REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 19 de julio de 2017.
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3431-17
JUEZA PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 12-1-2017 por la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, Defensora de XANDER ALEX CEBALLO BETANCOURT, contra la decisión dictada el 23-11-2016, y publicado su auto fundado el 8-12-2016, mediante el cual el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JESUS ASCANIO, admitió la acusación fiscal presentada en fecha 7-10-2016 por el Ministerio Público e inadmitió medios probatorios ofrecidos por la Defensa. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:
“… al momento que tuvo lugar la audiencia… el honorable Juez de Control declara sin lugar, las excepciones, en la audiencia declara con lugar la pruebas promovida por la defensa y en el auto fundamentado (sic) no acuerda algunas pruebas promovidas por esta defensa…

… Denuncio la infracción prevista en el numeral 2 del articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las decisiones las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en juicio; no obstante a ello al momento que tuvo lugar la audiencia preliminar y enumerados de manera oral uno a uno de las excepciones presentadas que motivaron a esta defensa a solicitar en el escrito en tiempo hábil, ya que en el escrito acusatorio en lo que respecta al CAPITULO II, referido a la relación clara, precisa (sic) circunstanciada del hecho no se define quien es la presuntamente (sic) victima (sic), y simula una situación como que si jamás a (sic) conocido o conoce al ciudadano XANDER ALEX CEBALLO BETANCOURT, CAPITULO II… CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LO MOTIVAN, se menciona allá (sic) elementos que a toda luz están revestidas de ilegalidad por cuanto jamás hubo un control legal y controlado para la realización de la entrega controlada o por lo menos como dicta la norma notificar al juez del procedimiento en caliente que tuvo que realizando (sic) por lo que no consta un acta que avale el pretendido acto, para resguardar en (sic) marco legal y control de las pruebas ofertadas por lo que esta defensa manifiesta por cuanto esas pruebas son promovidas ilegalmente por no constar con los requisitos esenciales de legalidad.

Y es por esta razón que esta defensa se opone rotundamente a la incorporación de las testimoniales y documentales viciadas de toda legalidad.

De la cual fue declarada sin lugar, y que corresponde por que no se puede continuar con las violaciones de los derechos humanos y constitucionales que desde la detención de este ciudadano ha sufrido desde su detención…

… como pudo el juez de control, decretar las excepciones sin lugar, sabiendo que en ningún auto existe auto alguno que avale que se haya solicitado autorización judicial para la entrega controlada si se presumía que se estaba configurando un delito…

… esta defensa denuncia la inmotivación del presente fallo, pues es necesario y de vital importancia sustentar y motivar la decisiones, mas sin embargo en la sentencia aquí recurrida, el juez, toma su decisión y no motiva las razones por las cuales no acordó las pruebas documentales y pruebas de entrada y salida de los números telefónicos expresados, al igual que desecho (sic) la admisión de las pruebas de exhibición y revisión de los dos aparatos celulares que están registrados en cadena de custodia que a todo eventos destaca y se puede verificar la veracidad de los hechos, por cuanto ambos artefactos están en buen estado… igualmente esta obligado el juzgador a (sic) hacer un auto debidamente fundado y bajo ninguna circunstancia puede ser una simple enumeración o resumen de las actuaciones de la fase de investigación en una mera narración de los hechos sin expresión de su fundamentación, si no que aun mas esta expresar los fundamentos de hecho y derecho en que apoya que su razonamiento debe ser lógico, realizado a base de elementos de convicción, es decir, descartando de manera fundada, motiva y explicativa, la subsistencia de su decisión para llegar a la conclusión de no acordar los solicitado por esta defensa…” (folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia).


