REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 21 de Julio 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3279-16
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 2-2-2016, por el Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, apoderado judicial de YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, contra la decisión dictada el 11-11-2015, por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, mediante la cual declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía para que se desestimara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella intentada el 2-9-15 por la ciudadana antes mencionada. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el Recurrente:

“… reiteradamente tanto la juzgadora, así como el Ministerio Público en su solicitud, incurre en el error de confundir el termino (sic) jurídico, con el cual se inició la presenta (sic) causa, tildándola como denuncia, cuando en realidad lo que tienen como cabeza del proceso en esta Causa es una QUERELLA, la cual se instauro (sic) respecto las formalidades del artículo 275 Ejusdem (sic), cuyas condiciones del legitimidad, formalidad y requisitos, exigidos por el Legislador (sic) Adjetivo (sic) Penal (sic), son distintos a los de la DENUNCIA.

SEGUNDO: La Juzgadora incurre en inmotivación de su sentencia, y esto inducida por la solicitud del Ministerio Público, cuando en su fallo, toma solo en consideración en su capítulo PRIMERO, unos hechos que fueron citados por la Representación Fiscal y reproducidos del escrito de querella presentado por mi representada; sin que se considerara la totalidad de los hechos narrados en la citada querella, explanados en el título “RELACION ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO”, los cuales están contenidos desde los folios 2 al folio 8 ambos inclusive…

… se le está violentando los derechos constitucionales de mí representada, al no recibir la Tutela Judicial Efectiva, ya que conlleva una negativa de iniciar la correspondiente averiguación, a los fines de establecer responsabilidades penales por los hechos querellados y por ende ser indemnizada por los daños acusados; respaldando con ello al Ministerio Público, cuando señala en su decisión, “…QUE NO OBSTANTE AL NO HABERSE REALIZADO LA FISCALIA LA MAS MINIMA INDAGACION PARA DETERMINAR LOS HECHOS…”, a pesar de la existencia de delitos de acción pública…” (folios 138 al 140 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… PRIMERO: Que efectivamente, la ciudadana: YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, interpuso denuncia por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde manifestó lo siguiente: “A raíz del fallecimiento de mi cónyuge PEDRO EMILIO RAMOS quien falleció ab intestato el 17 de Abril de 2015 es que tuve conocimiento de una serie de delitos con concurso real, ya que no se cometieron simultáneamente, pero tienen relación y que dichos delitos fueron cometidos por los ciudadanos BLANCA FLOR VESPA FLORES y ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS. Supe que en mi vida mi citado conyugue había inscrita una empresa por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 02-11-12, la sociedad mercantil INVERSIONES COLLINS PR, CA y este hecho me lo había ocultado tanto mi esposo como el ciudadano: ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS y la misma fue constituida por mi difunto conyugue PEDRO EMILIO RAMOS y por el ciudadano: ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLLINS PR, CA, in comento se evidencia claramente la comisión de hechos punibles por las circunstancias en la que fue constitutita la referida empresa en especial en cuanto a la identificación del ciudadano: PEDRO EMILIO RAMOS; cuando señala que es de estado Civil Soltero, situación que es completamente falsa, ya que: PEDRO EMILIO RAMOS, para ese entonces estaba legalmente casado con mi persona, en vida mi citado conyugue y yo tuvimos diferencias de nuestra vida en común, que hacían difícil la convivencia, y es así cuando a finales del año 2013, PEDRO EMILIO RAMOS, me echa a la calle con nuestros hijos JOSE PEDRO RAMOS NAVAS, menor de edad y la niña KAMILA DESIRETH RAMOS NAVAS, menor de edad y tuve que ir con mis hijos a vivir arrimada a la casa de mi mamá. Posteriormente en Octubre del año pasado tuve conocimiento que mi legítimo conyugue había comenzado a vivir, notoria y públicamente con la ciudadana BLANCA FLOR VESPA FLORES como una especie de concubinato, como marido y mujer y para ello lo hicieron en nuestra casa conyugal donde precisamente está la señora BLANCA VESPA; se quedó ilícitamente viviendo a tan solo una semana de su muerte esta ciudadana BLANCA FLOR VESPA FLORES autenticó en fecha 10 de Abril del 2015 un documento la (sic) cual fue redactado por la ciudadana OLGA J. DE MATERÁN en el cual supuestamente mi conyugue autorizaba a la querellada BLANCA FLOR VESPA FLORES para que gestionara la cuenta corriente ( a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLLINS PR, CA) y realizara todo tipo de gestiones inherentes a la movilización de la cuenta y cualquier diligencia. Es todo”.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (3) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana; YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
… TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico (sic), para su enjuiciamiento, requiere QUERELLA por parte de la (sic) VICTIMAS, es decir, es una acción que debe ser ejercida a Instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado…
… SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalía la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta (sic) publica (sic), cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Público imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes (sic) del articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena…” (folios 124 al 126 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteó la Recurrente su inconformidad en los siguientes términos: “… La Juzgadora incurre en inmotivación de su sentencia, y esto inducida por la solicitud del Ministerio Público, cuando en su fallo, toma solo en consideración en su capítulo PRIMERO, unos hechos que fueron citados por la Representación Fiscal y reproducidos del escrito de querella presentado por mi representada; sin que se considerara la totalidad de los hechos narrados en la citada querella, explanados en el título “RELACION ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO”, los cuales están contenidos desde los folios 2 al folio 8 ambos inclusive (sic)…”.


