo, por ultimo (sic) le dice que se suba el vestido, pero ella no accedió, por lo cual se molesto (sic) y la agarro (sic) fuertemente por los brazos, y luego salió de la casa diciéndole que le dijera al padrastro que lo esperaba en el Gomero”.
Y en fecha 11 de octubre de 2012, en denuncia formulada por la ciudadana Maribel Pineda Padilla, quien manifestó lo siguiente: “Que en esa misma fecha se encontraba trabajando en la casa de la señora Carina, cuando de repente llego (sic) un señor tocando la puerta, ella salió y le pregunto (sic) qué quería y él le respondió que trabaja con los “ELENOS” y que lo mandaban a averiguar que quien fumaba drogas por esa zona, ella le respondió que no sabía por qué no vivía por allí, luego que el se va manda a la niña a cerrar el portón del garaje, cuando la niña se encuentra cerrado (sic) el portón volvió a llegar el mismo, ella salió de nuevo y le pregunto (sic) a la niña que estaba pasando la misma le responde que el señor le estaba diciendo que le diera la mano ella le dice a la niña que se metiera para la casa mientras cerraba el portón en esos volvió a llegar el mismo ciudadano diciendo que se le habían caído 100 bolívares, como ella no le quiso abrir la puerta el comenzó a golpear la puerta fuerte diciendo palabras obscenas, como ella le respondió en voz alta diciéndole que respetara el mismo le dijo que la iba a matar a ella y a la niña si no le abría la puerta, haciendo el mismo un gesto de sacar una pistola y en eso salió corriendo para dentro de la casa gritando a los vecinos que la ayudaran que había un señor que la quería matar, en esos salieron varios vecinos haber (sic) que pasaba y el salió corriendo”…
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 318, 316, 321, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este tribunal estima acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas toda y cada una de las pruebas que conforma el acervo probatorio, según la sana critica, observa para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, las cuales fueron valoradas y descartadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182, 183, y de los artículos 80 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas que a continuación se valora los hechos señalados objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda. Así, se observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano Marco Fidel De Arco Arango, por la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Pineda Padilla y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente Emili Vanesa Moreno Londoño…
…En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio decepcionado, quedó evidenciado Primero: Denuncia Nº K-0261-00373, de fecha 29-09-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Guasdualito Estado Apure, por la adolescente Emili Vanesa Moreno Londoño, antes identificada, en la que manifestó que el día 28 de Septiembre del presente año, cuando ella se encontraba en su casa llegó un muchacho desconocido, tocándole la puerta y bajo empleo de engaño diciendo que pertenecía a los “ELENOS”, le solcito (sic) que lo dejara entrar porque el tenia que revisar la casa ya que le habían dicho que la mamá vendía droga, y que si no le colaboraba le iba hacer daño a ella y a su hermanito que se encontraba también dentro de la casa, dejándolo pasar este empezó a revisar todos los cuartos, cuando entro (sic) al cuarto de la víctima le dijo que pasara, ella no quería pero le volvió a decir que si no colaboraba les iba hacer daño, le pidió que se sentara en la cama, luego él se paro y cerró la puerta del cuarto, le dijo que no hiciera bulla, comenzó a tocarla y a besarla a la fuerzas, después le subió la falda bajándole el blúmer y la penetro (sic), ella le decía que la dejara que le estaba doliendo, pero siguió haciéndolo, luego que acabo se vistió salió del cuarto y le dijo que como iban a quedar si como novios o como, ella le dijo que se fuera que no lo quería volver a ver más ni que la molestara”. Segundo: Denuncia Nº K-0261-00383, de fecha 11-10-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure, por la Adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo, ya identificada, en la que denuncia que el día 15 de Septiembre del presente año, cuando ella se encontraba en su residencia llegó una persona desconocida y le dijo que su padrastro de nombre Darley Sánchez, lo había mandado para que arreglara una filtración que tenían las paredes de la casa luego de entrar el mismo a la casa le dijo que era “Boliche”, y que estaba en la residencia motivado a que tenía información de que ahí están vendiendo drogas, por lo que iba a revisar la casa para ver si conseguía drogas o algo de valor, después de revisar la casa se metió al baño diciéndole que entrara y se quitara la ropa, ella le respondió que no, nuevamente le dijo que se la quitara para ver si tenía pegado en el cuerpo drogas, nuevamente ella le respondió que no se le iba a quitar, porque tenía el periodo, por último le dice que se suba el vestido, pero ella no accedió, por lo cual se molestó y la agarró fuertemente por los brazos, y luego salió de la casa diciéndole que le dijera al padrastro que lo esperaba en el Gomero. Tercero: Denuncia K-12-0261-00388, de fecha 11-10-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Guasdualito, Estado Apure, por la ciudadana: Maribel Pineda Padilla, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº. V-25.365.270, quien manifiestó (sic) que en esa misma fecha se encontraba trabajando en la casa de la señora Carina, cuando de repente llego (sic) un señor tocando la puerta, ella salió y le pregunto (sic) qué quería y él le respondió que trabaja con los “ELENOS” y que lo mandaban a averiguar que quien fumaba drogas por esa zona, ella le respondió que no sabía por qué no vivía por allí, luego que el se va manda a la niña a cerrar el portón del garaje, cuando la niña se encuentra cerrado el portón volvió a llegar el mismo, ella salió de nuevo y le pregunto (sic) a la niña que estaba pasando la misma le responde que el señor le estaba diciendo que le diera la mano ella le dice a la niña que se metiera para la casa mientras cerraba el portón en esos volvió a llegar el mismo ciudadano diciendo que se le habían caído 100 bolívares, como ella no le quiso abrir la puerta el comenzó a golpear la puerta fuerte diciendo palabras obscenas, como ella le respondió en voz alta diciéndole que respetara el mismo le dijo que la íba a matar a ella y a la niña si no le abría la puerta, haciendo el mismo gesto de sacar una pistola y en eso salió corriendo para dentro de la casa gritando a los vecinos que la ayudaran que había un señor que la quería matar, en esos (sic) salieron varios vecinos haber (sic) que pasaba y el (sic) salió corriendo.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE AMENAZA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIBEL PINEDA PADILLA
…En Opinión de el que aquí Juzga, La (sic) La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico,, (sic) que se evidencia en el caso de marras, quería entrar al inmueble a la fuerza, ya que irrumpió por el portón si (sic) autorización de la víctima y la abordo (sic) con preguntas de carácter amenazante, indicándole que era de un grupo subversivo de la zona.
…El delito de Amenaza se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho que tiene la Mujer a vivir una Vida Libre De Violencia. En consecuencia esto va acorde con su integridad y dignidad.
…Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de que la víctima estaba sola se aventajó de ello para constreñirla y posteriormente consumar hechos de amenaza en su contra, lo cual exterioriza que su única intención era causarle un daño físico y probable, para la cual quebranto (sic) la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es el Derecho que tiene la Ciudadana Maribel Pineda Padilla, resulto (sic) efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos Amenazantes por parte del ciudadano Marco Fidel De Arco Arango, quebrantado (sic) así su “voluntad” de vivir Libre Violencia, que en el caso concreto se presume por tratarse de que la víctima y el imputado, fue violentado (sic) su integridad psicológica, ya que la amenaza atenta contra el desarrollo integral de la mujer...
EN CUANDO AL DELITO Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LURIANNYS TAIMARA NIEVES FAJARDO:
A este respecto es valioso confrontar la declaración de la adolescente víctima en el presente caso, con la de la (sic) Gloria Estela Fajardo Cobaria, la cual indico (sic) que la adolescente víctima se encontraba sola en la casa al momento de lo sucedido y esta (sic) llamo para informarle. La cual fue valorada, por cuanto permite establecer certeza al hecho denunciado por la víctima, y lo declarado por la propia víctima dado a la correspondiente congruencia en relación a que efectivamente el acusado en auto ingreso (sic) a la casa haciendo (sic) pasar por albañil, para abusar de ella y acosarla, diciéndole que tenía el periodo y para darse cuenta si eso era verdad le tocó sus partes intimas, tales aseveraciones las depusieron ambas en su (sic) declaraciones, en relación a (sic) forma como se entero (sic) su mama (sic) de lo que había pasado, la victima (sic) indico (sic) que fue mediante llamada telefónica, circunstancia esta que al ser concatenada con lo declarado por la madre la misma es congruente, todas esta (sic) circunstancias que al ser adminiculadas con el contenido de la Prueba Anticipada, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de control (sic) en su oportunidad legal se deduce de la misma la respectiva Hilaridad Procesal en el dicho de la Víctima. Por lo cual debe tenerse como un elemento de prueba de naturaleza inculpatoria que opera en contra del acusado por el ilícito penal cometido en perjuicio de la Adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo.
Asimismo, confrontada la prueba Psicológica practicada por la Doctora María Eugenia Borges, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 16.708.078, de profesión u oficio Psicóloga, documental que fue admitida, con lo declarado por la victima, (sic) que permite establecer el grado de participación del acusado en auto, en los hechos que se le atribuyen, una vez que se articula en forma coherente el resultado, deviniendo que efectivamente existe un nexo causal entre lo narrado por la adolescente en la entrevista sostenida con la psicóloga y lo manifestado en el debate oral y público por la misma, adminiculado a lo manifestado por la psicóloga; vislumbrándose de esta manera la correspondiente responsabilidad penal del (sic) Marco Fidel De Arco Arango, en la comisión del delito Actos Lascivos, en perjuicio de la Adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo, por lo cual este juzgador extrae del mismo elementos de convicción probatoria de naturaleza inculpatoria.
En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo victima (sic) debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima (sic) afirma haberlo vivido y por ultimo (sic) lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos, sus relaciones con los hechos y su (sic) capacidades físicas mentales aunado a las reglas generales de la experiencia y la sana critica (sic), que llevara (sic) al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral público quedo (sic) suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima (sic) al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin la cual fue solida (sic) y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo señalando la misma entre otras cosas la ocurrencia de los hechos, en donde indico (sic) el acusado en auto le toco (sic) sus partes intimas, y dicha declaración cumple a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración, siendo adminiculada además con la declaración de la madre, la cual corroboro (sic) la (sic) dicho por esta (sic), denunciando la victima (sic) ante los entes competentes coincidiendo dicha fecha con lo expuesto por la psicóloga, la cual produjo convencimiento en el Tribunal, amén de que las partes tuvieren acceso al control de las pruebas tanto de la prueba anticipada, realizada en su oportunidad legal y en cumplimiento de las formalidades previstas para tal fin, la cual fue debidamente incorporada al debate oral y público en donde la adolescente víctima en el presente caso narra en forma pormenorizada las circunstancias y hechos padecidos producto de la conducta antijurídica y culpable del acusado en auto, en contra de su humanidad.
…Este Tribunal infiere y extrae que las pruebas documentales y las experticias ratificadas en Sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura el delito de actos lascivos.
…Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de las víctimas, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción. Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la aprehensión de su defendido, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano Marcos Fidel De Arco Arango, fue la persona que realizó Actos impropios Adolescente (sic) Luriannys Taimara Nieves Fajardo. Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado Marcos Fidel De Arco Arango, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de éste juzgador comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la Adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano Marcos Fidel De Arco Arango, los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera Culpable de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE EMILI VANESSA MORENO LONDOÑO
A este respecto es valioso confrontar la declaración de la Adolescente Emili Vanesa Moreno Londoño víctima en el presente caso, con la del Víctor Manuel Londoño, la cual indico (sic) que el acusado en auto estuvo en su casa el día de los hechos cuando abuso de su hermana Emili. La cual fue valorada, por cuanto permite establecer certeza al hecho denunciado por la víctima, y lo declarado por la madre de la victima (sic) dado a la correspondiente congruencia en relación a que efectivamente el acusado la agarró, le subió a la cama, de ahí me empezó a penetrarla, besándola por todo el cuerpo, tales aseveraciones las depuso la víctima en su declaración, en relación a (sic) forma como se entero (sic) su mama de lo que había pasado, la victima (sic) indico (sic) que fue porque la llamo (sic) por teléfono, circunstancia esta que al ser concatenada con lo declarado por la madre de la misma es congruente, todas esta (sic) circunstancias que al ser adminiculadas con el contenido de la Prueba Anticipada, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de control (sic) en su oportunidad legal se deduce de la misma la respectiva Hilaridad Procesal en el dicho de la Víctima. Por lo cual debe tenerse como un elemento de prueba de naturaleza inculpatoria que opera en contra del acusado por el ilícito penal cometido en perjuicio de la Adolescente Emili Vanesa Moreno Londoño.
Asimismo, confrontada la prueba de Reconocimiento médico (sic) forense de fecha 10-02/2011, referida a la declaración del ciudadano: Dr. Paul Bitriago, experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure. Practicados a la adolescente, documentales que fueron admitidas, con lo declarado por la victima, (sic) permite establecer el grado de participación del acusado en auto, en los hechos que se le atribuyen, una vez que se articula en forma coherente el resultado médico forense llevado a cabo por el Dr. Paul Bitriago, experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure, en el cual se evidencio (sic) sus genitales externos normal, un orificio himeneal permeable al tacto bidigital y desgarros antiguos a las 6 y a las 8 según las manecillas del reloj, técnica de localización, hechos estos que al ser adminiculado con el contenido de la prueba anticipada evacuadas en su oportunidad legal y debidamente admitida por el Tribunal en donde señalo (sic) la víctima: Que el ciudadano Marcos Fidel abuso (sic) de ella sexualmente; vislumbrándose de este cuando la correspondiente responsabilidad penal del Marco Fidel De Arco Arango, en la comisión del delito Actos Lascivos, en perjuicio de la Adolescente Emili Vanessa Moreno Londoño, por lo cual este juzgador extrae del mismo elementos de convicción probatoria de naturaleza inculpatoria.
