REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2017.
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3193-16.
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas el 17-11-2015 por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Defensor de RUBEN RUBENNY RATTIA RIVAS; y el 17-11-2015 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 5º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de LUCIO VICENTE GUTIERREZ MEDINA, FRAIDER MANUEL FLORES PADRON y SAMUEL ANTONIO TORRES APONTE, contra la decisión dictada el 26-6-2015 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 2-11-2015, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados como responsables de la comisión de los delitos de secuestro agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1, 8, 12 y 16 del artículo 10 eiusdem; aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y asociación, sancionado en el artículo 6 de la para entonces vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
DEL ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL

Para apelar, alegó el Recurrente:

“… la Decisión por la cual ejercemos la presente Acción Recursiva, adolece del Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez, que… no existe una explicación racional ni lógica, de cómo la Juzgadora llego (sic) a la conclusión de lo sentenciado, ya que paso (sic) de forma arbitraria, sin fundamento e infundada a declarar la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN RUBENNY RATTIA RIVAS, sin hacer mención en que consistió la conducta delictiva de este, aun y cuando fueron tres tipos delictivos por los cuales condeno (sic), los cuales debió analizar y determinar su aplicación de forma individualizada, situación que le exigía la obligación de garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley, la cual pasaba por determinar cómo estos tipos penales, (sic) se ajustan o resultaban aplicables a los hechos que dejo (sic) acreditados, motivo suficiente que certifica la presencia del Vicio denunciado y por ser este de orden público ya que compromete la vigencia de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso…” (Folio 125 de la Pieza IX del Expediente).


II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
DEL ABG. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE

Arguyó el Defensor Público:

“… La sentencia dictada incurre en el vicio de falta en la Motivación en la Sentencia, en relación a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público…

… Es importante señalar… que el (sic) a-quo (sic), no esta (sic) segura manifestado (sic) que 2 (sic) personas desconocidas, fueron las que cometieron el delito y que además de las 30 (sic) audiencias realizadas en el trascurso de 1 año y 7 meses, en el Juicio Oral y Publico (sic) , (sic) no se logro (sic) demostrar con los medios de pruebas aportados , (sic) así como los testimonios de funcionarios actuantes en el proceso,y (sic) la deposición de los expertos, (sic) ofrecidos por el Ministerio Público , (sic) para sustentar la acusación, no se logro (sic) demostrar la participación de mis defendidos en los delitos indilgado (sic) por la vindicta (sic) publica (sic)… es decir, en el juicio no se individualizo (sic) la forma como participaron cada uno de mis patrocinados, no quedo (sic) demostrado de forma clara y concisa acción típica antijurídica culpable de cada uno de ellos; tampoco se logro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto , (sic) no existen testigos instrumentales que lo señalen, solamente testigos indiciarios…” (Folios 128 y 129 de la Pieza IX del Expediente).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES
La Fiscal del Ministerio Público dio contestación a las pretensiones expresando:
“… La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende por qué (sic) de la condena.
Por otra parte, es preciso plasmar que la motivación de una sentencia consiste en el razonamiento jurídico que adopte el juzgador en un determinado fallo, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizadas, comparadas y valoradas, con el resto de los elementos que cursan en el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza, , (sic) lo que proporcione a las partes, un amplio, claro, y lógico conocimiento, de los elementos de hecho y derecho en que se fundó la decisión.
La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles (sic) hechos se consideran probados y cuales (sic) no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general.
En suma a lo antes dicho, debo decir que ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si (sic) que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria…” (Folios 147 y 148 de la Pieza IX del Expediente).

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 44 al 97 de la Pieza IX del Expediente corre inserta la sentencia apelada, de la que se transcribe:
“… En la celebración del juicio, Abierto (sic) el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos (sic) por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo (sic) conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas...

… A) EXPERTOS:

ABAD NAUDYS HAIDEMAR… se le coloca a la vista experticias: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-253-0014, de fecha 21 de Enero de 2012... y sustituye al Agente Cesar Peña en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-253-106, de fecha 10 de Febrero de 2012… una vez juramentada expone:

“Fui designada a realizar la experticia correspondiente a un teléfono celular, marca Nokia, color negro, con su batería y Modelo 6316S-1, tipo RM, con seriales ilegibles y a un par de esposas de color plata. Con siglas Made in Brasil y se encontraba en buen estado de conservación. Dicho teléfono celular es utilizado para mantener comunicación y las esposas para (sic)…

… YUKEISI FRANCHESSCA NIÑO ESTEVEZ… se le coloca a la vista experticias: INFORME DE CRUCES DE LLAMADAS Y DIAGRAMA DE RECORRIDO, de fecha 23 de Enero (sic) 2012… y INFORME (sic) DE CRUCES DE LLAMADAS Y DIAGRAMA DE RECORRIDO, de fecha 06 de Febrero (sic) 2012... una vez juramentada expone…

… con respecto al primer informe debo decir que en fecha 12-01-12 se recibo (sic) un oficio emanada (sic) de la fiscala (sic) 47° en materia de antiextorsión y secuestro, mediante el cual solicita se comisionen y se trasladen hacia san (sic) Fernando estado (sic) apure (sic) a los fines de coadyuvar en las investigaciones de hecho de secuestro de un adolescente, la defensa solicita que la experta no lea a punto y coma el informe ya que no se permite por la norma por lo que solicito (sic) regule esta conducta. Continua la experta: “Nos trasladamos a San Fernando para investigar algunos móviles y estuve en el sitio de los hechos, me traslade (sic) con la victima (sic) desde Apurito y fuimos al sitio, íbamos hacer vaciado de contenido para ver que llamadas habían hechos los captores y al llegar allí la victima reconoció todo (sic) los lugares donde lo estuvieron incluso donde estaba el ciudadano Aponte. La defensa privada expone: “solicito al Tribunal que se regule la participación de la experto y se limite a declarar como experto y no como testigo que es lo que está deponiendo”. Es todo. El Tribunal insta a la experto a que se limite a declarar en relación de los informes de la experticia que realizo (sic). Continua la experto: “Según el llamado de prueba la antena que captura las llamadas llamada Apurito, luego de tener información se hace el cruce de llamadas y se resulta que el móvil 04163525551 perteneciente al ciudadano Fraider Manuel Flores Padrón, quien se encuentra en el rango del alcance de las antenas de Apurito de la empresa Movilnet el mismo hace contacto del móvil 0416-8432113 perteneciente al señor Félix Martínez apodado el Chalengo… quien presenta 5 (sic) contacto (sic), antes del secuestro y durante, donde fue llevado el ciudadano cesar (sic) Andrés Yapar (sic), así mismos (sic) tiene contacto el día 11-01-12 con el ciudadano (sic) 0416.3525521 (sic), Fraider Flores, quien le envié (sic) un mensaje de texto a las 10:28 (sic) se analizó que tuvo Constancio (sic) antes, durante y después de dicho secuestro, desde el día 023-01-12 (sic) el ciudadano Fraider Flores antas (sic) el 05-01-12 realiza 9 (sic) contactos con la victima (sic) antes del hecho, se presume que este ciudadano estaba estudiando a la víctima comportamiento que no se observa en los registro (sic) de llamadas del móvil perteneciente a Fraider y al móvil de Cesar Yapur, tuvieron comunicación a partir de unos días antes del secuestro, él es que mantiene Constancio (sic) con la víctima, de igual manera apara (sic) le (sic) 05-01-12, a las 21:449 (sic) horas de 08-01 (sic) el portador del móvil 014124680430 (sic) de Fraider Jaiderman, este era el suscriptor pero el señor Ali Blanco era el que lo utilizaba, se encuentra en la antena Digitel de la calle Arismendi de San Fernando de Apure, nos dirigimos al internado y descubrimos que la llamada y la cubre las llamadas del internado judicial a su vez este celular 0416-8432542 perteneciente a Aura Blanco, quien se presume que este teléfono es utilizado por Ali Blanco quien es hijo de Aura Blanco, las llamadas cabían (sic) a este teléfono, 0247-9892120 también recibe llamada perteneciente a Reinaldo Santaella, este número pertenece a la residencia donde habita Lucio Medina, recibe una llamada a las 21 (sic) y dura 114 segundo (sic), Ali Blanco también estuvo contacto con Lucio Vicente, Ali Blanco era el que hacia (sic) las llamadas para saber sobre la vigilancia sobre la víctima, se objeciona la opinión de la experta por parte de la defensa privada y se solicita que se limite a las razones de la (sic) experticias (sic), se acuerda con lugar, continua y expone: el móvil tiene 5 (sic) contactos después del hecho hasta el 12-01-12, ese día hubo una comunicación de 3 (sic) contactos, así mismos (sic) tuvo comunicaron (sic) al teléfono 01468422584 (sic) la suscriptora es Belkis Medina pero ,lo (sic) cargaba Samuel torres (sic), el cual existe un contacto ente (sic) el ciudadano Félix Martínez con 04268432113 y con el móvil 04138422584 (sic) utilizado por Samuel, aun cuando ya estaba secuestrado el adolescente, las llamadas del 01-01-12, no hubo antes una comunicación entre ellos… Seguidamente la experto hace referencia al segundo informe y expone: “Igual que la otra se hizo un análisis de registros telefónico (sic), se hizo las llamadas de captación en los sitios, el móvil 04268432113 de Félix Martínez, se encuentra en el Rango de la antena de apurito y presenta 13 (sic) contacto (sic), antes, durante y después del hecho, el 04124680430 de Fraider Jaiderman, quien se encuentra en la antena Digitel, siempre se encuentra en esa antena y cubre el internado judicial y se presume que lo porta el ciudadano Ali Blanco hermano de Félix Martínez. El móvil 04268432113 pertenece a Félix Martínez presenta 5 (sic) contactos del día 08-01 (sic), con el móvil e04163225521 (sic) perteneciente a Flores, se encuentra en la antena Apurito, después del hecho mantiene comunicación, el cual envía un MSN (sic) de texto, en esta fecha la víctima estaba en cautiverio, 04268432113 pertenecientes (sic) a Félix Martínez tiene 3 (sic) contactos, con el móvil 0412-32i5113 (sic) de Rubén Rattia, el que pedía rescate que llamaba a la víctima se encontraba en Anzoátegui que también pertenece esta antena, el 04268432113 de Félix Martínez presenta un contacto con 04168422584 de la residencia de Torres aponte (sic), se encuentra en la estación Apurito, el 04128080430 de Feita (sic) Jaiderman, tiene contacto el 11-01-12 después del secuestro y se contacta con el papa (sic) de la víctima, y nunca tiene contacto ni vinculo (sic) de amistad, 0412-4680430, mantiene contacto con el ciudadano Rubén Rattia al 04124355113, tiene comunicación antes y después del hecho, el 04124680430 de Jaiderman mantiene 3 (sic) contacto (sic) con el señor Samuel Torres al 04168022504, Jaiderman presente (sic) 2 (sic) contactos después del secuestro y le (sic) 09-01 (sic) con el ciudadanos (sic) 02479892120 de lucio (sic), el móvil de Jaiderman presente (sic) 5 (sic) contactos antes y después del secuestro con el número 04138432542 (sic) de Aura Blanco, este móvil presente (sic) 3 (sic) contactos el 31-12 (sic) con 04268432113, de Félix Martínez, presenta un contacto el 07-01 (sic) y 3 (sic) contacto (sic) con el nro. (sic) 04124680430 de Fraides Jaiderman…

