REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3399-16
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 15 de Noviembre de 2016, por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Defensor de JHONNY ELIOMAR MENDOZA BOLIVAR y FREGMAN DAVIFAT MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 07 de Enero de 2016 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, publicado su texto íntegro el 20 de Octubre de 2016, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, al primero como responsable de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y homicidio calificado con alevosía, tipificado en el artículo 80 eiusdem, ambos ilícitos en la participación de autor, sancionada en el artículo 83 ibídem; y al segundo por los mismos delitos en la ejecución de cómplice necesario, sancionada en el artículo 83 ut supra. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa:

“… la Decisión (sic) por la cual ejercemos la presente Acción (sic) Recursiva (sic), adolece del Vicio (sic) de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez, que... no existe una explicación… lógica, de cómo la Juzgadora llego (sic) a la conclusión de lo sentenciado, ya que paso (sic) de forma arbitraria, sin fundamento… a declarar la responsabilidad penal del ciudadano FREGMAN DAVIFAT RODRIGUEZ MARTINEZ sin hacer mención como tal conducta surtió un efecto determinante e insuficiente en la perfección de los delitos por los cuales resulto (sic) condenado, ya que debió resolver el asunto determinando como estos tipos penales… resultaban aplicables a los hechos que dejo (sic) acreditados (sic), así mismo no resolvió de forma coherente… como desestimo (sic) la teoría defensiva de los imputados (sic), ni hechos que bastaban ser apreciados bajo las reglas de la lógica, tal es el caso que jamás se ubicó la posición espacio-temporal del infante muerto, toda vez que los disparos fueron en ambos sentidos, y las deposiciones de los expertos fueron encontradas e inclusive contradictorias, eso no fue analizado por la juzgadora, motivo suficiente que certifica la presencia del Vicio (sic) denunciado…” (Folio 114 de la 3ª pieza del presente Expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, alegando:

“… La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque de la condena…

… La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador (sic) acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general…

… la participación de los acusados en el delito fue clara e irrefutablemente precisa y determinada prácticamente desde el inicio de el (sic) proceso y eso versa en las actas del debate oral y publico (sic) de fecha 13-05 (sic) -2015 donde a voz de los mismos acusados y sin ninguna coacción, manifestaron estar en el sitio del suceso el día y la hora en que ocurrió… los tipos penales aplicados por parte del… Tribunal Primero de Juicio… a criterio de quien aquí suscribe, están ajustados a la realidad de los hechos…

… debo decir que ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si… a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria…” (Folios 148 al 149 de la 3ª pieza del presente Expediente).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 20 de Octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicó decisión en la cual señaló:

“… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

… durante la realización del Juicio Oral y Público, se escucharon las declaraciones de los Expertos y Testigos que comparecieron a declarar en su oportunidad y que señalaron lo siguiente:

1.- Declaración del EXPERTO Y TESTIGO, MATAMOROS GRATEROL JOEL ANTONIO, quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1336-14…

… Asimismo se colocó a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1335-14... quien ratificó el contenido y la firma…

… Igualmente se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO TÉCNICO LEGAL…

… Seguidamente declara como funcionario actuante y expone: “…nos hacen una llamada al despacho en la cual aportan información que en el sector hubo intercambio de disparos y procedimos a dar inicio a la investigación y nos dirigimos al sector, mi parte fue abordar el sitio, la inspección técnica, recabar las evidencia (sic) y nos entrevistamos con allegados al sector manifestado (sic) que sujetos en un vehiculo tipo moto efectuaron varios disparos a la victima (sic) el cual es funcionario policial y él en legitima (sic) defensa intercambian disparos y se ejecuta ese enfrentamiento, saliendo varios heridos el occiso, el oficial y los autores del hecho…

… 2.- Declaración de la EXPERTO ANA JULIA COLINA, quien luego de juramentada e identificada, ratificó el contenido y la firma de: 1. DICTAMEN PERICIAL DEL LAVANTAMIENTO DEL CADAVER, realizado a GONZALEZ VELAZQUEZ DINGER DE JESUS…

… Igualmente se le coloca a la vista el 2. (sic) DICTAMEN PERICIAL, realizado a FREGMAN DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ… quien ratificó el contenido y la firma…

… Asimismo, se le coloca a la vista el 3. (sic) DICTAMEN PERICIAL, realizado a JHONNY ELIOMAR MENDOZA BOLIVAR… quien ratificó el contenido y la firma…

… También se le colocó a la vista el 4. (sic) DICTAMEN PERICIAL, realizado a MAURICIO JAVIER BEJAS… quien ratificó el contenido y la firma…

… Se le colocó a la vista el 5. (sic) DICTAMEN PERICIAL, realizado a CARLOS ALBERTO BEJAS… quien ratificó el contenido y la firma…

… Asimismo, se le colocó a la vista el 6. (sic) DICTAMEN PERICIAL, realizado a EDGAR ALEXANDER OJEDA MACEAS… quien ratificó el contenido y la firma…

… Igualmente se le colocó a la vista el 7.DICTAMEN PERICIAL, realizado a MENDOZA GONZALEZ FERNANDO DE JESUS… ratificando el contenido y la firma…