...En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo victimas (sic) debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima (sic) afirma haberla vivido y por ultimo (sic) lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos, sus relaciones con los hechos y su (sic) capacidades físicas mentales aunado a las reglas generales de la experiencia y la sana critica, que llevara al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral público quedo (sic) suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima (sic) al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas parea tal fin la cual fue sólida y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo señalando la misma entre otras cosas la ocurrencia de los hechos, en donde indico (sic) haber sido abusada sexualmente por el acusado en auto, y dicha declaración cumple a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración, siendo adminiculada además con la declaración de la (sic) niño Víctor Manuel Londoño, la cual refirió haber visto al acusado el día de los hechos en su casa junto a su hermana por toda la casa, la cual posteriormente le conto (sic) lo sucedido a su progenitora de lo ocurrido, para luego la victima (sic) formular la denuncia ante el ente competente, amén de que las partes tuvieren acceso al control de la (sic) pruebas tanto de la prueba anticipada, realizada en su oportunidad legal y en cumplimiento de las formalidades previstas para tal fin, la cual fue debidamente incorporada al debate oral y público en donde la víctima en el presente caso narra en forma pormenorizada las circunstancias y hechos padecidos producto de la conducta antijurídica y culpable del acusado en auto, en contra de su humanidad...
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Apelante fundamentó su recurso en dos denuncias, las cuales una vez analizadas por esta Corte, se hace necesario reordenar en su planteamiento recursivo, para que esta Instancia Superior proceda a resolver en primer lugar sobre las denuncias de los errores in iudicando facto, y luego los errores in iudicando iure.
Alegó la Defensora Pública Maritza Viviana Ortiz como primer motivo de apelación: Incorporación de una Prueba con Violación a los Principios del Juicio Oral, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Dijo:
…POR INCORPORACION DE UNA PRUEBA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
La defensa se opuso al testimonio del niño VICTOR MANUEL LONDOÑO, y solicitó que no fuese valorada dicha prueba motivado a que el niño estaba incapacitado para declarar debido a que fue evidenciado por los presentes en la sala que no pudo asimilar las preguntas realizadas tanto por el Fiscal de Ministerio Público así como las preguntas realizadas por la defensa; Se (sic) opuso también la defensa a la declaración de la víctima MARIBEL PINEDA, quien se contradijo cuando en primer lugar señalo (sic) que había sido amenazada por un sujeto y luego a preguntas de la defensa señalo (sic) que el ciudadano no la amenazó solo que sintió temor cuando lo vio, dicha declaración consta en el acta de fecha 09 de abril de 2013. Vale decir, que esta Defensa hizo oposición a tal incorporación, siendo declarada sin lugar, razón por la que en esta oportunidad se ejerce el presente recurso de Apelación; Y no solo eso, sino que además no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo imprescindible tales circunstancias en un debate oral y público para así tener una noción clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos y en definitiva poder diseminar justicia; Ciudadanos magistrados no existe denuncia alguna ya que no se promovió las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes para ser debatida en el debate oral y público, por lo que se viola el debido proceso. No existe investigación penal, ni acta policial, ni se evidencio (sic) en que momento ocurrieron los hechos…
El segundo motivo de apelación la recurrente lo fundamentó en la violación del numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando inmotivación de la sentencia recurrida, arguye:
…Considera la Defensa que la Sentencia impugnada adolece de este vicio, hubo inmotivación en la Sentencia, debido a que el Juez A Quo cuando hace referencia a la Culpabilidad de mi representado, establece que tal culpabilidad quedó aprobada SOLO y exclusivamente con la declaración de las víctimas, aunque las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público hayan desvirtuado tales declaraciones; es decir, lo que la Sala de Casación Penal considera como solo un indicio de culpabilidad, fue considerado por el ciudadano Juez de Juicio como prueba plena y fehaciente de culpabilidad, expresando al respecto: “Por lo que queda probada la participación del acusado en la comisión de los delitos.”
Es evidente que en la presente Sentencia El juez solo valora lo expresado por las ciudadanas victimas (sic) la ciudadana EMILY VANESSA LONDOÑO y LURIANNYS TAIMARA NIEVES FAJARDO, existiendo entre ellas un nexo por consanguinidad, por lo que le resta credibilidad y además que sus afirmaciones se debió conjugar con otros medios probatorios suficientes y firmes para así poder emitir una sentencia en contra de un ciudadano; No obstante el Juez de Juicio le da un alto valor probatorio a las victimas (sic) porque además de ser mujeres son adolescentes. Si bien es cierto que el solo hecho de saber que presuntamente se ha cometido el delito de violencia sexual alarma no solo a los jueces sino también a otras partes importantes en el proceso y en la colectividad, no es menos cierto que sería injusto condenar a un ciudadano por el solo hecho de oír la declaración de las victimas (sic) sin que otros medios probatorios avalen tales declaraciones. El Juez A Quo no le da valor probatorio a las pruebas testimoniales evacuadas por la defensa, así como tampoco le da valor probatorio al examen médico forense suscrito por el Dr. Paul Buitriago el cual se practicó a la victima (sic) horas después de la presunta violación, y cuyo resultado fue ratificado en el debate oral y público por el mencionado medico (sic), el cual señaló contundentemente que no hubo DEFLORACION RECIENTE; es decir, desde el punto de vista médico simplemente es imposible que haya habido ni siquiera una relación sexual consentida, lo que contraría de forma veraz lo manifestado por la victima (sic) EMILY VANESSA LONDOÑO. Tampoco valora los testimonios del ciudadano JULIO RAMON DE ARCO, NANCY ESTHER LAGARES MONTOYA Y JULIO MANJARRE PABLO, todos declararon sin contradicción alguna entre ellos, que la ciudadana EMILY VANESSA LONDOÑO mantuvo una relación amorosa con mi representado y juró en un determinado momento vengarse por el dolor sentimental causado por mi defendido. Aunque la sola declaración de la víctima fue suficiente para el ciudadano juez de juicio motivar la responsabilidad de mi defendido; argumento este, muy frágil para destruir la presunción de inocencia de mi acusado, por lo que está viciada de inmotivación la Sentencia, y por tal razón ha violentado además principios de rango constitucional como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Incluso, al analizar la Sentencia impugnada, se observa, que al establecerse la culpabilidad, el Juzgador nunca especifica las pruebas que lo llevaron a la certeza o convicción judicial, sólo menciona, y repite reiteradamente la declaración de las víctimas…
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En cuanto a la argumentación de la recurrente, sobre la falta de motivación el cual se va a resolver en primer término como se dijo previamente, la defensa basó esencialmente sus argumentos en que el A-quo sustentó su convicción de culpabilidad solo en el dicho de las víctimas, alegando que las demás pruebas desvirtuaron lo declarado por ellas, denunciando que el juez no tomó en consideración ni valoró los demás medios probatorios, indicando además que no explicó la recurrida que pruebas específicamente lo llevaron al convencimiento de culpabilidad de su defendido.
