REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 11 de julio de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3329-16
JUEZA PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuesta en fecha 7-3-2016 por el Abg. CARLOS ALBERTO GALINDO, Defensor de ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada el 7-12-2015 por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Miguel Padilla, publicado su texto íntegro el 22-2-2016, mediante el cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, como responsables de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercio, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Denunció el recurrente, lo siguiente:

“… PRIMERO: LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

… La sentencia que hoy se impugna… en su texto integro (sic) manifiesta VICIO DE CONTRADICCION entre los hechos que se dan por probados y la afirmación con las pruebas valoradas de la existencia del hecho principal…
… La declaración de esta testigo Ciudadana BOLIVAR ALBARRAN YIARIS ALIDA, quien fungía como recepcionista del Hotel Arauco, quien fue la que autorizo (sic) a la comisión del C.I.C.P.C entrar a la habitación, la misma en ningún momento señalo (sic) en su declaración que la comisión estaba acompañada de dos testigos quienes presenciaron los hechos…
… la declaración de los tres funcionarios actuantes; MOISES RODRIGUEZ, SAMUEL VICENT y SERGIO OMAR HERNANDEZ CARRILLO quienes realizaron el procedimiento, que los mismo son los que acreditan la presencia de los testigos, en el presente caso las dos victimas (sic), pero se contradice dicha declaración con la Ciudadana BOLIVAR ALBARRAN YIARIS ALIDA…
… es contradictoria la exposición narrativa realizada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la sentencia hoy recurrida, ya que los testimonios que valoro (sic) para la acreditación de los hechos que según el Juez se dan por probados, es contradictorio entre si, existiendo manifiesta contradicción entre loe (sic) hechos que el Juez da por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a estos hechos admitidos como probados, se ofrece una duda racional por la declaración antes señaladas que impide la afirmación de los hechos principales e influyentes, contradicciones que resulta de la exposición de los funcionarios actuantes, la recepcionista del hotel y los supuestos testigos… siendo estas exposiciones importantes tan manifiestas e incompatibles en todos sus términos que afectan la unidas (sic) de dicha exposición…

… SEGUNDO: la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
… Alega esta defensa ilogicidad en la motivación de la sentencia aquí recurrida, basándonos en que la estimación efectuada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para la acreditación de los hechos atribuidos a los acusados, los desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancia en las que dieron origen a la presente causa, toda vez que siendo dos los acusados; ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA y TALQUINO BOLIVAR OLIVELLA MOLININA, no individualiza la situación de cada uno de ellos, lo cual evidentemente produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de situaciones que se le atribuyen a los acusados, solo (sic) se dedico (sic) a transcribir el acta policial, máxime cuando se observa que el juez se basa en las declaraciones de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalisitica (sic) a través de una testigo como lo fue la recepcionista del Hotel BOLIVAR ALBARRAN YIARIS ALIDA…
… el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al momento de la realización de la sentencia recurrida, en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, incurre en el vicio de ilogicidad, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico (sic) infringiendo sobre todo en lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales de los funcionarios actuantes así como de la recepcionista del hotel, para que el Juez diga en la sentencias (sic) que existe hilaridad procesal entre los hechos señalados por el Ministerio Publico (sic) y lo acreditados por los funcionarios actuantes, valoración de los testimonios que resulta ilógico para considerar que los acusado (sic) son culpable de la comisión del delito que se les acuso (sic). Así mismo, en la sentencia se limita a transcribir una serie de hechos sin realiza (sic) un análisis real que permia (sic) demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para que considerará que los acusados eran culpables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente en la culpabilidad de los acusados, lo cual demuestra una ilogicidad manifiesta en la decisión…

… TERCERO: la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…
… La recurrida incurre en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación del articulo (sic) 149 de (sic) la (sic) Orgánica (sic) de (sic) Drogas (sic), ya que se puede observar en la ambigua sentencia que en el debate de Juicio Oral y Publico (sic) no se demostró que los acusados efectuaran la actividad de comercio de las sustancia (sic) estupefaciente incautada (marihuana), no existió testimonial alguno de que los mismos realizaran tal actividad de comercio como lo acredito (sic) el Juez A Quo en su decisión…” (Folios 584 al 591 de la Pieza II del Expediente).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado del Ministerio Público, dio contención a la pretensión incoada por la Defensa, alegando:

“… denuncia; CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SEGUNDA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En relación a la presente denuncia, analizando detalladamente la sentencia recurrida, considera esta representación fiscal que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, sentencia (sic) motivo (sic) bajo fundamento la valoración de las pruebas, lo cual queda evidenciado en texto integro de la misma…
… denuncia; VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA.
Es menester señalar, que se puede observar en la recurrida sentencia, que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, valoro cada una de las pruebas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se observa en el texto explanado de la sentencia…” (folios 600 y 601 de la 2ª Pieza del presente expediente).


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo estableció en la sentencia recurrida:

“… Analizados las circunstancias y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la (sic) pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado en el artículo 22 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso el representante del Ministerio Público…
… se considera que habiéndose analizados (sic) las pruebas (sic) promovidas por el representante (sic) del Ministerio Público y la defensa privada tenemos (sic): “… Con la declaración del Funcionario MOISÉS RODRÍGUEZ… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación así como Inspección Judicial… Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó: Nosotros llegamos al hotel con las dos victimas (sic), ellos siempre nos acompañaron… de hecho las victimas (sic) fueron los testigos de dicha actuación, la detención fue primero (sic) del ciudadano Arnold Josue Maces Pedraza y posteriormente del ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, se incautaron elementos de interés criminalístico como fueron los teléfonos y un facturero, el facturero guardaba relación con lo expuesto en la denuncia… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó (sic)… eran como las 12 de la noche, llegamos y hablamos con la recepcionista del hotel y solicitamos permiso, no se informo (sic) al Ministerio Público de la investigación, se les impuso de sus derechos a los acusados… el sujeto Arnold Josue Maceas Pedraza, estaba solo en la habitación, no teníamos orden de allanamiento… Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo aporta hechos y circunstancias concernientes al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la detención en flagrancia de los imputados de autos… narrando en forma conteste y coherente, que efectivamente el procedimiento de investigación seguido a los imputados de autos se origina mediante denuncia interpuesta por… Manaces Adrian Matos Rangel, y Rodríguez Rangel Luigi Joel… ya que los mismos había (sic) sido presuntamente objeto de una estafa por parte de los imputados de autos (sic), lo que conllevo (sic) y según información suministrada por los denunciantes llegar al sitio donde estos se encontraban… así mismo el deponente indico (sic) que previo al acceso a la habitación donde se encontraba el ciudadano Arnold Josué Maceas Pedraza, solicito (sic) el debido permiso a la recepcionista Yidris Alida Bolívar Albarran, quien sin ningún de objeción (sic) les permitió la entrada a la habitación, siendo recibida por el imputado de autos y que al ser impuesto de la comisión, el mismo con una actitud nerviosa, lo que condujo a la comisión a realizar una inspección exhaustiva en torno a la búsqueda de elementos de interés criminalístico relacionado con la denuncia por el delito de estafa, consiguiendo efectivamente un talonario para emitir facturas, de color blanco con color marrón… que guarda similitud con lo expuesto por los denunciantes, seguidamente expuso el deponente, que en la búsqueda de otros elementos que pudieran corroborar la acción por parte de los imputados… lograron encontrar en la parte superior de una mesa elaborada en madera, color marrón, que se ubica adyacente a la cama a su lado derecho, se encuentra un envoltorio de forma rectangular, conocido comúnmente como panela, elaborado en material sintético de color azul claro… por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, hechos que fueron ratificados por el declarante… y menester (sic) dejar por sentado que la exposición hecha bajo los principios garantistas de todo proceso penal acusatorio precedentemente señalado por el testigo… guarda y tiene similitud con lo indicado por los funcionarios (Samuel Vicent, Sergio Omar Hernández Carrillo), de lo se infiere que ciertamente la comisión… se apersono (sic) en el lugar donde se encontraba el imputado Arnold Josué Maceas Pedraza, en la habitación Nº 28, el cual una vez hecho el hallazgo de la droga incautada, narro (sic) que la traían de Arauca república (sic) de Colombia, para venderla en Guasdualito, estado Apure, a demás (sic) de señalar a su compañero apodado Brasil que venia (sic) llegando al hotel y que traía otros paquetes de droga, hecho que efectivamente sucedió, al apersonarse al hotel el mencionado ciudadano y que al ser interceptado y procediendo a la requisa de rigor le encontraron de manera oculta dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborado en material sintético de color azul claro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, lo cual por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, así mismo es importante correlacionar la fecha y el tiempo transcurrido en el momento de la detención de imputado Arnold Maceas y Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, lo cual sucedió el 19 de agosto de 2014, que al ser concordada (sic) con la prueba documental debidamente incorporada y admitida… este juzgador (sic) le dio suficiente merito probatorio a demás (sic) de ser ratificada por el experto Miguel Gómez, que la llevo (sic) a cabo consistente de un vaciado telefónico del abonado perteneciente a numero (sic) telefónico: 0412-5349366, perteneciente al imputado de autos, Arnold Josué Maceas Pedraza, que riela a los folios 131 al 132 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto (sic) enviados de fecha 18-8-2014 hora 10: 28 p.m., MIRA LLEVO OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 p.m., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; de igual forma la experticia de vaciado de contenido llevada a cabo por el funcionario Miguel Gomez, al numero (sic) telefónico 0416-4733178, cuyo propietario es el imputado de autos Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, que riela a los folio 128 y al 17 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto recibido en fecha 18-08-2014 hora 10:28 pm., hace alusión MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 pm., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; hechos y circunstancias debidamente argumentadas y analizado a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan a este juzgador a tener la declaración depuesta por el funcionario actuante como una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados (sic) de autos…
… Con la declaración del funcionario SAMUEL VICENT… se tomo (sic) el juramento de ley y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación así como Inspección Judicial… Seguidamente el ciudadano representante (sic) del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó (sic): En todo momento los funcionarios estuvimos acompañados de las victimas (sic), que fueron los testigos, se les mostró la evidencia, se les enseño (sic) la droga incautada al ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, la droga estaba en su vestimenta, estaba oculta… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó (sic): no tengo experiencia en materia de droga, yo (sic) suscribí el acta de investigación así como la inspección técnica, la denuncia la tomo (sic) el Funcionario Sergio Hernández, se dejo (sic) constancia de la denuncia realizada por las victimas (sic) y de allí se origina la investigación… nosotros notificamos al Ministerio Público, llegamos al hotel (sic) y nos identificamos, no recuerdo la hora que era ese día, el Ministerio Público, tenia (sic) conocimiento del procedimiento… se le realizo (sic) inspección corporal al ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, entre la detención de Arnold Josue Maceas Pedraza y posteriormente del ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, pasaron aproximadamente 30 minutos, no estaba visible la sustancia que se incauto (sic), estaba oculta… Una vez analizada la misma y sometida al respectivo equilibrio valorativo, comparativo, se infiere una serie de hechos y circunstancias atinentes al modo, tiempo y lugar de la detención en flagrancia de los imputados de autos… siendo uno de los testigos actuantes, a demás (sic) quien realizo (sic) la inspección técnica en el lugar de los hechos, en el que narro (sic) que efectivamente se trasladaron al hotel (sic) anauco (sic) en compañía de los denunciantes y que previa solicitud realizada a la recepcionista de turno Yidris Alida Bolivar Albarran, accedieron a la habitación Nº 28, donde se encontraba el imputado de autos… siendo recibido por el imputado de autos y que al ser impuesto de la comisión, el mismo con una actitud nerviosa, lo que condujo a la comisión (sic) a realizar una inspección exhaustiva en torno a la búsqueda de elementos de interés criminalístico relacionado con la denuncia por el delito de estafa, consiguiendo efectivamente un talonario para emitir facturas, de color blanco con color marrón… que guarda similitud con lo expuesto por los denunciantes, seguidamente expuso el deponente, que en la búsqueda de otros elementos que pudieran corroborar la acción por parte de los imputados… lograron encontrar en la parte superior de una mesa elaborada en madera, color marrón, que se ubica adyacente a la cama a su lado derecho, se encuentra un envoltorio de forma rectangular, conocido comúnmente como panela, elaborado en material sintético de color azul claro… por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, hechos que fueron ratificados por el declarante… y menester (sic) dejar por sentado que la exposición hecha bajo los principios garantistas de todo proceso penal acusatorio precedentemente señalado por el testigo… guarda y tiene similitud con lo indicado por los funcionarios (Moisés Rodríguez, y Sergio Omar Hernández Carrillo), de lo se infiere que ciertamente la comisión… se apersono (sic) en el lugar donde se encontraba el imputado Arnold Josué Maceas Pedraza, en la habitación Nº 28, el cual una vez hecho el hallazgo de la droga incautada, narro (sic) que la traían de Arauca república (sic) de Colombia, para venderla en Guasdualito, estado Apure, a demás (sic) de señalar a su compañero apodado Brasil que venia (sic) llegando al hotel y que traía otros paquetes de droga, hecho que efectivamente sucedió, al apersonarse al hotel el mencionado ciudadano y que al ser interceptado y procediendo a la requisa de rigor le encontraron de manera oculta dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborado en material sintético de color azul claro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, lo cual por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, así mismo es importante correlacionar la fecha y el tiempo transcurrido en el momento de la detención de imputado Arnold Maceas y Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, lo cual sucedió el 19 de agosto de 2014, que al ser concordada (sic) con la prueba documental debidamente incorporada y admitida… este juzgador (sic) le dio suficiente merito probatorio a demás (sic) de ser ratificada por el experto Miguel Gómez, que la llevo a cabo consistente de un vaciado telefónico del abonado perteneciente a numero (sic) telefónico: 0412-5349366, perteneciente al imputado de autos, Arnold Josué Maceas Pedraza, que riela a los folios 131 al 132 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto (sic) enviados de fecha 18-8-2014 hora 10: 28 p.m., MIRA LLEVO OTRA PANELA O PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 p.m., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; de igual forma la experticia de vaciado de contenido llevada a cabo por el funcionario Miguel Gomez, al numero (sic) telefónico 0416-4733178, cuyo propietario es el imputado de autos Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, que riela a los folio 128 y al 130 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto recibido en fecha 18-08-2014 hora 10:28 pm., hace alusión MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 pm., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; hechos y circunstancias debidamente argumentadas y analizado a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan a este juzgador a tener la declaración depuesta por el funcionario actuante como una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados (sic) de autos…
… Con la declaración del funcionario MIGUEL GOMEZ, quien se identifico (sic)… se le tomo (sic) juramento de ley y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación, Inspección Judicial y vaciado de contenido de teléfono… Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó: Yo estaba con el funcionario Mejia (sic) y nos trasladamos al estacionamiento para proteger el perímetro, yo no vi nada, solo preste (sic) colaboración a la Comisión (sic), no estaba presente… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: yo (sic) preste apoyo a la comisión, yo (sic) estaba en el estacionamiento, yo (sic) y Mejías, era de noche pero no recuerdo la hora, no estuve presente en el procedimiento… Seguidamente el ciudadano Funcionario Miguel Gómez, hace lectura de los vaciados de contenido de teléfono… a preguntas realizadas al funcionario manifestó (sic): se realizó el vaciado del contenido telefónico de ese día, del día de la aprehensión, en mi opinión si existe o se evidencia elementos de interés criminalístico, era un teléfono marca nokia, hubo intercambio de mensajes, se realizo (sic) entre las 8 y 40 de la noche hasta las 11 y 35 de la noche, aproximadamente, ellos se escribían entre códigos, entre claves… Mi función es de investigador del C.I.C.P.C., no he trabajado en el área de informática, solo en el área de investigación, no tengo cursos de informática, se procedió a realizar experticia a un teléfono, en cuanto a los mensajes entrada-salida (sic), la línea telefónica como tal no se verifico (sic), la experticia era a un teléfono y en cuanto a los mensajes salida-entrada (sic), solo se revisa la marca, modelo de teléfono, no se la diferencia entre GSM y CDM y la experticia se hace de forma manual, solo yo (sic) la manipulo, por ende, no hay posibilidad a error y mas (sic) aun (sic) a otra manipulación, ya que yo (sic) soy el único, la hora fue de 8 y 40 de la noche hasta las 11 y 35 de la noche, la experticia fue entre los mensajes que habían entre dos números telefónicos, el día 19 de agosto de (sic) realizo (sic) la experticia, solo de esa fecha y el horario comprendido, son códigos entre ellos, ellos son los que entendían lo que se quería decir, el margen de error es mínimo, lo que esta (sic) en el teléfono es lo que se plasmo (sic)… Declaración que sometida al respectivo equilibrio valorativo comparativo, aporta pruebas de carácter inculpatorio en lo atinente que fue el funcionario encargado de realizar las experticias: 1.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-067-14 de fecha 18-08-2014. 2.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-068-14 de fecha 18-08-2014. 3.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-069-14 de fecha 19-08-2014… ellos se escribían entre códigos, entre claves, es menester señalar señalar que las partes en la oportunidad legal prevista para la incorporación de las mencionadas pruebas (sic) al debate oral y publico (sioc) no hicieron oposición o reparo procesal a la misma conforme a lo previsto en el principio de contradicción de la prueba, a demás de ser ratificada en relación a su contenido y firma por parte del funcionario… teniéndose como una prueba de cargo contundente que vincula el actuar ilícito de los imputados de autos en la comisión del delito por el cual fueron acusados por la representación fiscal (sic), tal como se desprende de la experticia de vaciado (sic)…
… Con la declaración del funcionario ALIRIO MEJIAS… quien se identificó (sic)… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación y la Inspección Judicial… Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó: Yo estaba con el funcionario Miguel Gómez, mi actuación fue de apoyo a la comisión, en función de custodia, yo (sic) no observe (sic) el procedimiento… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: Yo estaba de apoyo, de custodia, no conozco a Arnold Josue Maceas Pedraza, se dejo (sic) constancia de la denuncia, de allí se apertura la investigación, y se realizo (sic) la aprehensión, no se le informo (sic) al Ministerio Público, somos autónomos y no se le informo (sic) de la diligencia que se iba a realizar, cuando íbamos al hotel (sic) se le informo (sic) al Ministerio Público, mi actuación fue de apoyo… no recuerdo quine (sic) recibió la denuncia… Declaración que al ser… sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio que nos ocupan como son los principios de inmediación, Contradicción (sic), Oralidad (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de la (sic) pruebas de la misma no emergen elementos de prueba (sic) que puedan comprometer la responsabilidad penal o no de los imputados de autos...
… Con la declaración del funcionario SERGIO OMAR HERNÁNDEZ CARILLO, quien se identifico… se le tomo (sic) Juramento de ley y realizo su exposición con respecto al acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2014… y Inspección Técnica Nº 271 de fecha 19-08-2014… las cuales reconoció en su contenido y firma. a preguntas del ciudadano Fiscal el funcionario responde: … la investigación se inicia por una denuncia de una supuesta estafa, a la delegación fueron dos personas a colocar la denuncia porque la compra se hizo en sociedad, si las dos victimas (sic) nos acompañaron hasta el lugar y estuvieron presentes, de hecho nosotros antes de agarrar la panela le participamos a los testigos y les preguntamos están viendo lo que estamos colectando, dijeron que si (sic) que afirmativamente, no solamente ellos fueron testigos, ellos estuvieron presentes en todo momento, mi función en el momento fue la aprehensión fue (sic) un trabajo en conjunto… yo hice la aprehensión le (sic) notifique (sic) en alta voz (sic) que a partir de la fecha quedaban detenidos por la evidencia que habíamos colectado, uno la tenia (sic) en su resguardo y el otro la tenia (sic) en la habitación donde se encontraba hospedado… Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado, el funcionario responde: Si el hecho se origina por una denuncia de una estafa, no recuerdo la hora en que la colocaron, de verdad todo esta (sic) plasmado en el acta, nosotros recibimos la denuncia y le notificamos a los jefes naturales del despacho (sic) y ellos son los encargados de notificarle al Ministerio Publico (sic), nosotros simplemente íbamos a ser presencia y efectivamente íbamos a buscar al ciudadano que estaba siendo nombrado como posible sospechoso, el acto se da debido a la inspección que nosotros realizamos y pues se logra la aprehensión, nosotros no teníamos ninguna orden de allanamiento pero fuimos autorizados por la persona que estaba hospedada en la habitación, y tengo entendido que cuando se es consiente (sic) y la persona esta (sic) ahí y posee una evidencia y estamos seguros, y contamos con los testigos se puede hacer esa visita domiciliaria no necesariamente con una orden de allanamiento en mano, si tenia (sic) conocimiento que para ingresar a un establecimiento comercial es necesario tener una autorización, pero en este caso la autorización nos la dio la encargada de el (sic) Hotel y previamente en la habitación N° 28 la autorización la dio el huésped que estaba ahí… al realizarle la revisión corporal al otro ciudadano no le advertimos, pero en ningún momento le fueron violados ningún derecho, ni fue vejado, ni maltratado, ni mucho menos, nosotros le impusimos el motivo de nuestra presencia él no tuvo ningún inconveniente en manifestar quien era ni en darnos su documento de identidad… le estoy diciendo que nosotros le manifestamos el motivo de nuestra presencia, si yo digo que nosotros le manifestamos el motivo de nuestra presencia es porque le imponemos el por que (sic) le vamos a hacer una inspección, el por que (sic) le vamos a revisar y el por que (sic) le estamos pidiendo su documento de identificación… nosotros estamos facultados para hacer ese tipo de inspección a cualquier persona que nosotros consideremos sospechosa, no, no hubo otra persona que constatara… Declaración que al sometida al respectivo equilibrio valorativo comparativo, aporta pruebas que relacionan la conducta asumida por los imputados de autos en la comisión del delito por el cual fueron acusados por la representación fiscal, y que devienen de las circunstancias en su modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos en flagrancia los imputados de autos, incautándole la droga que a la postre resulto (sic) ser de la denominada marihuana, tal como lo aseveraron los expertos químico y botánico… teniéndose como una prueba de cargo que obra en contra de los imputados de autos...
… Con la declaración del experto LUNA LUÍS ENRIQUE… se le tomo (sic) Juramento de ley y realizo (sic) su exposición con respecto al acta de peritación Nº DO-LC-LR1-DIR-4072, la cual reconoció en su contenido y firma… Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no realiza preguntas. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado, el experto responde: … se realizo (sic) experticia de orientación, dentro del análisis químico para identificación de sustancias estupefacientes existe un rango de 100 % para dos experticias, un 50 % para la prueba de orientación, pesaje y precintaje que es la que inicialmente nos indica que estamos en presencia de determinada sustancia estupefaciente, en este caso material vegetal conocido como marihuana y un 50 % que no los determina la prueba botánica, no lo llamaría margen de error, seria (sic) un 50 % para orientación y un 50 % confirmatorio, siempre se oscila tomar un 0,3 o 0,2 miligramos, no recuerdo ahorita exactamente el peso que se tomo (sic), en este caso las tres muestras presentan las mismas características organoelectica (sic), en este caso por las características físicas puede existir otra clasificación taxonómica, pero dentro de las características físicas organoelecticas (sic) observadas en estos envoltorios todas presentan las mismas características organoelecticas (sic) y físicas, el embalaje era color azul, es muy corto el rango de error con los químicos utilizados, puesto que no se conoce otra planta que pueda reaccionar a la coloración con la que reacciona la marihuana, no recuerdo lo de la fijación fotográfica de las muestras… Declaración que al ser hacer (sic) sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio… que ciertamente nos encontramos ante la presencia de droga de la denominada marihuana… deposición que fue sometida a los principios de inmediación y contradicción y que no fue objeto de oposición por parte de la defensa privada…
… Con la declaración del experto Primer Teniente ELKIN MAURICIO FALLA BOCANEGRA… el Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal en relación al Dictamen Pericial Botánico Nº DO-LC43,LC21-DB-2014/3315, de fecha 24 de agosto del 2014… practicado a una muestra de restos vegetales… El ciudadano Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma del informe, quien expone: Si reconozco el contenido y firma y procede a rendir su declaración, manifestando: “Para la realización de este dictamen, se recibió de la dirección de secretaria (sic) del laboratorio Criminalistico Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, una solicitud, junto a una muestra de restos vegetales, para determinar si dichos restos vegetales correspondían a la especie botánica cannabis sativa; para dar cumplimiento a dicha solicitud se procedió a analizar a nivel microscópico y macroscópico estos restos vegetales, estos se observaron a través de un microscopio binocular… y una lupa estereoscópica… y los restos vegetales presentaron las siguientes características abundantes (sic) tricómas cistolíticos (rígidos y curvos, con ápice agudo delgado), son un poco duros y numerosos tricómas glandulares (pequeños bulbos y tallos), que son la terminal es un poco ovalada; así mismo presentaban semillas presentando (sic) características duras, ovaladas con cáscaras delgadas, de color marrón entre dos (2) a cinco (5) milímetros de longitud aproximadamente en su eje mas largo, en el cual arrojó como conclusión en base a las características de las muestras de restos vegetales y semillas peritadas, estaba frente a la especie Cannabis Sativa, cuyo nombre común es marihuana… Declaración que al ser… sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo… arrojó como conclusión en base a las características de las muestras de restos vegetales y semillas peritadas, estaba frente a la especie Cannabis Sativa, cuyo nombre común es marihuana, deposición que fue sometida a los principios de inmediación y contradicción y que no fue objeto de oposición por parte de la defensa privada...
… Con la Declaración de la Testigo BOLÍVAR ALBARRAN YIARIS ALIDA, quien se identifico (sic)… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: Yo trabajo en la recepción del Hotel Anauco, el señor llego (sic) y subió a la habitación 28 del hotel, después llego (sic) una Comisión (sic) del C.I.C.P.C, y subió a la habitación 28 y bajaron con el señor esposado, ellos me dijeron que iba a llegar otro señor y que lo dejara pasar y así fue y cuando llego subió a la habitación y la comisión lo estaba esperando y lo bajaron esposado y se lo llevaron… Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico (sic), quien a preguntas realizada a la testigo, manifestó: Yo soy recepcionista del hotel (sic), en ese puesto tengo desde agosto del presente año… el estaba en la habitación 28 del hotel (sic), llego (sic) la comisión del C.I.C.P.C, se identificaron y subieron a la habitación del señor (sic) y se lo llevaron esposado, a él lo visito (sic) una señora con un niño, supongo que era la mujer, ese señor está en la sala (sic), el de camisa a cuadros (sic)… Seguidamente la comisión me dijo que iba a venir otro señor y que le abriera el estacionamiento, lo dejara pasar, el señor subió y se dirigió a la habitación 28 donde efectivos de la comisión lo estaban esperando, lo esposaron y se lo llevaron, el señor esta (sic) en la sala (sic), tiene una franela verde… El señor tenía varios días hospedado en el hotel (sic)… la comisión del C.I.C.P.C., estaba de civil y todos tenían credenciales, al otro muchacho yo (sic) lo distinguía porque él a veces llegaba a visitar al señor que estaba hospedado, y subía a la habitación, el señor que llego (sic) no llevaba nada en las manos, el señor subió y se lo (sic) llevaron esposados… Al realizar el análisis a dicha prueba testimonial, y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo, comparativo, de la misma se infiere en forma cierta que efectivamente el imputado Arnold Josué Maceas Pedraza, se encontraba hospedado en el hotel Anauco habitación (sic) N° 28, desde hacia (sic) varios días, además de señalar de que (sic) el ciudadano Olivella Moliniva Talquino Bolívar, lo visitaba en varias oportunidades, indicación que emergen como consecuencia de la pregunta formulada a la deponente (sic), una vez los funcionarios del CICPC., bajaban a dos personas esposadas refiriéndose a los imputados de autos, lo cual guarda relación con lo expuesto por el funcionario Sergio Omar Hernández Carrillo, quien fue el funcionario que realizo (sic) la aprehensión, el cual adujo de manera expresa que una vez permitió el acceso al hotel por la recepcionista Yiarias Alida Bolívar Albarran, se dirigió a la habitación Nº 28 donde se encontraba el ciudadano Arnold Josué Maceas Pedraza, teniéndose tal declaración como una prueba de cargo, que opera en contra de los ciudadanos imputados por la comisión del delito por la (sic) fueron acusados…
… Con la declaración del testigo MATOS RANGEL MANACES ADRIÁN… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: El señor me estafo (sic) y lo denunciamos, por una estafa de una moto, el (sic) nos dijo que iba a traernos unas motos de Elorza y nos pidió diez millones de bolívares… Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, y el testigo contesto (sic): Nosotros formulamos una denuncia en la P.T.J, (sic) porque el (sic) nos estafo (sic), nos pidió (sic) para la compra de una moto que nos iba a traer de Elorza, yo (sic) solo (sic) se de la estafa, no se mas (sic) nada, no se (sic) de que (sic) hotel (sic) me preguntan, cuando colocamos la denuncia los funcionarios nos metieron a una oficina (sic) y nos tuvieron un buen rato, no se (sic) de que (sic) me habla el señor (sic)… Segadamente (sic) se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quienes (sic) a pregón (sic) tas (sic) realizadas al testigo manifestó: Yo coloque (sic) una denuncia en contra del acusado por estafa... porque el (sic) nos estafo (sic), nos pidió un dinero para la compra de una moto, que nos iba a traer de Elorza, yo (sic) solo se de la estafa, no se mas nada, no se (sic) de que (sic) hotel me preguntan, cuando colocamos la denuncia los funcionarios nos metieron a una oficina y nos tuvieron un buen rato, a nosotros nos colocaron muchos papeles y yo (sic) no se (sic) que (sic) firme (sic), pero a mi (sic) no me llevaron a ningún hotel y yo (sic) no fui (sic) testigo de nada, me hablan de una droga y no se (sic) porque (sic), no se (sic) de que (sic) me hablan, yo (sic) no fui (sic) a ningún lado, fui a colocar la denuncia como a las 12 o 1 de la mañana y nos dejaron en una oficina un buen rato… Declaración que al ser… sometida al régimen valorativo, comparativo… no le merece el merito (sic) probatorio a la mencionada declaración, al no emerger (sic) elementos de prueba de corte (sic) culpatorio (sic) o exculpatorio que pudiese comprometer o no, la responsabilidad penal de los imputados de autos...
… Con la declaración del testigo RODRÍGUEZ RANGEL LUIGI JOEL… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: Yo coloque (sic) una denuncia por estafa en contra del señor, del acusado, el nos iba a traer unas motos de Achaguas, le dimos un dinero y se hizo el loco, por eso colocamos la denuncia… Seguidamente el ciudadano Defensor Privado, a preguntas realizadas al testigo manifestó: Nosotros, colocamos la denuncia, era de noche, por la estafa, nos hicieron firmar muchos papeles, nosotros no salimos de la oficina (sic), allí nos dejaron un buen rato, yo (sic) coloque (sic) la denuncia en el C.I.C.P.C., nosotros nos quedamos allí, no fuimos a ningún hotel (sic), los funcionarios no nos llevaron para ningún lado, nos quedamos en una oficina, yo (sic) no vi nada, yo (sic) no vi ninguna droga… Yo no salí de la oficina, hasta que me fui, antes firme (sic) muchos papeles y no los leí… Seguidamente el ciudadano Juez a preguntas realizadas al testigo, manifestó: Estuvimos mas (sic) o menos tres horas, la denuncia fue por una estafa, la hicimos como a las 10 de la noche u 11 de la noche (sic), estuvimos hasta la 1 de la madrugada y nos citaron al otro día… Declaración que al ser… sometida al régimen valorativo, comparativo… no le merece el merito (sic) probatorio a la mencionada declaración, al no emerger elementos de prueba (sic) de corte (sic) culpatorio (sic) o exculpatorio que pudiese comprometer o no, la responsabilidad penal de los imputados de autos…