… 3.- Declaración de la EXPERTO, BRICEÑO NAAR WANDA ESTEFANIA, quien luego de juramentada… se le colocó a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-578-14… quien ratificó el contenido y la firma…

… 4.- Declaración (sic) del el (sic) EXPERTO LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, quien luego de juramentado… ratificó el contenido y la firma del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 154-14 …

… 5.- Declaración del TESTIGO: MAURICIO BEJAS, víctima en la presente causa (sic), quien luego de juramentado e identificado expuso: “Los hechos se suscitaron el día 24/07/14 (sic), en la residencia mía en la casa de mi mamá, yo me encontraba reunido con varios de mis familiares, mis hijos y vecinos que viven en la localidad, nos encontrábamos compartiendo y reparando una moto de mi propiedad, cuando pasaron unos sujetos por primera vez en una moto, a escasos diez minutos aproximadamente nuevamente venían los sujetos, yo me encontraba sacando la llave de la suichera de la moto, en donde ellos se estacionan, aproximadamente a un metro de distancia de mi preguntando por un muchacho de nombre Marcos, llegó preguntando el ciudadano Jhonny Mendoza, entonces preguntó Marcos (sic), Marcos (sic), yo lo veo porque estaba a espalda de él, y Marcos se encontraba en la misma acera, pero afuera de la casa, cuando de pronto vi que sacó de en medio del conductor y de él, un arma de fuego, donde me efectuó múltiples disparos a mi persona principalmente y a los que se encontraban al lado mío, trato de darme la vuelta porque quedé a espaldas de él y en eso siento los primeros disparos, uno de los disparos fue tan grande que del impacto quedé en el suelo tendido, me levanto rápidamente y observo que aún sigue disparando en donde logro encontrar mi arma de fuego de reglamento, donde trato de repelar su ataque, ya que me encontraba en un estado de necesidad y en legitima (sic) defensa por mi persona y los demás que se encontraban allí, sigo caminando en dirección por medio de la calle hacia el puente de la planta y aun (sic) lograba observarlos que disparaban contra mi persona, ahí logro observar a mi cuñado Carlos Bejas, quien estaba tendido en el suelo y otros compañeros heridos allí producto de los impactos de balas, rápidamente camino y solicito auxilio porque sentía que me estaba desmayando, el brazo izquierdo se me durmió tenia (sic) mucha perdida (sic) de sangre llegue a la esquina a escasos metros del puente donde me auxilió un taxista de allí me trasladó el taxista al hospital pablo (sic) Acosta Ortiz (sic) donde me auxiliaron unos funcionarios de la policía, allí mismo me preguntaron que (sic) donde (sic) y quienes (sic) me habían disparado, les dije quien me había disparado y como lo apodaban, ahí recibiendo atención medica (sic) me desmaye, no recuerdo mas (sic) nada hasta el siguiente día…

… En cuanto a las pruebas documentales se desprenden las siguientes debatidas en el curso del presente juicio:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1336-14… realizada en la morgue del hospital pablo (sic) Acosta Ortiz (sic), de San Fernando Estado Apure por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Edwin Espinoza, Wilfredo Mora y Joel Matamoros…

… 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1335-14… realizada en el Barrio San José, Sector II, Calle Los Mangos, vía pública, parroquia San Fernando, Estado Apure, los Expertos Edwin Espinoza, Wilfred Mora y Joel Matamoros…

… 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 154-14… suscrito por el DR. (sic) LUIS ZERPA CONTRERAS, anatomopatólogo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, Estado Apure, al menor de edad cuya identidad se omite…

… 4.- DICTAMEN PERICIAL (levantamiento del cadáver)… suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, médico forense del área de ciencia forenses de san Fernando estado apure (sic)…

… 5.- DICTAMEN PERICIAL… suscrito por la DRA. (sic) ANA JULIA COLINA médico forense del área de ciencia forenses de san (sic) Fernando estado apure (sic).
6-DICTAMEN PERICIAL… suscrito por la DRA. (sic) ANA JULIA COLINA médico forense del área de ciencia forenses de san (sic) Fernando estado apure (sic).

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, N° 9700-0253-477-14… suscrita por el detective Joel Matamoros…

8.- DICTAMEN PERICIAL… suscrito por la DRA. (sic) ANA JULIA COLINA médico forense del área de ciencias forenses de san (sic) Fernando estado apure (sic).

9.- DICTAMEN PERICIAL… suscrito por la DRA. (sic) ANA JULIA COLINA médico forense del área de ciencias forenses de san (sic) Fernando estado apure (sic).

10.- DICTAMEN PERICIAL… suscrito por la DRA. (sic) ANA JULIA COLINA médico forense del área de ciencias forenses de san (sic) Fernando estado apure (sic).

11.-COPIA DEL ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO; suscrita por el general de brigada Douglas Morillo, director general de la policía del estado apure (sic).

12.- DICTAMEN PERICIAL… suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, médico forense, adscrita al área de medicatura forense del cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas.

