REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de julio de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3383-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 29-9-2016 por el Abg. Naser Rivas, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 22-9-2016, y publicado su texto íntegro el 26-9-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Melisa Narváez Rodríguez, mediante la cual condenó al adolescente Oscar Eduardo Hidalgo Aular, a cumplir la sanción privativa de libertad de seis (6) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente para apelar lo siguiente:
...
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio el vicio de Inmotivación, ya que en la sentencia dictada, no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales, incurriendo en el vicio de falta de Motivación (sic), en la apreciación de las pruebas reproducidas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 3 y y4 (sic)...
En este mismo orden de idea en cuanto a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona la obligación para el juez de mérito de motivar la sentencia, al exigirle que exponga en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base para fallar, cometido que sólo se puede alcanzar a través del análisis y comparación de las pruebas del juicio, con fijación de los hechos constantes de ellas y los que el Tribunal considere demostrados, subsumidos luego en el derecho, con las consecuencias jurídicas derivadas de este encuadramiento legal, sin que el juez pueda omitir esta tarea intelectiva sin dejar de incurrir en inmotivación, ya que ésta, como expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de toda sentencia, es el resultado de (sic) decantado del examen de todo el material probatorio acreditado en el juicio y no tiene expresión jurídica sin la realización de dicha labor mental, porque podemos observar en la sentencia un capitulo referente a los FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LA DECISION, es decir, la juzgadora no expuso cuales fueron los fundamentos de hechos en los que se apoyó para declarar al acusado culpable del delito endilgado por el Ministerio Publico (sic)...
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de Violación a la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la continuación de la audiencia de Juicio oral (sic) y público (sic) del día 24 de agosto del 2016, se le tomo (sic) la declaración del testigo CADENAS VICTORIA JOSEFINA, quien además funge como víctima y en esa oportunidad la defensa manifestó, que por el principio de licitud de la prueba, este testimonio no se podía dar ningún valor por no haber sido incorporado al proceso por medio (sic) lícitos, ya que la testigo estuvo presente en el debate y presencio el testimonio del testigo EDUARDO DANIEL TAPIA, lo que viola lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :…(sic) antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra e el debate. A pesar de esta circunstancia la Juzgadora le dio pleno valor probatorio a este testimonio, incurriendo en violación a la Ley por inobservancia...(Folios 311 al 313 de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada Iesmari Mirabal González, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
...La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque de la condena...
VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 181 DEL C.O.P.P.:
...Es importante resaltar que el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera taxativa en su último aparte lo siguiente: “...No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la testigo, pero el tribunal esta circunstancia al valorar la prueba”...
...En la presente sentencia, el Juzgador pasa a desglosar cada uno de los medios probatorios que se apreciaron mediante la sana critica, reglas de la lógica y máximas de experiencia, analizando las declaraciones de cada uno de los testigos y dejando constancia de cada uno de los hechos que estimó acreditados con sus dichos que al unirlos todos y cada uno, lógicamente arrojan como resultado: poniendo en practica en la deliberación la operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosas de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, vista así las cosas, que el delito atribuido por la Fiscalía al sancionado adolescente OSCAR EDUARDO HIDALGO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano...
...Ahora bien, en virtud de estar regidos por una materia especialidad, (sic) según lo establecido en el artículo 628 literal b de la LOPNNA, (sic) la sanción a cumplir por el delito anteriormente mencionado será en un plazo máximo de seis años tal como fue condenado por la a quo…(Folios 5 al 12 de la causa original).
III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 294 al 310 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
...De esta forma, quien aquí decide considera que existen suficientes elementos para determinar la culpabilidad del adolescente OSCAR EDUARDO HIDALGO AULAR, por cuanto existe una acción típica la cual es antijurídica, probada en el debate oral y privado a través de los medios de pruebas evacuados, evidenciándose que las víctimas son contestes entre si y de igual modo los funcionarios son contestes en muchos detalles que establecen la existencia del hecho punible ocurrido; siendo determinante la declaración de la victima (sic) EDUARDO TAPIA, de la cual se fue hilando su veracidad a través de los elementos comprobados y declarados en sala, tomando esta jurisdicente, todas las declaraciones en pleno valor probatorio siendo unas más determinantes que otros pero con detalles que dan origen a esclarecer la verdad de los hechos, pudiendo concluir en la culpabilidad del acusado de autos...
...
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
...Durante el desarrollo del debate, quedó demostrado con la declaración de las víctimas TAPIA PONCE EDUARDO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.566, y los testigos que fueron evacuados y valorados, como lo fueron la victima (sic) CADENAS VICTORIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.897, los funcionarios actuantes S/2 IZQUIERDO MEGUEL ÁNGEL y S/2 HERNANDEZ GABRIEL, así como la experto DRA. ANA JULIA COLINA, que el adolescente OSCAR HIDALGO, participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
La conducta asumida por el adolescente acusado constituye una conducta voluntaria, típica y antijurídica, por cuanto con su intervención se pudo perpetrar el delito consumado, por lo cual su conducta es merecedora de una sanción de las establecidas en el catálogo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón del tipo penal, de las previstas en el artículo 628 literal b de la misma ley.