… CARLOS ALBERTO ALMARZA SANCHEZ… se le coloca a la vista experticias: INFORME DE CRUCES DE LLAMADAS Y DIAGRAMA DE RECORRIDO, de fecha 23 de Enero (sic) 2012… e INFORME DE CRUCES DE LLAMADAS Y DIAGRAMA DE RECORRIDO, de fecha 06 de Febrero (sic) 2012... una vez juramentado expone…

… Ratifico la firma y el contenido, inicialmente nosotros recibimos una llamada telefónica en esa oportunidad del Director general (sic) contra la delincuencia organizada a lo (sic) fines de trasladarnos hasta Apure en ocasión de un secuestro, esa información llego (sic) directamente de la fiscal (sic) superior (sic) del Estado apure (sic), me traslade (sic) en compañía de la ciudadana Yuqueisi Niño adscrita la Unidad antiextorsión (sic) y secuestro (sic) del Ministerio Publico (sic) a realizar le (sic) trabajo de telefonía, una vez aquí nos trasladamos al sector de apurito (sic) al lugar donde había ocurrido los hechos, para determinar el nombre de la antena, era por la empresa Movilnet lleva por nombre Apurito, solicitamos vía online autorizados por CONATEL, cando (sic) estamos haciendo los estudios de la antena con un software del Ministerio Publico (sic) encontramos los (sic) siguiente, encontramos un número telefónico 0416- (sic) perteneciente a un ciudadano Fraider padrón (sic) 0416-8432113 tenía cinco contacto (sic) en el día del hecho perteneciente a un ciudadano de nombre Feliz (sic) Martínez, apodado el Chalengo, estos contactos son antes y durante que se dieran los hechos del secuestro, posteriormente después de la 8.00pm (sic), el móvil perteneciente a Fraider envía un MSN (sic) a un móvil que pertenece a un ciudadano de nombre Félix Martínez para este momento la víctima estaba en cautiverio y hay esta comunicación, Fraider Padrón trabajaba como canoera (sic) algo así, con esto establecemos la comunicación directa entre Fraides y Félix antes (sic) durante y después del hecho, del 05 de enero (sic) establece 9 (sic) contacto (sic) con la víctima, lo que llama la atención que antes de esas (sic) fecha no había un comportamiento de llamadas solo unos días antes del hecho que existe esos MSN (sic), el número de Cesar Yapar (sic), de igualmente para el día 8 de enero (sic) con el móvil 0412- (sic) perteneciente al Fleitas jaiderman (sic), para el momento que se suscitaran los hechos dicho móvil pertenece a una antena que se llama calle Arismendi, por lo que se presume que sea un detenido que se encontraba en el penal de san (sic) Fernando, a su vez tienen Contacto con un teléfono perteneciente a Aura Blanco y con uno de (sic) perteneciente a Félix Martínez, aura (sic) es la madre de Félix Martínez, se deduce que esta (sic) personas tienen un familiar en el penal llamado Ali Blanco, otro teléfono realiza un contacto a un teléfono perteneciente a Reinaldo Antonio, que se encuentra en la casa donde habita el señor Lucio, para le (sic) día 1-01 (sic) del 2012 se tiene un contacto y el día 10-01 (sic) también se tiene un Constancio (sic) perteneciente a Berta Median (sic) y se encuentra en la casa donde habita Samuel Martínez, Samuel torres (sic) se presume que se (sic) a (sic) la persona que le llevaba la comida al (sic) as (sic) personas a que tenían en cautiverio al ciudadano yapar (sic), como conclusión se establece que siete comunicación entre Fraider Padrón, el cual se determinó como el canoero, existe comunicación de el (sic) con la víctima, tenía contacto, con respecto al ciudadano Félix Martínez existía comunicación para el día 08-01 (sic) tienen 5 (sic) llamadas entre Félix Martínez y Fraider Padrón y posteriormente tienen un mensaje el día 11-01 (sic) alas (sic) 8:30am ya la víctima estaba en cautiverio, ambos teléfono (sic) hacían llamadas de la misma antena, 0412-4680430 el suscriptor es Fleitas Jaiderman este teléfono el día 08-01 (sic) a las 9.49 (sic) hizo contacto con elnumero (sic) teléfono 0247-98792120 (sic) residencia donde habita Lucio Medina además hizo Constancio (sic) el día 10-01 (sic) con el 0416-8422584 perteneciente a Samuel Antonio Aponte y ese mismo número para las 2.353 (sic) de la madrugada tiene contacto con Félix Martínez, con esto se establece inicialmente que no existe en ningún momento una comunicación con estas características, aquí se refleja lo que la empresa telefónica nos envía y los plasmamos en estos diagramas… Seguidamente hace referencia del segundo Informe y expone: “Ratifico contenido y firma, en esta oportunidad el informe dirigido a la fiscalía 8° (sic) del Ministerio Publico (sic), realizamos un estudio telefónico de ubicar las otras personas que pudieron participar en el hecho, porque hasta el momento tenemos a las personas que presuntamente trasladaron a lavíctima (sic) hicieron las (sic) coordinación desde el penal, pero en esta oportunidad en este informe detallamos cual (sic) fueron las personas que pudieron haber participado como captores del secuestro, tenemos la comunicación de un ciudadano Jean Franco Arango, con el móvil 0426-2882518 perteneciente a Cesar Díaz, eso fue el 08-01 (sic) del 2012, hay cuatro contactos y seis contactos en horas de las 8.55am (sic) hasta las 6:10pn (sic) , se encuentra en el rango del (sic) antena Apurito, se indica que tienen contacto telefónico, también se tiene común 0426-8432113 de nombre Félix Martínez se encontraba en la antena apurito (sic) y tiene comunicación con 04124682430 perteneciente al señor Jaiderman, siempre se mantiene en la antena que cubre donde está el penal de san (sic) Fernando, establecen comunicación en el momento del hecho es decir antes (sic) durante y después del hechos (sic), el teléfono de Félix Martínez presenta comunicación con un móvil perteneciente María Lucrecia Moreno quien se encuentra en una antena de nombre Mantecal, la comunicaron (sic) es ante (sic) y depuse (sic) del hecho, hubo comunicación en oro (sic) móvil perteneciente al ciudadano Félix Martínez le (sic) cual tiene 5 (sic) contacto (sic) con Fraider Flores, se encuentra en la antena llamada Apurito, esta comunicación es posterior al hecho, con respecto al teléfono de Feliz (sic) Martínez tiene tres contacto (sic) con el móvil perteneciente a un ciudadano Rubén Rattia se encontraba en una antena llamada Av. Urdaneta con calle zaraza (sic), otra comunicación presenta 4 (sic) contacto (sic) con un ciudadano de Nombre Jean Franco Arango, con el móvil 0426-7408293, se encontraba en la antena Apurito, el día 09-01 (sic) Félix Martínez mantiene comunicaron (sic) con el móvil 0416-8422584 perteneciente a Berta Medina, pretendía con la concubina del señor Samuel Aponte, 0412-8680430 perteneciente a Fraider y usado por Ali Blanco presenta un contacto con el ciudadano Andrés Yapur Melgarejo el cual es el padre de la víctima, y no se conocen, el móvil usado por Ali blanco (sic) presenta seis contactos, así mismo el teléfono de Rubén Rattia tuvo contacto con este, luego el teléfono usado por Ali Blanco presenta un contacto con el móvil usado por Samuel torre (sic) que se encontraba en la antena Apurito, en cuanto al móvil de Ali Blanco presenta dos contactos y el día 0-01 (sic) tiene un contacto con el móvil de usuario Lucio Gutiérrez y se encontraba en la antena Apurito, el móvil usado por allí (sic) Blanco presenta dos contactos con el móvil perteneciente a la ciudadana María Lucrecia Moreno que s (sic) encuentra en la antena Mantecal, el móvil de Ali Blanco tiene 5 (sic) contacto (sic), con el móvil de la ciudadana Aura Blanco, con respecto al móvil de María Lucrecia Moreno que se encuentra en Mantecal presenta 11 (sic) contacto con el móvil perteneciente al ciudadano Jackson González que se encuentra en la antena apurito para el día del hecho, con respecto al móvil presenta 11 (sic) contacto (sic) con le (sic) móvil perteneciente a un ciudadano de nombre Cesar día (sic) se encunada (sic) en la antena Cantaura frente a la policía Cantaura, también se localiza contacto de teléfono de Jean, con respecto al móvil de Jackson González que se encuentra en la altean (sic) Apurito se comunica con el móvil de Jesús Rattia quien se encuentra en la antena llamada Achaguas, este teléfono se encontraba en horas del mediodía en el sector donde ocurrieron los hechos, García José también se tiene contactos se encuentra en la antena Samán de apure (sic), 04268432543 de Aura Blanco presenta tres contactos con le (sic) móvil de Félix Martínez y a su vez este móvil perteneciente a Ali Blanco, con este otro informe se quiso establecer o determinar quienes habían sido los captores tenemos llamadas hechas en horas tempranas que hacían con Ali Blanco y Félix Martínez que aunque se separaron después se mantenían en comunicación…

… JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES… se le coloca a la vista experticias: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0043-12; de fecha 09 de Enero de 2012… e INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0043-12; de fecha 09 de Enero de 2012... una vez juramentado expone…

… Ratifico el contenido y firma. Se trasladó una comisión hacia el sector EL (sic) Zancudo del Municipio Achaguas se practicó una inspección técnica y se consiguió un vehículo en total estado de calcinación… Seguidamente hace referencia a la inspección 0044 y expone: “También ratifico el contenido del acta suscrita, nos comisionaron a los dos otra vez y nos trasladamos a la plaza Bolívar de Apurito y practicamos una inspección Técnica… Seguidamente se le concede la palabra al Funcionario a los fines de que exponga como funcionarios (sic) actuante y expone: “Tuvimos conocimiento que el año 2012 se había cometido o se había llevado de la plaza de Apurito a un adolescente cuando se traslada una comisión donde realizamos la inspección técnica de la plaza y nos trasladamos al sector Naranjillavía (sic) el Zancudo de Achaguas donde se consiguió un aveo (sic) calcinado completamente eso es lo que recuerdo…

… Las presentes declaraciones son valorada (sic) a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de la inspección técnica hecha (sic) así como la realizada al vehículo Aveo constatando sus características, también se hizo el reconocimiento legal realizado al teléfono celular el cual se encontraba en regular estado y las esposas concluyéndose que estaba en mal estado por que se encontraban partidas, así como a los objetos recuperados, asimismo se realizó la experticia de informe de cruce de llamadas y diagrama de recorrido que determino (sic) los contactos que se hicieron antes, durante y después que ocurrieron los hechos entre los acusados concluyéndose que es un peritaje de certeza en un Cien (100) por ciento. Comprobándose así el cuerpo de los delitos acusados. Razón por lo (sic) cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.

B) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: ANDRES JOSE YAPUR MELGAREJO… Victima-Testigo (sic), quien rindiera declaración previó juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno el 08 de enero (sic) del 2012, como a eso de las 8 y pico (sic) de la noche me llama mi mujer y me dice vente que Andrés parece que lo secuestraron yo le dije como va (sic) ser (sic), le dije váyase a la guardia que queda cerca de la plaza de donde se había llevado al muchacho a poner la denuncia, yo llegué como a la media hora fui (sic) a la guardia, estaba el gentío aglomerado, cuando estábamos en eso alguien dijo que por allá apareció un carro quemado, por la vía el sancu (sic), nos fuimos para allá, esa noche yo me vine para acá pa (sic) san (sic) Fernando. Y puse la denuncia en el GAES (sic), hay (sic) me tomaron la denuncia y todo. Hay (sic) me regrese (sic) como a las 4 de la mañana, a las seis de la mañana me pare (sic), no pude ni dormir esa noche, ah, antes de venir a san (sic) Fernando, a eso de las 11 de noche me llamo (sic) un hombre y dijo que tenía a mi hijo secuestrado, me dijo que no me preocupara que no le iba a pasar nada, pero tienes que pagar un rescate de cuatro millones de bolívares yo le dije yo no tengo eso, nunca lo he tenido, yo estaba muy nervioso y le dije llámeme otro día, me dijo ah bueno dentro de 8 (sic) días lo llamamos, hay (sic) fue que me vine puse la denuncia. En la mañanita me fui (sic) a la plaza donde había (sic) secuestrado a mi hijo, y agarre (sic) el rastro por donde se habían ido, por el terraplén buscando hacia un malecón llegue (sic) a un cruce que va por un lado la carretera que va apurito (sic) el samán (sic) y por el otro el río, hay (sic) llegue (sic) como era verano, hay (sic) vi (sic) unas huellas, yo las reconocí como las del hijo mil (sic), yo en esos días le había comprado unas (sic) zapatos RS21 (sic), en la parte de la suela tenia S (sic) y el pie largo, me di cuenta que él iba por el medio, de un lado eran una (sic) huellas de unas botas loblan (sic) y las otras decían Niké (sic). Yo me fui (sic) siguiendo, hasta que llegue (sic) a la barranquita (sic) del río, hay (sic) como el terreno estaba húmedo vi (sic) las huellas más palpables y me di (sic) cuenta que pasaron pa (sic) el otro lado, hay (sic) llame (sic) y pedí una canoa, llego (sic) la canoa, hay (sic) me fui (sic) pa (sic) el otro lado, cuando llegue (sic) al otro lado, hay (sic) atraque por todo el paso de la chalana, hay (sic) vi (sic) unas huellas, pero al momento que subí arriba, habían muchas huellas de ganado y perdí las huellas, hay (sic) me fui (sic) preguntando y preguntando no supe nada, llegue (sic) hasta los mango (sic) y nadie me dio razón, luego me encontré un alambre que habían picado, hay (sic) vi (sic) unas huellas de caballo y me fui (sic) por las huellas de caballo, ay (sic) me fui (sic), más adelante estaba otro alambre picado, y otro más adelante picado, y salieron por ese terraplén se fueron hasta llegar al paso de óscar (sic) medina (sic), luego yo (sic), esa tarde llegaron la gente del GAES (sic), yo lo (sic) estaba esperando, hay (sic) nos fuimos buscando, llegamos hasta el (sic) Mantecal, regresamos del samán (sic), buscamos por todo eso (sic) lado (sic), en eso pasaron 13-14 (sic) días, y nada hasta que un sábado en la mañana suena el teléfono y era el muchacho, me dijo papa (sic) soy yo me le escape (sic) a la gente, y le dije donde (sic) estas (sic), estoy aquí donde don Benito, como el conoce todo eso, yo siempre lo cargaba comprando ganado y el siempre salía conmigo, yo le dije no te pares hay (sic) porque te van a volver agarrar (sic) , vente a la parte más grande de la laguna hay (sic) esta (sic) Marcelo medina (sic), llégate donde Marcelo hay (sic) se fue (sic) el muchacho corriendo, corrió como 8 kilómetros. En eso Marcelo había salido afuera (sic) a ordeñar, hay (sic) ve un muchacho que viene corriendo y dice (sic) que (sic) será el apuro que trae ese muchacho que se cae y se vuelve a parar, hay (sic) salieron a toparlo, ay (sic) me lo agarraron y me llamo (sic), le dije a Marcelo que no se lo entregue a nadie, yo te mando a Manuel Serijas (sic) que es como hermano mío. Ahí le dije váyase pa (sic) ya (sic) que el muchacho apareció, hay (sic) fue (sic) pa (sic) allá Marcelo (sic) se lo entrego (sic) a él cuándo (sic) estábamos pasando al muchacho pa (sic) el otro lado hay (sic) llego (sic) lucio (sic) en una canoa del otro lado del rió (sic), él se quedó sentado en el culo (sic) de la canoa viendo pa (sic) acá, pero que lejos estaba yo de saber que él estaba metió (sic) en todo esto. Bueno ese otro día estamos allí (sic), hay (sic) llego (sic) el fiscal (sic) nacional (sic) me dijo vamos a ir (sic), le dije (sic) hijo vamos al lugar de los hechos hay (sic) p (sic) alante (sic) nos montamos en un caballo ya iba hay (sic) llame (sic) a mi hermano Cuando estaba allá llego (sic) el señor lucio (sic) en una canoa, y se quedó viendo a mi hijo, luego al otro día le dije a mi hijo que tenía que señálanos (sic) el lugar donde lo tenían, y fuimos para allá pasamos por el caño, pero primero pasamos por la casa de lucio (sic) y cuando nos vio (sic) salió en la moto, luego pasamos por la casa del señor Samuel y vimos unos tambores, hay (sic) me dice mi hijo que allí era que lo llevaban a bañarse, hay (sic) agarre (sic) y me fui (sic)…