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0253-578-14… suscrita por el detective Wanda Briceño…

Se prescinde de las declaraciones de los Testigos y Expertos Edwin José Espinoza, Wilfred Mora, Edgar Bejas, Carlos Bejas y Fernando Mendoza, en virtud de que pese haberse realizado las diligencias necesarias no pudo localizarse siendo solicitado por el Ministerio Público al cual la defensa no tuvo objeción.

Asimismo se prescindió de las pruebas documentales y respectivos expertos como son: Levantamiento Planimétrico, Trayectoria Balística, Experticia de comparación balística, en virtud de que pese haber sido admitidas por el Tribunal de Control, no fueron consignadas por el Ministerio Público ni antes, ni durante la realización del juicio oral y público…” (Folios 67 al 77 de la 3ª pieza del presente Expediente).


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente plantea como único motivo del recurso la Falta de Motivación en la Sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos: “… La Sentencia que hoy se impugna… condeno (sic) a mi representado (sic) por su presunta participación en los delitos (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN (sic) GRADO (sic) DE COMPLICE NECESARIO, sin explicar cómo los hechos acreditados, se subsumen de forma plena en la norma (sic) la existencia de elemento alguno que sustente tal decisión, por lo que la misma es producto de la arbitrariedad, y no de una motivación que soporte tal pronunciamiento… no hizo ningún análisis que permita determinar cómo llego (sic) a la conclusión que Fregman fue determinante en la presunta conducta de Jhonny Mendoza al cual se le endilga la cualidad de “AUTOR” (sic) siendo entonces evidente que con respecto a la calificación jurídica por la cual resulto (sic) condenado mi representado (sic), no existe análisis alguno sobre el tipo penal y la conducta desplegada por este lo cual es patente del vicio de inmotivación…”.

Observa esta Alzada que el recurrente alega como fundamento de la actividad recursiva la falta de motivación en la sentencia, bajo el argumento que la juzgadora no expresó de manera concreta un análisis lógico que dé por sentado la participación individual de los acusados.

En relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29 de Agosto de 2012, Expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

En igual orden, en sentencia Nº 203 de fecha 11 de Junio de 2004, la misma Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de vital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Como corolario de lo transcrito previo, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Precisado lo anterior, procede esta Alzada a revisar la sentencia recurrida, en la cual se plasmó:

“… DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS…

… se acreditó durante el Juicio (sic) oral que… El día 24 de julio de 2014, siendo aproximadamente entre (sic) las tres de la tarde los imputados JONNY (sic) ELIOMAR MENODZA (sic) BOLIVAR, FREGMAN DAVIFAT MARTINEZ, pasaron en un vehículo moto, por el Barrio (sic) San José (sic), Sector (sic) II, Calle (sic) Los Mangos, del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente frente a la residencia del ciudadano Mauricio Bejas, siendo conducido por Fregman Martínez (sic) y de copiloto Jonny (sic) Mendoza, donde estaban las victimas (sic) de la presente causa (sic) compartiendo y preguntan por MARCOS, e inmediatamente el imputado JONNY (sic) ELIOMAR MENDOZA, quien portaba un arma de fuego sin motivo alguno, comenzó a disparar contra todos los que estaban presentes, logrando dar muerte al niño de tres años (identidad omitida) y causándole heridas a los ciudadanos BEJAS MAURICIO, BEJAS CARLOS, MENDOZA FERNANDO Y OJEDA EDGAR, sin embargo el ciudadano BEJAS MAURICIO, quien es funcionario de la policía portaba un arma de fuego, tipo pistola la cual tiene asignada, repelió el ataque de los imputados logrando igualmente herirlos, procediendo estos a huir del sitio, siendo capturados de manera posterior por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) del estado (sic) apure (sic)…

… mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, de los delitos anteriormente señalados:

1.-… Con Declaración del EXPERTO Y TESTIGO, MATAMOROS GRATEROL JOEL ANTONIO, quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1336-14 de fecha 20- 07 (sic)-2014…

… Con esta inspección técnica realizada por el experto Joel Matomoros (sic), se evidencia efectivamente el cuerpo del delito de Homicidio ocurrido por arma de fuego, pero no demuestra la culpabilidad de los acusados, por lo que se toma como indicio, que al ser adminiculada con el protocolo a (sic) autopsia, la declaración del experto Luis Zerpa, al igual que… la declaración rendida por la experta Ana Julia Colina y su reconocimiento (sic) Médico Legal, pues realizó el levantamiento del cadáver coincidiendo todos donde fue la herida por arma de fuego que causó la muerte del niño.

Asimismo se colocó a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1335-14 de fecha 24-07 (sic)- 2014, quien ratificó el contenido y la firma…

… Con esta inspección se demuestra donde fue el sitio del suceso y que perdiera la vida un niño, y sufrieran lesiones varias personas, por pasos de proyectiles producidas por arma de fuego, aunque no demuestra la culpabilidad de los acusados, se localizaron conchas de balas 9mm ya percutidas, es un fuerte indicio que adminiculadas (sic) con la experticia técnico legal que demuestra que efectivamente la muerte y las heridas de las otras víctimas fueron a (sic) consecuencia de un arma de fuego por lo que (sic) se le dato (sic) su valor probatorio.

