REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2017.-
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3513-17.
JUEZ PONENTE: YULI TERESA BALI ARVELO

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 29-03-2017 por los Abgs. YIMIT MIRABAL y RIGOBERTO BRAVO, Defensores de WILLIAMS MICHAEL VARGAS COLMENARES y FRANCISCO JOSE COLMENARES APONTE, contra la decisión mediante la cual el 13-03-2017, el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; lesiones leves, previsto en el artículo 416 ejusdem; agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibídem; porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y aprovechamiento de ganado, tipificado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para apelar la Defensa alegó:

“… en fecha 26 de octubre, se recibe el libelo acusatorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic), por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y siendo que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, recibió el oficio el 17 de octubre del 2016, tal como se desprende de la causa, le correspondía subsanar el 25 de Octubre de 2016, haciéndolo de forma extemporánea, violentándose el derecho a la libertad de nuestros defendidos, por lo cual solicitamos en la audiencia preliminar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que fuera impuesta por este Tribunal por una menos gravosa, ya que de mantenerse la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada se violarían normas constitucionales, prevista (sic) en el artículo 49 del ordinal (sic) 1° (sic) y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el ciudadano Juez, en el aparte denominado como Cuarto del auto motivado decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en cuenta la extemporaneidad de la acusación incurriendo la decisión recurrida en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representación (sic) Fiscal (sic) no presentó la acusación dentro del lapso legal correspondiente establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma forma, el A quo no acordó la libertad ni impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de nuestros defendidos, sino que se limitó a verificar el contenido del escrito acusatorio irrito (sic) y a señalar las jurisprudencias que establecen que no puede acordarse la libertad en determinados delitos como el que nos ocupa, siendo que la Defensa en ningún momento solicitó medidas cautelares…” (Folios 38 y 36 de la Pieza II del Cuaderno de Incidencia).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal del Ministerio Público dando cumplimiento a la carga procesal de dar contestación al Recurso de Apelación, adujo:
“… cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales como en el caso que nos ocupa, no es necesario retrotraer el proceso; sino que, de ser acordado por el órgano jurisdiccional, como ocurrió en la presente causa, el representante (sic) Fiscal puede proceder a subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la Audiencia Preliminar o con posterioridad a ella, una vez acordada su suspensión); sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo, ni la reposición de la causa. La existencia de defectos formales en el escrito acusatorio no justifica perse la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que haya sido impuesta a los imputados; pues para ello se requeriría la modificación de sus circunstancias originarias…
… ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión tomada…” (Folios 50 y 51 de la Pieza II del Cuaderno de Incidencia).