Esta Corte ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.
Al hacer un recorrido al fallo impugnado, en relación al análisis apreciativo, realizado por el A-quo, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, y su concatenación, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad en la motivación para llegar al convencimiento de su decisión, y verificar lo denunciado por la apelante de que la A-quo solo valoró el dicho de las víctimas, sin tomar en consideración las demás pruebas para ajustar su convicción jurisdiccional en el fallo que produjo, se evidenció que es infundada la denuncia sobre este motivo, toda vez que como se constató del fallo in extenso, este plasmó en el la apreciación valorativa que hizo de todas las pruebas que fueron aportadas durante el contradictorio, expresando el resultado de su apreciación, una vez que realizó su concatenación, adminiculación y relación de los órganos de prueba entre si, para llegar a la conclusión de su fallo condenatorio, y las razones jurídicas de ello. Dijo el A-quo:
…En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio decepcionado, quedó evidenciado Primero: Denuncia Nº K-0261-00373, de fecha 29-09-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Guasdualito Estado Apure, por la adolescente Emili Vanesa Moreno Londoño, antes identificada, en la que manifestó que el día 28 de Septiembre del presente año, cuando ella se encontraba en su casa llegó un muchacho desconocido, tocándole la puerta y bajo empleo de engaño diciendo que pertenecía a los “ELENOS”, le solcito (sic) que lo dejara entrar porque el tenia que revisar la casa ya que le habían dicho que la mamá vendía droga, y que si no le colaboraba le iba hacer daño a ella y a su hermanito que se encontraba también dentro de la casa, dejándolo pasar este empezó a revisar todos los cuartos, cuando entro (sic) al cuarto de la víctima le dijo que pasara, ella no quería pero le volvió a decir que si no colaboraba les iba hacer daño, le pidió que se sentara en la cama, luego él se paro y cerró la puerta del cuarto, le dijo que no hiciera bulla, comenzó a tocarla y a besarla a la fuerzas, después le subió la falda bajándole el blúmer y la penetro (sic), ella le decía que la dejara que le estaba doliendo, pero siguió haciéndolo, luego que acabo se vistió salió del cuarto y le dijo que como iban a quedar si como novios o como, ella le dijo que se fuera que no lo quería volver a ver más ni que la molestara”. Segundo: Denuncia Nº K-0261-00383, de fecha 11-10-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure, por la Adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo, ya identificada, en la que denuncia que el día 15 de Septiembre del presente año, cuando ella se encontraba en su residencia llegó una persona desconocida y le dijo que su padrastro de nombre Darley Sánchez, lo había mandado para que arreglara una filtración que tenían las paredes de la casa luego de entrar el mismo a la casa le dijo que era “Boliche”, y que estaba en la residencia motivado a que tenía información de que ahí están vendiendo drogas, por lo que iba a revisar la casa para ver si conseguía drogas o algo de valor, después de revisar la casa se metió al baño diciéndole que entrara y se quitara la ropa, ella le respondió que no, nuevamente le dijo que se la quitara para ver si tenía pegado en el cuerpo drogas, nuevamente ella le respondió que no se le iba a quitar, porque tenía el periodo, por último le dice que se suba el vestido, pero ella no accedió, por lo cual se molestó y la agarró fuertemente por los brazos, y luego salió de la casa diciéndole que le dijera al padrastro que lo esperaba en el Gomero. Tercero: Denuncia K-12-0261-00388, de fecha 11-10-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Guasdualito, Estado Apure, por la ciudadana: Maribel Pineda Padilla, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº. V-25.365.270, quien manifiestó (sic) que en esa misma fecha se encontraba trabajando en la casa de la señora Carina, cuando de repente llego (sic) un señor tocando la puerta, ella salió y le pregunto (sic) qué quería y él le respondió que trabaja con los “ELENOS” y que lo mandaban a averiguar que quien fumaba drogas por esa zona, ella le respondió que no sabía por qué no vivía por allí, luego que el se va manda a la niña a cerrar el portón del garaje, cuando la niña se encuentra cerrado el portón volvió a llegar el mismo, ella salió de nuevo y le pregunto (sic) a la niña que estaba pasando la misma le responde que el señor le estaba diciendo que le diera la mano ella le dice a la niña que se metiera para la casa mientras cerraba el portón en esos volvió a llegar el mismo ciudadano diciendo que se le habían caído 100 bolívares, como ella no le quiso abrir la puerta el comenzó a golpear la puerta fuerte diciendo palabras obscenas, como ella le respondió en voz alta diciéndole que respetara el mismo le dijo que la íba a matar a ella y a la niña si no le abría la puerta, haciendo el mismo gesto de sacar una pistola y en eso salió corriendo para dentro de la casa gritando a los vecinos que la ayudaran que había un señor que la quería matar, en esos (sic) salieron varios vecinos haber (sic) que pasaba y el (sic) salió corriendo.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE AMENAZA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARIBEL PINEDA PADILLA
…En Opinión de el que aquí Juzga, La (sic) La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico,, (sic) que se evidencia en el caso de marras, quería entrar al inmueble a la fuerza, ya que irrumpió por el portón si (sic) autorización de la víctima y la abordo (sic) con preguntas de carácter amenazante, indicándole que era de un grupo subversivo de la zona.
…El delito de Amenaza se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho que tiene la Mujer a vivir una Vida Libre De Violencia. En consecuencia esto va acorde con su integridad y dignidad.
…Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de que la víctima estaba sola se aventajó de ello para constreñirla y posteriormente consumar hechos de amenaza en su contra, lo cual exterioriza que su única intención era causarle un daño físico y probable, para la cual quebranto (sic) la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es el Derecho que tiene la Ciudadana Maribel Pineda Padilla, resulto (sic) efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos Amenazantes por parte del ciudadano Marco Fidel De Arco Arango, quebrantado (sic) así su “voluntad” de vivir Libre Violencia, que en el caso concreto se presume por tratarse de que la víctima y el imputado, fue violentado (sic) su integridad psicológica, ya que la amenaza atenta contra el desarrollo integral de la mujer...