… DOCUMENTALES:…
“… 1.- Acta de Peritación Nº DO-LC—LR1-DIR-4072, de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario Luna Luís Enrique…
… A la cual se otorga pleno valor probatorio deduciéndose de la misma la existencia material de la droga incautada, de la denominada marihuana…
… 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-261-072-14 de fecha 19-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, estado Apure…
… Prueba documental la cual fue debidamente incorporada al debate oral y publico (sic)… además de haber sido ratificada por el experto Miguel Gómez… quedando comprobado a través de la misma las características de dos instrumentos de comunicación de los denominados teléfonos celular: Un teléfono celular marca Blacberry, modelo Curve 8520, color vino tinto, serial IMEI 354501046580709… Un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial IMEI 012236/00/122836/6… pertenecientes a los imputados de autos y fueron objeto del vaciado en su contenido de llamadas y mensajes de entrada y salida…
… 3.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-261-067-14 de fecha 19-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez…
… Prueba documental la cual fue debidamente incorporada al debate y publico (sic)… evidenciándose dentro de su contenido determinadas aseveraciones relacionadas con el con el delito imputado a los acusados de autos, y que de una u otra manera inmiscuye el actuar ilícito y antijurídico de su conducta, ya que al ser articulada con las declaraciones de los funcionarios actuantes específicamente Sergio Hernández y Moisés Rodríguez, quien de manera conteste depuso en este Tribunal en su oportunidad legal las circunstancias en su modo, tiempo y lugar del procedimiento en que fueron aprehendidos… incautándoles a Arnold Josué Maceas Pedraza, en el interior de la habitación una panela de droga de la denominada Marihuana, y a Olivella Moliniva Talquino Bolívar, en el interior de su ropa una panela de droga de la denominada Marihuana, lo cual guarda similitud con lo determinado en la mensajería de texto del abonado telefónico: 0416-4733178… en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO”, y que al ser analizada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados de autos…
… 4.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-261-068-14 de fecha 18-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez…
… Prueba documental la cual fue debidamente incorporada al debate y publico (sic) … evidenciándose dentro de su contenido determinadas aseveraciones relacionadas con el con el delito imputado a los acusados de autos, y que de una u otra manera inmiscuye el actuar ilícito y antijurídico de su conducta, ya que al ser articulada con las declaraciones de los funcionarios actuantes específicamente Sergio Hernández y Moisés Rodríguez, quien de manera conteste depuso en este Tribunal en su oportunidad legal las circunstancias en su modo, tiempo y lugar del procedimiento en que fueron aprehendidos… incautándoles a Arnold Josué Maceas Pedraza, en el interior de la habitación una panela de droga de la denominada Marihuana, y a Olivella Moliniva Talquino Bolívar, en el interior de su ropa una panela de droga de la denominada Marihuana, lo cual guarda similitud con lo determinado en la mensajería de texto del abonado telefónico: 0412-5349366… en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO”, y que al ser analizada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados de autos…
… 5.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-261-069-14 de fecha 19-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez…
… Prueba documental la cual fue debidamente incorporada al debate y publico (sic) … evidenciándose dentro de su contenido determinadas aseveraciones relacionadas con el con el delito imputado a los acusados de autos, y que de una u otra manera inmiscuye el actuar ilícito y antijurídico de su conducta, ya que al ser articulada con las declaraciones de los funcionarios actuantes específicamente Sergio Hernández y Moisés Rodríguez, quien de manera conteste depuso en este Tribunal en su oportunidad legal las circunstancias en su modo, tiempo y lugar del procedimiento en que fueron aprehendidos… incautándoles a Arnold Josué Maceas Pedraza, en el interior de la habitación una panela de droga de la denominada Marihuana, y a Olivella Moliniva Talquino Bolívar, en el interior de su ropa una panela de droga de la denominada Marihuana, lo cual guarda similitud con lo determinado en la mensajería de texto del abonado telefónico: 0412-5349366… en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO”, y que al ser analizada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados de autos…
… 6.- El contenido de la experticia solicitada con oficio Nº 04-DDC-F3-2026-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, remitido a la División de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de San Cristobal, estado Táchira, a los fines de que (sic) practique experticia botánica…
… se otorga pleno valor probatorio deduciéndose de la misma que se procedió a analizar a nivel microscópico y macroscópico a una muestras de restos vegetales… en el cual arrojó como conclusión e base a las características de las muestras de retos vegetales y semillas peritadas, estaba frente a la especie Cannabis Sativa, cuyo nombre común es marihuana, la cual fue incautada a los imputados de autos… teniéndose como una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados de autos, en relación al delito por el cual fueron acusados…
… 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, estado Apure.
Este Tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna respecto de los ciudadanos acusados. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito y la droga incautada…
… 8.- Acta de Entrevista del ciudadano Matos Rangel Manaces Adrian…
… Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los ciudadanos acusados. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde se materializaba el delito y la droga incautada; de manera tal, que ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa…
… 9.- Acta de Entrevista del ciudadano Rodríguez Rangel Luigi Joel…
… Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los ciudadanos acusados. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde se materializaba el delito y la droga incautada; de manera tal, que ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa…
… 10.- Acta de Entrevista de la ciudadana Bolívar Albarran Yidris Alida…
Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los ciudadanos acusados. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde se materializaba el delito y la droga incautada; de manera tal, que ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa…
… 11.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 18-08-2014, en la cual dejan bajo resguardo las evidencias colectas: tres (03) envoltorios en forma de panelas elaboradas en material sintético color azul, contentivo de restos vegetales…
… este tribunal le otorga pleno valor probatorio aunado a que fue incorporada al debate Oral y Público, sin ningún tipo de reparo procesal proveniente de las partes. Se prescindió de su lectura con anuencia (sic) de las partes y no fue objeto de reparo procesal, a demás (sic) de dejar comprobado de forma cierta lo incautado en el procedimiento de tres envoltorios de forma de panela, elaborados en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales presunta droga…
… 12.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 18-08-2014, en la cual dejan bajo resguardo: 01.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, color vino tinto, serial IMEI 354501046580709, con su respectiva tarjeta SIM CARD de la empresa digitel… 02.- Un (01) teléfono marca Nokia, modelo 1208, color negro, serial IMEI 012236/00/122836/6, con respectiva batería y su tarjeta SIM CARD de la compañía Movilnet, sin serial Parente; 03.- Un (01) talonario para emitir factura, de color blanco con marrón, donde se puede leer numero (sic) 01 (sic), marca AIPHA.
… Una vez analizada la misma, este tribunal le otorga pleno valor probatorio aunado a que fue incorporada al debate Oral y Público, sin ningún tipo de reparo procesal proveniente de las partes. Se prescindió de su lectura con anuencia (sic) de las partes y no fue objeto de reparo procesal, a demás (sic) de dejar comprobado de forma cierta lo incautado en el procedimiento…
… 13.- Inspección Técnica Policial Nº 271-14 de fecha 19-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure.
… Este tribunal estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de los ciudadanos acusados. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializa el delito y la droga incautada; de manera tal, que ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa…
… Analizados las circunstancia (sic) y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la (sic) pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo (sic) 22 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; siendo necesario enfatizar, que en fecha 19 de agosto de 2014, siendo las 12:50 de la noche se traslado (sic) en compañía de los funcionarios detectives Miguel Gómez, Alirio Mejia, Samuel Vicent, Sergio Hernández, y los ciudadanos Rodríguez Rangel Luigi Joel… quienes figura (sic) como victimas (sic) en la presente causa, a bordo de la unidad marca Toyota, color blanco, hacia el Hotel Arauco, ubicado en la Avenida Cedeño con carrera Mariño, Guasdualito, estado Apure, con el fin de ubicar, citar identificar plenamente al ciudadano investigado en la presente causa, una vez en el lugar identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la recepcionista del hotel, quedando identificada de la siguiente manera Bolívar Albarran Yidris Alida… quien al importarle el motivo de nuestra presencia y tras una breve espera nos manifestó que el ciudadano Arnold Josue Maceas, quien es requerido por la comisión policial por ser la persona denunciada en la presente investigación, se encuentra hospedado en la habitación numero (sic) 28 de dicho hotel, la misma nos permite el libre acceso al lugar, acto seguido tomando todas las medidas de precaución, nos ubicamos en la habitación numero (sic) 28 del hotel, en la cual se realizaron varios llamados, siendo atendidos los mismos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y del motivo de nuestra presencia, mostró una actitud nerviosa, por lo que se solicito (sic) sus datos filiatorios, exhibiendo un documento para la identificación (cedula (sic) de identidad) emitido por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en cual se puede observar los siguientes datos personales: ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA… a quien se le informa que figura como investigado en la presente causa, en efecto este ciudadano toma una actitud nerviosa e intenta salir corriendo al interior de la habitación, con todas las previsiones del caso, se procede a ingresar al interior de la misma, donde el funcionario detective Sergio Hernández, procedió a solicitarle al ciudadano que exhibiera los posibles objetos de origen ilícito que pudiera poseer en el interior de su vestimenta, manifestando que no lo haría, por lo que en vista de la negativa de este ciudadano, se tomo (sic) testigos del procedimiento de revisión de este sujeto a los ciudadano victimas (sic) del hecho que habían denunciado la acción ilícita y que nos acompañaba para el momento, por lo que luego de revisarlo no se le hallo (sic) objetos y sustancias prohibidas en nuestra norma jurídica, por lo que se le manifestó que debíamos realizar una revisión de la habitación, en búsqueda de evidencias de interés criminalísitico que relacionen con la investigación penal que se estaba llevando, por lo que en presencia de los ciudadanos testigos antes referidos y del ciudadano en cuestión se inicia un revisión de la habitación, donde se halla un talonario, para emitir facturas, de color blanco con marrón, donde se puede leer numero (sic) 01; marca ALPHA debajo del colchón de la cama que esta (sic) ubicada al frente de a (sic) puerta que permite el ingreso a la habitación, al observar el mencionado talonario, en su parte interior se pueden detallar que posee pequeñas laminas impresas de facturas, muy similares a la aportada por la victima (sic) en su denuncia anexa a la misma, por lo que se le indico (sic) que nos informara el origen de las motocicletas que estaba vendiendo indicando el ciudadano que las mismas eran traídas de Caracas, por medio de un contacto que poseía en un concesionario BERA en la ciudad capital, y estas debían ser buscadas en la localidad de Achaguas estado Apure, por lo que se le solicito (sic) al ciudadano que nos permitiera una autorización notariada de la empresa que le permitía promocionar estos vehículos, manifestando que no lo poseía ya que eso era un favor que le estaba haciendo a un vendedor de ese concesionario, en vista de esto, se prosigue con la revisión del ambiente, cuando el funcionario detective Samuel Vicent, en la parte superior de una mesa elaborada en madera, color marrón, que se ubica adyacente a la cama en su lado derecho, se encuentra un envoltorio de forma rectangular, conocido comúnmente como panela, elaborado en material sintético de color azul claro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, lo cual por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, por lo que inmediatamente se le pregunta a los ciudadanos testigos que nos acompañaban si observaron la ubicación de esta evidencia ilícita, manifestando que si, e indicándole al ciudadano ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA, que a partir de la presente hora (01:10 am.) esta detenido, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siéndole impuesto del contenido de lo establecido en el articulo (sic) 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y lo previsto y sancionado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le manifiesta a este ciudadano que nos indicara de donde (sic) había conseguido esta presunta droga, indicando que el (sic) con su compañero solo (sic) traían la droga de Arauca Republica (sic) de Colombia, a fin de venderla en esta ciudad (Guasdualito) a otras personas, y que su compañero que responde al apodo de “BRASIL”, estaba buscando dos panelas mas (sic), por lo que terminando este relato esta ciudadano, se hace una vigilancia estática dentro de las instalaciones del mencionado hotel, donde luego de esperar un lapso de tiempo, llega un ciudadano, hasta la puerta de la habitación numero (sic) 28, quien presenta como vestimenta una franela tipo chemisse, de color azul blanco, distribuido en franjas de posición horizontal y un pantalón blue jeans, procediendo a tocar la puerta de la misma, por lo que el suscrito, procede a preguntarle al ciudadano si responde al apodo de BRASIL manifestando que si, por lo que se procede a intervenirlo policialmente, indicándole que en presencia de los ciudadanos testigos se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde portaba dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborado en material sintético de color azul claro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, lo cual por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, y por cuanto los testigos están conformes con la ubicación de la presunta droga encontrada a este ciudadano, se procede a identificarlo plenamente de la manera siguiente: OLIVELLA MOLINA TALQUINO BOLIVAR… participándole que a partir de la presente hora (01:20 am.), estaba detenido, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siéndole impuesto del contenido de lo establecido en el articulo (sic) 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y lo previsto y sancionado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se deja constancia que se les decomisa a los ciudadano dos teléfonos celulares en el siguiente orden: ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA: Un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, color vino tinto, serial IMEI 354501046580709, con su respectiva tarjeta SIMCARD de la empresa digitel, sin serial aparente, con respectiva batería; OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR: Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, color negro, serial IMEI 012236/00/122836/6, con respectiva betería y su tarjeta SIM CARD de la compañía Movilnet, sin serial aparente. Por consiguiente se dirigen hasta la Subdelegación, con los ciudadanos detenidos, los ciudadanos testigos, la evidencia incautada.
Hechos y circunstancias anteriormente señalada que fueron debidamente expuestas en el debate oral y público y previo al cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin, por los funcionarios Moisés Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, funcionarios actuantes del procedimiento de investigación donde resultaron detenidos en flagrancia los ciudadano ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA… y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR… y que al ser requerida las documentaciones personales por los mismo presentaron una actitud de nerviosismo, así mismo señalo se encontraba presente dos personas testigo del procedimiento, de igual forma la manera como fue encontrada la droga en el interior de la habitación N° 28 del hotel Arauco al ciudadano Arnold Josué Maceas Pedraza, y la que se encontró una vez que se le realizo (sic) inspección coporal al ciudadano Olivilla Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, y se evidencio (sic) que se trataba de envoltorios de forma rectangular, conocido comúnmente como panela, elaborado en material sintético de color azul claro, contentivo en su interior de de restos vegetales y semillas, lo cual por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, declaración que al ser articulada con la depuesta por los funcionarios Samuel Vicent y Sergio Hernández, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento, Guarda (sic) Similitud (sic) y Coherencia (sic), en relación a la forma en que fueron detenidos en flagrancia los imputados de auto conjuntamente con la droga Incautada (sic), y que a la postre una vez escuchada la deposición de los expertos Luna Luís Enrique y Elkin Mauricio Falla Bocanegra, quedo (sic) probado en forma cierta que la mencionada droga pertenece a la especie Cannabis sativa de la denominada marihuana, una vez analizada en forma conjunta y comparada entre si la declaración expuesta por la ciudadana Yidris Alida Bolívar Albarra, la cual fungía como recepcionista del hotel arauco, con la señalada por el funcionario actuante Moisés Rodríguez, el cual de manera enfática expreso (sic) las circunstancias en su modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo en el hotel Arauco habitación N° 28, en donde se encontraba hospedado el ciudadano Arnold Josué Maceas Pedraza, y de igual manera la llegada del ciudadano Olivilla Moliniva Talquino Bolívar, apodado brasil, hechos expuestos por la ciudadana Yidris Alida Bolívar Albarran, guardando concordancia, similitud e hilaridad procesal en su dicho en la que se concluye que efectivamente los mencionados imputados fueron detenidos en el mencionado hotel conjuntamente con la sustancia incautada, es menester traer a colación la experticia de vaciado, realizadas por el funcionario detective Miguel Gómez: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-261-072-14 de fecha 19-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez, realizado a dos Un (sic) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, color vino (sic) tinto (sic), serial IMEI 354501046580709, con su respectiva tarjeta SIM CARD de la empresa digitel, serial N° 8958021306201117626f, con respectiva batería de color azul con gris; Un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial IMEI 012236/00/122836/6, con respectiva betería color negro, y su tarjeta SIM CARD de la compañía Digitel, sin serial aparente, pertenecientes a los imputados de autos; 2.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-067-14 de fecha 19-08-2014; 3.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-068-14 de fecha 18-08-2014; 4.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-069-14 de fecha 19-08-2014; y que al ser sometidas a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, a que se contrae la apreciación y valoraron (sic) de las pruebas, en nuestro sistema penal acusatorio, quedo (sic) demostrado que del contenido de las mismas emergen una serie de mensajes alusivos a códigos y fechas que guardan concordancia con la droga incautada a los ciudadanos Arnold Josué Maceas Pedraza y Olivilla Moliniva Talquito Bolívar, refiriéndose en forma expresa a la mensajería de texto del abonado telefónico… (mensajes recibidos) en ordinal 14 al folio 27 y su vuelto de la presente causa, en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELAO QUE PERRO”; mensajería de texto del abonado telefónico… (mensajes recibidos) en su ordinal 5 y 6 al folio 30 y su vuelto de la presente causa, en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO”, incorporadas al debate sin ningún tipo de reparo de naturaleza procesal proveniente de la defensa privada.
Circunstancias de hecho y derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman (sic) el tribunal, que para demostrar la culpabilidad del acusado se realizo (sic) la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica (sic) en la valoración de las pruebas (articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (articulo (sic) 182 de (sic) ejusdem (sic)) dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas, libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, lo (sic) conocimiento (sic) científico (sic) y las máxima (sic) de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este Tribunal fundar en ellas sus convencimiento (sic) positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte de los acusados de autos ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA… y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR… debiendo dictarse sentencia condenatoria…” (folios 520 al 568 de la 2ª Pieza del presente expediente).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteó el Abg. CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA, en su escrito recursivo 3 denuncias, con sustento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera, bajo los siguientes argumentos: “… La sentencia que hoy se impugna… en su texto integro (sic) manifiesta VICIO DE CONTRADICCION entre los hechos que se dan por probados y la afirmación con las pruebas valoradas de la existencia del hecho principal…”, con relación a la segunda, profirió: “… ilogicidad en la motivación de la sentencia aquí recurrida, basándonos en que la estimación efectuada por el Juez… para la acreditación de los hechos atribuidos a los acusados, los desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancia (sic)… que dieron origen a la presente causa, toda vez que siendo dos los acusados; ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA y TALQUINO BOLIVAR OLIVELLA MOLININA, no individualiza la situación de cada uno de ellos, lo cual evidentemente produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de situaciones que se le atribuyen a los acusados, solo (sic) se dedico (sic) a transcribir el acta policial, máxime cuando se observa que el juez se basa en las declaraciones de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalisitica (sic) a través de una testigo como lo fue la recepcionista del Hotel BOLIVAR ALBARRAN YIARIS ALIDA… la sentencia recurrida, en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, incurre en el vicio de ilogicidad, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico (sic) infringiendo sobre todo en lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales de los funcionarios actuantes así como de la recepcionista del hotel, para que el Juez diga en la sentencias (sic) que existe hilaridad procesal entre los hechos señalados por el Ministerio Publico (sic) y lo acreditados por los funcionarios actuantes…”, y con respecto a la tercera, adujo: “… La recurrida incurre en el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación del articulo (sic) 149 de (sic) la (sic) Orgánica (sic) de (sic) Drogas (sic), ya que se puede observar en la ambigua sentencia que en el debate de Juicio Oral y Publico (sic) no se demostró que los acusados efectuaran la actividad de comercio de las sustancia (sic) estupefaciente incautada (marihuana), no existió testimonial alguno de que (sic) los mismos realizaran tal actividad de comercio como lo acredito (sic) el Juez A Quo en su decisión, presentándose una flagrante violación en la interpretación de la mencionada norma con los hechos atribuidos en el proceso…”.