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del auto impugnado:
“… SEGUNDO: DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, debe necesariamente este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la primera excepción opuesta... a saber la contendía (sic) en el artículo 28 literal “i” del adjetivo (sic) penal (sic), en virtud de que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del numeral 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic), por cuanto no fue señalado en el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada que le atribuye a su defendido en el cual se omitió los elementos de convicción…
… el Ministerio Público en su libelo acusatorio presentado por la fiscalía (sic) Primera (sic) refirió en su capítulo II, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, siendo estos hechos transcritos en el referido capítulo… una vez analizado el correspondiente escrito acusatorio, se evidencia que efectivamente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, si realizaron (sic) las correspondientes relaciones claras, precisas y circunstanciadas de los hechos punibles endilgados al imputado de una manera eficaz como lo establece la norma, estando descrita de manera precisa la conducta desplegada de los acusados de autos (sic), llevando al Ministerio Público a recabar una serie de evidencias de interés criminalístico que hizo presumir la participación de los ciudadanos antes citados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… LESIONES LEVES… y AGAVILLAMIENTO… todos en Grado de Coautoría… y desestimándose los delitos de SECUESTRO BREVE… ACTOS LASIVOS… y BENEFICIO DE GANADO… por no aportar el Ministerio Público en fase de investigación suficientes elementos de convicción y medios probatorio (sic) alguno (sic), que haga (sic) establecer la participación directa de los acusados en la comisión de dichos ilícitos penales. Igualmente se desestimó el delito (sic) BENEFICIO DE GANADO… admitiéndose en su lugar el de APROVECHAMIENTO DE GANADO… por cuanto no demostró el Ministerio Público que hayan sido los acusados de autos (sic) los que hayan beneficiado el animal, no teniendo otro elemento que la carne encontrada en el domicilio de uno de los acusados al momento de su detención, es por lo que se admite el delito de Aprovechamiento, en consecuencia por los motivos antes razonados, se declara Sin Lugar la primera excepción opuesta.
CUARTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4° (sic) literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal (sic) 3° (sic) Ejusdem (sic), referida a la (sic) “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” alegando la defensa que una vez analizadas (sic) los descritos elementos de convicción que el Ministerio Publico (sic) sirve de sustento en su acusación, no existe adecuación entre el hecho narrado y algún tipo de conducta asumida por sus defendido (sic); sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio.
en este sentido, refiere el Ministerio Público de su libelo acusatorio presentado en fecha 26-10-2016 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic), los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos COLMENARES APONTE FRENCISCO (sic) JOSE… y VARGAS COLMENARES WILLIAM MICHAEL… con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y sobre este punto fue claro al señalar el Ministerio Público los siguientes; 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18/05/2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE JUAN GONZALEZ(PBA) (sic) OFICIAL AGGDO. (sic) HENRY ROMERO, SUP (sic) AGGDO (sic) GILBERT VALERIO y OFICIAL JUAN CARRILLO, adscritos a la Comandancia General de (sic) Policía del Estado Apure (ACHAGUAS), donde entre otras cosas dejan constancia de las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la aprehensión de los imputados. 2.- ACTADEENTREVISTA (sic) tomada en fecha 22/05/2016 ante la Comandancia General de (sic) Policía del Estado Apure (ACHAGUAS), al ciudadano LUIS ANTONIO ESQUEDA, en su carácter de víctima, en la que narró las circunstancias (sic) modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Mediante la entrevista, la víctima manifiesta claramente, las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la aprehensión de los imputados. 3.-ACTADEENTREVISTA (sic) tomada en fecha 22/05/2016 ante la Comandancia General de (sic) Policía del Estado Apure, a la ciudadana YESICA FLORES SIFONTES, en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, en la que narró las circunstancias (sic) modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Mediante la presente entrevista, la víctima manifestó claramente, las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la aprehensión de los imputados. 4.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 22/05/2016 ante la Comandancia General de (sic) Policía del Estado Apure (ACHAGUAS), al ciudadano FREDDY ANTONIO FIGUEREDO, en su carácter de víctima y testigo, en la que narró las circunstancias modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Mediante la entrevista, la víctima manifiesta claramente, las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la aprehensión de los imputados. 5.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 22/05/2016 ante la Comandancia General de (sic) Policía del Estado Apure (ACHAGUAS),al (sic) ciudadano JOSE CARDOZA, en su carácter de víctima y testigo, en la que narró las circunstancias (sic) modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Mediante la entrevista, la víctima manifiesta claramente, las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la aprehensión de los imputados.6.-ACTA (sic) DE ENTREVISTA tomada en fecha 24/05/2016 ante la Fiscalía del Ministerio Público, a la ciudadana YESICA FLORES SIFONTES, en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, en la que narró las circunstancias (sic) modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Mediante la presente entrevista, la víctima manifestó claramente, las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la aprehensión de los imputados. 7.