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar 16ª del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:

“… La Defensa interpone su recurso, haciendo caso omiso de la técnica jurídica que debe usarse para fundamentar recursos de apelación, pues no menciona, sino de manera muy general que hay violaciones de derechos constitucionales, en su primera denuncia afirma que el Juez declaro (sic) sin lugar la excepciones, afirmando una serie de situaciones que resultan incongruentes con la realidad, y en la segunda denuncia afirma que hay inmotivación en el fallo…

… La Defensa igualmente hace caso omiso a lo establecido en la parte infine del articulo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de Control, no admitió unas pruebas promovidas por la defensa, pero la recurrente no alega eso en su recurso y menos señala el porque las pruebas son pertinentes y necesarias para su defensa, ni tampoco señala cuales son las pruebas, sin embargo, afirma que las pruebas del Ministerio Público fueron obtenidas de manera ilegal…

… el Juez si motivó su fallo dando respuesta a cada una de las solicitudes hechas por la defensa, asi (sic) como resolvió que las pruebas del escrito acusatorio si fueron obtenidas legalmente y que las pruebas ofertadas por la defensa que el organo (sic) jurisdiccional no admitió, lo hizo por no ser utiles (sic) ni pertinentes, y que ademas (sic) la misma nunca las (sic) solicitud (sic) a la Fiscalia (sic) de Investigación ni agotó la via (sic) del Control Judicial…” (folios 56 al 63 del cuaderno de incidencia).

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… SEGUNDO: DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, debe necesariamente este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la primera excepción opuesta, por la defensa Privada (sic) a cargo del profesional de (sic) los (sic) profesionales (sic) del derecho Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA. a (sic) saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e, i” (sic) del adjetivo penal, en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto no fue señalado en el hecho de una manera Clara (sic), precisa y circunstanciada que le atribuye a sus (sic) defendidos (sic) en razón al delito como lo es EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 16 De (sic) La (sic) Ley Contra (sic) El (sic) Secuestró (sic) Y (sic) La (sic) Extorsión concordado (sic) con el artículo 83 del código (sic) penal (sic) Venezolano (sic), en perjuicio de los ciudadanos: YAIREE KAJELINE APONTE y JACK ABRAHAN JOSE GREGORIO

TERCERO: Que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos transcritos en el referido capitulo”, (sic) de la presente decisión, tiene sus origen el día 22 de agosto de 2016, se presento (sic) en la sede del grupo antiextorsión y secuestro la ciudadana “AYJ” (demás datos reserva fiscal) informado que su hijo el ciudadano “JAJDA” (demás datos reserva fiscal), quien manifestó que el día 21 de agosto del presente año, estaba recibiendo a su abonado telefónico personal el 0414-2940196, del abonado telefónico 0414-4006165, de un sujeto quien se identifico (sic) como “PRATO” le estaba exigiendo el pago de 130.000 bolívares, porque la tenían secuestrada a su novia la ciudadana YULIMAR, que si no tenía el efectivo la podría dar una parte en efectivo y la otra parte en articulo (sic) como comida teléfonos inteligentes, motivados por dicha información el sargento segundo chirino portillo enwin, procedió a tomar la referida denuncia, seguidamente el ciudadano “JAJDA” (Victima) (sic) el día de hoy 22 de agosto del presente año continuo (sic) recibiendo una serie de mensajes de texto del abonado móvil 0414-4006165, en donde el ciudadano que se identificaba como •”PRATO” le continuaba exigiendo el pago de 130.000 bolívares esta vez le amenazaba de atentar en contra de la integridad física de la víctima y de su grupo familiar que tendría que llevar esa cantidad de dinero hasta la plaza del recreo del Municipio San Fernando de Apure, el día de hoy que un ciudadano apodado el VALENCIA, se encargaría de recibir el dinero exigido, motivados por la referida información se con (sic) formo (sic) la comisión integrada por los funcionarios SANGENTO PRIMERO ALVARADO GARCIA JOSE… SARGENTO PRIMERO GOMEZ YERRY GERARDO… SANGENT5O SEGUNDO BELISARIO BARRIOS JORGE… SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS PORTILLO ENWIN… al mando del suscrito, en el vehículo particular con destino a la plaza del recreo del municipio san Fernando de apure, a fines de realizar una entrega vigilada y lograr la captura de los presuntos extorsionadores. Una vez estando en referida dirección se instalo (sic) el dispositivo de entrega controlada, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se acerco (sic) un ciudadano de contextura delgada de color de piel morena quien vestía una bermuda de color verde una franela de color negro y zapatos marrones, se le acerco (sic) a la víctima y le exigió que le entregara el paquete que simulaba el dinero exigido al momento que la víctima le hace entrega del referido el suscrito en compañía del SARGENTO PRIMERO GOMEZ YERRY GERARDO, procedieron a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos al grupo de anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana, efectuándole una revisión corporal (inspección de personas), tal y como lo establece el artículo 191 del COPP, en donde se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 867765002189470, CON SU respectiva batería del color negro marca Sony de material con tres compartimiento una (01) bolsa de plástico de color gris con negro y dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional legal, en el país de denominación cien bolívares cada serial Nº Q10818347, AU10305413, el mismo fue identificado y señalado por la victima (sic) como XANDER CEBALLOS, alias el VALENCIA ya que ambos residen en la urbanización lomas del Este, seguidamente cuando eran las 5:40 horas de la tarde el SARGENTO PRIMERO ALVARADO GARCIA JOSE, procedió a leerle sus derechos como imputados como lo establece el artículo 127 del COPP (sic), al ciudadano quien quedo (sic) identificado plenamente como CEBALLO BETANCOURT XANDER ALEX… seguidamente la comisión castrense notifico (sic) del procedimiento al Ministerio Publico órgano que lo puso a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control. ..”.estando (sic) descrito de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta desplegada del acusado de auto, llevando al Ministerio Público, recabar una serie de evidencia de interés criminalística que hizo presumir la participación del ciudadano antes citados (sic) en la comisión de uno de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 16 De (sic) La (sic) Ley (sic) Contra (sic) El (sic) Secuestró (sic) Y (sic) La (sic) Extorsión (sic) concordado (sic) con el artículo 83 del código (sic) penal (sic) Venezolano (sic), admitiéndose estos tipos penales, por motivos antes razonados, en consecuencia cual se declara sin Lugar la primera excepción opuesta.

CUARTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 3º Ejusdem, referida a la “los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan” alegando la defensa que una vez analizadas los descritos elementos de convicción que el Ministerio Publico (sic) sirve de sustento en su acusación, no existe adecuación entre el hecho narrado y algún tipo de conducta asumida por su defendido; sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio.

• En este sentido, refiere el Ministerio Público en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano: CEBALLO BETANCOURT XANDER ALEX… con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y sobre este punto fue claro al señalar el Ministerio Público los siguientes;

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios: TTE ACEVEDO RIVAS RONALD… SARGENTO PRIMERO ALVARADO GARCIA, JOSE… SARGENTO PRIMERO GOMEZ YERRRY GERARDO… SARGENTO SEGUNDO BELISARIO BARRIOS JORGE… SARGENTO SEGUNDO CHIRINO PORTILLO ENWIN…, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro Apure de la guardia (sic) nacional (sic) Bolivariana, donde entre otras cosas dejan constancia de las actuaciones realizadas en cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado en autos.- (sic) A través de la presente diligencia de investigación se procedió a dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión del imputado de Autos (sic), y la recuperación del paquete que simulaba el presunto dinero incautado así como también del objeto de interés Criminalística.

• ACTA DE ENTREVISTA; (DENUNCIA) de Fecha 22 de Agosto de 2016, suscrita por el Ciudadano: AYJ (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien expuso las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy imputado. Con este elemento se pretende demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la entrega del paquete, momento en el cual se materializó el hecho punible, que hoy se le atribuye al imputado de autos así como los pormenores de su aprehensión.

• ACTA DE ENTREVISTA; (DENUNCIA) de Fecha 22 de Agosto de 2016, suscrita por el Ciudadano: JAJDA (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien expuso las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy imputado. Con este elemento se pretende demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la entrega del paquete, momento en el cual se materializó el hecho punible, que hoy se le atribuye al imputado de autos así como los pormenores de su aprehensión

• ACTA DE ENTREVISTA; (DENUNCIA) de Fecha 22 de Agosto de 2016, suscrita por el Ciudadano: DAJA (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien expuso las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy imputado. Con este elemento se pretende demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la entrega del paquete, momento en el cual se materializó el hecho punible, que hoy se le atribuye al imputado de autos así como los pormenores de su aprehensión

• ACTA DE ENTREVISTA; (DENUNCIA) de Fecha 22 de Agosto de 2016, suscrita por el Ciudadano: AYJ (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien expuso las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy imputado. Con este elemento se pretende demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la entrega del paquete, momento en el cual se materializó el hecho punible, que hoy se le atribuye al imputado de autos así como los pormenores de su aprehensión