EN CUANDO AL DELITO Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LURIANNYS TAIMARA NIEVES FAJARDO:
A este respecto es valioso confrontar la declaración de la adolescente víctima en el presente caso, con la de la (sic) Gloria Estela Fajardo Cobaria, la cual indico (sic) que la adolescente víctima se encontraba sola en la casa al momento de lo sucedido y esta (sic) llamo para informarle. La cual fue valorada, por cuanto permite establecer certeza al hecho denunciado por la víctima, y lo declarado por la propia víctima dado a la correspondiente congruencia en relación a que efectivamente el acusado en auto ingreso (sic) a la casa haciendo (sic) pasar por albañil, para abusar de ella y acosarla, diciéndole que tenía el periodo y para darse cuenta si eso era verdad le tocó sus partes intimas, tales aseveraciones las depusieron ambas en su (sic) declaraciones, en relación a (sic) forma como se entero (sic) su mama (sic) de lo que había pasado, la victima (sic) indico (sic) que fue mediante llamada telefónica, circunstancia esta que al ser concatenada con lo declarado por la madre la misma es congruente, todas esta (sic) circunstancias que al ser adminiculadas con el contenido de la Prueba Anticipada, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de control (sic) en su oportunidad legal se deduce de la misma la respectiva Hilaridad Procesal en el dicho de la Víctima. Por lo cual debe tenerse como un elemento de prueba de naturaleza inculpatoria que opera en contra del acusado por el ilícito penal cometido en perjuicio de la Adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo.
Asimismo, confrontada la prueba Psicológica practicada por la Doctora María Eugenia Borges, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 16.708.078, de profesión u oficio Psicóloga, documental que fue admitida, con lo declarado por la victima, (sic) que permite establecer el grado de participación del acusado en auto, en los hechos que se le atribuyen, una vez que se articula en forma coherente el resultado, deviniendo que efectivamente existe un nexo causal entre lo narrado por la adolescente en la entrevista sostenida con la psicóloga y lo manifestado en el debate oral y público por la misma, adminiculado a lo manifestado por la psicóloga; vislumbrándose de esta manera la correspondiente responsabilidad penal del (sic) Marco Fidel De Arco Arango, en la comisión del delito Actos Lascivos, en perjuicio de la Adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo, por lo cual este juzgador extrae del mismo elementos de convicción probatoria de naturaleza inculpatoria.
En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo victima (sic) debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima (sic) afirma haberlo vivido y por ultimo (sic) lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos, sus relaciones con los hechos y su (sic) capacidades físicas mentales aunado a las reglas generales de la experiencia y la sana critica (sic), que llevara (sic) al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral público quedo (sic) suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima (sic) al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin la cual fue solida (sic) y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo señalando la misma entre otras cosas la ocurrencia de los hechos, en donde indico (sic) el acusado en auto le toco (sic) sus partes intimas, y dicha declaración cumple a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración, siendo adminiculada además con la declaración de la madre, la cual corroboro (sic) la (sic) dicho por esta (sic), denunciando la victima (sic) ante los entes competentes coincidiendo dicha fecha con lo expuesto por la psicóloga, la cual produjo convencimiento en el Tribunal, amén de que las partes tuvieren acceso al control de las pruebas tanto de la prueba anticipada, realizada en su oportunidad legal y en cumplimiento de las formalidades previstas para tal fin, la cual fue debidamente incorporada al debate oral y público en donde la adolescente víctima en el presente caso narra en forma pormenorizada las circunstancias y hechos padecidos producto de la conducta antijurídica y culpable del acusado en auto, en contra de su humanidad.
…Este Tribunal infiere y extrae que las pruebas documentales y las experticias ratificadas en Sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura el delito de actos lascivos.
…Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de las víctimas, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción. Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la aprehensión de su defendido, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano Marcos Fidel De Arco Arango, fue la persona que realizó Actos impropios Adolescente (sic) Luriannys Taimara Nieves Fajardo. Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado Marcos Fidel De Arco Arango, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de éste juzgador comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la Adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano Marcos Fidel De Arco Arango, los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera Culpable de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE EMILI VANESSA MORENO LONDOÑO
A este respecto es valioso confrontar la declaración de la Adolescente Emili Vanesa Moreno Londoño víctima en el presente caso, con la del Víctor Manuel Londoño, la cual indico (sic) que el acusado en auto estuvo en su casa el día de los hechos cuando abuso de su hermana Emili. La cual fue valorada, por cuanto permite establecer certeza al hecho denunciado por la víctima, y lo declarado por la madre de la victima (sic) dado a la correspondiente congruencia en relación a que efectivamente el acusado la agarró, le subió a la cama, de ahí me empezó a penetrarla, besándola por todo el cuerpo, tales aseveraciones las depuso la víctima en su declaración, en relación a (sic) forma como se entero (sic) su mama de lo que había pasado, la victima (sic) indico (sic) que fue porque la llamo (sic) por teléfono, circunstancia esta que al ser concatenada con lo declarado por la madre de la misma es congruente, todas esta (sic) circunstancias que al ser adminiculadas con el contenido de la Prueba Anticipada, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de control (sic) en su oportunidad legal se deduce de la misma la respectiva Hilaridad Procesal en el dicho de la Víctima. Por lo cual debe tenerse como un elemento de prueba de naturaleza inculpatoria que opera en contra del acusado por el ilícito penal cometido en perjuicio de la Adolescente Emili Vanesa Moreno Londoño.
Asimismo, confrontada la prueba de Reconocimiento médico (sic) forense de fecha 10-02/2011, referida a la declaración del ciudadano: Dr. Paul Bitriago, experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure. Practicados a la adolescente, documentales que fueron admitidas, con lo declarado por la victima, (sic) permite establecer el grado de participación del acusado en auto, en los hechos que se le atribuyen, una vez que se articula en forma coherente el resultado médico forense llevado a cabo por el Dr. Paul Bitriago, experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure, en el cual se evidencio (sic) sus genitales externos normal, un orificio himeneal permeable al tacto bidigital y desgarros antiguos a las 6 y a las 8 según las manecillas del reloj, técnica de localización, hechos estos que al ser adminiculado con el contenido de la prueba anticipada evacuadas en su oportunidad legal y debidamente admitida por el Tribunal en donde señalo (sic) la víctima: Que el ciudadano Marcos Fidel abuso (sic) de ella sexualmente; vislumbrándose de este cuando la correspondiente responsabilidad penal del Marco Fidel De Arco Arango, en la comisión del delito Actos Lascivos, en perjuicio de la Adolescente Emili Vanessa Moreno Londoño, por lo cual este juzgador extrae del mismo elementos de convicción probatoria de naturaleza inculpatoria.