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26/05/2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSE BOLÍVAR y CARLOS HERRERA, adscrito a la subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, quien deja constancia de haberse dirigido hacia el Sector Morrocoy, Fundo El Sacrificio, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde entre otras cosas dejan constancia de la ubicación geográfica del sitio del suceso (perpetración) y de las posibles evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/05/2016,suscritapor: (sic) DETECTIVE JOSE BOLÍVAR, adscrito a la subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, quien deja constancia de haber recibido comisión policial a cargo de funcionarios: OFICIAL JEFE JUAN GONZALEZ (PBA) OFICIAL AGGDO (sic) HENRY ROMERO, SUP (sic) AGGDO (sic) GILBERT VALERIO y OFICIAL JUAN CARRILLO, adscritos a la Comandancia General de (sic) Policía del Estado Apure (ACHAGUAS), donde entre otras cosas dejan constancia de las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la aprehensión de los imputados. 9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-0253-558-16, de fecha 23/05/16 (sic), practicada por el experto (sic) Detective CARLOS HERRERA, adscrito a la subdelegación ”A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado la experticia a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON CORTO, MARCA JJ SARASQUETA, SERIAL 27495, CALIBRE 12MM, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 12MM, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON LARGO, MARCA Y SERIAL ILEGIBLES, COLOR NEGRO, CALIBRE 16MM CON UN CARTUCHO CALIBRE 16MM SIN PERCUTIR, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑÓN LARGO, MARCA COVAVENCA, SERIAL 4707710-05, CALIBRE 12MM; UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE APROXIMADAMENTE 40CMS (sic) DE LONGUITUD (sic) Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO PEINILLA DE 50 CMS DE LONGUITUD (sic) , UN CORDÓN DE MECATE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, UN (01) CUERO DE ANIMAL DE LA ESPECIE BOVINO Y LA CANTIDAD DE VEINTICINCO (25) KILOGRAMOS DE CARNE.ESTE (sic) ELEMENTO DE CONVICCIÓN ES IMPORTANTE, YA QUE SE DEJA CONSTANCIA LAS CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO, UTILIZADA COMO MEDIO DE COMISIÓN DEL ROBO Y SUESTADO (sic) DE CONSERVACIÓN… 10.- CERTIFICACIÓN DE DATOS, suscrita por el Comisario Luis Merchán, en su carácter de Jefe del INTTT Apure. En la misma, se deja constancia de las características de Un (01) Un (sic) (01) (sic) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE KEEEWAY (sic) MODELO HORSE 150, COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL (sic) CARROCERÍA 812PDK0FX9A007274. Este elemento de convicción le permitió a esta Representación Fiscal determinar la descripción del vehículo utilizado por los perpetradores, luego de la comisión de los tipos penales endilgados.- (sic) 11.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 24-05-16 (sic) suscrita por la Médico Forense ANA JULIA COLINA, mediante la cual, deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano FREDDY ANTONIO FIGUEREDO, arrojando que la (sic) misma (sic) presentó herida contusa escoriada en maxilar inferior derecho y contusiones escoriadas en ambos antebrazos, con un tipo de incapacidad de 04 días y un tiempo de curación de 06 días. El examen médico legal arroja como elemento de convicción el tipo de lesiones sufridas por la víctima al momento de la perpetración del robo.- (sic) 12.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 24-05-16, suscrita por la Médico Forense ANA JULIA COLINA, mediante la cual, deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano LUIS ANTONIO ESQUEDA, arrojando que la misma presentó contusión equimótica en región abdominal y contusiones en ambas muñecas, cubiertas en costra hemática, con un tiempo de incapacidad de 04 días y un tiempo de curación de 06 días. El examen médico legal arroja como elemento de convicción el tipo de lesiones sufridas por la víctima al momento de la perpetración del robo. Con estos elementos se pretende demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscito el presente hecho punible, que hoy se le atribuye a los imputados de autos (sic).
Por consiguiente, ante tales oposiciones interpuestas por la defensa, debe indicar quien aquí decide, que la rechaza y contradice toda vez que son elementos de convicción que en primer lugar no pueden ser valorados por este Juzgador por cuanto es materia de contradictorio, es decir que solo son valorados en la fase de Juicio, mas (sic) sin embargo se debe señalar que los mismos son admitidos por cuanto son necesarios para ilustrar al Juez de Juicio, y sin ánimos de tocar el fondo del asunto los mismo (sic) tienen la probabilidad de expectativa cierta de condena, puesto que como se dijo anteriormente, no corresponde a este Tribunal la valoración de la misma. Y como consecuencia declara SIN LUGAR la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4° (sic) literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal (sic) 3° (sic) Ejusdem (sic)…” (Folios 5 al 9 de la Pieza II del presente Cuaderno de Incidencia).
…CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24/05/2016, manteniéndose su sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Municipio Achaguas, Estado Apure, para los ciudadanos COLMENARES APONTE FRENCISCO JOSE, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 20.522.198 y VARGAS COLMENARES WILLIAM MICHAEL, Venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 17.849.416…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el argumento de los recurrentes su disconformidad con la decisión dictada por el A-quo que negó la solicitud de la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor de sus defendidos WILLIAMS MICHAEL VARGAS COLMENARES y FRANCISCO JOSE COLMENARES APONTE, en razón que el representante del Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso legal establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó como fundamento de su pretensión, que el A quo no acordó la libertad, ni impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad sus defendidos, sino que se limitó a verificar el contenido del escrito acusatorio y a señalar jurisprudencias que establecen que no puede acordarse la libertad en determinados delitos, argumentando los recurrentes que en ningún momento solicitaron medidas cautelares.