En cuanto a la voluntariedad de la acción sólo hasta constatar, a falta de admisión, que algún testigo de señalamientos certeros, como sucedió en el juicio oral y privado, que hubo manifestación por parte de los testigos, y que se reflejó en el mundo exterior la acción del sujeto activo sobre el pasivo, se probó que, el adolescente OSCAR EDUARDO HIDALGO AULAR, Cédula de Identidad Nº 28.029.911, participó en el hecho del ROBO AGRAVADO, por cuanto fue en compañía de otro sujeto a quien se identifico (sic) como los sujetos que constriñeron a las víctimas para despojarlos del dinero objeto del robo, pudiéndose constatar su participación en el hecho.
Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado: OSCAR EDUARDO HIDALGO AULAR, Cédula de Identidad Nº 28.029.911, como partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano. (sic)
Este Tribunal considera que, para determinar la responsabilidad del adolescente: OSCAR EDUARDO HIDALGO AULAR, Cédula de Identidad Nº 28.029.911, en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consciente, positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona; es necesario el cumplimiento de éste elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, existiendo el cumplimiento y la concurrencia de los elementos del delito ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta atípica del encausado atentó sobre el bien tutelado de la víctima, como es la propiedad, se observa la amenaza a la vida por parte del sujeto activo y para ello utiliza un arma blanca que puede ocasionar la muerte de una persona constriñendo de esta forma para lograr el objetivo deseado y que conjuntamente con otro ciudadano, pero que con su ayuda o intervención lograron la perpetración del delito, así pues, estamos en presencia de los elementos del delito de ROBO AGRAVADO...
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como primer motivo de apelación alegó el apelante, inmotivación del fallo recurrido, cuando arguyó:
...Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio el vicio de Inmotivación, ya que en la sentencia dictada, no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales, incurriendo en el vicio de falta de Motivación (sic), en la apreciación de las pruebas reproducidas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 3 y y4 (sic)...
En este mismo orden de idea en cuanto a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona la obligación para el juez de mérito de motivar la sentencia, al exigirle que exponga en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base para fallar, cometido que sólo se puede alcanzar a través del análisis y comparación de las pruebas del juicio, con fijación de los hechos constantes de ellas y los que el Tribunal considere demostrados, subsumidos luego en el derecho, con las consecuencias jurídicas derivadas de este encuadramiento legal, sin que el juez pueda omitir esta tarea intelectiva sin dejar de incurrir en inmotivación, ya que ésta, como expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de toda sentencia, es el resultado de (sic) decantado del examen de todo el material probatorio acreditado en el juicio y no tiene expresión jurídica sin la realización de dicha labor mental, porque podemos observar en la sentencia un capitulo referente a los FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LA DECISION, es decir, la juzgadora no expuso cuales fueron los fundamentos de hechos en los que se apoyó para declarar al acusado culpable del delito endilgado por el Ministerio Publico (sic)...
En su segundo motivo de apelación alegó:
...Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de Violación a la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la continuación de la audiencia de Juicio oral (sic) y público (sic) del día 24 de agosto del 2016, se le tomo (sic) la declaración del testigo CADENAS VICTORIA JOSEFINA, quien además funge como víctima y en esa oportunidad la defensa manifestó, que por el principio de licitud de la prueba, este testimonio no se podía dar ningún valor por no haber sido incorporado al proceso por medio (sic) lícitos, ya que la testigo estuvo presente en el debate y presencio el testimonio del testigo EDUARDO DANIEL TAPIA, lo que viola lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :…(sic) antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra e el debate. A pesar de esta circunstancia la Juzgadora le dio pleno valor probatorio a este testimonio, incurriendo en violación a la Ley por inobservancia.…
Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la juzgadora no solo valoró el dicho de las víctimas, sino que consideró también los demás elementos probatorios y que fueron base para la sentencia de condena. Que concatenó y constató todos los medios de prueba que se presentaron e incorporaron lícitamente al proceso, y que la sentencia expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de condenar a Oscar Eduardo Hidalgo Aular, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto.