Igualmente se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO TÉCNICO LEGAL de fecha 24- 07 (sic)- 2014…

… Con esta experticia se demuestra la existencia de 9 conchas calibre 9 mm, que aun (sic) cuando no demuestra la culpabilidad de los acusados, es un fuerte indicio, por lo que concatenada (sic) con las inspección técnica, el protocolo de autopsia y los reconocimientos médicos legales, dan fe a quien aquí decide que la muerte del niño y las heridas sufridas por las otras víctimas fue por el paso de proyectiles 9 mm disparados por un arma de fuego tipo pistola, por lo que adminiculadas entre sí (sic) se le da todo su valor probatorio.

Seguidamente declara como funcionario actuante y expone: “…nos hacen una llamada al despacho en la cual aportan información que en el sector hubo intercambio de disparos y procedimos a dar inicio a la investigación y nos dirigimos al sector, mi parte fue abordar el sitio, la inspección técnica, recabar las evidencia (sic) y nos entrevistamos con allegados al sector manifestado (sic) que sujetos en un vehículo tipo moto efectuaron varios disparos a la victima (sic) el cual es funcionario policial y él en legitima (sic) defensa intercambian disparos y se ejecuta ese enfrentamiento, saliendo varios heridos el occiso, el oficial y los autores del hecho…

… Con la declaración de este funcionario actuante, donde manifestó que al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos, su actuación fue solo con respecto a la realización de la inspección técnica, recabar las evidencias y entrevistándose con varias personas, que le indicaron que dos sujetos que andaban en una moto le efectuaron varios disparos a las personas que resultaron lesionados (sic) y que en razón de ello y en legítima defensa Mauricio Bejas quien es funcionario policial intercambió disparos logrando herir a los atacantes y que luego de recibir información que estos se encontraban heridos fueron al centro hospitalario logrando ubicarlos, dando fe de las lesiones sufridas de los acusados, por lo que se le da su valor probatorio con respecto a lo señalado, y que guarda contesticidad con lo manifestado por la experta Ana Julia Carolina y los respectivos dictámenes (sic) periciales, y lo manifestado por una de las víctimas Mauricio Bejas, quien señaló en su declaración directamente a los acusados como las personas con quien se produjo el intercambio de disparos.

2.- Con la Declaración (sic) de la EXPERTO ANA JULIA COLINA, quien luego de juramentada e identificada, ratificó el contenido y la firma de: 1. DICTAMEN PERICIAL DEL LAVANTAMIENTO DEL CADAVER, realizado a GONZALEZ VELAZQUEZ DINGER DE JESUS, de fecha 25-07 (sic)-2014…

… A esta declaración de la Experta (sic) y el Dictamen Pericial, realizado al niño (identidad omitida) que resultara fallecido por el paso de (sic) proyectil, se le da todo su valor probatorio, en virtud de que (sic) se evidencia la existencia del cuerpo sin vida del pequeño, que concatenada (sic) con la declaración de (sic) experto Luis Zerpa y el protocolo de autopsia guardan franca contesticidad sus dichos.

Igualmente se le coloca a la vista el 2. (sic) DICTAMEN PERICIAL, realizado a FREGMAN DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ, de fecha 25- 07 (sic)- 2014… quien ratificó el contenido y la firma…

… Respecto de esta declaración y el respectivo informe pericial, se le da todo su valor probatorio, pues con ella se evidencia las lesiones sufridas por uno de los acusados específicamente Fregman Martínez (sic), quien trasladó a su compañero Jhonny Eliomar Mendoza, en una moto, hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, y detenerse para que Jhonny Martínez (sic) quien iba de parrillero efectuara los disparos, para luego emprender veloz huida, no contando con que Mauricio Bejas accionara su arma de reglamento logrando herirlo en la parte extrema del muslo derecho con orificio de salida en cara anterolaeral (sic) extrema de (sic) rodilla derecha, lo que sugiere que luego de estar huyendo fue alcanzado (sic) el disparo por la ubicación del disparo y que sin haber tatuaje fue a larga distancia, por lo que se le da too (sic) el valor probatorio a sus dichos.

Asimismo, se le coloca a la vista el 3. (sic) DICTAMEN PERICIAL, realizado a JHONNY ELIOMAR MENDOZA BOLIVAR, de fecha 25- 07 (sic)- 2014… quien ratificó el contenido y la firma…

… Con respecto a esta prueba que fuera ratificada por la experta, se le da todo su valor probatorio pues evidencia igualmente las lesiones sufridas por el acusado Jhonny Mendoza, quien según sus propios dichos y de Mauricio Bejas fue el autor de los disparos y (sic) que lograron alcanzar y cegar la vida del niño y herir a las otras víctimas en el hecho, ya que quedó plasmada las ubicaciones de las heridas al igual que Fregman Martínez, fueron alcanzados cuando emprendían veloz huida luego de disparar en contra de estas personas, evidenciándose igualmente que los disparos fueron cuando huía luego de haber disparado dos heridas (sic) por armas (sic) de fuego, una en el brazo derecho y otra en la caja torácica la entrada por las características en la cara posterior provocando una lesión a nivel del pulmón, quiere decir por la espalda, situación que también el acusado declaró que había sucedido solo que a conveniencia, cuando las circunstancias fueron al revés.