Los parágrafos 3 y 4 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“...Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, o solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…””.

El dispositivo procesal antes indicado, establece que si el representante del Ministerio Público no consigna el escrito acusatorio en el lapso establecido, se deberá imponer una medida cautelar sustitutiva, en cumplimiento de sus garantías constitucionales, entre ellas su derecho al cumplimiento de los lapsos perentorios sobre la vigencia de las medidas cautelares.

En el presento caso se tiene que efectivamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó con un lapso de vencimiento de diecisiete (17) horas y cuarenta y nueve (49) minutos, la subsanación del acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos WILLIAMS MICHAEL VARGAS COLMENARES y FRANCISCO JOSE COLMENARES APONTE.

El Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, Abg. Pedro Rafael Solórzano Martínez (para la fecha), manifestó en su decisión dictada en fecha 12-01-2017, que por cuanto no habían variado las circunstancias de los hechos imputados, se mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24-05-2016, (folio 14 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia).
De lo anteriormente planteado, se hace necesario señalar el extracto de la sentencia N° 85 publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 23-03-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:

“… Ahora bien, a juicio de esta Sala la referida Corte de Apelaciones erró al considerar aplicable dicha causal, pues el objeto de la acción de amparo no es la actuación del juez de control frente a la falta de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público sino la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del referido juez al no tomar en cuenta la extemporaneidad de esa acusación, presentada el día anterior a la celebración de la audiencia para decidir la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre las imputadas.
Al respecto, observa la Sala que el Juez de Control no incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas, pues la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, aunque fuera extemporánea, hizo que efectivamente fuera inoficiosa la celebración de la audiencia convocada para decidir la aludida prórroga e impidió la aplicación del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obligación del juez de control de levantar la medida privativa de libertad del imputado cuando el Fiscal no presenta la acusación y otorga la libertad o una medida sustitutiva…’ Expediente N° 05-0033.

Igualmente se debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2373 [sic] [2973], de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Es importante señalar que al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, el A quo consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y los delitos de lesiones leves, previsto en el artículo 416 ejusdem; agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibídem; porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y aprovechamiento de ganado, tipificado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; asimismo ya en fecha 12 de enero de 2017 se realizó la Audiencia Preliminar, donde se admitió parcialmente el escrito acusatorio, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para ser admitida y ante la no admisión de los hechos por parte de los imputados, se acordó la apertura a juicio oral y público.

Que tales elementos de convicción el a quo pudo estimar, que existe una expectativa cierta de condena y que han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión de los tipos penales admitidos en la audiencia preliminar; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación y tomando en consideración que los ciudadanos WILLIAMS MICHAEL VARGAS COLMENARES y FRANCISCO JOSE COLMENARES APONTE, son objeto actualmente de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dicha medida se dictó en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, estamos presencia de un concurso real de delitos como los son: robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; lesiones leves, previsto en el artículo 416 ejusdem; agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibídem; porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y aprovechamiento de ganado, tipificado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; delitos estos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data, que tan solo para el primero de los mencionados, es considerado como pluriofensivo, con una alta entidad penológica, la cual supera con creces los diez (10) años en su límite máximo.

De todo lo anteriormente expuesto, asume esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha interpuesta en fecha 9-03-2017 por los Abgs. YIMIT MIRABAL y RIGOBERTO BRAVO, Defensores de WILLIAMS MICHAEL VARGAS COLMENARES y FRANCISCO JOSE COLMENARES APONTE, contra la decisión mediante la cual el 13-03-2017, el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; lesiones leves, previsto en el artículo 416 ejusdem; agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibídem; porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y aprovechamiento de ganado, tipificado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 29-03-2017, por los Abgs. YIMIT MIRABAL y RIGOBERTO BRAVO, Defensores de WILLIAMS MICHAEL VARGAS COLMENARES y FRANCISCO JOSE COLMENARES APONTE, contra la decisión mediante la cual el 13-03-2017, el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; lesiones leves, previsto en el artículo 416 ejusdem; agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibídem; porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y aprovechamiento de ganado, tipificado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZ, (Ponente)


YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA




Causa N° 1Aa-3513-17
EMBL/EEC/YTBA/JAML