*
En cuanto a la primera denuncia de inmotivación, esta Alzada considera prudente hacer un recorrido al fallo impugnado, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad para llegar al convencimiento de su decisión. Se observó de la recurrida lo siguiente:
...De esta forma, quien aquí decide considera que existen suficientes elementos para determinar la culpabilidad del adolescente OSCAR EDUARDO HIDALGO AULAR, por cuanto existe una acción típica la cual es antijurídica, probada en el debate oral y privado a través de los medios de pruebas evacuados, evidenciándose que las víctimas son contestes entre si y de igual modo los funcionarios son contestes en muchos detalles que establecen la existencia del hecho punible ocurrido; siendo determinante la declaración de la victima (sic) EDUARDO TAPIA, de la cual se fue hilando su veracidad a través de los elementos comprobados y declarados en sala, tomando esta jurisdicente, todas las declaraciones en pleno valor probatorio siendo unas más determinantes que otros pero con detalles que dan origen a esclarecer la verdad de los hechos, pudiendo concluir en la culpabilidad del acusado de autos...
...
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
...Durante el desarrollo del debate, quedó demostrado con la declaración de las víctimas TAPIA PONCE EDUARDO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.566, y los testigos que fueron evacuados y valorados, como lo fueron la victima (sic) CADENAS VICTORIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.897, los funcionarios actuantes S/2 IZQUIERDO MEGUEL ÁNGEL y S/2 HERNANDEZ GABRIEL, así como la experto DRA. ANA JULIA COLINA, que el adolescente OSCAR HIDALGO, participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
La conducta asumida por el adolescente acusado constituye una conducta voluntaria, típica y antijurídica, por cuanto con su intervención se pudo perpetrar el delito consumado, por lo cual su conducta es merecedora de una sanción de las establecidas en el catálogo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón del tipo penal, de las previstas en el artículo 628 literal b de la misma ley.
En cuanto a la voluntariedad de la acción sólo hasta constatar, a falta de admisión, que algún testigo de señalamientos certeros, como sucedió en el juicio oral y privado, que hubo manifestación por parte de los testigos, y que se reflejó en el mundo exterior la acción del sujeto activo sobre el pasivo, se probó que, el adolescente OSCAR EDUARDO HIDALGO AULAR, Cédula de Identidad Nº 28.029.911, participó en el hecho del ROBO AGRAVADO, por cuanto fue en compañía de otro sujeto a quien se identifico (sic) como los sujetos que constriñeron a las víctimas para despojarlos del dinero objeto del robo, pudiéndose constatar su participación en el hecho.
Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado: OSCAR EDUARDO HIDALGO AULAR, Cédula de Identidad Nº 28.029.911, como partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano. (sic)
Este Tribunal considera que, para determinar la responsabilidad del adolescente: OSCAR EDUARDO HIDALGO AULAR, Cédula de Identidad Nº 28.029.911, en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consciente, positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona; es necesario el cumplimiento de éste elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, existiendo el cumplimiento y la concurrencia de los elementos del delito ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta atípica del encausado atentó sobre el bien tutelado de la víctima, como es la propiedad, se observa la amenaza a la vida por parte del sujeto activo y para ello utiliza un arma blanca que puede ocasionar la muerte de una persona constriñendo de esta forma para lograr el objetivo deseado y que conjuntamente con otro ciudadano, pero que con su ayuda o intervención lograron la perpetración del delito, así pues, estamos en presencia de los elementos del delito de ROBO AGRAVADO...
Se observó del fallo impugnado, que la jueza plasmó en su análisis apreciativo para establecer sentimiento de culpabilidad, que las víctimas Tapia Ponce Eduardo Daniel y Cadenas Victoria Josefina, fueron contestes en afirmar que el adolescente Oscar Eduardo Hidalgo Aular, participó con otro ciudadano en el hecho donde fueron objeto del delito de Robo Agravado, siendo despojadas de una cantidad de dinero en su negocio ubicado en la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, al ser coincidentes en la narración de los hechos, donde explicaron en el juicio de manera detallada la forma en que ocurrieron los hechos donde resultaron víctimas, señalando que el adolescentes a quien apodan “Nico”, (Oscar Eduardo Hidalgo Aular), participó en el hecho, siendo la persona que tenía sometida a la víctima Cadenas Victoria Josefina, mientras el ciudadano identificado como “Teletubies”, (Pedro Flores), registraba el negocio, apoderándose posteriormente de una cantidad de dinero producto de las ventas de la bodega, cuando en ese momento llegó el ciudadano Eduardo Tapia Ponce, esposo de la señora Cadenas Victoria Josefina, y al observar que a su esposa la tenían amenazada con un arma blanca, recibió un golpe en la cabeza con un objeto contundente por parte del ciudadano identificado como Pedro Flores, cayendo al suelo, por lo que los sujetos salieron huyendo del sitio, siendo identificados por las víctimas al ser vecinos del sector, lo que coincidió a criterio de la A quo, con el examen médico forense practicado a la víctima Eduardo Daniel Tapia Ponce por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense, en la que dejó constancia que este presentaba herida contusa de aproximadamente 2 cm de longitud en región occipital con edema alrededor modificado por puntos de sutura. (Del reconocimiento médico forense, Folio 157 del expediente).