...En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo victimas (sic) debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima (sic) afirma haberla vivido y por ultimo (sic) lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos, sus relaciones con los hechos y su (sic) capacidades físicas mentales aunado a las reglas generales de la experiencia y la sana critica, que llevara al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral público quedo (sic) suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima (sic) al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas parea tal fin la cual fue sólida y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo señalando la misma entre otras cosas la ocurrencia de los hechos, en donde indico (sic) haber sido abusada sexualmente por el acusado en auto, y dicha declaración cumple a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración, siendo adminiculada además con la declaración de la (sic) niño Víctor Manuel Londoño, la cual refirió haber visto al acusado el día de los hechos en su casa junto a su hermana por toda la casa, la cual posteriormente le conto (sic) lo sucedido a su progenitora de lo ocurrido, para luego la victima (sic) formular la denuncia ante el ente competente, amén de que las partes tuvieren acceso al control de la (sic) pruebas tanto de la prueba anticipada, realizada en su oportunidad legal y en cumplimiento de las formalidades previstas para tal fin, la cual fue debidamente incorporada al debate oral y público en donde la víctima en el presente caso narra en forma pormenorizada las circunstancias y hechos padecidos producto de la conducta antijurídica y culpable del acusado en auto, en contra de su humanidad...
Con relación a los hechos que consideró acreditados, el A-quo realizó un análisis de las pruebas evacuadas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, primero la adolescente Emili Vanessa Londoño, donde expresó detalladamente como ocurrieron los hechos, diciendo lo siguiente:
… Que el día 28 de Septiembre del presente año, cuando ella se encontraba en su casa llegó un muchacho desconocido, tocándole la puerta y bajo empleo de engaño diciendo que pertenecía a los “ELENOS”, le solcito (sic) que lo dejara entrar porque el tenía que revisar la casa ya que le habían dicho que la mamá vendía droga, y que si no le colaboraba le iba hacer daño a ella y a su hermanito que se encontraba también dentro de la casa, dejándolo pasar este empezó a revisar todos los cuartos, cuando entro (sic) al cuarto de la víctima le dijo que pasara, ella no quería pero le volvió a decir que si no colaboraba le iba hacer daño, le pidió que se sentara en la cama, luego él se paro y cerró la puerta del cuarto, le dijo que no hiciera bulla, comenzó a tocarla y a besarla a la fuerza, después le subió la falda bajándole el blúmer y la penetro, (sic) ella le decía que la dejara que le estaba doliendo, pero siguió haciéndolo, luego que acabo se vistió salió del cuarto y le dijo que como iban a quedar si como novios o como, ella le dijo que se fuera que no lo quería volver a ver más ni que la molestara…
Luego analizó lo expuesto por la víctima adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo, quien dijo lo siguiente:
…Que el día 15 de Septiembre del presente año, cuando ella se encontraba en su residencia llegó una persona desconocida y le dijo que su padrastro de nombre Darley Sánchez, lo había mandado para que le arreglara una filtración que tenían las paredes de la casa luego de entrar el mismo a la casa le dijo que era “Boliche”, y que estaba en la residencia motivado a que tenía información de que ahí están vendiendo drogas, por lo que iba a revisar la casa se metió al baño diciéndole que entrara y se quitara la ropa, ella le respondió que no, nuevamente le dijo que se la quitara para ver si tenía pegado en el cuerpo drogas, nuevamente ella le respondió que no se la iba a quitar, porque tenía el periodo, por ultimo (sic) le dice que se suba el vestido, pero ella no accedió, por lo cual se molesto (sic) y la agarro (sic) fuertemente por los brazos, y luego salió de la casa diciéndole que le dijera al padrastro que lo esperaba en el Gomero…
Seguidamente analizó lo expuesto por la víctima Maribel Pineda Padilla, quien expuso lo siguiente:
…Que en esa misma fecha se encontraba trabajando en la casa de la señora Carina, cuando de repente llego (sic) un señor tocando la puerta, ella salió y le pregunto (sic) qué quería y él le respondió que trabaja con los “ELENOS” y que lo mandaban a averiguar que quien fumaba drogas por esa zona, ella le respondió que no sabía por qué no vivía por allí, luego que el se va manda a la niña a cerrar el portón del garaje, cuando la niña se encuentra cerrado (sic) el portón volvió a llegar el mismo, ella salió de nuevo y le pregunto (sic) a la niña que estaba pasando la misma le responde que el señor le estaba diciendo que le diera la mano ella le dice a la niña que se metiera para la casa mientras cerraba el portón en esos volvió a llegar el mismo ciudadano diciendo que se le habían caído 100 bolívares, como ella no le quiso abrir la puerta el comenzó a golpear la puerta fuerte diciendo palabras obscenas, como ella le respondió en voz alta diciéndole que respetara el mismo le dijo que la iba a matar a ella y a la niña si no le abría la puerta, haciendo el mismo un gesto de sacar una pistola y en eso salió corriendo para dentro de la casa gritando a los vecinos que la ayudaran que había un señor que la quería matar, en esos salieron varios vecinos haber (sic) que pasaba y el salió corriendo”…
Apreció el juez de la recurrida el dicho de la madre de la víctima adolescente Emili Vanessa Londoño, ciudadana Londoño Cruz Dora Ysabel, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
…mi hija me manda un mensaje alrededor de las cinco a cinco y media de la tarde y me dice que vaya a la casa, yo le dije mami estoy ocupada, me dijo mami por favor ven que un tipo vino y abuso (sic) de mí, me desesperé, salí de ahí como una loca y me fui para la casa, cuando llegué la encontré desesperada, llorando, asustada y le pregunté qué era lo que había sucedido, ella estaba sola en la casa con mi hijo de diez años, tocaron la puerta, ella abrió, él muchacho se presento, (sic) le preguntó por mi, qué donde estaba, que a qué horas llegaba, que ella con quien estaba, ella respondió lo que él estaba preguntando, él le dijo algo de Chávez pero ella no recuerda que fue lo que le dijo, después él le cambió la presentación y le dijo que él venía porque su jefe lo había mandado porque según yo estaba involucrada en problemas de droga y que él tenía que entrar a la casa a buscar evidencias de lo que yo supuestamente tenía en la casa, bien sea dinero o drogas y se presentó como los conocemos aquí gente de los boliches, después le dijo que de los Elenos, se presentó como de todas las organizaciones que hay aquí y sin ella dejarlo pasar ni nada, se sentó en la sala y le empezó a decir esas cosas, luego pasó a mi cuarto, registró mis cosas, y como el niño estaba ahí adentro le preguntada que dónde tenía yo el dinero, pero mi hija le dijo que yo no guardaba dinero en mi casa…entonces cuando entra de nuevo a la casa se dirige al cuarto de las muchachas entra y la niña tenía el teléfono en ese momento para llamarme y decirme que el señor estaba ahí y él no la dejó y estando ahí él la obligó a hacer algo que ella no quería, el abuso (sic) de mi hija en ese momento…
Dejó constancia el juez A-quo que el dicho de esta testigo era referencial sobre los hechos ocurridos al haber tenido conocimiento por información que le aportó la víctima Emili Vanessa Londoño, indicó que fue una declaración clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, por tal razón merecía credibilidad.