… Declaración del ciudadano: EDGAR OMAR VARELA GOMEZ… Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…El día 15-01- (sic) me comisionaron para efectuar una (sic) investigaciones con respecto al secuestro del ciudadano Andrés Yapur (sic) el 16 (sic) tuvimos conocimiento por un ciudadano Manuel flores (sic), supuestamente (sic) era el canoero (sic) quien había pasado al muchacho para el otro lado, nos informó que lo habían amenazado para pasarlo y lo habían amenazado un tal Chalengo (sic) y juner (sic); nos dirigimos a la residencia del ciudadano y le preguntamos a la Sra. Por los muchachos y nos dijo que no sabía pero que tenía un hijo de nombre Ali blanco (sic) que estaba en el internado la Sra. Lo llamo (sic) y le pregunto (sic) por los muchachos el chamo (sic) que estaba en el internado (sic), le dijo que no se preocupara que él sabía (sic) lo que estaba haciendo, el día 21 (sic) el muchacho se escapó. Le efectuó llamada a un tío y el tío nos informó y le dijimos que ya íbamos hacia allá. Él se escapó por los lados de Arismendi, el venía con unas esposas en la mano y de la otra se había soltado. Allí lo llevamos hacer exámenes médicos. Nos dirigimos con el muchacho con un patrullaje por aire y nos dijo (sic) que no que el (sic) sabia (sic) llegar a pie. Y ese día se logró la aprehensión de Manuel flores (sic) que era el canoero (sic) que lo detuvimos porque salió en la relación de llamadas telefónica (sic) que llamaba a los secuestradores, al siguiente día nos dieron una orden de allanamiento y nos dirigimos con el mismo muchacho hacia donde lo tenían nos dirigíos (sic) con él y le preguntamos a una Sra. que nos dijo que ella vivía allí con su esposo y le preguntamos si tenía conocimiento de un secuestro nos dijo que no la (sic) Sra. llamo (sic) a su esposo y le preguntamos a su esposo y se quedó callado y nos dijo que solo le suministraba comida en plato de peltre, y efectivamente estaban unos platos de peltre con unas rosas y unos potes de gasolina. Luego nos fuimos a la parte de atrás de la casa y el muchacho nos fijó (sic) allí eran donde se bañaba, le preguntamos a la sra (sic) y ella nos dijo que no sabía nada porque el esposo la mandaba a ver las novelas a una casa vecina. Le preguntamos que quien había llevado al muchacho y nos dijeron que al muchacho lo habían llevado en una yegua un muchacho que se llama Ali, nos dirigimos a la casa de la Sra. y le preguntamos por el muchacho dijo que no estaba, pero estaba una moto la cual estaba caliente, se nos había escapado, allí dejamos unos efectivos, al momento de regresar a buscar la moto lo aprehendieron…

… Declaración del ciudadano: JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR… Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Soy sargento (sic) mayor (sic) de primera (sic) lo que puedo recordar la detención del ciudadano fraider (sic) fue por la confesión de el (sic) con un tío de la victima (sic) que le confeso (sic) que hizo el traslado por un rio (sic) amenazo (sic) por dos ciudadano (sic) alias Chalengo (sic) y juner (sic) que hizo el trasbordo. La detención de lucio (sic) fue cuando la víctima nos dijo que se recuerdo (sic) donde lo bañaban y le daban la comida. Nos trasladábamos al sitio nos dijo que sí que allí era donde lo bañaban y lo llevaban al monte. Se indago (sic) con la Sra. ella nos dijo que no sabía nada que solo (sic) le decían haga más comida y ella preguntaba porque (sic) y le dijeron que no preguntara nada ella se iba como a 100 (sic) metros y él iba y les llevaba la comida (sic) silbaba, la detención de lucio (sic) no sénada (sic) y de Rubén tampoco…

… Declaración del ciudadano: DANIEL JOSE ILARRAZA CARVAJAL… Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Ese día yo estaba de servicio en el comando (sic) cuando recibimos una llamada por parte de los familiares que decían que se lo había (sic) llevado de la población de apurito (sic) de la playa en un vehículo, nos trasladamos a la población y comenzamos las investigaciones respecto al caso…

… Declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO GUTIERREZ URDANETA… Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo Fui (sic) a muchas comisiones con mi (sic) Teniente Guzmán relacionadas con el Procedimiento (sic) Del (sic) Ciudadano Yapur Peña. El Día (sic) 15 de enero Salí (sic) en comisión al Municipio Arismendi y Luego de pasar el rió (sic) el paso de chalana se le indago (sic) al ciudadano de nombre Flores Padrón de la investigación que estábamos realizando el cual nos dijo que había pasado un sujeto que llevaba un niño tapado no se conque (sic) y lo cruzo (sic) en el paso de la chalana para el otro lado luego de ello el sargento (sic) de la comisión notifico (sic) al comandante (sic) del gaes (sic) eso fue todo…

… Declaración del ciudadano: JUAN CARLOS VALERA… Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…Para la fecha del 21-01 (sic) del 2012 fui (sic) nombrado de comisión nos dirijimos (sic) al paso José Antonio, para buscara (sic) y detener al ciudadano Manuel Padrón involucrado en el secuestro de Yapar (sic) por instrucciones el mayor (sic) Zacarías comandante (sic) encargado (sic) del GAEZ (sic) y cumpliendo instrucciones de la F-8 (sic), como a las 6:00pm se le encontró y se le informo (sic) porque (sic) estaba detenido y después el recibió una llamada en su teléfono que tenía que ver con los secuestradores y luego nos dirigimos al comando a realizar las actuaciones…

… Declaración de la (sic) ciudadana: BERTA JULIANA MEDINA… Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo no sé nada porque cuando ellos llegaron allá el esposo mío estaba volteando (sic) un queso, y de allí no se mas nada porque fue una causa y esas cosas…

… Declaración dela (sic) ciudadana: AMERICA JOSEFINA MEDINA… Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

Yo no sé casi nada, yo lo que sé es que es el hijo mío que estaba conmigo y después llegaron la comisión buscándolo allá, yo no sé porque lo buscaban, yo escuche (sic) que era por una llamada, y era un muchacho que estaba preso y lo llamaban (sic) para que le vendiera unos chinchorros, él para ese momento que no estaba en la casa al otro día se presentó a la comisión, eso es lo que yo sé…


… Declaración del ciudadano: DUVINYS REIMUNDO SANTAELLA MEDINA… Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo lo que sé es que estaba trabajando en el hato Corozito (sic), estaba esperando una ropa que mi mama (sic) me andaba buscando y luego me cayeron a palo (sic). Es todo…

… Declaración del ciudadano: PABLO NICANOL MEDINA… Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“Bueno esa gente son del campo y trabajadores y nunca le he conocido nada a ellos. Es todo…

… Declaración de la (sic) ciudadana: CARMEN ELADIA MALUENGA… Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“Bueno yo lo que digo es que cuando los guardias (sic) fueron buscando a Lucio, eran dos, después uno de ellos golpeo (sic) la puerta de mi cuarto y paso (sic) para (sic) adentro (sic) y reventó una bisagra de la puerta, y se le fue (sic) un tiro adentro (sic), de allí ellos se fueron y no se (sic) mas (sic) nada porque ellos viven en su casa y yo vivo aparte, en mi casa estaba yo con mi esposo y mis dos hijos. Es todo…

… Declaración del ciudadano: JOSÉ ANTONIO BENITEZ… Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“Yo lo único que puedo decir es que cuando me di (sic) cuenta que el gobierno (sic) llego (sic) a la casa mía y no sé porque, me preguntaron que si sabía del caso que ellos andaban buscando y le dije que no porque yo vivía distante de la zona que ellos andaban buscando, luego de allí ellos se fueron y no se (sic) mas nada. Es todo…