*
En fecha 2-9-2015 la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, asistida por LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, presentó escrito de querella contra BLANCA FLOR VESPA FLORES, por la presunta comisión del delito de adulterio, previsto en el artículo 395 del Código Penal y falsa atestación ante funcionario público o en un acto público, sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal; y ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS, por la presunta comisión del ilícito anteriormente mencionado, y fraude, previsto en el numeral 2 del artículo 464 del Código Penal (folios 1 al 85 del presente cuaderno de incidencia).

La juez de primera instancia admitió el escrito de querella el 20 de Octubre de 2015 (folios 88 al 94 del presente cuaderno de incidencia).

La Abg. EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, el 6-11-2015, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitó la desestimación de la denuncia en los siguientes términos: “… Del contenido del expediente de querella presentada por la ciudadana; YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, por ante el Tribunal Tercero de Control de fecha 20 de octubre del año 2015; por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Publico (sic) en un acto Publico (sic); (sic) previsto y sancionado en el primero aparte del articulo (sic) 320 del Código Penal; Fraude previsto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 464.2 (sic) de la misma norma sustantiva; y adicionalmente respecto de la ciudadana BLANCA FLOR VESPA FLORES…. Por el delito de Adulterio; (sic) respecto a los delitos interpuesta (sic) por la ciudadana arriba mencionada devienen o guardan relación con la comunidad conyugal; (sic) sosteniendo una unión ilegitima (sic) que mantuvo con la querellada siendo este el fondo de la Querella donde nos encontramos ante una situación de hecho eminentemente de carácter civil; siendo este tipo de controversias resueltas por ante los Tribunales de acción civil, destacándose solo la pretensión encauzable (sic) en naturaleza eminentemente civil, cuya procedencia va a depender en todo momento de Instancia Privada, ante el Tribunal Competente, quedando el Ministerio Público imposibilitado para accionar ante este caso…” (folios 102 al 104 del presente cuaderno de incidencia).

Es facultad del Ministerio Público la desestimación de la denuncia o querella, en los términos previstos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, mas ésta no le exime de ordenar la práctica de las diligencias mínimas que sean necesarias para fundamentar la misma. Aún en los casos que sean más evidentes, aquellos en los cuales de la sola denuncia o querella por si solas pueda deducirse que hay elementos para requerir la desestimación al juez de control, el Ministerio Público debe al menos entrevistar al denunciante o querellante para que éste le suministre a viva voz su versión sobre las circunstancias del presunto ilícito y cualesquiera otras que puedan configurar situaciones en que deba actuar por mandato expreso del Legislador.

En grave error incurrió la Fiscal EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ al solicitar la desestimación en controversia. En el escrito mediante el cual lo planteó, en su Título “DE LOS HECHOS”, se limitó a mencionar la denuncia a través de querella que intentó YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS. Se refirió a la constitución de una Sociedad Mercantil, de la que presuntamente se originaron los ilícitos que se les asignaron a las previas mencionadas personas. Mencionó en lo que tituló como “DEL DERECHO” que en su criterio el presente asunto debía resolverse por la jurisdicción civil, sin explicar el por qué de ello.