• ACTA DE ENTREVISTA; (DENUNCIA) de Fecha 22 de Agosto de 2016, suscrita por el Ciudadano: PMJ (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien expuso las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy imputado. Con este elemento se pretende demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la entrega del paquete, momento en el cual se materializó el hecho punible, que hoy se le atribuye al imputado de autos así como los pormenores de su aprehensión

• ACTA DE ENTREVISTA; (DENUNCIA) de Fecha 22 de Agosto de 2016, suscrita por el Ciudadano: VRY (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien expuso las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy imputado. Con este elemento se pretende demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la entrega del paquete, momento en el cual se materializó el hecho punible, que hoy se le atribuye al imputado de autos así como los pormenores de su aprehensión

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/08/2016, suscrita por el funcionario BELISARIO BARRIOS JORGE, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia de la incautación de: 1) un teléfono celular marca (sic) UN (sic) (01) TELEFONO (sic) CELULAR, MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 867765002189470, CON (sic) SU (sic) respectiva batería del color negro marca Sony de material con tres compartimiento una (01) bolsa de plástico de color gris con negro y dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional legal, en el país de denominación cien bolívares cada serial Nº Q10818347, AU10305413, Diligencia importante ya que demuestra el buen manejo de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso y de la aprehensión.-

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, practicada en fecha 22-08-2016, por el funcionario S/1 ALVARADO GARCIA JOSE y S/2 NAVARRO LOPEZ JOSE, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure, quien se traslado (sic) hacia: SECTOR EL RECREO FRENTE A LA ESCUELA BASICA, del Municipio San Fernando de Apure, sitio de la aprehensión.- (sic) diligencia importante por cuanto de ella, se verifican las características del sitio de la aprehensión asi (sic) como su ubicación geográficas y con la misma, adminiculada con otros medios de pruebas, demostraran la culpabilidad del imputado de autos.- (sic)

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23/08/2016, suscrita por el S/1 GOMEZ YENRY GERARDO, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado (sic) Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior realizo (sic) vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes de un teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo: SM-J111M/DS UD, serial IMEI 356812070456080, correspondientes al abonado 0414-2940196, color ROJO, propiedad de la victima DAJA.-

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; 17/08/16, suscrita por el funcionario S/2 GOMEZ YENRY, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure, realizada a un teléfono celular SAMSUNG, modelo SM-J111M/DS UD, serial IMEI; 356812070456080, correspondiente al abonado 0414-2940196, color blanco, con su respectiva batería; de la empresa telefónica MOVISTAR.- 2) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 867765002189470, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE COLOR NEGRO, MODELO huawei con su su respectivo código BAC3HF0260008871, este elemento de convicción es importante por cuanto de dicha experticia SE DESPRENDEN LAS CARACTERISTICAS DE LOS OBJETOS.- (sic)

• ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, suscrita por funcionarios, Adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado (sic) Guárico). Realizada a los abonados telefónicos 0414-4006165 (Victimario) 0414-2940196, este ultimo perteneciente a la víctima y el extorsionador y en el cual el imputado de marras es participe del delito de extorsión en virtud de que recibió el paquete contentivo del dinero.-. (sic) Con esta diligencia se demostrará, el cruce de contactos, que mantenía la víctima, con el Extorsionador perpetrador.- (sic)

Ahora bien en relación a la oposición a los medios de prueba, solicitado por la defensa en su escrito de excepciones como son:

1) Declaración de los funcionarios S/1 ALVARADO GARCIA JOSE Y S/2 NAVARRO LOPEZ JOSE, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado (sic) Apure, expertos que practicaron la inspección técnica del sitio de los sucesos (aprehensión) cuya necesidad: es deponer en el juicio Oral y Público sobre la inspección técnica que realizaron.- (sic)
2) Declaración del funcionario S/2 GOMEZ YENRY, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure, como experto que realizo (sic) reconocimiento y vaciado de contenido a los teléfonos involucrados a saber el de la víctima y del imputado, quien suscribió y practico (sic) la referida experticia. Expondrá en el debate Oral y Público sobre la referida experticia.- (sic)
3) Declaración del funcionario que suscribe el registro de estudios telefónico, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado (sic) Apure, por cuanto suscribió y practico (sic) la experticia de estudio de registros telefónicos.- (sic)

