REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de julio de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3531-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver acerca de las pretensiones interpuestas el 25-4-2017 por los Abgs. SAMUEL VELASQUEZ ULLOA y EDUARDO INOJOSA PRIETO, Defensores de GUSTAVO GARCIA MOLINA, FREDDY JUNIOR MARQUEZ FERNANDEZ, HUGO ALEXANDER RICO CORRO, FRANCISCO JESUS SILVA MONTERO, MARLIN GARCIA RODRIGUEZ, JERRY MARTIN SILVA, ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA RODRIGUEZ, JORGE JAVIER CHIRINOS LOPEZ, CESAR MANUEL GARCIA DURAN, WILMER ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALA; y el 28-4-2017 por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de LUIS GERARDO CONTRERAS PEREZ, contra la decisión dictada el 10-4-2017, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO, publicado el auto fundado el 21-4-2017, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; legitimación de capitales, sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asociación, tipificado en el artículo 37 eiusdem; peculado de uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS PARA APELAR
A. DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE GUSTAVO GARCIA MOLINA, FREDDY JUNIOR MARQUEZ FERNANDEZ, HUGO ALEXANDER RICO CORRO, FRANCISCO JESUS SILVA MONTERO, MARLIN GARCIA RODRIGUEZ, JERRY MARTIN SILVA, ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA RODRIGUEZ, JORGE JAVIER CHIRINOS LOPEZ, CESAR MANUEL GARCIA DURAN, WILMER ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALA.
“… existe una plena y total inmotivación en la decisión judicial… AL NO EXISTIR NINGUNA DECISIÓN FUNDADA, NO SE DESPRENDE EL ANÁLISIS REALIZADO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, DONDE SE ESTABLEZCA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD O CONEXIDAD, EXISTENTE ENTRE EL HECHO PUNIBLE IMPUTADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS IMPUTADOS DE AUTO, a fin de decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…
… considera esta defensa técnica que TAMPOCO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL MOTIVÓ CONCRETAMENTE POR QUÉ CONSIDERÓ EXISTENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUPUESTAMENTE PESABAN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, puesto que TOMO LA DECISION sin realizar ningún tipo de análisis jurídico ni fáctico, a fin de establecer la idoneidad del requerimiento fiscal…
… el juez en la recurrida GUARDA TOTAL Y ABSOLUTO SILENCIO en lo relativo a la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrados en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuáles son los argumentos tomados en consideración para considerar que no existe elemento para presumir los mismo (sic) pese a que ordeno (sic) la investigación por la vía del procedimiento ordinario…
… de la revisión de las actas procesales que constan al presente expediente, hasta la interposición del presente recurso EXISTE UNA FALTA TOTAL DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LLEVARON AL CIUDADANO JUEZ A ACORDAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, pues con relación a la exposición del hecho punible que se les atribuye –numeral (sic) 1° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal- (sic), en NINGUNA PARTE QUEDA CLARAMENTE ESTABLECIDA LA CONDUCTA QUE SUPUESTAMENTE REALIZÓ CADA UNO DE ELLOS...” (folios 7 al 12 del cuaderno de incidencia).
B. DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LUIS GERARDO CONTRERAS PEREZ.
“… El ciudadano Juez en el auto motivado de la decisión, expresa cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a presumir que mi defendido era autor o partícipe de la comisión del delito imputado; pero solo (sic) se limitó a enumerar las actas que conforman la investigación… tales actas de investigación no constituyen suficientes elementos de convicción; porque los mismos deben estar relacionados al posible autor material del delito… Lo vinculan solamente los funcionarios de policía y a este dicho la Jurisprudencia Constitucional y reiterada no le da credibilidad a pesar de ser funcionarios del estado, es necesaria la presencia de dos testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes. Los supuestos funcionarios de la Policia (sic) Nacional Bolivariana que en principio practicaron el procedimiento, según indica la funcionaria que declara en la audiencia dice que informo (sic) a la fiscal la cual le manifesto (sic) que se trasladara hasta la Fiscalia (sic) del Ministerio Público. Pero como, se explica que si ellos andaban realizando labores de inteligencia no se hicieron acompañar en ningún momento por un Fiscal Nacional y menos aún que la Fiscalia (sic) Superior del Estado Apure no tuviera conocimiento del referido procedimiento ni el fiscal de Guardia (sic). Así mismo, los funcionarios del ejercito adscritos a la 92 Brigada de Caribe en el Acta de Inspección Judicial que suscriben en fecha 09 de Abril (sic) de 2017 en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la finca Mata de Bambu propiedad de mi representado en la cual supuestamente hayaron (sic) evidencia de interés criminalístico fueron las retenidas dentro de los vehículos en el Punto de Control del Sector Guafitas, y los supuestos testigos son trabajadores de mi representado lo que significa que de ser cierto el procedimiento practicado por los policias (sic) nacionales, , estas personas debieron ser retenidas de igual forma ya que es de suponer que deberian (sic) tener conocimiento por ser personal de confianza de mi representado y en vez de ello, los toman como testigos, lo que hace presumir que el procedimiento no se practico (sic) de la forma como lo narra la funcionaria MARLIN ELOISA GARCIA RODRIGUEZ, la cual para efectos del presente Recurso tambie (sic) se encuentra procesada…
… En el presente caso es reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que la declaración por si sola de los funcionarios de policía no constituyen plena prueba para determinar la culpabilidad de un Imputado, en le presente caso no existe esta diligencia solo los trabajadores del fundo y el dicho de los funcionarios actuantes, sobre la existencia de una presunta droga donde no sabemos a ciencia cierta si pertenece a mis (sic) defendidos (sic) ya que uno de sus trabajadores manifestó claramente en su declaración que la presunta droga fue hayada (sic) en un potrero y en la casa de un fundo de él, no conoce, hecho este que no permite determinar que mi defendido este (sic) incurso en los delitos atribuidos por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público. Tal como se pretende demostrar en el acta de Inspección por los funcionarios del Ejercito y otras diligencias que en nada vinculan a mi representado como son la Asociación para (sic) Delinquir (sic) y la Legitimación de Capitales, en virtud de que con respecto a la Asociación los funcionarios no Demuestran (sic) evidencias de interes (sic) criminalistico (sic) que constituyan suficiente elementos de convicción como para presumir que mi representado pertenece a un red o banda de Delincuencia Organizada y menos aún que se configure el delito de Legitimación de Capitales, solo por el hecho de que se haya retenido una cantidad irrizoria en relación a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que no se ha demostrado su procedencia como para pretender atribuirse el hecho punible; ya que de pertenecer esa cantidad de dinero en moneda nacional y extranjera para nadie es un secreto que en la actualidad la población venezolana se abastece de insumos agropecuarios y rubros de alimentos y aseo personal e higiene de diferentes Departamentos de la República de Colombia. Igualmente, en cuanto al manejo de efectivo es difícil la adquisición ya que las entidades Financiera solo emiten la cantidad diaria de Treinta (sic) Mil (sic) bolivares (sic) motivo por el cual los productores del campo deben prever para el pago de personal y gastos operativos. La prueba de orientación, pesaje y precintaje tampoco establece una responsabilidad a mi defendido, solo hace presumir que lo evaluado es una determinada sustancia y al no existir entrevista alguna a testigos presenciales, sino solo (sic) el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial; “no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial”. Por tales razonamientos, esta Defensora, solicita se anule la decisión del Tribunal de Control que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar le sea acordada su libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Privación de Libertad por no existir, de acuerdo al criterio de la sala (sic) Penadle nuestro Máximo (sic) Tribunal suficiente certeza de la responsabilidad de mi defendido y en consecuencia no existir pluralidad indiciaria o suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido haya sido autor o partícipe de los delitos imputados por la Vindicta Pública… En lo que respecta a la motivación de la sentencia como parte integrante de la tutela judicial efectiva, se exige que la misma resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos, tal como lo ha establecido reiteradamente la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. En la sentencia de autos se evidencia con claridad meridiana que el ciudadano Juez… valoró actas, oficios e informes que no acreditan ni los hechos ni la participación de mi defendido en el delito imputado, y no consideró la observación que la Defensa hizo a propósito de la Sentencia citada que es criterio sostenido de nuestro magno Tribunal. Por tales razonamientos pido sea revocada la decisión apelada y se acuerde la Libertad a mi Defendido (sic)…” (folios 7 al 11 de la 2ª Pieza del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS PRETENSIONES
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
A.- Dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa de GUSTAVO GARCIA MOLINA, FREDDY JUNIOR MARQUEZ FERNANDEZ, HUGO ALEXANDER RICO CORRO, FRANCISCO JESUS SILVA MONTERO, MARLIN GARCIA RODRIGUEZ, JERRY MARTIN SILVA, ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA RODRIGUEZ, JORGE JAVIER CHIRINOS LOPEZ, CESAR MANUEL GARCIA DURAN, WILMER ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALA, arguyendo:
“… de la revisión a la recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que el Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados…
… en cuanto a lo denunciado por la defensa en cuanto a la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, debe entenderse como un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…
… el Tribunal… con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten al imputado, ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obró conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta (sic) Pública (sic) para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, el mismo al valorarlas y conforme con los argumentos expuestos procedió a acordarla por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
… los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación…” (folios 262 al 267 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de incidencia).