Se resolverán conjuntamente las dos primeros alegatos, por coincidir sus planteamientos sobre la motivación fáctica en la recurrida, no sin advertirse a la Defensa que la formulación de apelaciones contra sentencias debe respetar reglas básicas de técnica recursiva, una de ellas, que la falta de motivación, por tratarse de un error in iudicando facto, se debe avisar solo de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, siendo incorrecto lo que hizo de argumentarla también con su numeral 5, ya que éste trata de errores in iudicando iure, que suponen el reconocimiento de motivación en la sentencia, sólo que afectada por inobservancia o errónea aplicación de norma sustantiva, por lo que resulta un tanto contradictoria la última denuncia, por lo que se acaba de mencionar, y más cuando si llegara a acreditar la Corte contradicción o ilogicidad en la motivación de la recurrida, esto es motivo de anulabilidad.


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Comenzó emitiendo pronunciamiento el Juez MIGUEL PADILA BAZO, bajo el Título IV “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, así: “… Comenzó emitiendo pronunciamiento el Juez MIGUEL PADILA BAZO, bajo el Título IV “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, así: “… se considera que habiéndose analizados (sic) las pruebas (sic) promovidas por el representante (sic) del Ministerio Público y la defensa privada tenemos (sic): “… Con la declaración del Funcionario MOISÉS RODRÍGUEZ… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación así como Inspección Judicial… Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó: Nosotros llegamos al hotel con las dos victimas (sic), ellos siempre nos acompañaron… de hecho las victimas (sic) fueron los testigos de dicha actuación, la detención fue primero (sic) del ciudadano Arnold Josue Maces Pedraza y posteriormente del ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, se incautaron elementos de interés criminalístico como fueron los teléfonos y un facturero, el facturero guardaba relación con lo expuesto en la denuncia… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó (sic)… eran como las 12 de la noche, llegamos y hablamos con la recepcionista del hotel y solicitamos permiso, no se informo (sic) al Ministerio Público de la investigación, se les impuso de sus derechos a los acusados… el sujeto Arnold Josue Maceas Pedraza, estaba solo en la habitación, no teníamos orden de allanamiento… Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo aporta hechos y circunstancias concernientes al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la detención en flagrancia de los imputados de autos… narrando en forma conteste y coherente, que efectivamente el procedimiento de investigación seguido a los imputados de autos se origina mediante denuncia interpuesta por… Manaces Adrian Matos Rangel, y Rodríguez Rangel Luigi Joel… ya que los mismos había (sic) sido presuntamente objeto de una estafa por parte de los imputados de autos (sic), lo que conllevo (sic) y según información suministrada por los denunciantes llegar al sitio donde estos se encontraban… así mismo el deponente indico (sic) que previo al acceso a la habitación donde se encontraba el ciudadano Arnold Josué Maceas Pedraza, solicito (sic) el debido permiso a la recepcionista Yidris Alida Bolívar Albarran, quien sin ningún de objeción (sic) les permitió la entrada a la habitación, siendo recibida por el imputado de autos y que al ser impuesto de la comisión, el mismo con una actitud nerviosa, lo que condujo a la comisión a realizar una inspección exhaustiva en torno a la búsqueda de elementos de interés criminalístico relacionado con la denuncia por el delito de estafa, consiguiendo efectivamente un talonario para emitir facturas, de color blanco con color marrón… que guarda similitud con lo expuesto por los denunciantes, seguidamente expuso el deponente, que en la búsqueda de otros elementos que pudieran corroborar la acción por parte de los imputados… lograron encontrar en la parte superior de una mesa elaborada en madera, color marrón, que se ubica adyacente a la cama a su lado derecho, se encuentra un envoltorio de forma rectangular, conocido comúnmente como panela, elaborado en material sintético de color azul claro… por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, hechos que fueron ratificados por el declarante… y menester (sic) dejar por sentado que la exposición hecha bajo los principios garantistas de todo proceso penal acusatorio precedentemente señalado por el testigo… guarda y tiene similitud con lo indicado por los funcionarios (Samuel Vicent, Sergio Omar Hernández Carrillo), de lo se infiere que ciertamente la comisión… se apersono (sic) en el lugar donde se encontraba el imputado Arnold Josué Maceas Pedraza, en la habitación Nº 28, el cual una vez hecho el hallazgo de la droga incautada, narro (sic) que la traían de Arauca república (sic) de Colombia, para venderla en Guasdualito, estado Apure, a demás (sic) de señalar a su compañero apodado Brasil que venia (sic) llegando al hotel y que traía otros paquetes de droga, hecho que efectivamente sucedió, al apersonarse al hotel el mencionado ciudadano y que al ser interceptado y procediendo a la requisa de rigor le encontraron de manera oculta dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborado en material sintético de color azul claro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, lo cual por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, así mismo es importante correlacionar la fecha y el tiempo transcurrido en el momento de la detención de imputado Arnold Maceas y Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, lo cual sucedió el 19 de agosto de 2014, que al ser concordada (sic) con la prueba documental debidamente incorporada y admitida… este juzgador (sic) le dio suficiente merito probatorio a demás (sic) de ser ratificada por el experto Miguel Gómez, que la llevo (sic) a cabo consistente de un vaciado telefónico del abonado perteneciente a numero (sic) telefónico: 0412-5349366, perteneciente al imputado de autos, Arnold Josué Maceas Pedraza, que riela a los folios 131 al 132 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto (sic) enviados de fecha 18-8-2014 hora 10: 28 p.m., MIRA LLEVO OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 p.m., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; de igual forma la experticia de vaciado de contenido llevada a cabo por el funcionario Miguel Gomez, al numero (sic) telefónico 0416-4733178, cuyo propietario es el imputado de autos Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, que riela a los folio 128 y al 130 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto recibido en fecha 18-08-2014 hora 10:28 pm., hace alusión MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 pm., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; hechos y circunstancias debidamente argumentadas y analizado a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan a este juzgador a tener la declaración depuesta por el funcionario actuante como una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados (sic) de autos…” (folio 535 al 538 de la 2ª Pieza del presente expediente).
Prosiguió diciendo: “… Con la declaración del funcionario SAMUEL VICENT… se tomo (sic) el juramento de ley y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación así como Inspección Judicial… Seguidamente el ciudadano representante (sic) del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó (sic): En todo momento los funcionarios estuvimos acompañados de las victimas (sic), que fueron los testigos, se les mostró la evidencia, se les enseño (sic) la droga incautada al ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, la droga estaba en su vestimenta, estaba oculta… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó (sic): no tengo experiencia en materia de droga, yo (sic) suscribí el acta de investigación así como la inspección técnica, la denuncia la tomo (sic) el Funcionario Sergio Hernández, se dejo (sic) constancia de la denuncia realizada por las victimas (sic) y de allí se origina la investigación… nosotros notificamos al Ministerio Público, llegamos al hotel (sic) y nos identificamos, no recuerdo la hora que era ese día, el Ministerio Público, tenia (sic) conocimiento del procedimiento… se le realizo (sic) inspección corporal al ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, entre la detención de Arnold Josue Maceas Pedraza y posteriormente del ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, pasaron aproximadamente 30 minutos, no estaba visible la sustancia que se incauto (sic), estaba oculta… Una vez analizada la misma y sometida al respectivo equilibrio valorativo, comparativo, se infiere una serie de hechos y circunstancias atinentes al modo, tiempo y lugar de la detención en flagrancia de los imputados de autos… siendo uno de los testigos actuantes, a demás (sic) quien realizo (sic) la inspección técnica en el lugar de los hechos, en el que narro (sic) que efectivamente se trasladaron al hotel (sic) anauco (sic) en compañía de los denunciantes y que previa solicitud realizada a la recepcionista de turno Yidris Alida Bolivar Albarran, accedieron a la habitación Nº 28, donde se encontraba el imputado de autos… siendo recibido por el imputado de autos y que al ser impuesto de la comisión, el mismo con una actitud nerviosa, lo que condujo a la comisión (sic) a realizar una inspección exhaustiva en torno a la búsqueda de elementos de interés criminalístico relacionado con la denuncia por el delito de estafa, consiguiendo efectivamente un talonario para emitir facturas, de color blanco con color marrón… que guarda similitud con lo expuesto por los denunciantes, seguidamente expuso el deponente, que en la búsqueda de otros elementos que pudieran corroborar la acción por parte de los imputados… lograron encontrar en la parte superior de una mesa elaborada en madera, color marrón, que se ubica adyacente a la cama a su lado derecho, se encuentra un envoltorio de forma rectangular, conocido comúnmente como panela, elaborado en material sintético de color azul claro… por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, hechos que fueron ratificados por el declarante… y menester (sic) dejar por sentado que la exposición hecha bajo los principios garantistas de todo proceso penal acusatorio precedentemente señalado por el testigo… guarda y tiene similitud con lo indicado por los funcionarios (Moisés Rodríguez, y Sergio Omar Hernández Carrillo), de lo se infiere que ciertamente la comisión… se apersono (sic) en el lugar donde se encontraba el imputado Arnold Josué Maceas Pedraza, en la habitación Nº 28, el cual una vez hecho el hallazgo de la droga incautada, narro (sic) que la traían de Arauca república (sic) de Colombia, para venderla en Guasdualito, estado Apure, a demás (sic) de señalar a su compañero apodado Brasil que venia (sic) llegando al hotel y que traía otros paquetes de droga, hecho que efectivamente sucedió, al apersonarse al hotel el mencionado ciudadano y que al ser interceptado y procediendo a la requisa de rigor le encontraron de manera oculta dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborado en material sintético de color azul claro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, lo cual por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, así mismo es importante correlacionar la fecha y el tiempo transcurrido en el momento de la detención de imputado Arnold Maceas y Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, lo cual sucedió el 19 de agosto de 2014, que al ser concordada (sic) con la prueba documental debidamente incorporada y admitida… este juzgador (sic) le dio suficiente merito probatorio a demás (sic) de ser ratificada por el experto Miguel Gómez, que la llevo a cabo consistente de un vaciado telefónico del abonado perteneciente a numero (sic) telefónico: 0412-5349366, perteneciente al imputado de autos, Arnold Josué Maceas Pedraza, que riela a los folios 131 al 132 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto (sic) enviados de fecha 18-8-2014 hora 10: 28 p.m., MIRA LLEVO OTRA PANELA O PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 p.m., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; de igual forma la experticia de vaciado de contenido llevada a cabo por el funcionario Miguel Gomez, al numero (sic) telefónico 0416-4733178, cuyo propietario es el imputado de autos Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, que riela a los folio 128 y al 130 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto recibido en fecha 18-08-2014 hora 10:28 pm., hace alusión MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 pm., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; hechos y circunstancias debidamente argumentadas y analizado a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan a este juzgador a tener la declaración depuesta por el funcionario actuante como una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados (sic) de autos…” (folios 538 al 541 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Después alegó: “… Con la declaración del funcionario MIGUEL GOMEZ, quien se identifico (sic)… se le tomo (sic) juramento de ley y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación, Inspección Judicial y vaciado de contenido de teléfono… Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó: Yo estaba con el funcionario Mejia (sic) y nos trasladamos al estacionamiento para proteger el perímetro, yo no vi nada, solo preste (sic) colaboración a la Comisión (sic), no estaba presente… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: yo (sic) preste apoyo a la comisión, yo (sic) estaba en el estacionamiento, yo (sic) y Mejías, era de noche pero no recuerdo la hora, no estuve presente en el procedimiento… Seguidamente el ciudadano Funcionario Miguel Gómez, hace lectura de los vaciados de contenido de teléfono… a preguntas realizadas al funcionario manifestó (sic): se realizó el vaciado del contenido telefónico de ese día, del día de la aprehensión, en mi opinión si existe o se evidencia elementos de interés criminalístico, era un teléfono marca nokia, hubo intercambio de mensajes, se realizo (sic) entre las 8 y 40 de la noche hasta las 11 y 35 de la noche, aproximadamente, ellos se escribían entre códigos, entre claves… Mi función es de investigador del C.I.C.P.C., no he trabajado en el área de informática, solo en el área de investigación, no tengo cursos de informática, se procedió a realizar experticia a un teléfono, en cuanto a los mensajes entrada-salida (sic), la línea telefónica como tal no se verifico (sic), la experticia era a un teléfono y en cuanto a los mensajes salida-entrada (sic), solo se revisa la marca, modelo de teléfono, no se la diferencia entre GSM y CDM y la experticia se hace de forma manual, solo yo (sic) la manipulo, por ende, no hay posibilidad a error y mas (sic) aun (sic) a otra manipulación, ya que yo (sic) soy el único, la hora fue de 8 y 40 de la noche hasta las 11 y 35 de la noche, la experticia fue entre los mensajes que habían entre dos números telefónicos, el día 19 de agosto de (sic) realizo (sic) la experticia, solo de esa fecha y el horario comprendido, son códigos entre ellos, ellos son los que entendían lo que se quería decir, el margen de error es mínimo, lo que esta (sic) en el teléfono es lo que se plasmo (sic)… Declaración que sometida al respectivo equilibrio valorativo comparativo, aporta pruebas de carácter inculpatorio en lo atinente que fue el funcionario encargado de realizar las experticias: 1.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-067-14 de fecha 18-08-2014. 2.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-068-14 de fecha 18-08-2014. 3.