También se le colocó a la vista el 4. (sic) DICTAMEN PERICIAL, realizado a MAURICIO JAVIER BEJAS, de fecha 25- 07 (sic)- 2014… quien ratificó el contenido y la firma…

… Con la ratificación del dictamen Pericial (sic) hecho por la experta, se le da todo su valor probatorio porque se evidencia las lesiones sufridas por el ciudadano Mauricio Bejas, heridas por arma de fuego que resultó ser el autor de ellas, el acusado Jhonny Mendoza, según el dicho de la víctima y del propio acusado cuando declaró en la sala que el había efectuado varios disparos según su dicho para defenderse de la agresión, siendo totalmente lo opuesto.

Se le colocó a la vista el 5. (sic) DICTAMEN PERICIAL, realizado a CARLOS ALBERTO BEJAS, de fecha 25-07 (sic) 2014… quien ratificó el contenido y la firma…

3.- Con Declaración de la EXPERTO, BRICEÑO NAAR WANDA ESTEFANIA, quien luego de juramentada… se le colocó a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0253-578-14… quien ratificó el contenido y la firma…

… Con respecto a esta declaración y la experticia señalada, se les (sic) da todo el valor probatorio en virtud de que demuestra la existencia del arma de fuego, que portaba la víctima Mauricio Bejas, quien es funcionario policial y con la cual logró repeler la acción ilegítima de los acusados.

4.- Con la Declaración (sic) del el (sic) EXPERTO LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, quien luego de juramentado… ratificó el contenido y la firma del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 154-14 de fecha 24- 07 (sic)- 2014…

… Con esta declaración y ratificación del Protocolo de Autopsia se evidencia la existencia de cuerpo sin vida del niño que resultara herido por Jhonny Mendoza cuando accionó su arma de fuego en contra de las personas que se encontraban presentes ese día en el sitio donde ocurrieron los hechos, que aun (sic) cuando no demuestra la culpabilidad de los acusados, pero que concatenada (sic) con las otras experticias, el dicho de Mauricio Bejas, con la declaración de los propios acusados, hacen plena prueba de la responsabilidad de los mismos.

5.- Con la Declaración del TESTIGO: MAURICIO BEJAS, víctima en la presente causa (sic), quien luego de juramentado e identificado expuso: “Los hechos se suscitaron el día 24/07/14 (sic), en la residencia mía en la casa de mi mamá, yo me encontraba reunido con varios de mis familiares, mis hijos y vecinos que viven en la localidad, nos encontrábamos compartiendo y reparando una moto de mi propiedad, cuando pasaron unos sujetos por primera vez en una moto, a escasos diez minutos aproximadamente nuevamente venían los sujetos, yo me encontraba sacando la llave de la suichera de la moto, en donde ellos se estacionan, aproximadamente a un metro de distancia de mi preguntando por un muchacho de nombre Marcos, llegó preguntando el ciudadano Jhonny Mendoza, entonces preguntó Marcos (sic), Marcos (sic), yo lo veo porque estaba a espalda de él, y Marcos se encontraba en la misma acera, pero afuera de la casa, cuando de pronto vi que sacó de en medio del conductor y de él, un arma de fuego, donde me efectuó múltiples disparos a mi persona principalmente y a los que se encontraban al lado mío, trato de darme la vuelta porque quedé a espaldas de él y en eso siento los primeros disparos, uno de los disparos fue tan grande que del impacto quedé en el suelo tendido, me levanto rápidamente y observo que aún sigue disparando en donde logro encontrar mi arma de fuego de reglamento, donde trato de repelar su ataque, ya que me encontraba en un estado de necesidad y en legitima (sic) defensa por mi persona y los demás que se encontraban allí, sigo caminando en dirección por medio de la calle hacia el puente de la planta y aun (sic) lograba observarlos que disparaban contra mi persona, ahí logro observar a mi cuñado Carlos Bejas, quien estaba tendido en el suelo y otros compañeros heridos allí producto de los impactos de balas, rápidamente camino y solicito auxilio porque sentía que me estaba desmayando, el brazo izquierdo se me durmió tenia (sic) mucha perdida (sic) de sangre llegue a la esquina a escasos metros del puente donde me auxilió un taxista de allí me trasladó el taxista al hospital pablo (sic) Acosta Ortiz (sic) donde me auxiliaron unos funcionarios de la policía, allí mismo me preguntaron que (sic) donde (sic) y quienes (sic) me habían disparado, les dije quien me había disparado y como lo apodaban, ahí recibiendo atención medica (sic) me desmaye, no recuerdo mas (sic) nada hasta el siguiente día…

… Contundente declaración hecha por la víctima Mauricio Bejas, quien narró de forma precisa y circunstanciada la forma como (sic) ocurrieron los hechos, donde entre otras cosas manifestó y señalando directamente a los acusados con las personas que pasaron en una moto donde iba conduciendo Fregman Martínez (sic) y Jhonny Mendoza de copiloto y que sin razón alguna, Jhonny Mendoza había iniciado los disparos en contra de su humanidad, logrando (sic) herir no solo a él, si no también a otras personas y causado la muerte del niño para luego huir siendo estos alcanzados por algunos de los disparos efectuados por él (sic) en legítima defensa, por lo que se le da todo el valor probatorio a sus dichos…