COMO LAS DOCUMENTALES:

1) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, S/N de fecha 22 de agosto del 2016, suscrita por el funcionario S/1 ALVARADO GARCIA JOSE Y S/2 NAVARRO LOPEZ JOSE, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado (sic) Apure.- (sic)
2) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICA S/N de fecha 17/08/2016, suscrita por el funcionario S/2 GOMEZ YENRY, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure.- (sic)

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.-

1) El resultado del análisis de registros telefónicos y diagramación de los abonados 0414-4006165 y 0424-2940196, y la testimonial del experto que la suscribe.- (sic) la oposición por parte de la defensa a la admisibilidad de estos medios de prueba señalado radica en que los mismos fueron promovidos violentando el debido proceso de las normas que regulan tal procedimiento, específicamente el artículo 308, numeral 5 del COPP (sic), generando asi (sic) una situación de indefensión y violentando igualmente el principio de igual entre las partes.- (sic)

• ante (sic) tales oposiciones interpuestas por la defensa (sic), debe indicar quien aquí decide, que la rechaza (sic) y contradice (sic) toda vez que son elementos de convicción que en primer lugar no pueden ser valorados por este Juzgador por cuanto es materia de Juicio, mas sin embargo se debe señalar que los mismos son admitidos por cuanto son necesarios para ilustrar al Juez de Juicio, y sin ánimos e (sic) tocar el fondo del asunto los mismo tiene la probabilidad de expectativa cierta de condena, puesto que como se dijo anteriormente, no corresponde a este Tribunal la valoración de la misma. Y (sic) como consecuencia declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4º (sic) literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 3º (sic) Ejusdem (sic). Como la oposición a los medios de prueba solicitado por la defensa privada (sic) en su escrito de excepciones, se declara sin lugar Y (sic) así se declara…” (folios 32 al 36 del cuaderno de incidencia).
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, inconformidad con el pronunciamiento impugnado, expresando: “… en lo que respecta al CAPITULO II, referido a la relación clara, precisa (sic) circunstanciada del hecho no se define quien es la presuntamente (sic) victima (sic), y simula una situación como que si jamás a (sic) conocido o conoce al ciudadano XANDER ALEX CEBALLO BETANCOURT, CAPITULO II… CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LO MOTIVAN, se menciona allá (sic) elementos que a toda luz están revestidas de ilegalidad por cuanto jamás hubo un control legal y controlado para la realización de la entrega controlada o por lo menos como dicta la norma notificar al juez del procedimiento en caliente que tuvo que realizando (sic) por lo que no consta un acta que avale el pretendido acto, para resguardar en (sic) marco legal y control de las pruebas ofertadas por lo que esta defensa manifiesta por cuanto esas pruebas son promovidas ilegalmente por no constar con los requisitos esenciales de legalidad. Y es por esta razón que esta defensa se opone rotundamente a la incorporación de las testimoniales y documentales viciadas de toda legalidad…” (folios 66 y 67 del presente cuaderno de incidencia), diciendo además que no debieron ser admitidos por la A-quo en la audiencia preliminar.

Versaron los alegatos de la Impugnante en una presunta violación de derechos fundamentales del acusado, porque en su entender, los medios probatorios eran ilegales.

Se acreditó en esta incidencia que el acto de audiencia preliminar se llevó a cabo el 23-11-2016 (folios 26 al 29 del presente cuaderno de incidencia), en la cual lo único que refirió la Recurrente, fue: “… esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesta ante este Tribunal de fecha 31-10-2016, y solicito que me sean valorados (sic) las pruebas testimoniales (sic)…” (folio 28 del presente cuaderno de incidencia). Si bien ratificó su escrito de excepciones, pudo haber alegado en que supuestos se basaba para decir que los medios probatorios aportados por el Fiscal del Ministerio Público estaban viciados de nulidad, por ser ilícitos. Sin embargo, con respecto a su planteamiento, el Juez de Control, expresó: “…ante (sic) tales oposiciones interpuestas por la defensa (sic), debe indicar quien aquí decide, que la rechaza (sic) y contradice (sic) toda vez que son elementos de convicción que en primer lugar no pueden ser valorados por este Juzgador por cuanto es materia de Juicio, mas sin embargo se debe señalar que los mismos son admitidos por cuanto son necesarios para ilustrar al Juez de Juicio, y sin ánimos e (sic) tocar el fondo del asunto los mismo tiene la probabilidad de expectativa cierta de condena, puesto que como se dijo anteriormente, no corresponde a este Tribunal la valoración de la misma. Y (sic) como consecuencia declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4º (sic) literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 3º (sic) Ejusdem (sic). Como la oposición a los medios de prueba solicitado por la defensa privada (sic) en su escrito de excepciones, se declara sin lugar…” (folio 36 del presente cuaderno de incidencia).