… Del análisis comparativo de las declaraciones, del testigo ANDRES JOSE YAPUR MELGAREJO, Padre de la víctima quien expuso “entre (sic) otras cosas que el 03-01-2012, le secuestraron a su hijo que éste logró escaparse a los captores y que su hijo tuvo que señalarles el lugar donde lo tenían, pasaron por el caño, pero primero pasamos por la casa de lucio (sic) y cuando nos vio (sic) salió en la moto, luego pasamos por la casa del señor Samuel y vimos unos tambores, hay (sic) me dice mi hijo que allí era que lo llevaban a bañarse, lo cual es conteste con el dicho de los ciudadanos testigos EDGAR OMAR VARELA GOMEZ y JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR, Funcionarios (sic) actuantes cuando afirman que se encontraban comisionados en el Secuestro de ANDRES YAPUR PEÑA, quien logró escaparse a los captores y que este (sic) les señalo (sic) el lugar donde lo tenían, que hacen un recorrido vía aérea que les manifiesta que él sabe llegar es a pie, que el mismo reconoció donde le daban comida encontrando dentro de la propiedad de Samuel, los platos de peltre y papel toilette (sic) así como el lugar donde lo llevaban a bañarse. Se evidencia que es coincidente con el dicho de los funcionarios DANIEL JOSE ILARRAZA CARVAJAL, JOSE ANTONIO GUTIERREZ URDANETA y JUAN CARLOS VALERA, con respecto a qué actuaron también en el procedimiento sobre el secuestro de Yapur, que encontraron el vehículo Aveo utilizado calcinado aunado a que José Antonio manifiesta que Manuel Flores les manifestó que el traslado (sic) a unas personas que llevaban a un niño vendado. Lo que al adminicularlo al INFORME DE CRUCES DE LLAMADAS Y DIAGRAMA DE RECORRIDO, e INFORME DE CRUCES DE LLAMADAS Y DIAGRAMA DE RECORRIDO, rendidos por los expertos CARLOS ALBERTO ALMARZA SANCHEZ, y YUKEISI FRANCHESSCA NIÑO, quienes ratificaron las experticias su contenido y firma quedando constancia que se trasladaron al sector de apurito (sic) al lugar donde había ocurrido los hechos, para determinar el nombre de la antena, era por la empresa Movilnet lleva por nombre Apurito, solicitamos vía online (sic) autorizados por CONATEL (sic), cuando estamos haciendo los estudios de la antena con un software del Ministerio Publico (sic) encontramos los (sic) siguiente (sic), encontramos un número telefónico 0416- (sic) -8432113 (sic), perteneciente a un ciudadano Fraider padrón (sic) tenía cinco contacto (sic) en el día del hecho perteneciente a un ciudadano de nombre Felix (sic) Martínez, apodado el Chalengo (sic), estos contactos son antes y durante que se dieran los hechos del secuestro, posteriormente después de la 8.00pm (sic), el móvil perteneciente a Fraider envía un MSN (sic) a un móvil que pertenece a un ciudadano de nombre Félix Martínez para este momento la víctima estaba en cautiverio y hay esta comunicación, Fraider Padrón trabajaba como canoero (sic) algo (sic) así (sic), con esto establecemos la comunicación directa entre Fraides (sic) y Félix ante (sic) durante y después del hecho, del 05 de enero (sic) establece 9 (sic)contacto (sic) con la víctima, lo que llama la atención que ante (sic) de esas (sic) fecha no había un comportamiento de llamadas solo (sic) unos días antes del hecho que existe esos MSN (sic), el número de Cesar Yapur, de igualmente para el día 8 de enero (sic) con el móvil 0412- (sic) perteneciente al Fleitas jaiderman (sic), para el momento que se suscitaran los hechos dicho móvil pertenece a una antena que se llama calle Arismendi, por lo que se presume (sic) que sea un detenido que se encontraba en el penal (sic) de san (sic) Fernando, a su vez tienen Contacto con un teléfono perteneciente a Aura Blanco y con uno de (sic) perteneciente a Félix Martínez, aura (sic) es la Madre de Félix Martínez, se deduce (sic) que esta (sic) personas tienen un familiar en el penal (sic) llamado Ali Blanco, otro teléfono realiza un contacto a un teléfono perteneciente a Reinaldo Antonio, que se encuentra en la casa donde habita el señor Lucio, para el día 1 de enero del 2012 se tiene un contacto y el día 10 de enero también se tiene un Contacto perteneciente a Berta Mediana (sic) y se encuentra en la casa donde habita Samuel Martínez, Samuel torres (sic) se presume (sic) que sea la persona que le llevaba la comida a las personas que tenían en cautiverio al ciudadano Yapur, como conclusión se establece que siete (sic) comunicación entre Fraider Padrón, el cual se determinó como el canoero, existe comunicación de el (sic) con la víctima, tenía contacto, con respecto al ciudadano Félix Martínez existía comunicación para el día 08-01 (sic) tienen 5 (sic) llamadas entre Félix Martínez y Fraider Padrón y posteriormente tienen un mensaje el día 11-01 (sic) a las 8:30am ya la víctima estaba en cautiverio, ambos teléfono (sic) hacían llamadas de la misma antena, 0412-4680430 el suscriptor es Fleitas Jaiderman este teléfono el día 08-01 (sic) a las 9.49 (sic) hizo contacto con el numero (sic) teléfono 0247-98792120 (sic) residencia donde habita Lucio Medina además hizo Contacto (sic) el día 10-01 (sic) con el 0416-8422584 perteneciente a Samuel Antonio Aponte y ese mismo número para las 2.353 (sic) de la madrugada tiene contacto con Félix Martínez, con esto se establece inicialmente que no existe en ningún momento una comunicación con estas características, aquí se refleja lo que la empresa telefónica nos (sic) envía y los plasmamos en estos diagramas, así mismo realizamos (sic) un estudio telefónico de ubicar las otras personas que pudieron participar en el hecho, porque hasta el momento tenemos a las personas que presuntamente (sic) trasladaron a la víctima hicieron las (sic) coordinación desde el penal (sic), pero en esta oportunidad es este informe detallamos cual (sic) fueron las personas que pudieron haber participado como captores del secuestro, tenemos la comunicación de un ciudadano Jean Franco Arango, con el móvil 0426-2882518 perteneciente a Cesar Díaz, eso fue el 08-01 (sic) del 2012, hay cuatro contactos y seis contactos en horas de las 8.55am (sic) hasta la (sic) 6:10pn (sic), se encuentra en el rango del (sic) antena Apurito, se indica que tienen contacto telefónico, también se tiene común (sic) 0426-8432113 de nombre Félix Martínez se encontraba en la antena apurito (sic) y tiene comunicación con 04124682430 perteneciente al señor Jaiderman, siempre se mantiene en la antena que cubre donde está el penal (sic) de san (sic) Fernando, establecen comunicación en el momento del hecho es decir ante (sic) durante y después del hechos (sic), el teléfono de Félix Martínez presenta comunicación con un móvil perteneciente María Lucrecia Moreno quien se encuentra en una antena de nombre Mantecal, la comunicaron (sic) es ante (sic) y depuse (sic) del hecho, hubo comunicación en otro móvil perteneciente al ciudadano Félix Martínez le (sic) cual tiene 5 (sic) contacto (sic) con Fraider Flores, se encuentra en la antena llamada Apurito, esta comunicaron (sic) es posterior al hecho, con respecto al teléfono de Felix (sic) Martínez tiene tres contacto (sic) con el móvil perteneciente a un ciudadano Rubén Rattia se encontraba en una antena llamada Av. Urdaneta con calle zaraza (sic) otra comunicación presenta 4 (sic) contacto (sic) con un ciudadano de Nombre Jean Franco Arango, con el móvil 0426-7408293, se encontraba en la antena Apurito, el día 09-01 (sic) Félix Martínez mantiene comunicaron (sic) con el móvil 0416-8422584 perteneciente a Berta Medina, pretendía (sic) con la concubina del señor Samuel Aponte, 0412-8680430 perteneciente a Fraider y usado por Ali Blanco presenta un contacto con el ciudadano Andrés Yapur Melgarejo el cual es el padre de la víctima, y no se conocen, el móvil usado con Ali blanco (sic) presenta seis contactos, así mismo el teléfono de Rubén Rattia tuvo contacto con este, luego el teléfono usado por Ali Blanco presenta un contacto con el móvil usado por Samuel torres (sic) que se encontraba en la antena Apurito, en cuanto al móvil de Ali Blanco presenta dos contactos con el móvil perteneciente a la ciudadana María Lucrecia Moreno que se encuentra en la antena Mantecal, el móvil de Ali Blanco tiene 5 (sic) contacto (sic), con el móvil de la ciudadana Aura Blanco, con respecto al móvil de María Lucrecia Moreno que se encuentra en Mantecal presenta 11 (sic) contacto (sic) con el móvil perteneciente al ciudadano Jackson González que se encuentra en la antena apurito (sic) para el día del hecho, con respecto al móvil presenta 11 (sic) contacto (sic) con el móvil perteneciente a un ciudadano de nombre Cesar díaz (sic) se encuentra en la antena Cantaura frente a la policía Cantaura, también se localiza contacto de teléfono de Jean, con respecto al móvil de Jackson González que se encuentra en la altean (sic) Apurito se comunica con el móvil de Jesús Rattia quien se encuentra en la antena llamada Achaguas, este teléfono se encontraba en horas de mediodía en el sector donde ocurrieron los hechos, García José también se (sic) tiene contactos se encuentra en la antena Samán de apure (sic), 04268432543 de Aura Blanco presenta tres contactos con el móvil de Félix Martínez y a su vez este móvil presenta un contacto y tres contacto (sic) con el móvil perteneciente a Ali Blanco, con este otro informe se quiso establecer o determinar quienes habían sido los captores tenemos llamadas hechas en horas tempranas que hacían con Ali Blanco y Félix Martínez que aunque se separaron después se mantenían en comunicación lo que sumado a la experticia de reconocimiento al vehículo que determino (sic) que se encontraba solicitado por Robo. Concluyendo así este Tribunal que quedó demostrado que la victima (sic) CESAR ANDRES YAPUR PEÑA, le dijo a su Padre y a los funcionarios que fueron a su encuentro cuando logró escapar de sus captores no solo (sic) las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible del cual fue (sic) víctima su persona, las características, los alimentos que le proporcionaban durante su cautiverio, las características del lugar en el que sus captores lo mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad, lugar al que se trasladó junto a su padre y los funcionarios actuantes a pie y a caballo reconociendo donde le daban comida y donde lo bañaban, explicando también a los expertos en llamadas de que teléfono lo habían llamado, también quedo acreditado que los acusados mantuvieron comunicación entre si (sic) antes, durante y después del Secuestro, que los expertos realizaron un trabajo de telefonía trasladándose a los sitios donde ocurrieron los eventos, analizaron las llamadas, las rutas que toman y el estudio telefónico de los entornos a la víctima y últimos contactos de los últimos dos meses de la víctima. Que este estudio fue hecho en conjunto con el GAES (sic), concluyendo que es un peritaje Cien por ciento de certeza y que para poder realizarlo entrevistaron a la víctima, para hacer la ruta que lo llevaron y donde lo mantuvieron donde necesariamente deben trasladarse a los sitios, quedando probado también la manera como se asociaron para cometer los delitos endilgados por la vindicta (sic) publica (sic), elementos estos que dan por demostrado el cuerpo de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO. y (sic) la responsabilidad de la comisión del mismo por parte de los acusados ciudadanos LUCIO VICENTE GUTIERREZ MEDINA, FRAIDER MANUEL FLORES PADRON, SAMUEL ANTONIO TORRES APONTE, REBUEN RUBENNY RATTIA RIVAS. Razón por la cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.
En relación al testimonio de los ciudadanos BERTA JULIANA MEDINA, AMERICA JOSEFINA MEDINADUVINYS (sic) REIMUNDO SANTAELLA MEDINA, PABLO NICANOL MEDINA, CARMEN ELADIA MALUENGA, JOSE ANTONIO BENITEZ, por ser testigos referenciales de los hechos y no tener conocimientos de los mismos este Tribunal los desecha no dándole valor probatorio alguno.