Revisó y apreció el dicho de la ciudadana Gloria Estela Fajardo Cobaria, madre de la adolescente víctima Luriannys Taimara Nieves Fajardo, quien en juicio dijo lo siguiente:
…cuando la niña llorando llama a mi esposo y le dice que un hombre se había metido a la casa, entonces él me dice mire su hija está llamado (sic) yo agarro el teléfono y ella me dice mamá véngase rapidito que un hombre se metió a la casa, yo agarré la moto y me fui, cuando yo llego estaba mi hija encerrada en la casa con un niño de dos añitos que es mi hijo y yo le dije mami qué paso (sic), dónde está el tipo, me dijo no mami ya se fue pero llegó haciendo pasar por albañil con un tubo de pulgada y media en una bicicleta y como sabía el nombre de mi esposo dijo que venía de parte del chino a arreglar el techo porque tienen filtración, entonces como mi hija sabe que estamos en construcción en la casita ella le creyó, él le dijo déjeme ver la casa y como habían unas pacas de cemento en una carretilla él llegó y destapó una y le dijo a mi hija su papá vende droga, entonces mi hija le dijo mi papá él no es mi papá el es mi padrastro qué le pasa a usted, entonces ella se metió al cuarto a mandarme un mensaje y él se le metió al cuarto y le dijo cállese la boca, no diga porque yo soy boliche, revisó toda la casa y que supuestamente buscando droga y lo que buscaba era plata pero como somos una familia humilde y lo que nos ganamos es u n sueldo mínimo no consiguió nada, acosó a mi hija hasta el baño y empezó a tocarle sus partes y ella le decía que no, que la dejara y gracias a que ella es un poquito rebelde fue brusca con él y le decía suéltame, déjame, entonces la acosó más y el niño que estaba en la parte de la cocina empezó a llorar, ella cargaba una bata que era fácil para el abusar de ella y cuando quería acosarla más le decía si no te dejas voy a sacar la pistola que cargo aquí, ella le dijo que no, no me haga nada que yo tengo el periodo y para darse cuenta si eso era verdad le tocó su partes íntimas, eso fue lo que mi hija me dijo y si cuando yo llegué a la casa todo estaba completamente desordenado, de ahí mi esposo se fue a buscarlo por cielo y tierra porque como él había dicho que mi esposo vendía droga y que era boliche, entonces mi esposo dijo yo voy a averiguar porque yo que sepa lo que gano es un sueldo mínimo de camionero y un boliche no va a venir a mi casa a intimidar a mi casa y a mi hija y mi esposo anduvo por el Gomero y por todo Guasdualito buscando ese supuesto boliche que no existe, y como madre como doliente de corazón porque soy mujer se haga justicia…
Dijo el juez que tal declaración era valorada como testigo referencial, toda vez que tuvo conocimiento de los hechos por lo que le contó la víctima adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo, concluyendo que fue un testimonio claro, fluido y no incurrió en contradicciones, dándole credibilidad.
Analizó y valoró la declaración del niño Víctor Manuel Londoño, quien entre otras cosas dijo lo siguiente:
…Vanessa le abrió al muchacho y yo mientras tanto estaba viendo televisión, él llegó al cuarto de mi mamá y estaba buscando algo debajo del televisor, yo le pregunté qué busca y no me respondió, después me dijo que estaba buscando plata y que arreglara lo que él había desordenado, ahí se puso a buscar donde está la ropa, se quedaron hablando y salieron para mi casa, mi hermana le contaba todo, yo siempre salía a ver si mi abuela había llegado y cuando llegó yo me fui para mi casa y no sé que le hizo él a mi hermana, él le hablaba y ella le respondía, después yo escuché que él la estaba maltratando y Emili estaba llorando, recuerdo que el muchacho era alto y todo eso sucedió de día cuando mi abuela se fue para Arauca y mi mamá Dora estaba trabajando, yo estaba solo con mi hermana…
De igual modo realizó apreciación del dicho de la Dra. María Eugenia Borges, de profesión u oficio Psicóloga, quien estando debidamente juramentada expuso en juicio lo siguiente:
…El 22 de octubre de 2012, se evaluó las adolescentes Emili Vanessa Moreno Londoño y Luriannys Taimara Nieves Fajardo. Al momento de la evaluación psicológica la adolescente Emili Vanessa Londoño, la misma presenta resistencia, la cuesta establecer confianza, se ve perturbada. A medida que avanzo (sic) la entrevista, se estableció la confianza y compartió la experiencia tan desagradable como era la Violación sufrida, se aplicaron técnicas y métodos de evaluación, test para ansiedad, rigidez, propio de una persona que fue víctima, en cuanto a la primera. En cuanto a la adolescente Luriannys Taimara Nieves Fajardo, se presento (sic) de forma voluntaria a diferencia de la otra adolescente, no fue acompañada de su representante, ella tiene 16 años, su relato fue más fluido, espontánea, hubo momentos de llanto fácil, se le aplicaron los mismo (sic) métodos de evaluación, la entrevista abierta, se evidencio (sic) impaciencia, falta de confianza en sí misma, se observo (sic) ambas por separadas pero con la misma consecuencia, se recomendó seguir en consulta, venir con sus representantes, así como la supervisión para desarrollar las relaciones de los integrantes en el hogar. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo: …En mi opinión, considero que las adolescentes dijeron la verdad, que ellas vivieron el ataque, en los dos caso, (sic) los cuales son diferentes pero tiene mucha similitud, son actitudes o conductas típicas de aquellos pacientes que han sido abusados sexualmente, presentaron cuadros emotivos propias de personas abusadas. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensora Pública, dijo: …En el caso de taimara (sic), estamos en presencia de actos lascivos…
Le dio valor probatorio al dicho de la experto Psicóloga el juez A-quo, dejando constancia que merecía credibilidad, dejando constancia igualmente que la deposición de esta experto Dra. María Eugenia Borges, no fue objeto de reparos por la defensa.