… Especial mención merece las declaraciones rendidas por los acusados, que aun cuando no forman parte de las pruebas debatidas en juicio, sirven para esclarecer en muchos casos, especialmente la rendida por… Jhonny Mendoza, cuando hace referencia a que portaba por seguridad un arma de fuego… sin el respectivo porte y que según su dicho era un revolver, pero que no consta en ninguna de las actuaciones la existencia de la misma, por lo que infiere quien aquí decide que no era un revolver sino una pistola 9 mm igualmente, pues no se evidenció tampoco otras conchas de bala distintas en el sitio de los hechos. Además del hecho de ir hasta donde estaban estas personas y accionar el arma sin motivo aparente, es significativo entonces deducir, los acusados fueron hasta ese sitio y no al revés, por lo que en definitiva se evidencia lo alevoso de actuar de ambos, Jhonny Mendoza por ser el autor material del (sic) hechos y Fregman Martínez como cómplice necesario, pues fue la persona que conducía la moto para que Jhonny Mendoza pudiera efectuar los disparos y cometer los delitos por los cuales son condenados (sic)…” (Folios 80 al 88 de la 3ª pieza del presente Expediente).

Ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal, todo sentenciador debe realizar una labor intelectual, concienzuda y lógica al emitir un determinado pronunciamiento, del que se deslinde las razones por las cuales arribó a tal conclusión, pues efectivamente la importancia de la actividad probatoria y su análisis, está dirigida a probar los hechos objeto del proceso.

No es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo.

En razón a ello, es necesario que el Juez de Primera Instancia exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, apreciando las pruebas según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y la apreciación que les confiere. Sorprende enormemente a esta Alzada, que todavía se practique por Jueces integrantes de la administración de Justicia, la transcripción de actas de juicios, sin ningún tipo de análisis crítico ni criterio selectivo alguno; este tipo de prácticas de volcar actas y actuaciones en las sentencias sin ningún tipo de análisis, tal como se hacía en las Sentencias de Primera Instancia del régimen inquisitiva deben ser rechazadas como inmotivadas, porque ciertamente no dicen nada.


Así, observa esta Alzada que la sentenciadora realizó la apreciación que a su juicio merecían tanto las declaraciones de los Expertos como la declaración del testigo-víctima en la parte que denominó DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS, detallándolas una por una.

En cuanto a la declaración rendida por el Experto JOEL ANTONIO MATAMOROS GRATEROL, observó la A quo: “… Con esta inspección técnica realizada por el experto Joel Matomoros (sic), se evidencia efectivamente el cuerpo del delito de Homicidio ocurrido por arma de fuego, pero no demuestra la culpabilidad de los acusados, por lo que se toma como indicio, que al ser adminiculada con el protocolo a (sic) autopsia, la declaración del experto Luis Zerpa, al igual que… la declaración rendida por la experta Ana Julia Colina y su reconocimiento (sic) Médico Legal, pues realizó el levantamiento del cadáver coincidiendo todos donde fue la herida por arma de fuego que causó la muerte del niño…”, es razonable lo expuesto por la A quo al precisar que esta declaración no demuestra culpabilidad de los acusados pues sólo sirve para evidenciar que efectivamente ocurrió el homicidio de un menor.

De la Inspección Técnica N° 1335-14 de fecha 24 de Julio de 2014, que realizara igualmente el Experto JOEL ANTONIO MATAMOROS GRATEROL, determinó la Juez de Primera Instancia: “… Con esta inspección se demuestra donde fue el sitio del suceso y que perdiera la vida un niño, y sufrieran lesiones varias personas, por pasos de proyectiles producidas por arma de fuego, aunque no demuestra la culpabilidad de los acusados, se localizaron conchas de balas 9mm ya percutidas, es un fuerte indicio que adminiculadas (sic) con la experticia técnico legal que demuestra que efectivamente la muerte y las heridas de las otras víctimas fueron a (sic) consecuencia de un arma de fuego por lo qu (sic) se le dato (sic) su valor probatorio…”, en el razonamiento expuesto por la Juez, nuevamente arguye que la declaración del Experto no demuestra la culpabilidad de los acusados, por cuanto de la experticia solo se desprenden las características del sitio del suceso.

También rindió declaración el Experto JOEL ANTONIO MATAMOROS GRATEROL sobre una Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de la cual estableció la A quo: “… Con esta experticia se demuestra la existencia de 9 conchas calibre 9 mm, que aun (sic) cuando no demuestra la culpabilidad de los acusados, es un fuerte indicio, por lo que concatenada (sic) con las inspección técnica, el protocolo de autopsia y los reconocimientos médicos legales, dan fe a quien aquí decide que la muerte del niño y las heridas sufridas por las otras víctimas fue por el paso de proyectiles 9 mm disparados por un arma de fuego tipo pistola, por lo que adminiculadas entre si (sic) se le da todo su valor probatorio…”, nuevamente establece la Juzgadora que el descargo hecho por el Experto no demuestra culpabilidad alguna de los acusados, en razón a que la experticia solo da fe al tipo de conchas percutidas de balas encontradas en el sitio del suceso.