Incongruentemente la Abg. MARIA GABRIELA FERRER, afirmó: “… SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalía la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta (sic) publica (sic), cuyo acceso al órgano Jurisdiccional (sic) debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Público imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes (sic) del articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena…” (folio 258 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Error mucho más grave que la del fiscal del proceso, no hizo el más mínimo análisis del escrito sobre el cual debía resolver, no verificó si estaba motivado, no estuvo atenta a si se valía por sí misma la solicitud de desestimación, ya que por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde controlar se garanticen derechos fundamentales. En esta incidencia, la tutela judicial efectiva, se vio afectada por haber decidido sin que el Ministerio Público planteara pretensión con claridad sobre los hechos y el derecho que pretendía se aplicara, y se profundizó más, cuando decidió algo que no fue lo que se le requirió, sin dar por lo menos un minúsculo detalle del por qué llegó a sobreseer por prescripción.

Los ilícitos de falsa atestación ante funcionario público o en un acto público, sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal; y fraude, previsto en el numeral 2 del artículo 464 del Código Penal, son delitos cuya naturaleza es de acción pública, no se preocupó ni en lo más mínimo la fiscal del proceso establecer si los hechos denunciados era típicos o no, o si ciertamente ocurrieron.

Líneas arriba se hizo mención de la denuncia que dio objeto a esta incidencia y de ella pudo observar la Corte, la osadía de la Fiscal EZELIN DEL CARMEN BOHORQUEZ, no diciendo que el hecho no era punible, sino atreviéndose a decir cuál era el procedimiento que se debía seguir, y para recalcar, dijo además: “… este tipo de controversias resueltas por ante los Tribunales de acción civil, destacándose solo la pretensión encauzable (sic) en naturaleza eminentemente civil, cuya procedencia va a depender en todo momento de Instancia Privada, ante el Tribunal Competente…”; acaso ignoró la Fiscal que se inició la presente acción penal mediante querella, porque además de los ilícitos antes mencionados también se denunció como presunto hecho el adulterio contra la ciudadana BLANCA FLOR VESPA FLORES.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 eiusdem.
Entonces, en el presente caso lo primero que debió precisar el Ministerio Público, era si los hechos objeto de la querella pueden ser encuadrados en una norma que tipifique la conducta presuntamente ilícita. Se trata, no de una apreciación probatoria por parte del Ministerio Público, porque esta facultad no le está dada, se trata es de verificar si lo denunciado, ab initio, permite se dé inicio a una investigación mediante la cual se pueda concluir, sobre certeza si existe o no un hecho punible de acción pública, cosa que no ocurrió en el presente Asunto.

Ante la supremacía de la realidad, el Ministerio Público, en el supuesto de una denuncia sobre hechos que evidentemente no tengan carácter penal, no está obligado a ordenar el inicio de una investigación, por inútil… baste un ejemplo: una persona afirma haber sido víctima de un homicidio del cual se salvó porque pudo resucitar.

En este modo de proceder, el fiscal asume, dependiendo de las características del caso en específico, la necesidad o no de investigar. Es una atribución del Ministerio Público pedir la desestimación de la denuncia, pero al mismo tiempo es del juez de control rechazarla o no. Hay un contra ejercicios de facultades, la primera, en manos del titular de la acción penal que pide se desestime; la segunda, en las del juez de control, quien puede acoger o no el pedimento.

Ocurrió aquí que la A-quo, ante lo escueto del pedimento fiscal, lo acordó. Lo hizo de manera poca diáfana ya que de la motivación del auto recurrido puede surgir interpretación, ya que en el mismo expresó: “… no obstante al no haber realizado la Fiscalía la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta (sic) publica (sic), cuyo acceso al órgano Jurisdiccional (sic) debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente…”.

Luego, hecha las consideraciones antes expuestas, asume la Corte, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 2-2-2016 por el Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMON. Se anula la decisión impugnada con fundamento en los artículos 157, 174, 179 y 180, ambos respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión el 2-2-2016, el Abg. LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, apoderado judicial de YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, contra la decisión dictada el 11-11-2015, por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, mediante la cual declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía para que se desestimara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella intentada el 2-9-15 por la ciudadana antes mencionada.

SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada con fundamento en los artículos 157, 174, 179 y 180, ambos respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena se prosiga la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


JUEZ SUPERIOR,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


JUEZ SUPERIOR (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma
Causa Nº 1Aa-3279-16.