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-069-14 de fecha 19-08-2014… ellos se escribían entre códigos, entre claves, es menester señalar señalar que las partes en la oportunidad legal prevista para la incorporación de las mencionadas pruebas (sic) al debate oral y publico (sioc) no hicieron oposición o reparo procesal a la misma conforme a lo previsto en el principio de contradicción de la prueba, a demás de ser ratificada en relación a su contenido y firma por parte del funcionario… teniéndose como una prueba de cargo contundente que vincula el actuar ilícito de los imputados de autos en la comisión del delito por el cual fueron acusados por la representación fiscal (sic) , tal como se desprende de la experticia de vaciado (sic)…” (folios 541 y 542 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Continuó infiriendo: “… Con la declaración del funcionario ALIRIO MEJIAS… quien se identificó (sic)… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación y la Inspección Judicial… Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó: Yo estaba con el funcionario Miguel Gómez, mi actuación fue de apoyo a la comisión, en función de custodia, yo (sic) no observe (sic) el procedimiento… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: Yo estaba de apoyo, de custodia, no conozco a Arnold Josue Maceas Pedraza, se dejo (sic) constancia de la denuncia, de allí se apertura la investigación, y se realizo (sic) la aprehensión, no se le informo (sic) al Ministerio Público, somos autónomos y no se le informo (sic) de la diligencia que se iba a realizar, cuando íbamos al hotel (sic) se le informo (sic) al Ministerio Público, mi actuación fue de apoyo… no recuerdo quine (sic) recibió la denuncia… Declaración que al ser… sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio que nos ocupan como son los principios de inmediación, Contradicción (sic), Oralidad (sic), Concentración (sic) y Publicidad (sic) de la (sic) pruebas de la misma no emergen elementos de prueba (sic) que puedan comprometer la responsabilidad penal o no de los imputados de autos...” (folio 543 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Expuso: “… Con la declaración del funcionario SERGIO OMAR HERNÁNDEZ CARILLO, quien se identifico… se le tomo (sic) Juramento de ley y realizo su exposición con respecto al acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2014… y Inspección Técnica Nº 271 de fecha 19-08-2014… las cuales reconoció en su contenido y firma. a preguntas del ciudadano Fiscal el funcionario responde: … la investigación se inicia por una denuncia de una supuesta estafa, a la delegación fueron dos personas a colocar la denuncia porque la compra se hizo en sociedad, si las dos victimas (sic) nos acompañaron hasta el lugar y estuvieron presentes, de hecho nosotros antes de agarrar la panela le participamos a los testigos y les preguntamos están viendo lo que estamos colectando, dijeron que si (sic) que afirmativamente, no solamente ellos fueron testigos, ellos estuvieron presentes en todo momento, mi función en el momento fue la aprehensión fue (sic) un trabajo en conjunto… yo hice la aprehensión le (sic) notifique (sic) en alta voz (sic) que a partir de la fecha quedaban detenidos por la evidencia que habíamos colectado, uno la tenia (sic) en su resguardo y el otro la tenia (sic) en la habitación donde se encontraba hospedado… Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado, el funcionario responde: Si el hecho se origina por una denuncia de una estafa, no recuerdo la hora en que la colocaron, de verdad todo esta (sic) plasmado en el acta, nosotros recibimos la denuncia y le notificamos a los jefes naturales del despacho (sic) y ellos son los encargados de notificarle al Ministerio Publico (sic), nosotros simplemente íbamos a ser presencia y efectivamente íbamos a buscar al ciudadano que estaba siendo nombrado como posible sospechoso, el acto se da debido a la inspección que nosotros realizamos y pues se logra la aprehensión, nosotros no teníamos ninguna orden de allanamiento pero fuimos autorizados por la persona que estaba hospedada en la habitación, y tengo entendido que cuando se es consiente (sic) y la persona esta (sic) ahí y posee una evidencia y estamos seguros, y contamos con los testigos se puede hacer esa visita domiciliaria no necesariamente con una orden de allanamiento en mano, si tenia (sic) conocimiento que para ingresar a un establecimiento comercial es necesario tener una autorización, pero en este caso la autorización nos la dio la encargada de el (sic) Hotel y previamente en la habitación N° 28 la autorización la dio el huésped que estaba ahí… al realizarle la revisión corporal al otro ciudadano no le advertimos, pero en ningún momento le fueron violados ningún derecho, ni fue vejado, ni maltratado, ni mucho menos, nosotros le impusimos el motivo de nuestra presencia él no tuvo ningún inconveniente en manifestar quien era ni en darnos su documento de identidad… le estoy diciendo que nosotros le manifestamos el motivo de nuestra presencia, si yo digo que nosotros le manifestamos el motivo de nuestra presencia es porque le imponemos el por que (sic) le vamos a hacer una inspección, el por que (sic) le vamos a revisar y el por que (sic) le estamos pidiendo su documento de identificación… nosotros estamos facultados para hacer ese tipo de inspección a cualquier persona que nosotros consideremos sospechosa, no, no hubo otra persona que constatara… Declaración que al sometida al respectivo equilibrio valorativo comparativo, aporta pruebas que relacionan la conducta asumida por los imputados de autos en la comisión del delito por el cual fueron acusados por la representación fiscal, y que devienen de las circunstancias en su modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos en flagrancia los imputados de autos, incautándole la droga que a la postre resulto (sic) ser de la denominada marihuana, tal como lo aseveraron los expertos químico y botánico… teniéndose como una prueba de cargo que obra en contra de los imputados de autos...” (folios 543 al 545 de la 2ª Pieza del presente expediente).
Argumentó: “… Con la declaración del experto LUNA LUÍS ENRIQUE… se le tomo (sic) Juramento de ley y realizo (sic) su exposición con respecto al acta de peritación Nº DO-LC-LR1-DIR-4072, la cual reconoció en su contenido y firma… Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no realiza preguntas. Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado, el experto responde: … se realizo (sic) experticia de orientación, dentro del análisis químico para identificación de sustancias estupefacientes existe un rango de 100 % para dos experticias, un 50 % para la prueba de orientación, pesaje y precintaje que es la que inicialmente nos indica que estamos en presencia de determinada sustancia estupefaciente, en este caso material vegetal conocido como marihuana y un 50 % que no los determina la prueba botánica, no lo llamaría margen de error, seria (sic) un 50 % para orientación y un 50 % confirmatorio, siempre se oscila tomar un 0,3 o 0,2 miligramos, no recuerdo ahorita exactamente el peso que se tomo (sic), en este caso las tres muestras presentan las mismas características organoelectica (sic), en este caso por las características físicas puede existir otra clasificación taxonómica, pero dentro de las características físicas organoelecticas (sic) observadas en estos envoltorios todas presentan las mismas características organoelecticas (sic) y físicas, el embalaje era color azul, es muy corto el rango de error con los químicos utilizados, puesto que no se conoce otra planta que pueda reaccionar a la coloración con la que reacciona la marihuana, no recuerdo lo de la fijación fotográfica de las muestras… Declaración que al ser hacer (sic) sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo y siguiendo las pautas vectoras del sistema penal acusatorio… que ciertamente nos encontramos ante la presencia de droga de la denominada marihuana… deposición que fue sometida a los principios de inmediación y contradicción y que no fue objeto de oposición por parte de la defensa privada…” (folios 545 y 546 de la 2ª Pieza del presente expediente), a través de este medio lo único que se da por acreditado es que la sustancia que se incautó era droga conocida como cannabis sativa…” (folios 545 y 546 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Profirió: “… Con la declaración del experto Primer Teniente ELKIN MAURICIO FALLA BOCANEGRA… el Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal en relación al Dictamen Pericial Botánico Nº DO-LC43,LC21-DB-2014/3315, de fecha 24 de agosto del 2014… practicado a una muestra de restos vegetales… El ciudadano Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma del informe, quien expone: Si reconozco el contenido y firma y procede a rendir su declaración, manifestando: “Para la realización de este dictamen, se recibió de la dirección de secretaria (sic) del laboratorio Criminalistico Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, una solicitud, junto a una muestra de restos vegetales, para determinar si dichos restos vegetales correspondían a la especie botánica cannabis sativa; para dar cumplimiento a dicha solicitud se procedió a analizar a nivel microscópico y macroscópico estos restos vegetales, estos se observaron a través de un microscopio binocular… y una lupa estereoscópica… y los restos vegetales presentaron las siguientes características abundantes (sic) tricómas cistolíticos (rígidos y curvos, con ápice agudo delgado), son un poco duros y numerosos tricómas glandulares (pequeños bulbos y tallos), que son la terminal es un poco ovalada; así mismo presentaban semillas presentando (sic) características duras, ovaladas con cáscaras delgadas, de color marrón entre dos (2) a cinco (5) milímetros de longitud aproximadamente en su eje mas largo, en el cual arrojó como conclusión en base a las características de las muestras de restos vegetales y semillas peritadas, estaba frente a la especie Cannabis Sativa, cuyo nombre común es marihuana… Declaración que al ser… sometida al respectivo régimen valorativo, comparativo… arrojó como conclusión en base a las características de las muestras de restos vegetales y semillas peritadas, estaba frente a la especie Cannabis Sativa, cuyo nombre común es marihuana, deposición que fue sometida a los principios de inmediación y contradicción y que no fue objeto de oposición por parte de la defensa privada...” (folios 546 al 548 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Siguió aduciendo: “… Con la Declaración de la Testigo BOLÍVAR ALBARRAN YIARIS ALIDA, quien se identifico (sic)… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: Yo trabajo en la recepción del Hotel Anauco, el señor llego (sic) y subió a la habitación 28 del hotel, después llego (sic) una Comisión (sic) del C.I.C.P.C, y subió a la habitación 28 y bajaron con el señor esposado, ellos me dijeron que iba a llegar otro señor y que lo dejara pasar y así fue y cuando llego subió a la habitación y la comisión lo estaba esperando y lo bajaron esposado y se lo llevaron… Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico (sic), quien a preguntas realizada a la testigo, manifestó: Yo soy recepcionista del hotel (sic), en ese puesto tengo desde agosto del presente año… el estaba en la habitación 28 del hotel (sic), llego (sic) la comisión del C.I.C.P.C, se identificaron y subieron a la habitación del señor (sic) y se lo llevaron esposado, a él lo visito (sic) una señora con un niño, supongo que era la mujer, ese señor está en la sala (sic), el de camisa a cuadros (sic)… Seguidamente la comisión me dijo que iba a venir otro señor y que le abriera el estacionamiento, lo dejara pasar, el señor subió y se dirigió a la habitación 28 donde efectivos de la comisión lo estaban esperando, lo esposaron y se lo llevaron, el señor esta (sic) en la sala (sic), tiene una franela verde… El señor tenía varios días hospedado en el hotel (sic)… la comisión del C.I.C.P.C., estaba de civil y todos tenían credenciales, al otro muchacho yo (sic) lo distinguía porque él a veces llegaba a visitar al señor que estaba hospedado, y subía a la habitación, el señor que llego (sic) no llevaba nada en las manos, el señor subió y se lo (sic) llevaron esposados… Al realizar el análisis a dicha prueba testimonial, y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo, comparativo, de la misma se infiere en forma cierta que efectivamente el imputado Arnold Josué Maceas Pedraza, se encontraba hospedado en el hotel Anauco habitación (sic) N° 28, desde hacia (sic) varios días, además de señalar de que (sic) el ciudadano Olivella Moliniva Talquino Bolívar, lo visitaba en varias oportunidades, indicación que emergen como consecuencia de la pregunta formulada a la deponente (sic), una vez los funcionarios del CICPC., bajaban a dos personas esposadas refiriéndose a los imputados de autos, lo cual guarda relación con lo expuesto por el funcionario Sergio Omar Hernández Carrillo, quien fue el funcionario que realizo (sic) la aprehensión, el cual adujo de manera expresa que una vez permitió el acceso al hotel por la recepcionista Yiarias Alida Bolívar Albarran, se dirigió a la habitación Nº 28 donde se encontraba el ciudadano Arnold Josué Maceas Pedraza, teniéndose tal declaración como una prueba de cargo, que opera en contra de los ciudadanos imputados por la comisión del delito por la (sic) fueron acusados…” (folios 548 y 549 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Manifestó: “… Con la declaración del testigo MATOS RANGEL MANACES ADRÍAN… se le tomo (sic) juramento de ley (sic) y expuso: El señor me estafo (sic) y lo denunciamos, por una estafa de una moto, el (sic) nos dijo que iba a traernos unas motos de Elorza y nos pidió diez millones de bolívares… Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, y el testigo contesto (sic): Nosotros formulamos una denuncia en la P.T.J, (sic) porque el (sic) nos estafo (sic), nos pidió (sic) para la compra de una moto que nos iba a traer de Elorza, yo (sic) solo (sic) se de la estafa, no se mas (sic) nada, no se (sic) de que (sic) hotel (sic) me preguntan, cuando colocamos la denuncia los funcionarios nos metieron a una oficina (sic) y nos tuvieron un buen rato, no se (sic) de que (sic) me habla el señor (sic)… Seguidamente (sic) se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quienes (sic) a pregón (sic) tas (sic) realizadas al testigo manifestó: Yo coloque (sic) una denuncia en contra del acusado por estafa... porque el (sic) nos estafo (sic), nos pidió un dinero para la compra de una moto, que nos iba a traer de Elorza, yo (sic) solo se de la estafa, no se mas nada, no se (sic) de que (sic) hotel me preguntan, cuando colocamos la denuncia los funcionarios nos metieron a una oficina y nos tuvieron un buen rato, a nosotros nos colocaron muchos papeles y yo (sic) no se (sic) que (sic) firme (sic), pero a mi (sic) no me llevaron a ningún hotel y yo (sic) no fui (sic) testigo de nada, me hablan de una droga y no se (sic) porque (sic), no se (sic) de que (sic) me hablan, yo (sic) no fui (sic) a ningún lado, fui a colocar la denuncia como a las 12 o 1 de la mañana y nos dejaron en una oficina un buen rato… Declaración que al ser… sometida al régimen valorativo, comparativo… no le merece el merito (sic) probatorio a la mencionada declaración, al no emerger (sic) elementos de prueba de corte (sic) culpatorio (sic) o exculpatorio que pudiese comprometer o no, la responsabilidad penal de los imputados de autos...” (folios 549 y 550 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Afirmó: “… Con la declaración del testigo RODRÍGUEZ RAMGEL LUIGI JOEL… se le tomo (sic) juramento de ley (sic) y expuso: Yo coloque (sic) una denuncia por estafa en contra del señor, del acusado, el nos iba a traer unas motos de Achaguas, le dimos un dinero y se hizo el loco, por eso colocamos la denuncia… Seguidamente el ciudadano Defensor Privado, a preguntas realizadas al testigo manifestó: Nosotros, colocamos la denuncia, era de noche, por la estafa, nos hicieron firmar muchos papeles, nosotros no salimos de la oficina (sic), allí nos dejaron un buen rato, yo (sic) coloque (sic) la denuncia en el C.I.C.P.C., nosotros nos quedamos allí, no fuimos a ningún hotel (sic), los funcionarios no nos llevaron para ningún lado, nos quedamos en una oficina, yo (sic) no vi nada, yo (sic) no vi ninguna droga… Yo no salí de la oficina, hasta que me fui, antes firme (sic) muchos papeles y no los leí… Seguidamente el ciudadano Juez a preguntas realizadas al testigo, manifestó: Estuvimos mas (sic) o menos tres horas, la denuncia fue por una estafa, la hicimos como a las 10 de la noche u 11 de la noche (sic), estuvimos hasta la 1 de la madrugada y nos citaron al otro día… Declaración que al ser… sometida al régimen valorativo, comparativo… no le merece el merito (sic) probatorio a la mencionada declaración, al no emerger elementos de prueba (sic) de corte (sic) culpatorio (sic) o exculpatorio que pudiese comprometer o no, la responsabilidad penal de los imputados de autos...” (folios 550 y 551 de la 2ª Pieza del presente expediente).

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El Juez MIGUEL PADILLA BAZO, expresó que la declaración de MOISES RODRIGUEZ, SAMUEL VICENT, MIGUEL GOMEZ, SERGIO OMAR HERNANDEZ CARRILLO y YIARIS ALIDA BOLIVAR ALBARRAN eran una prueba de cargo, que operaba en contra de los ciudadanos acusados, lo que resulta un tanto ilógico. De seguida se verá el por qué de esto.