B.- Dio contestación a la pretensión planteada por la Defensa de LUIS GERARDO CONTRERAS PEREZ, argumentando:
“… se observa de las actas procesales y del desarrollo de la propia Audiencia que la defensa no realizo (sic) ataque jurídico alguno a dicha medida de privación con elementos probatorios fehacientes y suficientes que destruyeran la imputación Fiscal…
… en cuanto a lo denunciado por la defensa (sic) en cuanto a la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, debe entenderse como un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…
… los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación…
… la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen en la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual (sic) fue la participación, en caso de haberlo hecho, los (sic) imputados de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aun (sic) debe realizar…
… en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna al principio de presunción de inocencia… no se lesiona por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal de la (sic) imputada (sic), sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo a las circunstancias del caso en particular…” (folios 86 al 91 de la 2ª Pieza del presente cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… El Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetiva penal a los fines de que se acuerde esta medida, observando que conforme al numeral 1 del artículo 236, efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 37 ejusdem (sic), PECULADO DE USO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos (sic) automotores (sic), cuyas acciones penales no se encuentra preescritas dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados CÉSAR MANUEL GARCÍA DURAN; ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA; FRANCISCO JESÚS SILVA MONTERO,; (sic) GUSTAVO GARCIA MOLINA; HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALA; HUGO ALEXANDER RICO CORRO; JERRY MARTIN GIL SILVA; WILMER ANTONIO VELAZQUEZ RODRIGUEZ; JHORMAL SAMIL ROJAS; MARLIN ELOISA GARCÍA RODRÍGUEZ; OMAR FERNANDO PITA LUCENA; PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAMOS; JORGE JAVIER CHIRINOS LÓPEZ; FREDDY JUNIOR MARQUEZ FERNANDEZ, así mismo surge suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados GILDARDO MORA SANTIAGO; y LUIS GERARDO CONTRERAS, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 37 ejusdem (sic), tomando en consideración el Acta de Investigación Penal N° 006-17 de fecha 08 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Batallón Blindado “Vencedores de Araure” de la 92 Brigada de Caribe, del Ejercito Bolivariano de Venezuela, estado Apure; Acta de Investigación N° G-2/03/09-2017, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica N° 009-17 con reseñas fotográficas, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure; Acta de Peritación N° DO-SLCCT-LCCT21-DIR: 1321, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrita funcionarios (sic) adscritos al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; Acta de Precintaje, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que el representante del Ministerio Público, procedió a dar lectura del texto íntegro del acta; Acta de Entrevista, de fecha 08 de abril del año 2017, rendida por el ciudadano J.P.O.M… ante la Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista, de fecha 08 de abril del año 2017, rendida por el ciudadano A.R… ante la Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure; (05) Experticia y Avaluó Aproximado N° 110-17, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrita por el experto Detective agregado Mendoza Edgard adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure; (09) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de abril del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 992 Batallón Blindado “Vencedores de Araure” de la 92 Brigada de Caribe, del Ejercito Bolivariano de Venezuela, estado Apure. En cuanto al numeral 3, el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 eiusdem, se toma en consideración que los imputados tienen su arraigo en el Estado Carabobo; la ciudad de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que puede facilitar que los imputados no se sometan al proceso o permanezcan ocultos. En relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena a cumplir de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece pena de de (sic) diez (10) a quince (15) años de prisión, ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 37 ejusdem (sic), establece una pena de 06 a 10 años de prisión; PECULADO DE USO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de de (sic) 03 a 10 años de prisión; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos (sic) automotores (sic), establece pena de 03 a 05 años de prisión; por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que no se someta al proceso. La magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 eiusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas (sic) estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado, el delito de legitimación de capitales, este Tribunal toma en cuenta la escasez de los billetes, como lo es nuestra moneda nacional, afecta