Sigue diciendo la recurrida que lo declarado por las víctimas coincide con el dicho de los funcionarios actuantes Miguel Ángel Izquierdo, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 351, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional, quien narró en juicio respecto a la denuncia interpuesta por las víctimas, y las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del acusado adolescente, siendo detenido al lado del lugar de los hechos donde reside, toda vez que es vecino de la bodega donde ocurrieron los hechos. Ello tiene también verosimilitud con lo declarado en el juicio por el funcionario Gabriel de Jesús Hernández de Falcón, adscrito a la misma dependencia militar, quien expuso que en virtud de la denuncia interpuesta por las víctimas, se trasladaron al sitio del suceso, donde evidenciaron que había sangre en el lugar toda vez que las víctimas manifestaron que los habían robado y que uno de ellos recibió un golpe en la cabeza, señalando también que uno de los autores del hecho vive al lado de su casa, y cuando se dirigieron al sitio este se encontraba allí, siendo informada la madre que el mismo quedaría detenido y sería llevado al comando, el cual quedó identificado como Oscar Eduardo Hidalgo Aular.
Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestos en la sentencia, se observó que la jueza dio sus argumentos, en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara, lo que la conllevó al convencimiento de que el delito se consumó, así como la culpabilidad del acusado, de acuerdo a su apreciación valorativa de los órganos de prueba previamente analizados, lo que plasmó en su fallo, cumpliendo con ello con los requisitos mínimos de coherencia, congruencia, y exhaustividad, por lo que no se evidenció el vicio denunciado de falta de motivación en la sentencia, de allí entonces concluye esta Alzada, que la primera denuncia invocada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
*
El motivo de la segunda denuncia alegado por el recurrente fue Violación de la ley por inobservancia del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar que al testimonio de la testigo Cadenas Victoria Josefina, quien es víctima de estos hechos, no se le podía dar valor probatorio, por haber sido incorporado al proceso por medios ilícitos, ya que a su criterio estuvo presente y presenció el testimonio del testigo Eduardo Daniel Tapia, lo que a su criterio violentó el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
No probó el denunciante en el juicio la forma ilícita en que fue obtenida esta prueba, máxime cuando se trata de un testimonio que fue legalmente promovido durante la fase intermedia, y que fue objeto de tratamiento por el juez de control al momento de su admisibilidad, dejando constancia de su pertinencia, necesidad y legalidad para el correspondiente juicio oral y público, por lo que no se evidenció violación de lo previsto en el artículo 181 del texto adjetivo penal.
Denunció igualmente el apelante, violación de la ley por inobservancia del artículo 338 eiusdem, al afirmar infracción de las formas del juicio, toda vez que la testigo Cadenas Victoria Josefina, estuvo presente y observó la declaración del ciudadano Eduardo Daniel Tapia, por lo que no se le debía dar valor probatorio a su testimonio. No le asiste la razón a la denuncia del apelante por este motivo, toda vez que de la revisión del acta del juicio de fecha 24-8-2016, inserta al folio 225 del expediente, se observó que a pesar que no se dejó constancia en el acta sobre la presencia en la sala de la víctima Cadenas Victoria Josefina, al momento en que rindió su testimonio el ciudadano Tapia Eduardo Daniel, si consta que se le hizo el llamado a la sala posterior a haber declarado el ciudadano Tapia Eduardo Daniel, por lo que se infiere que la misma no se encontraba. Además de lo afirmado, es necesario observar que ambos tienen la condición de víctima-testigos, por lo que tal condición no obliga a la juez del juicio por su condición de víctimas, a su apartamiento respecto a su presencia durante las secuelas del debate, tal como lo denunció el apelante. De tal manera, por las razones que preceden es que no evidenció esta Alzada el vicio denunciado de inobservancia del artículo 181 del texto adjetivo penal, ni tampoco infracción del artículo 338 eiusdem. Y así se decide.
Por las razones que quedaron previamente establecidas, esta Corte asume que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 29-9-2016 por el ciudadano Abg. Naser Rivas, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 22-9-2016, y publicado su texto íntegro el 26-9-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada Melisa Narváez Rodríguez, mediante la cual condenó al adolescente Oscar Eduardo Hidalgo Aular, a cumplir la sanción privativa de libertad de seis (6) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 29-9-2016 por el ciudadano Abg. Naser Rivas, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 22-9-2016, y publicado su texto íntegro el 26-9-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada Melisa Narváez Rodríguez, mediante la cual condenó al adolescente Oscar Eduardo Hidalgo Aular, a cumplir la sanción privativa de libertad de seis (6) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3383-16
PRSM/EEC/EMBL/JAML/jlsr.-
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