Primero, con respecto a la declaración de MOISES RODRIGUEZ, se lee: “… se le tomo (sic) el juramento de ley (sic) y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación así como Inspección Judicial… Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó: Nosotros llegamos al hotel con las dos victimas (sic), ellos siempre nos acompañaron… de hecho las victimas (sic) fueron los testigos de dicha actuación, la detención fue primero (sic) del ciudadano Arnold Josue Maces Pedraza y posteriormente del ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, se incautaron elementos de interés criminalístico como fueron los teléfonos y un facturero, el facturero guardaba relación con lo expuesto en la denuncia… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó (sic)… he trabajado en tres Sub Delegaciones, tengo curso en materia de drogas, la presente investigación se inicia a través de denuncia, yo fui el funcionario que recibí la denuncia… y fue así como se inicia la investigación, eran como las 12 de la noche, llegamos y hablamos con la recepcionista del hotel y solicitamos permiso, no se informo (sic) al Ministerio Público de la investigación, se les impuso de sus derechos a los acusados… el sujeto Arnold Josue Maceas Pedraza, estaba solo en la habitación, no teníamos orden de allanamiento…”, en base a la misma el A-quo dijo: “… Declaración que al ser sometida al respectivo equilibrio valorativo y comparativo aporta hechos y circunstancias concernientes al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la detención en flagrancia de los imputados de autos… narrando en forma conteste y coherente, que efectivamente el procedimiento de investigación seguido a los imputados de autos se origina mediante denuncia interpuesta por… Manaces Adrian Matos Rangel, y Rodríguez Rangel Luigi Joel… ya que los mismos había (sic) sido presuntamente objeto de una estafa por parte de los imputados de autos (sic), lo que conllevo (sic) y según información suministrada por los denunciantes llegar al sitio donde estos se encontraban… así mismo el deponente indico (sic) que previo al acceso a la habitación donde se encontraba el ciudadano Arnold Josué Maceas Pedraza, solicito (sic) el debido permiso a la recepcionista Yidris Alida Bolívar Albarran, quien sin ningún de objeción (sic) les permitió la entrada a la habitación, siendo recibida por el imputado de autos y que al ser impuesto de la comisión, el mismo con una actitud nerviosa, lo que condujo a la comisión a realizar una inspección exhaustiva en torno a la búsqueda de elementos de interés criminalístico relacionado con la denuncia por el delito de estafa, consiguiendo efectivamente un talonario para emitir facturas, de color blanco con color marrón… que guarda similitud con lo expuesto por los denunciantes, seguidamente expuso el deponente, que en la búsqueda de otros elementos que pudieran corroborar la acción por parte de los imputados… lograron encontrar en la parte superior de una mesa elaborada en madera, color marrón, que se ubica adyacente a la cama a su lado derecho, se encuentra un envoltorio de forma rectangular, conocido comúnmente como panela, elaborado en material sintético de color azul claro… por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, hechos que fueron ratificados por el declarante… y menester (sic) dejar por sentado que la exposición hecha bajo los principios garantistas de todo proceso penal acusatorio precedentemente señalado por el testigo… guarda y tiene similitud con lo indicado por los funcionarios (Samuel Vicent, Sergio Omar Hernández Carrillo), de lo se infiere que ciertamente la comisión… se apersono (sic) en el lugar donde se encontraba el imputado Arnold Josué Maceas Pedraza, en la habitación Nº 28, el cual una vez hecho el hallazgo de la droga incautada, narro (sic) que la traían de Arauca república (sic) de Colombia, para venderla en Guasdualito, estado Apure, a demás (sic) de señalar a su compañero apodado Brasil que venia (sic) llegando al hotel y que traía otros paquetes de droga, hecho que efectivamente sucedió, al apersonarse al hotel el mencionado ciudadano y que al ser interceptado y procediendo a la requisa de rigor le encontraron de manera oculta dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborado en material sintético de color azul claro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, lo cual por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana…” (folio 535 al 538 de la 2ª Pieza del presente expediente). Además señaló: “… guarda y tiene similitud con lo indicado por los funcionarios (Samuel Vicent, Sergio Omar Hernández Carrillo)…”, lo que es incomprensible pues no había apreciado ninguna otra y más cuando aseveró: “… así mismo es importante correlacionar la fecha y el tiempo transcurrido en el momento de la detención de imputado Arnold Maceas y Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, lo cual sucedió el 19 de agosto de 2014, que al ser concordada (sic) con la prueba documental debidamente incorporada y admitida… este juzgador (sic) le dio suficiente merito probatorio a demás (sic) de ser ratificada por el experto Miguel Gómez, que la llevo (sic) a cabo consistente de un vaciado telefónico del abonado perteneciente a numero (sic) telefónico: 0412-5349366, perteneciente al imputado de autos, Arnold Josué Maceas Pedraza, que riela a los folios 131 al 132 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto (sic) enviados de fecha 18-8-2014 hora 10: 28 p.m., MIRA LLEVO OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 p.m., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; de igual forma la experticia de vaciado de contenido llevada a cabo por el funcionario Miguel Gomez, al numero (sic) telefónico 0416-4733178, cuyo propietario es el imputado de autos Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, que riela a los folio 128 y al 130 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto recibido en fecha 18-08-2014 hora 10:28 pm., hace alusión MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 pm., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; hechos y circunstancias debidamente argumentadas y analizado a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal..”, para concluir que: “… la declaración depuesta por el funcionario actuante como una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados (sic) de autos…”. No dio explicación fundada del por qué esto era así. Dicha declaración solo le sirvió para determinar las circunstancias de la aprehensión de ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR, siendo lo único que afirmó el funcionario: “… se incautaron elementos de interés criminalístico como fueron los teléfonos y un facturero, el facturero guardaba relación con lo expuesto en la denuncia… he trabajado en tres Sub Delegaciones, tengo curso en materia de drogas, la presente investigación se inicia a través de denuncia, yo fui el funcionario que recibí la denuncia… y fue así como se inicia la investigación…”, pues no hizo mención de la sustancia incautada.

Segundo, SAMUEL VICENT, refirió: “… se tomo (sic) el juramento de ley y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación así como Inspección Judicial… Seguidamente el ciudadano representante (sic) del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó (sic): En todo momento los funcionarios estuvimos acompañados de las victimas (sic), que fueron los testigos, se les mostró la evidencia, se les enseño (sic) la droga incautada al ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, la droga estaba en su vestimenta, estaba oculta… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó (sic): no tengo experiencia en materia de droga, yo (sic) suscribí el acta de investigación así como la inspección técnica, la denuncia la tomo (sic) el Funcionario Sergio Hernández, se dejo (sic) constancia de la denuncia realizada por las victimas (sic) y de allí se origina la investigación… nosotros notificamos al Ministerio Público, llegamos al hotel (sic) y nos identificamos, no recuerdo la hora que era ese día, el Ministerio Público, tenia (sic) conocimiento del procedimiento… se le realizo (sic) inspección corporal al ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, entre la detención de Arnold Josue Maceas Pedraza y posteriormente del ciudadano Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, pasaron aproximadamente 30 minutos, no estaba visible la sustancia que se incauto (sic), estaba oculta…”, el juez de primera instancia al momento de apreciarla, estimó que: “… Una vez analizada la misma y sometida al respectivo equilibrio valorativo, comparativo, se infiere una serie de hechos y circunstancias atinentes al modo, tiempo y lugar de la detención en flagrancia de los imputados de autos… siendo uno de los testigos actuantes, a demás (sic) quien realizo (sic) la inspección técnica en el lugar de los hechos, en el que narro (sic) que efectivamente se trasladaron al hotel (sic) anauco (sic) en compañía de los denunciantes y que previa solicitud realizada a la recepcionista de turno Yidris Alida Bolivar Albarran, accedieron a la habitación Nº 28, donde se encontraba el imputado de autos… siendo recibido por el imputado de autos y que al ser impuesto de la comisión, el mismo con una actitud nerviosa, lo que condujo a la comisión (sic) a realizar una inspección exhaustiva en torno a la búsqueda de elementos de interés criminalístico relacionado con la denuncia por el delito de estafa, consiguiendo efectivamente un talonario para emitir facturas, de color blanco con color marrón… que guarda similitud con lo expuesto por los denunciantes, seguidamente expuso el deponente, que en la búsqueda de otros elementos que pudieran corroborar la acción por parte de los imputados… lograron encontrar en la parte superior de una mesa elaborada en madera, color marrón, que se ubica adyacente a la cama a su lado derecho, se encuentra un envoltorio de forma rectangular, conocido comúnmente como panela, elaborado en material sintético de color azul claro… por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, hechos que fueron ratificados por el declarante… y menester (sic) dejar por sentado que la exposición hecha bajo los principios garantistas de todo proceso penal acusatorio precedentemente señalado por el testigo… guarda y tiene similitud con lo indicado por los funcionarios (Moisés Rodríguez, y Sergio Omar Hernández Carrillo), de lo se infiere que ciertamente la comisión… se apersono (sic) en el lugar donde se encontraba el imputado Arnold Josué Maceas Pedraza, en la habitación Nº 28, el cual una vez hecho el hallazgo de la droga incautada, narro (sic) que la traían de Arauca república (sic) de Colombia, para venderla en Guasdualito, estado Apure, a demás (sic) de señalar a su compañero apodado Brasil que venia (sic) llegando al hotel y que traía otros paquetes de droga, hecho que efectivamente sucedió, al apersonarse al hotel el mencionado ciudadano y que al ser interceptado y procediendo a la requisa de rigor le encontraron de manera oculta dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborado en material sintético de color azul claro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, lo cual por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, así mismo es importante correlacionar la fecha y el tiempo transcurrido en el momento de la detención de imputado Arnold Maceas y Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, lo cual sucedió el 19 de agosto de 2014, que al ser concordada (sic) con la prueba documental debidamente incorporada y admitida… este juzgador (sic) le dio suficiente merito probatorio a demás (sic) de ser ratificada por el experto Miguel Gómez, que la llevo a cabo consistente de un vaciado telefónico del abonado perteneciente a numero (sic) telefónico: 0412-5349366, perteneciente al imputado de autos, Arnold Josué Maceas Pedraza, que riela a los folios 131 al 132 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto (sic) enviados de fecha 18-8-2014 hora 10: 28 p.m., MIRA LLEVO OTRA PANELA O PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 p.m., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; de igual forma la experticia de vaciado de contenido llevada a cabo por el funcionario Miguel Gomez, al numero (sic) telefónico 0416-4733178, cuyo propietario es el imputado de autos Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, que riela a los folio 128 y al 130 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto recibido en fecha 18-08-2014 hora 10:28 pm., hace alusión MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 pm., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; hechos y circunstancias debidamente argumentadas y analizado a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan a este juzgador a tener la declaración depuesta por el funcionario actuante como una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados (sic) de autos…” (folios 538 al 541 de la 2ª Pieza del presente expediente), se evidencia que utilizó los mismos argumentos al apreciar el testimonio rendido por MOISES RODRIGUEZ, para luego decir que guarda relación con lo expuesto por SERGIO OMAR HERNANDEZ CARRILLO, lo que es incomprensible pues no había hecho apreciación de su testimonio. Lo manifestado por dicho funcionario solo le sirvió para determinar cuerpo del delito y circunstancias de la aprehensión de los acusados de autos.
Tercero, el funcionario MIGUEL GOMEZ, expresó: “… se le tomo (sic) juramento de ley y expuso: El Funcionario deja constancia que suscribió Acta de Investigación, Inspección Judicial y vaciado de contenido de teléfono… Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público, a preguntas realizadas al funcionario manifestó: Yo estaba con el funcionario Mejia (sic) y nos trasladamos al estacionamiento para proteger el perímetro, yo no vi nada, solo preste (sic) colaboración a la Comisión (sic), no estaba presente… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien a preguntas realizadas al funcionario, manifestó: yo (sic) preste apoyo a la comisión, yo (sic) estaba en el estacionamiento, yo (sic) y Mejías, era de noche pero no recuerdo la hora, no estuve presente en el procedimiento… Seguidamente el ciudadano Funcionario Miguel Gómez, hace lectura de los vaciados de contenido de teléfono… a preguntas realizadas al funcionario manifestó (sic): se realizó el vaciado del contenido telefónico de ese día, del día de la aprehensión, en mi opinión si existe o se evidencia elementos de interés criminalístico, era un teléfono marca nokia, hubo intercambio de mensajes, se realizo (sic) entre las 8 y 40 de la noche hasta las 11 y 35 de la noche, aproximadamente, ellos se escribían entre códigos, entre claves… Mi función es de investigador del C.I.C.P.C., no he trabajado en el área de informática, solo en el área de investigación, no tengo cursos de informática, se procedió a realizar experticia a un teléfono, en cuanto a los mensajes entrada-salida (sic), la línea telefónica como tal no se verifico (sic), la experticia era a un teléfono y en cuanto a los mensajes salida-entrada (sic), solo se revisa la marca, modelo de teléfono, no se la diferencia entre GSM y CDM y la experticia se hace de forma manual, solo yo (sic) la manipulo, por ende, no hay posibilidad a error y mas (sic) aun (sic) a otra manipulación, ya que yo (sic) soy el único, la hora fue de 8 y 40 de la noche hasta las 11 y 35 de la noche, la experticia fue entre los mensajes que habían entre dos números telefónicos, el día 19 de agosto de (sic) realizo (sic) la experticia, solo de esa fecha y el horario comprendido, son códigos entre ellos, ellos son los que entendían lo que se quería decir, el margen de error es mínimo, lo que esta (sic) en el teléfono es lo que se plasmo (sic)…”, el A-quo dijo: “… Declaración que sometida al respectivo equilibrio valorativo comparativo, aporta pruebas de carácter inculpatorio en lo atinente que fue el funcionario encargado de realizar las experticias: 1.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-067-14 de fecha 18-08-2014. 2.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-068-14 de fecha 18-08-2014. 3.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-069-14 de fecha 19-08-2014… ellos se escribían entre códigos, entre claves, es menester señalar señalar que las partes en la oportunidad legal prevista para la incorporación de las mencionadas pruebas (sic) al debate oral y publico (sioc) no hicieron oposición o reparo procesal a la misma conforme a lo previsto en el principio de contradicción de la prueba, a demás de ser ratificada en relación a su contenido y firma por parte del funcionario… teniéndose como una prueba de cargo contundente que vincula el actuar ilícito de los imputados de autos en la comisión del delito por el cual fueron acusados por la representación fiscal (sic) , tal como se desprende de la experticia de vaciado (sic)…” (folios 541 y 542 de la 2ª Pieza del presente expediente).

No dio argumentación del porqué las experticias de vaciado que primero dijo eran: “… pruebas de carácter inculpatorio…”, también eran: “… una prueba de cargo contundente que vincula el actuar ilícito de los imputados de autos en la comisión del delito por el cual fueron acusados por la representación fiscal (sic)…”, no explicó la razón por la cual les daba tal carácter, es decir, como suficientes, para demostrar la forma en que ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA y OLIVELLA MOLINIVA TALQUILINO BOLIVAR, se dedicaban al comercio de sustancias estupefacientes, mas cuando del dicho del funcionario, se desprende que no estuvo presente al momento de la aprehensión de los acusados, por lo que el procedimiento mediante el cual se colectaron objetos de interés criminalísticos, como los dos teléfonos celulares, no fue avistado por éste, y aún cuando MIGUEL GOMEZ, fue la persona que realizó los vaciados de teléfonos, señaló: “… la línea telefónica como tal no se verifico (sic), la experticia era a un teléfono y en cuanto a los mensajes salida-entrada (sic), solo se revisa la marca, modelo de teléfono, no se la diferencia entre GSM y CDM y la experticia se hace de forma manual, solo yo (sic) la manipulo, por ende, no hay posibilidad a error y mas (sic) aun (sic) a otra manipulación, ya que yo (sic) soy el único, la hora fue de 8 y 40 de la noche hasta las 11 y 35 de la noche, la experticia fue entre los mensajes que habían entre dos números telefónicos, el día 19 de agosto de (sic) realizo (sic) la experticia, solo de esa fecha y el horario comprendido, son códigos entre ellos, ellos son los que entendían lo que se quería decir…”, más sin embargo el juez de primera instancia asumió que de las experticias, quedó demostrada culpabilidad.