Así mismo, declaró como Funcionario actuante el Experto JOEL ANTONIO MATAMOROS GRATEROL, de lo cual la Juzgadora dictaminó: “… Con la declaración de este funcionario actuante, donde manifestó que al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos, su actuación fue solo con respecto a la realización de la inspección técnica, recabar las evidencias y entrevistándose con varias personas, que le indicaron que dos sujetos que andaban en una moto le efectuaron varios disparos a las personas que resultaron lesionados (sic) y que en razón de ello y en legítima defensa Mauricio Bejas quien es funcionario policial intercambió disparos logrando herir a los atacantes y que luego de recibir información que estos se encontraban heridos fueron al centro hospitalario logrando ubicarlos, dando fe de las lesiones sufridas de los acusados, por lo que se le da su valor probatorio con respecto a lo señalado, y que guarda contesticidad con lo manifestado por la experta Ana Julia Carolina y los respectivos dictamenes (sic) periciales, y lo manifestado por una de las víctimas Mauricio Bejas, quien señaló en su declaración directamente a los acusados como las personas con quien se produjo el intercambio de disparos…”, se observa que esta declaración le sirvió a la A quo sólo para determinar la existencia de un hecho punible, en virtud que efectivamente ocurrió un intercambio de disparos entre el ciudadano MAURICIO BEJAS y el acusado JHONNY MENDOZA.

Con respecto a la declaración rendida por la Experto ANA JULIA COLINA, en relación al Dictamen Pericial del Levantamiento del Cadáver, manifestó la Juez de Juicio: “… A esta declaración de la Experta (sic) y el Dictamen Pericial, realizado al niño (identidad omitida) que resultara fallecido por el paso de (sic) proyectil, se le da todo su valor probatorio, en virtud de que (sic) se evidencia la existencia del cuerpo sin vida del pequeño, que concatenada (sic) con la declaración de (sic) experto Luis Zerpa y el protocolo de autopsia guardan franca contesticidad sus dichos…”, dejó establecido la A quo que esta declaración sólo demuestra la existencia de un hecho ilícito, a saber el homicidio de un menor.

En lo concerniente a la declaración rendida por la Médico Forense ANA JULIA COLINA del Dictamen Pericial realizado a FREGMAN DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ, señaló la A quo: “… Respecto de esta declaración y el respectivo informe pericial, se le da todo su valor probatorio, pues con ella se evidencia las lesiones sufridas por uno de los acusados específicamente Fregman Martínez (sic), quien trasladó a su compañero Jhonny Eliomar Mendoza, en una moto, hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, y detenerse para que Jhonny Martínez (sic) quien iba de parrillero efectuara los disparos, para luego emprender veloz huida, no contando con que Mauricio Bejas accionara su arma de reglamento logrando herirlo en la parte extrema del muslo derecho con orificio de salida en cara anterolaeral (sic) extrema de (sic) rodilla derecha, lo que sugiere que luego de estar huyendo fue alcanzado (sic) el disparo por la ubicación del disparo y que sin haber tatuaje fue a larga distancia, por lo que se le da too (sic) el valor probatorio a sus dichos…”, en el descargo realizado por la A quo se evidencia el hecho que se extralimitó en el razonamiento, en vista que la declaración rendida por la experto sólo demuestra la existencia y ubicación de las heridas en uno de los imputados.

Del Dictamen Pericial realizado a JHONNY ELIOMAR MENDOZA BOLIVAR realizado por la Experto ANA JULIA COLINA, afirmó la Juez de Primera Instancia: “… Con respecto a esta prueba que fuera ratificada por la experta, se le da todo su valor probatorio pues evidencia igualmente las lesiones sufridas por el acusado Jhonny Mendoza, quien según sus propios dichos y de Mauricio Bejas fue el autor de los disparos y (sic) que lograron alcanzar y cegar la vida del niño y herir a las otras víctimas en el hecho, ya que quedó plasmada las ubicaciones de las heridas al igual que Fregman Martínez, fueron alcanzados cuando emprendían veloz huida luego de disparar en contra de estas personas, evidenciándose igualmente que los disparos fueron cuando huía luego de haber disparado dos heridas (sic) por armas (sic) de fuego, una en el brazo derecho y otra en la caja torácica la entrada por las características en la cara posterior provocando una lesión a nivel del pulmón, quiere decir por la espalda, situación que también el acusado declaró que había sucedido solo que a conveniencia, cuando las circunstancias fueron al revés…”, nuevamente se extralimitó la Juez en la apreciación de la declaración ya que la experto sólo declaró en relación a la existencia, magnitud y ubicación de las heridas que presentara el acusado JHONNY ELIOMAR MENDOZA BOLIVAR, más no se demuestra con este descargo el hecho que las heridas fueran ocasionadas en el momento que huía del sitio del suceso y no existe con esta declaración forma de probar quien fue el autor de la muerte del menor.