C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporó por su lectura la prueba documental promovida por el Ministerio Público, consistente en:

1.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0043-12; de fecha 09 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando (Folio- 51) (sic).
2.- INFORME DE CRUCES DE LLAMADAS Y DIAGRAMA DE RECORRIDO, de fecha 23 de Enero (sic) 2012, suscrita por los funcionarios CARLOS ALMARZA Y FRANCHESSCA NIÑO, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico (sic) (Folio- 187 al 192) (sic).
3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0044-12; de fecha 09 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios EDUARDO GANDOLFI y CESAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas San Fernando (Folio- 50) (sic).
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGALN° 9700-253-0014, de fecha 21 de Enero de 2012,suscrita (sic) por la Funcionaria Agente NAUDYS ABAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure (Folio-306) (sic).
5.-INFORME (sic) DE CRUCES DE LLAMADAS Y DIGRAMA DE RECORRIDO, de fecha 06 de Febrero (sic) 2012, suscrita por los funcionarios CARLOS ALMARZA Y FRANCHESSCA NIÑO, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico (sic) (Folio- 194 al 205) (sic).
6.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 23 de Enero (sic) 2012, suscrita por los funcionarios castrenses TTE. VARELA GOMEZ EDGAR,SM/1(sic) GUZMAN BOLÍVAR JOAQUIN ORLANDO, S/M3 CASTAÑEDA YANES LUIS, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio-404) (sic).
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-253-106, de fecha 10 de Febrero de 2012,suscrita (sic) por el Funcionario Agente CESAR PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure (Folio-221) (sic).

Las presentes documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal (sic) la certeza dejando constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de la inspección técnica hecha así como la realizada al vehículo Aveo constatando sus características, también se hizo el reconocimiento legal realizado al teléfono celular el cual se encontraba en regular estado y las esposas concluyéndose que estaba en mal estado porque se encontraban partidas, asimismo se realizó la experticia de informe de cruce de llamadas y diagrama de recorrido que determino (sic) los contactos que se hicieron antes, durante y después que ocurrieron los hechos entre los acusados concluyéndose que es un peritaje de certeza en un Cien (100) por ciento. Comprobándose así el cuerpo de los delitos acusados. Razón por la cual se le da todo el valor probatorio.

DECLARACION DE LOS (sic) IMPUTADOS...

… LUCIO VICENTE GUTIERREZ: Delante de Dios y este Tribunal me declaro inocente de este caso que me están metiendo (sic), uno que cuando llegaron a mi casa yo no estaba me dejaron dicho que querían hablar conmigo, cuando llegue (sic) fui (sic) al sitio donde ellos estaban y me dijeron que tenía una llamada y yo le dije la única llamada era de un primo que estaba preso para mandarme unos chinchorros que se los vendiera y le decía que me llamara de noche porque era que se agarraba cobertura en esa hora y en la mañana…

… FRAIDER MANUEL FLORES: En (sic) el paso de San Antonio hay una ruta de trabajo de pasar de un lugar a otro, uno no tiene horario de trabajo sino cuando llaman a uno, debe estar disponible y en lo que se llena la canoa uno sale los paso y cobro y ya listo. Yo voy a traer una constancia de trabajo de allá, a mí me están acusando que yo pase a un muchacho para allá pero repito ese es mi trabajo yo no estoy pendiente de quien (sic) paso y quién no. Es todo.

SAMUEL ANTONIO TORRES: Bueno (sic) yo estaba allá en el fundito mío cuando llego (sic) la guardia (sic) por allá, de allí me dieron una rumbita (sic) y me trajeron preso hasta ahorita que estoy aquí y no sé por (sic) qué, desconozco que (sic) fue lo que pasó, ellos preguntaron por unas personas. Es todo…

... RUBEN RUBENNY RATTIA: En el día 11 (sic) o 12 (sic) diciembre del 2011, yo compre (sic) un teléfono entonces en ese mismo año, yo andaba tomando y ese teléfono se me extravió y luego en enero (sic) 2012 escuche que ese teléfono estaba solicitado y yo decidí presentarme al tribunal porque yo no le debo nada a nadie…

… Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto (sic) del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistidos por sus Abogados Defensores, Por lo cual este tribunal les da valor probatorio.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 08-01-2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el adolescente de 16 años de edad, Yapur Peña Cesar Andrés, se encontraba en la Plaza Bolívar de la Población de Apurito, Municipio Achaguas, y fue interceptado por dos sujetos desconocidos y a bordo de un vehículo automotor Color Azul, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, observando a un lado una placa calcinada con las siglas AEW-37N, Serial del Motor 67V385271, datos que al ser verificados por el sistema computarizado arrojando como resultado que dicha placa le corresponde ciertamente a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, año 2005, serial de carrocería 821TJ52685V30820A, Serial de Motor 85J308204, correspondiéndole el serial del Motor 67V885271, le pertenece a un vehículo Aveo, Color Gris, año 2007, Placas AE024NA, Sedan, el cual se pudo constatar que se encuentra solicitado por la sub. (sic) Delegación de Mariara, Estado Carabobo, según expediente N° I-900-503, de fecha 19-12-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, interpuesta por la ciudadana Carmen Carolina Bermúdez Ramírez, se lo llevaron sin rumbo conocido, tomando la vía que conduce al Terraplén ubicado en la Costa del Rió (sic) Apure, vehículo que fue localizado en el Sector El Zancudo, totalmente calcinado, informando el ciudadano Andrés José Yapur, progenitor de la Victima (sic) (adolescente), que sujetos desconocidos usando el número 0412-1827584, le efectuaron llamada telefónica solicitándole la cantidad de cuatro millones de bolívares a cambio de la liberación de su hijo, así las cosas encontrándose los funcionarios TTE. Varela Gómez Edgar, SM/2 Guzmán Bolívar Manuel, SM/3 Borges Castillo Alexander y S/1 Valera Juan Carlos, adscritos al Comando N° 06 de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) (sic), en la residencia del ciudadano Andrés José Yapar (sic) Melgarejo, progenitor del adolescente Cesar Andrés Yapar (sic) Peña, fue recibida llamada telefónica por parte del ciudadano Jairo Peña, específicamente del abonado 0416-1302721, tío del adolescente antes identificado, victima (sic) en la presente causa, manifestando que siendo las 07:00 horas de la mañana su sobrino Cesar Andrés Yapur Peña, se comunicó con su persona del abonado 0426-6414378, manifestándole que se había escapado de sus captores, encontrándose para ese momento en el Sector Guanaparo, en la residencia de un ciudadano de nombre Rubelio Medina, Municipio Arismendi del Estado Barinas, conformándose y visto el contenido de la llamada telefónica una comisión integrada por los referidos funcionarios con dirección al sitio antes mencionado apersonándose el ciudadano Manuel Seijas tío de la víctima a bordo de una moto en compañía del adolescente que días antes había permanecido en cautiverio, oportunidad en la que el adolescente al verificar su estado físico y condiciones de salud, se observó que el mismo portaba en su mano derecha unas esposas, las cuales le habían sido colocadas al momento en que fue plagiado del (sic) vehículo empleado para su plagio, la rutina diaria que llevaban sus cuidadores. Quien posteriormente ante el GAES (sic) aportó no solo (sic) las circunstancias de modo , lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible del cual fue víctima su persona, entre estos las características, los alimentos que le proporcionaban durante su cautiverio, las características del lugar en el que sus captores lo mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad, lugar al que se trasladó a pie y a caballo reconociendo donde le daban comida y donde lo bañaban, explicando a los expertos en llamadas; de que teléfono lo habían llamado. Concluyendo así este Tribunal que quedó demostrado que los acusados mantuvieron comunicación entre si, (sic) antes, durante y después del Secuestro, que los expertos realizaron un trabajo de telefonía trasladándose a los sitios donde ocurrieron los eventos, analizaron las llamadas, las rutas que toman y el estudio telefónico de los entornos a la víctima y últimos contactos de los últimos dos meses de la víctima. Que este estudio fue hecho en conjunto con el GAES (sic), concluyendo que es un peritaje Cien por ciento de certeza y que para poder realizarlo entrevistaron a la víctima, para hacer la ruta que lo llevaron y donde lo mantuvieron donde necesariamente deben trasladarse a los sitios, quedando probado también la manera como se asociaron para cometer los delitos endilgados por la vindicta (sic) publica (sic), elementos estos que dan por demostrado el cuerpo de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO… ASOCIACION… y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO… Y la responsabilidad de la comisión del mismo por parte de los acusados ciudadanos LUCIO VICENTE GUTIERRES MEDINA, FRAIDER MANUEL FLORES PADRON, SAMUEL ANTONIO TORRES APONTE, RUBEN RUBENNY RATTIA RIVAS. Por lo que debe recaer una Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL: “… la Decisión por la cual ejercemos la presente Acción Recursiva, adolece del Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez, que… no existe una explicación racional ni lógica, de cómo la Juzgadora llego (sic) a la conclusión de lo sentenciado, ya que paso (sic) de forma arbitraria, sin fundamento e infundada a declarar la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN RUBENNY RATTIA RIVAS, sin hacer mención en que consistió la conducta delictiva de este, aun y cuando fueron tres tipos delictivos por los cuales condeno (sic)…” (Folio 125 de la Pieza IX del Expediente). Mientras, el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE arguyó: “… en el juicio no se individualizo (sic) la forma como participaron cada uno de mis patrocinados, no quedo (sic) demostrado de forma clara y concisa acción típica antijurídica culpable de cada uno de ellos; tampoco se logro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto, (sic) no existen testigos instrumentales que lo señalen, solamente testigos indiciarios…” (Folio 129 de la Pieza IX del Expediente).