Cuarto, SERGIO OMAR HERNANDEZ CARRILLO, dijo: “… se le tomo (sic) Juramento de ley y realizo su exposición con respecto al acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2014… y Inspección Técnica Nº 271 de fecha 19-08-2014… las cuales reconoció en su contenido y firma. a preguntas del ciudadano Fiscal el funcionario responde: … la investigación se inicia por una denuncia de una supuesta estafa, a la delegación fueron dos personas a colocar la denuncia porque la compra se hizo en sociedad, si las dos victimas (sic) nos acompañaron hasta el lugar y estuvieron presentes, de hecho nosotros antes de agarrar la panela le participamos a los testigos y les preguntamos están viendo lo que estamos colectando, dijeron que si (sic) que afirmativamente, no solamente ellos fueron testigos, ellos estuvieron presentes en todo momento, mi función en el momento fue la aprehensión fue (sic) un trabajo en conjunto… yo hice la aprehensión le (sic) notifique (sic) en alta voz (sic) que a partir de la fecha quedaban detenidos por la evidencia que habíamos colectado, uno la tenia (sic) en su resguardo y el otro la tenia (sic) en la habitación donde se encontraba hospedado… Seguidamente a preguntas realizadas por el Defensor Privado, el funcionario responde: Si el hecho se origina por una denuncia de una estafa, no recuerdo la hora en que la colocaron, de verdad todo esta (sic) plasmado en el acta, nosotros recibimos la denuncia y le notificamos a los jefes naturales del despacho (sic) y ellos son los encargados de notificarle al Ministerio Publico (sic), nosotros simplemente íbamos a ser presencia y efectivamente íbamos a buscar al ciudadano que estaba siendo nombrado como posible sospechoso, el acto se da debido a la inspección que nosotros realizamos y pues se logra la aprehensión, nosotros no teníamos ninguna orden de allanamiento pero fuimos autorizados por la persona que estaba hospedada en la habitación, y tengo entendido que cuando se es consiente (sic) y la persona esta (sic) ahí y posee una evidencia y estamos seguros, y contamos con los testigos se puede hacer esa visita domiciliaria no necesariamente con una orden de allanamiento en mano, si tenia (sic) conocimiento que para ingresar a un establecimiento comercial es necesario tener una autorización, pero en este caso la autorización nos la dio la encargada de el (sic) Hotel y previamente en la habitación N° 28 la autorización la dio el huésped que estaba ahí… al realizarle la revisión corporal al otro ciudadano no le advertimos, pero en ningún momento le fueron violados ningún derecho, ni fue vejado, ni maltratado, ni mucho menos, nosotros le impusimos el motivo de nuestra presencia él no tuvo ningún inconveniente en manifestar quien era ni en darnos su documento de identidad… le estoy diciendo que nosotros le manifestamos el motivo de nuestra presencia, si yo digo que nosotros le manifestamos el motivo de nuestra presencia es porque le imponemos el por que (sic) le vamos a hacer una inspección, el por que (sic) le vamos a revisar y el por que (sic) le estamos pidiendo su documento de identificación… nosotros estamos facultados para hacer ese tipo de inspección a cualquier persona que nosotros consideremos sospechosa, no, no hubo otra persona que constatara… Declaración que al sometida al respectivo equilibrio valorativo comparativo, aporta pruebas que relacionan la conducta asumida por los imputados de autos en la comisión del delito por el cual fueron acusados por la representación fiscal, y que devienen de las circunstancias en su modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos en flagrancia los imputados de autos, incautándole la droga que a la postre resulto (sic) ser de la denominada marihuana, tal como lo aseveraron los expertos químico y botánico… teniéndose como una prueba de cargo que obra en contra de los imputados de autos...” (folios 543 al 545 de la 2ª Pieza del presente expediente). El testimonio rendido por dicho funcionario solo le sirvió para determinar cuerpo del delito y circunstancias de la aprehensión de los acusados de autos.

Quinto, la ciudadana YIARIS ALIDA BOLIVAR ALBARRAN, no fue testigo presencial del procedimiento que llevaron a cabo los funcionarios MOISES RODRIGUEZ, SAMUEL VICENT y SERGIO OMAR HERNANDEZ CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al momento de rendir testimonio en el juicio oral, dijo: “… Yo trabajo en la recepción del Hotel Anauco, el señor llego (sic) y subió a la habitación 28 del hotel, después llego (sic) una Comisión (sic) del C.I.C.P.C, y subió a la habitación 28 y bajaron con el señor esposado, ellos me dijeron que iba a llegar otro señor y que lo dejara pasar y así fue y cuando llego (sic) subió a la habitación y la comisión lo estaba esperando y lo bajaron esposado y se lo llevaron…”; lo único que pudo acreditar el juez de primera instancia con respecto a esto fue: “… Al realizar el análisis a dicha prueba testimonial, y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo, comparativo, de la misma se infiere en forma cierta que efectivamente el imputado Arnold Josué Maceas Pedraza, se encontraba hospedado en el hotel Anauco habitación (sic) N° 28, desde hacia (sic) varios días, además de señalar de que (sic) el ciudadano Olivella Moliniva Talquino Bolívar, lo visitaba en varias oportunidades, indicación que emergen como consecuencia de la pregunta formulada a la deponente (sic), una vez los funcionarios del CICPC., bajaban a dos personas esposadas refiriéndose a los imputados de autos, lo cual guarda relación con lo expuesto por el funcionario Sergio Omar Hernández Carrillo, quien fue el funcionario que realizo (sic) la aprehensión, el cual adujo de manera expresa que una vez permitió el acceso al hotel por la recepcionista Yiarias Alida Bolívar Albarran, se dirigió a la habitación Nº 28 donde se encontraba el ciudadano Arnold Josué Maceas Pedraza..”; por lo que mal pudo asumir el juez de primera instancia que era una prueba de cargo, mas cuando no dio explicación, solamente la declaración le sirvió para determinar el sitio donde se produjo la aprehensión de ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR.
Con respecto a los medios probatorios documentales, incorporados al debate oral, señaló:

“… 1.- Acta de Peritación Nº DO-LC—LR1-DIR-4072, de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario Luna Luís Enrique…

… A la cual se otorga pleno valor probatorio deduciéndose de la misma la existencia material de la droga incautada, de la denominada marihuana…

… 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-261-072-14 de fecha 19-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, estado Apure…

… Prueba documental la cual fue debidamente incorporada al debate oral y publico (sic)… además de haber sido ratificada por el experto Miguel Gómez… quedando comprobado a través de la misma las características de dos instrumentos de comunicación de los denominados teléfonos celular: Un teléfono celular marca Blacberry, modelo Curve 8520, color vino tinto, serial IMEI 354501046580709… Un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial IMEI 012236/00/122836/6… pertenecientes a los imputados de autos y fueron objeto del vaciado en su contenido de llamadas y mensajes de entrada y salida…

… 3.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-261-067-14 de fecha 19-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez…

… Prueba documental la cual fue debidamente incorporada al debate y publico (sic)… evidenciándose dentro de su contenido determinadas aseveraciones relacionadas con el con el delito imputado a los acusados de autos, y que de una u otra manera inmiscuye el actuar ilícito y antijurídico de su conducta, ya que al ser articulada con las declaraciones de los funcionarios actuantes específicamente Sergio Hernández y Moisés Rodríguez, quien de manera conteste depuso en este Tribunal en su oportunidad legal las circunstancias en su modo, tiempo y lugar del procedimiento en que fueron aprehendidos… incautándoles a Arnold Josué Maceas Pedraza, en el interior de la habitación una panela de droga de la denominada Marihuana, y a Olivella Moliniva Talquino Bolívar, en el interior de su ropa una panela de droga de la denominada Marihuana, lo cual guarda similitud con lo determinado en la mensajería de texto del abonado telefónico: 0416-4733178… en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO”, y que al ser analizada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados de autos…

… 4.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-261-068-14 de fecha 18-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez…

… Prueba documental la cual fue debidamente incorporada al debate y publico (sic) … evidenciándose dentro de su contenido determinadas aseveraciones relacionadas con el con el delito imputado a los acusados de autos, y que de una u otra manera inmiscuye el actuar ilícito y antijurídico de su conducta, ya que al ser articulada con las declaraciones de los funcionarios actuantes específicamente Sergio Hernández y Moisés Rodríguez, quien de manera conteste depuso en este Tribunal en su oportunidad legal las circunstancias en su modo, tiempo y lugar del procedimiento en que fueron aprehendidos… incautándoles a Arnold Josué Maceas Pedraza, en el interior de la habitación una panela de droga de la denominada Marihuana, y a Olivella Moliniva Talquino Bolívar, en el interior de su ropa una panela de droga de la denominada Marihuana, lo cual guarda similitud con lo determinado en la mensajería de texto del abonado telefónico: 0412-5349366… en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO”, y que al ser analizada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados de autos…

… 5.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-261-069-14 de fecha 19-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez…

… Prueba documental la cual fue debidamente incorporada al debate y publico (sic) … evidenciándose dentro de su contenido determinadas aseveraciones relacionadas con el con el delito imputado a los acusados de autos, y que de una u otra manera inmiscuye el actuar ilícito y antijurídico de su conducta, ya que al ser articulada con las declaraciones de los funcionarios actuantes específicamente Sergio Hernández y Moisés Rodríguez, quien de manera conteste depuso en este Tribunal en su oportunidad legal las circunstancias en su modo, tiempo y lugar del procedimiento en que fueron aprehendidos… incautándoles a Arnold Josué Maceas Pedraza, en el interior de la habitación una panela de droga de la denominada Marihuana, y a Olivella Moliniva Talquino Bolívar, en el interior de su ropa una panela de droga de la denominada Marihuana, lo cual guarda similitud con lo determinado en la mensajería de texto del abonado telefónico: 0412-5349366… en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO”, y que al ser analizada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados de autos…

… 6.- El contenido de la experticia solicitada con oficio Nº 04-DDC-F3-2026-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, remitido a la División de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de San Cristobal, estado Táchira, a los fines de que (sic) practique experticia botánica…

… se otorga pleno valor probatorio deduciéndose de la misma que se procedió a analizar a nivel microscópico y macroscópico a una muestras de restos vegetales… en el cual arrojó como conclusión e base a las características de las muestras de retos vegetales y semillas peritadas, estaba frente a la especie Cannabis Sativa, cuyo nombre común es marihuana, la cual fue incautada a los imputados de autos… teniéndose como una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados de autos, en relación al delito por el cual fueron acusados…” (folios 552 al 558 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Nuevamente el Juez MIGUEL PADILLA BAZO, hace las siguientes aseveraciones, con relación a: primero: “… 3.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-261-067-14 de fecha 19-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez…”; segundo: “… 4.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-261-068-14 de fecha 18-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez…”; y tercero: “… 5.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-261-069-14 de fecha 19-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez…”. Utilizó la misma argumentación con respecto a ambas experticias: “… Prueba documental la cual fue debidamente incorporada al debate y publico (sic) … evidenciándose dentro de su contenido determinadas aseveraciones relacionadas con el con el delito imputado a los acusados de autos, y que de una u otra manera inmiscuye el actuar ilícito y antijurídico de su conducta, ya que al ser articulada con las declaraciones de los funcionarios actuantes específicamente Sergio Hernández y Moisés Rodríguez, quien de manera conteste depuso en este Tribunal en su oportunidad legal las circunstancias en su modo, tiempo y lugar del procedimiento en que fueron aprehendidos… incautándoles a Arnold Josué Maceas Pedraza, en el interior de la habitación una panela de droga de la denominada Marihuana, y a Olivella Moliniva Talquino Bolívar, en el interior de su ropa una panela de droga de la denominada Marihuana, lo cual guarda similitud con lo determinado en la mensajería de texto del abonado telefónico: 0412-5349366… en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO”, y que al ser analizada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados de autos…”; cadenas de custodia y experticias sirven solo para dejar constancia, de lo que se incautó, las cantidades y de lo que se pudo verificar de los objetos y sustancias decomisadas y del tipo de ellas. Jamás sirven para demostrar culpabilidad. Igual sucedió con: “… 6.- El contenido de la experticia solicitada con oficio Nº 04-DDC-F3-2026-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, remitido a la División de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de San Cristobal, estado Táchira, a los fines de que (sic) practique experticia botánica… se otorga pleno valor probatorio deduciéndose de la misma que se procedió a analizar a nivel microscópico y macroscópico a una muestras de restos vegetales… en el cual arrojó como conclusión e base a las características de las muestras de retos vegetales y semillas peritadas, estaba frente a la especie Cannabis Sativa, cuyo nombre común es marihuana, la cual fue incautada a los imputados de autos… teniéndose como una prueba de cargo contundente que obra en contra de los imputados de autos, en relación al delito por el cual fueron acusados…”; argumentación errada por parte del A-quo, a través de la misma lo único que pudo constatar que la sustancia resultó ser cannabis sativa, lo que se conoce comúnmente como marihuana.

No puede ignorar la Corte el hecho que el juez de primera instancia, a los fines de hacer su apreciación probatoria con respecto a lo que denominó “DOCUMENTALES”, hizo mención de lo descrito en actuaciones policiales, como: “… “MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO”…”, lo mismo que uso para decir, aunque suene repetitivo, al momento de analizar los testimonios de MOISES RODRIGUEZ y SAMUEL VICENT: “… este juzgador (sic) le dio suficiente merito probatorio a demás (sic) de ser ratificada por el experto Miguel Gómez, que la llevo a cabo consistente de un vaciado telefónico del abonado perteneciente a numero (sic) telefónico: 0412-5349366, perteneciente al imputado de autos, Arnold Josué Maceas Pedraza, que riela a los folios 131 al 132 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto (sic) enviados de fecha 18-8-2014 hora 10: 28 p.m., MIRA LLEVO OTRA PANELA O PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 p.m., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; de igual forma la experticia de vaciado de contenido llevada a cabo por el funcionario Miguel Gomez, al numero (sic) telefónico 0416-4733178, cuyo propietario es el imputado de autos Olivella Moliniva Talquilino Bolívar, que riela a los folio 128 y al 130 y sus vueltos, en los cuales en la mensajería de texto recibido en fecha 18-08-2014 hora 10:28 pm., hace alusión MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 pm., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA…”, ya que el primero de los mencionados, quien fue quien realizó las experticias de vaciado de contenido, a los dos teléfonos celulares, nunca hizo mención de esto en el debate oral.

De igual manera, el juez mencionó: “… las declaraciones de los funcionarios actuantes específicamente Sergio Hernández y Moisés Rodríguez, quien de manera conteste depuso en este Tribunal en su oportunidad legal las circunstancias en su modo, tiempo y lugar del procedimiento en que fueron aprehendidos… incautándoles a Arnold Josué Maceas Pedraza, en el interior de la habitación una panela de droga de la denominada Marihuana, y a Olivella Moliniva Talquino Bolívar, en el interior de su ropa una panela de droga de la denominada Marihuana…”, es decir que solo se incautaron dos panelas de drogas, una en la habitación donde fue aprehendido ARNOLD JOUSE MACEAS PEDRAZA y otra oculta en la vestimenta de OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR, pero el A-quo en lo que enunció como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, al hacer apreciación probatoria con respecto al dicho de MOISES RODRIGUEZ y SAMUEL VICENT, dijo: “… se apersono (sic) en el lugar donde se encontraba el imputado Arnold Josué Maceas Pedraza, en la habitación Nº 28, el cual una vez hecho el hallazgo de la droga incautada, narro (sic) que la traían de Arauca república (sic) de Colombia, para venderla en Guasdualito, estado Apure, a demás (sic) de señalar a su compañero apodado Brasil que venia (sic) llegando al hotel y que traía otros paquetes de droga, hecho que efectivamente sucedió, al apersonarse al hotel el mencionado ciudadano y que al ser interceptado y procediendo a la requisa de rigor le encontraron de manera oculta dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela…”; una panela de droga al primero de los acusados, y dos panelas, al segundo de ellos, de manera oculta -situación irrazonable-.