En cuanto al Dictamen Pericial realizado a la víctima MAURICIO JAVIER BEJAS, la A quo profirió: “… Con la ratificación del dictamen Pericial (sic) hecho por la experta, se le da todo su valor probatorio porque se evidencia las lesiones sufridas por el ciudadano Mauricio Bejas, heridas por arma de fuego que resultó ser el autor de ellas, el acusado Jhonny Mendoza, según el dicho de la víctima y del propio acusado cuando declaró en la sala que el (sic) había efectuado varios disparos según su dicho para defenderse de la agresión, siendo totalmente lo opuesto…”, resulta inexplicable a quien aquí decide la forma como la Juzgadora llega mediante un dictamen pericial realizado a la víctima, a la convicción que lo declarado por el ciudadano JHONNY MENDOZA en relación a cómo ocurrieron los hechos es falso.

La Experto WANDA ESTEFANIA BRICEÑO NAAR, rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-0253-578-14, de la cual la Juez dijo: “… Con respecto a esta declaración y la experticia señalada, se les da todo el valor probatorio en virtud de que demuestra la existencia del arma de fuego, que portaba la víctima Mauricio Bejas quien es funcionario policial y con la cual logró repeler la acción ilegítima de los acusados…”, este razonamiento deja claro que la experticia sólo arroja como resultado la existencia del arma de fuego utilizada por el ciudadano MAURICIO BEJAS.

Del Protocolo de Autopsia N° 154-14 el Experto LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS rindió declaración, apreciándola la A quo así: “… Con esta declaración y ratificación del Protocolo de Autopsia se evidencia la existencia del cuerpo sin vida del niño que resultara herido por Jhonny Mendoza cuando accionó su arma de fuego en contra de las personas que se encontraban presentes ese día en el sitio donde ocurrieron los hechos, que aun cuando no demuestra la culpabilidad de los acusados, pero que concatenada con las otras experticias, el dicho de Mauricio Bejas, con la declaración de los propios acusados, hacen plena prueba de la responsabilidad de los mismos…”, inexplicable resulta para esta Alzada el razonamiento hecho por la Juez con respecto a esta declaración, por cuanto de un Protocolo de Autopsia la misma deduce que el imputado JHONNY MENDOZA fue el autor de la muerte del menor lo cual dice que hace plena prueba de su responsabilidad, cuando este contiene solo el análisis y evaluación de las características del examen externo e interno del cuerpo del cadáver para determinar causa de muerte, las heridas y los medios o instrumentos utilizados para ocasionar la muerte, pero más inexplicable aun es, que a su vez dice que esta declaración no demuestra la culpabilidad de los acusados, lo que resulta completamente contradictorio.

Finalmente en relación a la declaración rendida por el Testigo-Victima MAURICIO BEJAS, la Profesional del Derecho YULI BALI razonó: “… Contundente declaración hecha por la víctima Mauricio Bejas, quien narró de forma precisa y circunstanciada la forma como (sic) ocurrieron los hechos, donde entre otras cosas manifestó y señalando directamente a los acusados con las personas que pasaron en una moto donde iba conduciendo Fregman Martínez (sic) y Jhonny Mendoza de copiloto y que sin razón alguna, Jhonny Mendoza había iniciado los disparos en contra de su humanidad, logrando (sic) herir no solo a él, si no también a otras personas y causado la muerte del niño para luego huir siendo estos alcanzados por algunos de los disparos efectuados por él (sic) en legítima defensa, por lo que se le da todo el valor probatorio a sus dichos…”, de este razonamiento tampoco encuentra una explicación lógica esta Superior Instancia, por cuanto resulta inexplicable que dé por probado con esta declaración que el acusado JHONNY MENDOZA fue el responsable de la muerte del niño.

Con base en los anteriores razonamientos, resulta necesario concluir que la razón acompaña a la parte recurrente, toda vez que la apreciación dada por la Juez de Primera Instancia a las declaraciones expuestas en Juicio resulta completamente contradictoria, por cuanto da por probado que los acusados son responsables de la muerte del menor, pero no logró establecer esto con ninguno de los medios probatorios, pues sólo está llegando a ese razonamiento por estipulación propia, poniendo el fallo adversado en predios de la inmotivación.

Por las razones antes expuestas, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, esta Corte considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 15 de Noviembre de 2016 por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Defensor de JHONNY ELIOMAR MENDOZA BOLIVAR y FREGMAN DAVIFAT MARTINEZ RODRIGUEZ. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, ordenándose que un Juez distinto a la Abg. YULI TERESA BALI celebre nuevo juicio contra los acusados. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 15 de Noviembre de 2016, por el Abg. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Defensor de JHONNY ELIOMAR MENDOZA BOLIVAR y FREGMAN DAVIFAT MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 07 de Enero de 2016 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, publicado su texto íntegro el 20 de Octubre de 2016, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, al primero como responsable de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y homicidio calificado con alevosía, tipificado en el artículo 80 eiusdem, ambos ilícitos en la participación de autor, sancionada en el artículo 83 ibídem; y al segundo por los mismos delitos en la ejecución de cómplice necesario, sancionada en el artículo 83 ut supra.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, por falta de motivación, ordenándose que un Juez distinto a la Abg. YULI TERESA BALI, celebre nuevo juicio contra los acusados.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES.

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.


Causa Nº 1As-3399-16.
PRSM/EMBL/EEC/jaml/jcur.