Expresó la A quo en el Titulo del fallo “HECHOS ACREDITADOS":

“… Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: En fecha 08-01-2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el adolescente de 16 años de edad, Yapur Peña Cesar Andrés, se encontraba en la Plaza Bolívar de la Población de Apurito, Municipio Achaguas, y fue interceptado por dos sujetos desconocidos y a bordo de un vehículo automotor Color Azul, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, observando a un lado una placa calcinada con las siglas AEW-37N, Serial del Motor 67V385271, datos que al ser verificados por el sistema computarizado arrojando como resultado que dicha placa le corresponde ciertamente a un vehículo Marca Chevroleth, Modelo Aveo, año 2005, serial de carrocería 821TJ52685V30820A, Serial de Motor 85J308204, correspondiéndole el serial del Motor 67V385271, le pertenece a un vehículo Aveo, Color Gris, año 2007, Placas AE024NA, Sedan, el cual se pudo constatar que se encuentra solicitado por la sub. Delegación de Mariara, Estado Carabobo, según expediente N° I-900-503, de fecha 19-12-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, interpuesta por la ciudadana Carmen Carolina Bermúdez Ramírez, se lo llevaron sin rumbo conocido, tomando la vía que conduce al Terraplén ubicado en la Costa del Rió (sic) Apure, vehículo que fue localizado en el Sector El Zancudo, totalmente calcinado, informando el ciudadano Andrés José Yapur, progenitor de la Victima (sic) (adolescente), que sujetos desconocidos usando el número 0412-1827584, le efectuaron llamada telefónica solicitándole la cantidad de cuatro millones de bolívares a cambio de la liberación de su hijo, así las cosas encontrándose los funcionarios TTE. Varela Gómez Edgar, SM/2 Guzmán Bolívar Manuel, SM/3 Borges Castillo Alexander y S/1 Valera Juan Carlos, adscritos al Comando N° 06 De La Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), en la residencia del ciudadano Andrés José Yapar (sic) Melgarejo, progenitor del adolescente Cesar Andrés Yapar (sic) Peña, fue recibida llamada telefónica por parte del ciudadano Jairo Peña, específicamente del abonado 0416-1302721, tío del adolescente antes identificado, victima (sic) en la presente causa, manifestando que siendo las 07:00 horas de la mañana su sobrino Cesar Andrés Yapur Peña, se comunicó con su persona del abonado 0426-6414378, manifestándole que se había escapado de sus captores, encontrándose para ese momento en el Sector Guanaparo, en la residencia de un ciudadano de nombre Rubelio Medina, Municipio Arismendi del Estado Barinas, conformándose y visto el contenido de la llamada telefónica una comisión integrada por los referidos funcionarios con dirección al sitio antes mencionado apersonándose el ciudadano Manuel Seijas tío de la víctima a bordo de una moto en compañía del adolescente que días antes había permanecido en cautiverio, oportunidad en la que el adolescente al verificar su estado físico y condiciones de salud, se observó que el mismo portaba en su mano derecha unas esposas, las cuales le habían sido colocadas al momento en que fue plagiado. del (sic) vehículo empleado para su plagio, la rutina diaria que llevaban sus cuidadores. Quien posteriormente ante el GAES, aportó no solo las circunstancias de modo , lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible del cual fue víctima su persona, entre estos las características, los alimentos que le proporcionaban durante su cautiverio, las características del lugar en el que sus captores lo mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad, lugar al que se trasladó a pie y a caballo reconociendo donde le daban comida y donde lo bañaban, explicando a los expertos en llamadas de que teléfono lo habían llamado. Concluyendo así este Tribunal que quedó demostrado que los acusados mantuvieron comunicación entre si, (sic) antes, durante y después del Secuestro, que los expertos realizaron un trabajo de telefonía trasladándose a los sitios donde ocurrieron los eventos, analizaron las llamadas, las rutas que toman y el estudio telefónico de los entornos a la víctima y últimos contactos de los últimos dos meses de la víctima. Que este estudio fue hecho en conjunto con el GAES, concluyendo que es un peritaje Cien por ciento de certeza y que para poder realizarlo entrevistaron a la víctima, para hacer la ruta que lo llevaron y donde lo mantuvieron donde necesariamente deben trasladarse a los sitios, quedando probado también la manera como se asociaron para cometer los delitos endilgados por la vindicta (sic) publica (sic), elementos estos que dan por demostrado el cuerpo de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO. Y la responsabilidad de la comisión del mismo por parte de los acusados ciudadanos LUCIO VICENTE GUTIERRES MEDINA, FRAIDER MANUEL FLORES PADRON, SAMUEL ANTONIO TORRES APONTE, RUBEN RUBENNY RATTIA RIVAS. Razón por la cual debe recaer una Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE…” (Folios 53 al 55 de la Pieza IX del presente Expediente).

Además estableció como conclusión en lo que denominó “FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO”.

“… En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 08-01-2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el adolescente de 16 años de edad, Yapur Peña Cesar Andrés, se encontraba en la Plaza Bolívar de la Población de Apurito, Municipio Achaguas, y fue interceptado por dos sujetos desconocidos y a bordo de un vehículo automotor Color Azul, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, observando a un lado una placa calcinada con las siglas AEW-37N, Serial del Motor 67V385271, datos que al ser verificados por el sistema computarizado arrojando como resultado que dicha placa le corresponde ciertamente a un vehículo Marca Chevroleth, Modelo Aveo, año 2005, serial de carrocería 821TJ52685V30820A, Serial de Motor 85J308204, correspondiéndole el serial del Motor 67V885271, le pertenece a un vehículo Aveo, Color Gris, año 2007, Placas AE024NA, Sedan, el cual se pudo constatar que se encuentra solicitado por la sub. Delegación de Mariara, Estado Carabobo, según expediente N° I-900-503, de fecha 19-12-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, interpuesta por la ciudadana Carmen Carolina Bermúdez Ramírez, se lo llevaron sin rumbo conocido, tomando la vía que conduce al Terraplén ubicado en la Costa del Rió (sic) Apure, vehículo que fue localizado en el Sector El Zancudo, totalmente calcinado, informando el ciudadano Andrés José Yapur, progenitor de la Victima (sic) (adolescente), que sujetos desconocidos usando el número 0412-1827584, le efectuaron llamada telefónica solicitándole la cantidad de cuatro millones de bolívares a cambio de la liberación de su hijo, así las cosas encontrándose los funcionarios TTE. Varela Gómez Edgar, SM/2 Guzmán Bolívar Manuel, SM/3 Borges Castillo Alexander y S/1 Valera Juan Carlos, adscritos al Comando N° 06 de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), en la residencia del ciudadano Andrés José Yapar (sic) Melgarejo, progenitor del adolescente Cesar Andrés Yapar (sic) Peña, fue recibida llamada telefónica por parte del ciudadano Jairo Peña, específicamente del abonado 0416-1302721, tío del adolescente antes identificado, victima (sic) en la presente causa, manifestando que siendo las 07:00 horas de la mañana su sobrino Cesar Andrés Yapur Peña, se comunicó con su persona del abonado 0426-6414378, manifestándole que se había escapado de sus captores, encontrándose para ese momento en el Sector Guanaparo, en la residencia de un ciudadano de nombre Rubelio Medina, Municipio Arismendi del Estado Barinas, conformándose y visto el contenido de la llamada telefónica una comisión integrada por los referidos funcionarios con dirección al sitio antes mencionado apersonándose el ciudadano Manuel Seijas tío de la víctima a bordo de una moto en compañía del adolescente que días antes había permanecido en cautiverio, oportunidad en la que el adolescente al verificar su estado físico y condiciones de salud, se observó que el mismo portaba en su mano derecha unas esposas, las cuales le habían sido colocadas al momento en que fue plagiado. del (sic) vehículo empleado para su plagio, la rutina diaria que llevaban sus cuidadores. Quien posteriormente ante el GAES aportó no solo las circunstancias de modo , lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible del cual fue víctima su persona, entre estos las características, los alimentos que le proporcionaban durante su cautiverio, las características del lugar en el que sus captores lo mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad, lugar al que se trasladó a pie y a caballo reconociendo donde le daban comida y donde lo bañaban, explicando a los expertos en llamadas; de que teléfono lo habían llamado. Concluyendo así este Tribunal que quedó demostrado que los acusados mantuvieron comunicación entre si, (sic) antes, durante y después del Secuestro, que los expertos realizaron un trabajo de telefonía trasladándose a los sitios donde ocurrieron los eventos, analizaron las llamadas, las rutas que toman y el estudio telefónico de los entornos a la víctima y últimos contactos de los últimos dos meses de la víctima. Que este estudio fue hecho en conjunto con el GAES, concluyendo que es un peritaje Cien por ciento de certeza y que para poder realizarlo entrevistaron a la víctima, para hacer la ruta que lo llevaron y donde lo mantuvieron donde necesariamente deben trasladarse a los sitios, quedando probado también la manera como se asociaron para cometer los delitos endilgados por la vindicta (sic) publica (sic), elementos estos que dan por demostrado el cuerpo de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO… ASOCIACION… y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO… Y la responsabilidad de la comisión del mismo por parte de los acusados ciudadanos LUCIO VICENTE GUTIERRES MEDINA, FRAIDER MANUEL FLORES PADRON, SAMUEL ANTONIO TORRES APONTE, RUBEN RUBENNY RATTIA RIVAS. Por lo que debe recaer una Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE…” (Folios 94 y 95 de la Pieza IX del presente Expediente).