Corresponde al juez de control con sustento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el control judicial, y es precisamente en fase intermedia cuando se materializa con mayor énfasis.

El artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, se deben hacer constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de la defensa del imputado, es decir, el acta policial tiene un valor per se, la ampara una presunción de legalidad, por lo que su contenido debe ser tenido como cierto, salvo que sea ilógica, contradictoria o no veraz, supuestos que no se dieron en este asunto.

El numeral 3 del artículo 285 de la Carta Magna establece las atribuciones del Ministerio Público, reafirmadas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre ellas, le corresponde dentro del proceso penal dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores, o participes; ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la conservación o adquisición de los elementos de convicción; y requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

La admisibilidad de un medio probatorio, per se, no causa gravamen alguno. Mientras el juez de juicio presencie la incorporación de la mayor cantidad de ellos, contará con mayor capacidad para tener éxito en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos sobre los cuales debe decidir. La tendencia debe ser a que se admita el mayor número de medios probatorios, tiempo habrá para desecharlos al apreciarlos para decidir el fondo del asunto. Deberá ser muy grosera su ilegalidad para inadmitirlos, lo que no es el supuesto del presente caso.

Con relación a lo manifestado por la Defensa, respecto a: “… el juez, toma su decisión y no motiva las razones por las cuales no acordó las pruebas documentales y pruebas de entrada y salida de los números telefónicos expresados, al igual que desecho (sic) la admisión de las pruebas de exhibición y revisión de los dos aparatos celulares que están registrados en cadena de custodia…” (folio 3 del presente cuaderno de incidencia), el A-quo argumentó: “… en relación a la no admisión de las siguientes pruebas como lo son: Constancia de Estudió del ciudadano: CEBALLO BETANCOURT XANDER ALEX… constancia de residencia del hoy imputado, relación de llamadas y mensajes de entrada y salida de los teléfonos celulares 0414-4006165 y del 0247-3310219, como ser exhibidos los dos teléfonos como evidencia incautada.- (sic) quien aquí decide, se declara sin lugar por cuanto las mismas no son necesarias ni pertinente para ser debatida en un juicio oral y público, ya que las mismas no guardan relación en la presente investigación con los hechos…” (folio 39 del presente cuaderno de incidencia).

No fue errada la explicación dada por el juez de primera instancia para no admitirlos, por cuanto nada aportan a la resolución del fondo del asunto y con respecto a la: “… relación de llamadas y mensajes de entrada y salida de los teléfonos celulares 0414-4006165 y del 0247-3310219, como ser exhibidos los dos teléfonos como evidencia incautada…”; es innecesario, toda vez que se acreditó de los folios 42 y 43 del presente cuaderno de incidencia, la admisión de: “… ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN (RESULTADO), realizada por funcionario, Adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico). Realizada a los abonados telefónicos de la víctima y los victimarios…”. Por lo que no acreditó esta Corte, ningún tipo de arbitrariedad, al admitirse la acusación fiscal, en virtud de ello, debe necesariamente la Corte, declarar sin lugar la pretensión planteada el 17-10-2013 por la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ. Se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 12-1-2017 por la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA DE DIAZ, Defensora de XANDER ALEX CEBALLO BETANCOURT, contra la decisión dictada el 23-11-2016, y publicado su auto fundado el 8-12-2016, mediante el cual el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JESUS ASCANIO, admitió la acusación fiscal presentada en fecha 7-10-2016 por el Ministerio Público e inadmitió medios probatorios ofrecidos por la Defensa.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SUPERIOR,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MANRTINEZ

JUEZ SUPERIOR,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


JUEZ SUPERIOR (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA



PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma.
Causa Nº 1Aa-3431 -17.