Así como se tomó el tiempo para hacer mención en lo descritos en actas de investigaciones, también lo pudo hacer con respecto a lo depuesto por MANACES ADRIAN MATOS RANGEL: “… cuando de pronto llego otro sujeto y se paró al frente de la habitación y toco (sic) la puerta de la habitación 28, y es cuando abren los funcionarios que estaban allá y los funcionarios que estaban con nosotros se fueron hasta allá y nos llamaro (sic), y es cuando un funcionario le dijo que iban a revisarlo porque creía que tenía droga, y nosotros íbamos a sr testigos de esa revisión, y es cuando este sujeto portaba en sus manos dos panelas… y al verlas se ve que era droga…” (folios 14 y 15 de la 1ª Pieza del presente expediente); LUIGI JOEL RODRIGUEZ RANGEL, expuso: “… los funcionarios le dicen que iba a ser sometido a una revisión corporal porque ellos presumían que tenía droga, el sujeto se quedó quieto y en ese instante es cuando se le ve en las dos manos DOS PANELAS iguales a la que estaba en la habitación…” (folios 16 y 17 de la 1ª Pieza del presente expediente); y por la ciudadana YIDRIS ALIDA BOLIVAR ALBARRAN: quien en una de las preguntas que les fueron realizadas, contestó: “… Si, cargaba un paquete en sus manos, pero no me percate que era en realidad, me pareció ver que era como unas cosas cuadradas…” (folio 18 de la 1ª Pieza del presente expediente), quienes coincidieron en decir que las dos panelas las traía en sus manos el acusado OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR.

Ambas situaciones dejó en el limbo el juez de primera instancia, y no le dio ningún tipo de tratamiento al momento de sentenciar.


***
Partiendo de los hechos que dio por acreditados el A-quo, en cuanto a que los acusados fueron detenidos el 19-8-2014, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guasdualito, estado Apure, en las instalaciones del Hotel “ANAUCO”, específicamente en la habitación Nº 28, ubicado en la Calle Cedeño con Calle Mariño, con motivo de procedimiento que se realizó, en virtud de denuncia interpuesta en misma fecha por los ciudadanos LUIGI JOEL RODRIGUEZ RANGEL y MANACES ADRIAN MATOS RANGEL, por una presunta estafa, era obligante para el juez de primera instancia señalar las circunstancias por las cuales dio como configurado el ilícito por el que se les condenó en juicio.

Para justificar su sentimiento de condena expresó: “… Hechos y circunstancias anteriormente señalada que fueron debidamente expuestas en el debate oral y público y previo al cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin, por los funcionarios Moisés Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, funcionarios actuantes del procedimiento de investigación donde resultaron detenidos en flagrancia los ciudadano ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA… y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR… y que al ser requerida las documentaciones personales por los mismo presentaron una actitud de nerviosismo, así mismo señalo se encontraba presente dos personas testigo del procedimiento, de igual forma la manera como fue encontrada la droga en el interior de la habitación N° 28 del hotel Arauco al ciudadano Arnold Josué Maceas Pedraza, y la que se encontró una vez que se le realizo (sic) inspección coporal al ciudadano Olivilla Moliniva Talquilino Bolívar, apodado Brasil, y se evidencio (sic) que se trataba de envoltorios de forma rectangular, conocido comúnmente como panela, elaborado en material sintético de color azul claro, contentivo en su interior de de restos vegetales y semillas, lo cual por su color y olor fuerte y penetrante se presume que es droga de la comúnmente conocida como marihuana, declaración que al ser articulada con la depuesta por los funcionarios Samuel Vicent y Sergio Hernández, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento, Guarda (sic) Similitud (sic) y Coherencia (sic), en relación a la forma en que fueron detenidos en flagrancia los imputados de auto conjuntamente con la droga Incautada (sic), y que a la postre una vez escuchada la deposición de los expertos Luna Luís Enrique y Elkin Mauricio Falla Bocanegra, quedo (sic) probado en forma cierta que la mencionada droga pertenece a la especie Cannabis sativa de la denominada marihuana, una vez analizada en forma conjunta y comparada entre si la declaración expuesta por la ciudadana Yidris Alida Bolívar Albarra, la cual fungía como recepcionista del hotel arauco, con la señalada por el funcionario actuante Moisés Rodríguez, el cual de manera enfática expreso (sic) las circunstancias en su modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo en el hotel Arauco habitación N° 28, en donde se encontraba hospedado el ciudadano Arnold Josué Maceas Pedraza, y de igual manera la llegada del ciudadano Olivilla Moliniva Talquino Bolívar, apodado brasil, hechos expuestos por la ciudadana Yidris Alida Bolívar Albarran, guardando concordancia, similitud e hilaridad procesal en su dicho en la que se concluye que efectivamente los mencionados imputados fueron detenidos en el mencionado hotel conjuntamente con la sustancia incautada, es menester traer a colación la experticia de vaciado, realizadas por el funcionario detective Miguel Gómez: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-261-072-14 de fecha 19-08-2014, realizado por el funcionario detective Miguel Gómez, realizado a dos Un (sic) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, color vino (sic) tinto (sic), serial IMEI 354501046580709, con su respectiva tarjeta SIM CARD de la empresa digitel, serial N° 8958021306201117626f, con respectiva batería de color azul con gris; Un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial IMEI 012236/00/122836/6, con respectiva betería color negro, y su tarjeta SIM CARD de la compañía Digitel, sin serial aparente, pertenecientes a los imputados de autos; 2.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-067-14 de fecha 19-08-2014; 3.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-068-14 de fecha 18-08-2014; 4.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-261-069-14 de fecha 19-08-2014; y que al ser sometidas a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, a que se contrae la apreciación y valoraron (sic) de las pruebas, en nuestro sistema penal acusatorio, quedo (sic) demostrado que del contenido de las mismas emergen una serie de mensajes alusivos a códigos y fechas que guardan concordancia con la droga incautada a los ciudadanos Arnold Josué Maceas Pedraza y Olivilla Moliniva Talquito Bolívar, refiriéndose en forma expresa a la mensajería de texto del abonado telefónico… (mensajes recibidos) en ordinal 14 al folio 27 y su vuelto de la presente causa, en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELAO QUE PERRO”; mensajería de texto del abonado telefónico… (mensajes recibidos) en su ordinal 5 y 6 al folio 30 y su vuelto de la presente causa, en la que se hace alusión “MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO”, incorporadas al debate sin ningún tipo de reparo de naturaleza procesal proveniente de la defensa privada. Circunstancias de hecho y derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman (sic) el tribunal, que para demostrar la culpabilidad del acusado se realizo (sic) la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica (sic) en la valoración de las pruebas (articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (articulo (sic) 182 de (sic) ejusdem (sic)) dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas, libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, lo (sic) conocimiento (sic) científico (sic) y las máxima (sic) de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este Tribunal fundar en ellas sus convencimiento (sic) positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte de los acusados de autos ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA… y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR… debiendo dictarse sentencia condenatoria…” (folios 563 al 565 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Es de práctica común en nuestro sistema, establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; sin embargo los funcionarios, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de personas, vehículos, lugares públicos, registro de un mueble, lugares cerrados y hasta en los procedimientos de allanamientos, la presencia de dos testigos, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Si se diere el caso debido a las circunstancias del hecho, que no fuera posible la presencia de estos, solo se podrá dictar sentencia condenatoria por fuertes indicios.

Si bien, aparecen en el procedimiento llevado a cabo el 19-8-2014 la presencia de dos testigos, es menester indicar, que los dichos de los funcionarios MOISES RODRIGUEZ, SAMUEL VICENT y SERGIO OMAR HERNANDEZ CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aparecen rebatidos en aspectos esenciales por lo declarado por los ciudadanos MANACES ADRIAN MATOS RANGEL y LUIGI JOEL RODRÍGUEZ RANGEL, presuntos testigos del procedimiento policial. En efecto, estos manifestaron en juicio, que colocaron una denuncia por el delito de estafa, contra el ciudadano ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA, por cuanto les había ofrecido en venta unas motos y estos le entregaron una cantidad de dinero, y motivado a que no había hecho entrega de los vehículos, se dirigieron a colocar denuncia, ante ese cuerpo detectivesco, sin embargo, el primero de los mencionados, dijo en juicio: “… El señor me estafo (sic) y lo denunciamos, por una estafa de una moto, el (sic) nos dijo que iba a traernos unas motos de Elorza y nos pidió diez millones de bolívares… Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, y el testigo contesto (sic): Nosotros formulamos una denuncia en la P.T.J, (sic) porque el (sic) nos estafo (sic), nos pidió (sic) para la compra de una moto que nos iba a traer de Elorza, yo (sic) solo (sic) se de la estafa, no se mas (sic) nada, no se (sic) de que (sic) hotel (sic) me preguntan, cuando colocamos la denuncia los funcionarios nos metieron a una oficina (sic) y nos tuvieron un buen rato, no se (sic) de que (sic) me habla el señor (sic)… Seguidamente (sic) se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quienes (sic) a pregón (sic) tas (sic) realizadas al testigo manifestó: Yo coloque (sic) una denuncia en contra del acusado por estafa... porque el (sic) nos estafo (sic), nos pidió un dinero para la compra de una moto, que nos iba a traer de Elorza, yo (sic) solo se de la estafa, no se mas nada, no se (sic) de que (sic) hotel me preguntan, cuando colocamos la denuncia los funcionarios nos metieron a una oficina y nos tuvieron un buen rato, a nosotros nos colocaron muchos papeles y yo (sic) no se (sic) que (sic) firme (sic), pero a mi (sic) no me llevaron a ningún hotel y yo (sic) no fui (sic) testigo de nada, me hablan de una droga y no se (sic) porque (sic), no se (sic) de que (sic) me hablan, yo (sic) no fui (sic) a ningún lado, fui a colocar la denuncia como a las 12 o 1 de la mañana y nos dejaron en una oficina un buen rato… Declaración que al ser… sometida al régimen valorativo, comparativo… no le merece el merito (sic) probatorio a la mencionada declaración, al no emerger (sic) elementos de prueba de corte (sic) culpatorio (sic) o exculpatorio que pudiese comprometer o no, la responsabilidad penal de los imputados de autos...” (folios 549 y 550 de la 2ª Pieza del presente expediente). El segundo, refirió: “… Yo coloque (sic) una denuncia por estafa en contra del señor, del acusado, el nos iba a traer unas motos de Achaguas, le dimos un dinero y se hizo el loco, por eso colocamos la denuncia… Seguidamente el ciudadano Defensor Privado, a preguntas realizadas al testigo manifestó: Nosotros, colocamos la denuncia, era de noche, por la estafa, nos hicieron firmar muchos papeles, nosotros no salimos de la oficina (sic), allí nos dejaron un buen rato, yo (sic) coloque (sic) la denuncia en el C.I.C.P.C., nosotros nos quedamos allí, no fuimos a ningún hotel (sic), los funcionarios no nos llevaron para ningún lado, nos quedamos en una oficina, yo (sic) no vi nada, yo (sic) no vi ninguna droga… Yo no salí de la oficina, hasta que me fui, antes firme (sic) muchos papeles y no los leí… Seguidamente el ciudadano Juez a preguntas realizadas al testigo, manifestó: Estuvimos mas (sic) o menos tres horas, la denuncia fue por una estafa, la hicimos como a las 10 de la noche u 11 de la noche (sic), estuvimos hasta la 1 de la madrugada y nos citaron al otro día… Declaración que al ser… sometida al régimen valorativo, comparativo… no le merece el merito (sic) probatorio a la mencionada declaración, al no emerger elementos de prueba (sic) de corte (sic) culpatorio (sic) o exculpatorio que pudiese comprometer o no, la responsabilidad penal de los imputados de autos...” (folios 550 y 551 de la 2ª Pieza del presente expediente). Ambos manifestaron no haber asistido al procedimiento, por lo que tales expresiones debilitan la credibilidad del testimonio de los funcionarios que actuaron en el mismo, el 19-8-2014 en el Hotel “ANAUCO”; y llama poderosamente la atención que dicha denuncia tampoco aparece en los autos que integran el presente expediente.

Es importante destacar, que las experticias de vaciado, adujo que eran: “… una prueba de cargo contundente que vincula el actuar ilícito de los imputados de autos en la comisión del delito por el cual fueron acusados por la representación fiscal (sic)…”. La comunicación mediante cualquiera de los sistemas de mensajería instantánea no demuestra por sí sola hechos. Los llamados vaciados de contenido de texto se aportan al proceso mediante actas policiales y éstas no son medios probatorios. El experto no declara sobre el contenido de los mensajes sino sobre su autenticidad o lo que es igual decir, sobre la posibilidad o no que hubieren sido manipulados. Los vaciados de los teléfonos celulares que según tenían en su poder para el momento de ser detenidos ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR, en base a lo declarado por el funcionario MIGUEL GOMEZ, explicó que los sms fueron copiados manualmente y de igual manera, que: “… son códigos entre ellos, ellos son los que entendían lo que se quería decir…”; como pudo deducir culpabilidad de estas.

La Corte, teniendo en cuenta lo antes indicado, evidenció de igual forma que paradójicamente el Juez MIGUEL PADILLA BAZO, relató que: “… del abonado perteneciente a numero (sic) telefónico: 0412-5349366, perteneciente al imputado de autos, Arnold Josué Maceas Pedraza… en los cuales en la mensajería de texto (sic) enviados de fecha 18-8-2014 hora 10: 28 p.m., MIRA LLEVO OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 p.m., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA; de igual forma la experticia de vaciado de contenido llevada a cabo por el funcionario Miguel Gomez, al numero (sic) telefónico 0416-4733178, cuyo propietario es el imputado de autos Olivella Moliniva Talquilino Bolívar… en los cuales en la mensajería de texto recibido en fecha 18-08-2014 hora 10:28 pm., hace alusión MIRA LLEVO LA OTRA PANELA O QUE PERRO, 18-08-2014 hora 11:17 pm., YA TE LLEVO ESO YO ESTOY AQUÍ EN LA CASA…”, no se entiende, si ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA, fue quien envió sms ofreciendo llevar “otra panela droga” al ciudadano OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR, o viceversa.

Mal pudo aducir que lo aportado en juicio por YIARIS ALIDA BOLIVAR ALBARRAN, le sirvió para determinar la culpabilidad de los acusados.

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El Juez MIGUEL PADILLA BAZO, no dio explicación fundada de cómo dio por demostrada la culpabilidad de ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercio, para finalizar, concluyó: “… Circunstancias de hecho y derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman (sic) el tribunal, que para demostrar la culpabilidad del acusado se realizo (sic) la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica (sic) en la valoración de las pruebas (articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (articulo (sic) 182 de (sic) ejusdem (sic)) dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas, libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, lo (sic) conocimiento (sic) científico (sic) y las máxima (sic) de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este Tribunal fundar en ellas sus convencimiento (sic) positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte de los acusados de autos ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA… y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR… debiendo dictarse sentencia condenatoria…” (folio 565 de la 2ª Pieza del presente expediente).

El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración de YIARIS ALIDA BOLIVAR ALBARRAN, estableciendo que ARNOL JOSUE MACEAS PEDRAZA y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLIVAR, se dedicaban al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercio, cuando en base a la motivación de su sentencia -la argumentación de hechos probados- se ve quebrantada por los principios de la lógica (principio de identidad, principio de contradicción, principio del tercero excluido y principio de la razón suficiente) o por lo que bien es decir, su argumentación jurídica es incoherente respecto a lo que concluyó, por lo que no se observó contradicción en la motivación de la sentencia, sino que está afectada por el vicio de ilogicidad.

Debe dejar constancia la Corte que el vicio de contradicción no es respecto al decantamiento de la actividad probatoria sino a la motivación de la sentencia cuando en ella se evidencian argumentos que se destruyen entre sí, lo que no ocurrió en el presente caso, sino ilogicidad manifiesta como previamente se indicó.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 7-3-2016 por el Abg. CARLOS ALBERTO GALINDO, Defensor de ARNOLD JOSUÉ MACEAS PEDRAZA y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLÍVAR. Así se decide. Se anula la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Con sustento en el artículo 425 eiusdem, un juez distinto al Abg. MIGUEL PADILLA BAZO deberá celebrar nuevo debate oral y público. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 7-3-2016 por el Abg. CARLOS ALBERTO GALINDO, Defensor de ARNOLD JOSUE MACEAS PEDRAZA y OLIVELLA MOLINIVA TALQUINO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada el 7-12-2015 por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Miguel Padilla, publicado su texto íntegro el 22-2-2016, mediante el cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, como responsables de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercio, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Decreta la nulidad de la sentencia impugnada por falta de motivación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena que un juez distinto al Abg. MIGUEL PADILLA BAZO, con base en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre nuevo debate oral y público.

Publíquese, diaricese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma.
Causa Nº 1As-3329-16