Así mismo, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público inserto en los folios 127 al 186 de la Pieza I del presente Expediente, se lee:

“…
CAPITULO III
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche… Yapur Peña César Andrés, adolescente, de 16 años de edad… en la Plaza Bolívar de la Población de Apurito, Municipio Achaguas, fue interceptado por dos sujetos desconocidos… y a bordo de un vehículo automotor Color Azul, Marca Chevrolet, Modelo Aveo.. se lo llevaron sin rumbo conocido, tomando la vía que conduce al Terraplén ubicado en la costa del río Apure, vehículo que fue localizado en el sector El Zancudo… totalmente calcinado, teniendo conocimiento por medio del ciudadano Andrés José Yapur, progenitor de la victima (sic) (adolescente), que, sujetos desconocidos usando el número 0412-1827584, le efectuaron llamada telefónica solicitándole la cantidad de cuatro millones de bolívares a cambio de la liberación de su hijo…

… observando a un lado una placa calcinada con las siglas AEW-37N, Serial del Motor 67V385271, datos que al ser verificados por el sistema computarizado arrojando como resultado que dicha placa le corresponde ciertamente a un vehículo Marca Chevroleth, Modelo Aveo, año 2005, serial de carrocería 821TJ52685V30820A, Serial de Motor 85J308204, correspondiéndole el serial del Motor 67V885271, le pertenece a un vehículo Aveo, Color Gris, año 2007, Placas AE024NA, Sedan, el cual se pudo constatar que se encuentra solicitado por la sub. (sic) Delegación de Mariara, Estado Carabobo, según expediente N° I-900-503, de fecha 19-12-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, interpuesta por la ciudadana Carmen Carolina Bermúdez Ramírez…

… encontrándose los funcionarios TTE. Varela Gómez Edgar, SM/2 Guzmán Bolívar Manuel, SM/3 Borges Castillo Alexander y S/1 Valera Juan Carlos, adscritos al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), en la residencia del ciudadano Andrés José Yapur Melgarejo, progenitor del adolescente Yapur Peña César Andrés, fue recibida llamada telefónica por parte del ciudadano Jairo Peña, específicamente del abonado 0416-1302721, tío del adolescente antes identificado, victima (sic) en la presente causa, manifestando que siendo las 07:00 horas de la mañana su sobrino César Andrés Yapur Peña, se comunicó con su persona del abonado 0426-6414378, manifestándole que se había escapado de sus captores, encontrándose para ese momento en El Sector Guanaparo, en la residencia de un ciudadano de nombre Rubelio Medina, Municipio Arismendi del Edo. Barinas, conformándose visto el contenido de la llamada telefónica una comisión integrada por los referidos funcionarios con dirección al sitio antes mencionado apersonándose el ciudadano Manuel Seijas tío de la victima (sic) a bordo de una moto en compañía del adolescente que días antes había permanecido en cautiverio, oportunidad en la que el adolescente al verificar su estado físico y condiciones de salud, se observó que el mismo portaba en su mano derecha unas esposas, las cuales le habían sido colocadas al momento en que fue plagiado…

… quien aportó no solo (sic) las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible del cual fue victima (sic) su persona, entre estos las características del vehículo empleado para su plagio, la rutina diaria que llevaban sus cuidadores, los alimentos que le proporcionaban durante su cautiverio, las características del lugar en el que sus captores lo mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad…”

De lo transcrito previo, se observa concretamente que en la recurrida la A quo realizó una transcripción exacta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, aún cuando intercaló los argumentos plasmados; además copió como conclusión en los Fundamentos de Hecho y de Derecho lo mismo que dijo en los Hechos Acreditados, sin realizar análisis propio de la determinación de las circunstancias fácticas de los hechos que daba por probados, lo cual vicia al fallo impugnado de inmotivación.

En relación con la correcta motivación que debe contener toda Sentencia, es necesario acotar, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en la determinación de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales establecidas para asegurar el correcto estudio de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formados por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En virtud a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 10-0176 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, precisó:

“… Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada…”.

Y en la Sentencia Nº 455 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-177 de fecha 11/12/2013, se dijo:

“… cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”.

La plasmación en la sentencia de los hechos que el Tribunal de Juicio considera acreditados es lo que en otras culturas jurídicas se define como resultando probando, que concatenado con la forma de apreciación de la prueba son la piedra angular de toda sentencia y de la penal muchísimo más, porque a partir de estos elementos es que se puede apreciar si el Juez aplicó correctamente o no el Derecho y por ende si juzgó bien o mal.

En razón a ello, es necesario que el Juez de Primera Instancia exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, apreciando las pruebas según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y la apreciación que les confiere. Es inaceptable, que todavía se practique por Jueces integrantes de la administración de Justicia, esa chapucería que consiste en la transcripción de actas de juicios, de escritos acusatorios de la Fiscalía, sin ningún tipo de análisis crítico ni criterio selectivo alguno; este tipo de prácticas vergonzosas, que consiste en volcar actas y actuaciones en las sentencias sin ningún tipo de análisis, tal como se hacía en las Sentencias de Primera Instancia del régimen inquisitiva, estas actuaciones debe ser rechazadas como inmotivadas, porque ciertamente no dicen nada.

*
Estableció también la Juez de Primera Instancia en la Sentencia recurrida:

… En relación al testimonio de los ciudadanos BERTA JULIANA MEDINA, AMERICA JOSEFINA MEDINADUVINYS (sic) REIMUNDO SANTAELLA MEDINA, PABLO NICANOL MEDINA, CARMEN ELADIA MALUENGA, JOSE ANTONIO BENITEZ, por ser testigos referenciales de los hechos y no tener conocimientos de los mismos este Tribunal los desecha no dándole valor probatorio alguno… (Folio 91 de la Pieza IX del presente Expediente).

Se observó por esta Alzada que la A quo no motivó ni justificó de manera individual las razones por las cuales desechaba y a su vez no les daba valor probatorio a los testimonios de los testigos BERTA JULIANA MEDINA, AMERICA JOSEFINA MEDINA, DUVINYS REIMUNDO SANTAELLA MEDINA, PABLO NICANOL MEDINA, CARMEN ELADIA MALUENGA y JOSE ANTONIO BENITEZ; mientras que sólo se limitó a decir de manera ligera y general que no les daba valor probatorio alguno, con lo cual se verifica también la inmotivación de la decisión recurrida.

Por las razones antes expuestas esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar con lugar las pretensiones interpuestas el 17-11-2015 por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Defensor de RUBEN RUBENNY RATTIA RIVAS; y el 17-11-2015 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 5º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de LUCIO VICENTE GUTIERREZ MEDINA, FRAIDER MANUEL FLORES PADRON y SAMUEL ANTONIO TORRES APONTE. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, ordenándose que un Juez distinto a la Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ celebre nuevo juicio contra los acusados. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar las pretensiones interpuestas el 17-11-2015 por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Defensor de RUBEN RUBENNY RATTIA RIVAS; y el 17-11-2015 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 5º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de LUCIO VICENTE GUTIERREZ MEDINA, FRAIDER MANUEL FLORES PADRON y SAMUEL ANTONIO TORRES APONTE, contra la decisión dictada el 26-6-2015 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 2-11-2015, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados como responsables de la comisión de los delitos de secuestro agravado, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1, 8, 12 y 16 del artículo 10 eiusdem; aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y asociación, sancionado en el artículo 6 de la para entonces vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, por falta de motivación, ordenándose que un Juez distinto a la Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, celebre nuevo juicio contra los acusados.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,



EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA



Causa Nº 1As-3193-16.
PRSM/EMBL/EEC/jaml/jcur.