De igual modo fue objeto de apreciación el dicho del Dr. Paúl Estaly Bitriago, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guasdualito Estado Apure, quien estando debidamente juramentado expuso:
…Examiné a una joven (sic) el 29 de septiembre de 2012, quien no presentaba lesiones externas al examen (sic) físico, pero en el examen ginecológico presentaba orificio himeneal permeable al tacto bidigital y desgarros antiguos a las 6 y a las 8 según las manecillas del reloj, técnica de localización; en relación al examen practicado al ciudadano Marcos De Arco, se observó una contusión escoriada en el labio superior , (sic) no tenía ninguna otra lesión”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el experto responde: “Cuando hablo de desgarros antiguos me refiero a la lesión que se produce en el himen por antividad sexual,…lo que quiere decir, que esta persona tuvo relación sexual y se dice antiguo porque ya superó los ocho días de cicatrización de la lesión; ahora si tu evalúas un paciente de una violación de un acto sexual antes de los ocho días, consigues exactamente la lesión como un desgarro reciente, porque está dentro de los ocho días que ocurrió para que cicatrice y no quede ningún tipo de lesión y si yo hubiese examinado a esa niña dentro de ese lapso, consigo el desgarro reciente con inflamación, edema y hematomas; desde el punto de vista físico no observé ningún tipo de lesión o violencia”.
El Juez valoró la declaración del Médico Forense, dejando expresamente establecido en el fallo que tal deposición merecía credibilidad, y que contra tal declaración la defensa no hizo reparos a la misma. En relación a los testigos De Arco Julio Ramón, Lagare Montoya Nancy Esther, y Julio Manjares Pablo, el juez indicó en su apreciación que eran testigos referenciales y por tal razón les dio el justo valor probatorio.
Esta Corte observó de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí por parte del Juez de la causa, como previamente se indicó, que la conducta desplegada por el ciudadano Marcos Fidel de Arco Arango, constituye los tipos penales de Violencia Sexual, previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 eiusdem, y Amenaza, tipificado en el artículo 42 ibidem, y verificado como fue, que el A- quo realizó un análisis de las pruebas, que apreció cada una de ellas y que las adminiculó entre sí, que hizo una subsunción de los hechos que dio por probados, que efectivamente existe suficiente argumentación para llegar a la conclusión a la que arribó el A-quo; es por ello que esta Corte declara que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Extensión Guasdualito, cumplió con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al apelante al denunciar que el A-quo se basó para dictar su sentencia condenatoria solo en el dicho de las víctimas, y no apreció las demás pruebas, toda vez que como se dijo previamente quedó establecido en la recurrida la decantación de todos los medios probatorios que fueron ofertados y evacuados en el debate, siendo apreciados y valorados por el juez, produciendo en su convicción el sentimiento de culpabilidad en contra del acusado, dejando constancia de ello en el fallo, el cual se encuentra debidamente motivado cumpliendo con los requisitos mínimos de exhaustividad, es por ello que se desestima el motivo de esta denuncia de inmotivación. Y así se decide.-
Por otro lado Alegó la Defensora Pública Maritza Viviana Ortiz como motivo de apelación, Incorporación de una Prueba con Violación a los Principios del Juicio Oral, que como se dijo ut supra se resuelve en segundo término, el cual fue fundamentado por la recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la interposición del recurso, al argüir lo siguiente:
…POR INCORPORACION DE UNA PRUEBA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
La defensa se opuso al testimonio del niño VICTOR MANUEL LONDOÑO, y solicitó que no fuese valorada dicha prueba motivado a que el niño estaba incapacitado para declarar debido a que fue evidenciado por los presentes en la sala que no pudo asimilar las preguntas realizadas tanto por el Fiscal de Ministerio Público así como las preguntas realizadas por la defensa; Se opuso también la defensa a la declaración de la víctima MARIBEL PINEDA, quien se contradijo cuando en primer lugar señalo (sic) que había sido amenazada por un sujeto y luego a preguntas de la defensa señalo (sic) que el ciudadano no la amenazó solo que sintió temor cunado lo vio, dicha declaración consta en el acta de fecha 09 de abril de 2013. Vale decir, que esta Defensa hizo oposición a tal incorporación, siendo declarada sin lugar, razón por la que en esta oportunidad se ejerce el presente recurso de Apelación; Y no solo eso, sino que además no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo imprescindible tales circunstancias en un debate oral y público para así tener una noción clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos y en definitiva poder diseminar justicia; Ciudadanos magistrados no existe denuncia alguna ya que no se promovió las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes para ser debatida en el debate oral y público, por lo que se viola el debido proceso. No existe investigación penal, ni acta policial, ni se evidencio (sic) en que momento ocurrieron los hechos…
No evidenció esta Corte de Apelaciones en las sesiones de fecha 21 de marzo de 2013, inserta al folio 533 de la II pieza del expediente, en la cual se dejó constancia de la declaración rendida por el niño Víctor Manuel Londoño, con la anuencia de su representante legal madre del niño Londoño Cruz Dora Isabel, y la presencia del Fiscal XII del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ningún tipo de objeción por parte de la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, en contra de la evacuación de esta prueba testimonial, de tal manera que no es cierto el argumento de la apelante en su escrito recursivo que hizo oposición a la evacuación de esta prueba durante el contradictorio.
De igual modo se revisó el resultado de la sesión del juicio oral y público realizado en fecha 9 de abril de 2013, cuya acta corre inserta al folio 574 de la II pieza del expediente, en la cual se dejó constancia de la evacuación del testimonio de la víctima adolescente Maribel Pineda, y en el no consta objeción alguna a la obtención de esta prueba por parte de la defensora, a los fines de evidenciar cuales son sus argumentos por los cuales se opuso a la evacuación de esta prueba testimonial como lo señala en su escrito recursivo. De tal manera, que esta Corte observa que al verificar como previamente se dijo la falta de veracidad en los argumentos de la apelante sobre este motivo de apelación, es que el mismo se desestima. Y así se decide.
Luego, esta Corte de Apelaciones, por las razones precedentemente expuestas declara Sin lugar, la pretensión interpuesta el 8-5-2013, por la Abogada Maritza Viviana Ortiz, Defensora Pública del ciudadano Marcos Fidel de Arco Arango, contra la sentencia dictada el 24-4-2013, y publicado su texto íntegro el 3-5-2013, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual condenó al ciudadano Marcos Fidel de Arco Arango, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Actos Lascivos y Amenaza, previstos en los artículos 43, 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las ya proporcionadas razones de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 8-5-2013, por la Abogada Maritza Viviana Ortiz, Defensora Pública del ciudadano Marcos Fidel de Arco Arango, contra la sentencia dictada el 24-4-2013, y publicado su texto íntegro el 3-5-2013, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual condenó al ciudadano Marcos Fidel de Arco Arango, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Actos Lascivos y Amenaza, previstos en los artículos 43, 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/jlsr.-
Causa Nº 1As-2523-13
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