el circulante monetario y en consecuencia afecta la economía; en cuanto al delito de Peculado de Uso, este Tribunal observa que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en el momento que fueron aprehendidos se encontraban transitando en una patrulla de la mencionada institución, en el cual le fue incautado envoltorios contentivos de drogas y dinero en diferente denominaciones; aunado a ello tenían bajo su poder un vehiculo (sic) el cual se encuentra solicitado por el delito de aprovechamiento de vehiculo (sic) proveniente del Robo (sic). El parágrafo primero del mencionado artículo, establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior sea igual o superior de diez (10) años, en el presente caso, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 37 ejusdem (sic), PECULADO DE USO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción establece una pena de de (sic) 03 a 10 años de prisión; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos (sic) automotores (sic), establecen un límite superior de diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, y (sic) 3 y parágrafo primero del Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CÉSAR MANUEL GARCÍA DURAN, ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA; FRANCISCO JESÚS SILVA MONTERO,; (sic) GUSTAVO GARCIA MOLINA; HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALA; HUGO ALEXANDER RICO CORRO; JERRY MARTIN GIL SILVA; WILMER ANTONIO VELAZQUEZ RODRÍGUEZ; JHORMAL SAMIL ROJAS; MARLIN ELOISA GARCÍA RODRÍGUEZ; OMAR FERNANDO PITA LUCENA; PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAMOS; JORGE JAVIER CHIRINOS LÓPEZ; FREDDY JUNIOR MARQUEZ FERNANDEZ, GILDARDO MORA SANTIAGO; y LUIS GERARDO CONTRERAS, y se designa como sitio de reclusión la sede de la 92 Brigada de Caribe, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, Guasdualito estado Apure. Con relación a la oposición de la defensa privada y la defensa publica (sic) a la precalificación fiscal, considera este Tribunal que es contradictorio este alegato de la defensa, quien solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de sus defendidos, por cuanto sino se acepta la precalificación fiscal, no se pueden acordar Medidas Cautelares, en virtud de que el fundamento que se hace para las Medidas Cautelares es el mismo para la Medida de Libertad, por lo que se declara sin lugar la oposición de la defensa privado y la defensa publica (sic) a la precalificación fiscal y a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (folios 249 al 252 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atribuyeron los Abgs. SAMUEL VELASQUEZ ULLOA y EDUARDO INOJOSA PRIETO al auto apelado el vicio de inmotivación. Adujeron que el juez de control no explicó cómo acreditó los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una orden de custodia en cárcel.
Por su parte la Recurrente NEIDA BARILLAS PERALTA expresó en su escrito de apelación: “… El ciudadano Juez en el auto motivado de la decisión, expresa cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a presumir que mi defendido era autor o partícipe de la comisión del delito imputado; pero solo (sic) se limitó a enumerar las actas que conforman la investigación… tales actas de investigación no constituyen suficientes elementos de convicción; porque los mismos deben estar relacionados al posible autor material del delito…” (folio 8 de la 2ª Pieza del presente cuaderno de incidencia); de igual forma indicó: “… En el presente caso es reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que la declaración por si sola de los funcionarios de policía no constituyen plena prueba para determinar la culpabilidad de un Imputado…” (folio 9 de la 2ª Pieza del presente cuaderno de incidencia); y por último concluyó: “… esta Defensora, solicita se anule la decisión del Tribunal de Control que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar le sea acordada su libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Privación de Libertad por no existir, de acuerdo al criterio de la sala (sic) Penadle nuestro Máximo (sic) Tribunal suficiente certeza de la responsabilidad de mi defendido y en consecuencia no existir pluralidad indiciaria o suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido haya sido autor o partícipe de los delitos imputados por la Vindicta Pública (sic)…” (folio 10 de la 2ª Pieza del presente cuaderno de incidencia).
La “argumentación” de la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, deja en entredicho la defensa técnica. Pidió que el imputado fuera juzgado en libertad plena, pero requirió subsidiariamente se decretara en su contra una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, aún y cuando resaltó que no hay presunción razonable de su participación en los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público. Los alegatos se excluyen, porque, cómo puede ordenarse una medida de coerción personal contra quien no ha incurrido en ilícito.
Aunado a ello, refirió: “… En el presente caso es reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que la declaración por si sola de los funcionarios de policía no constituyen plena prueba para determinar la culpabilidad de un Imputado…”; confundiendo lo cautelar con el tema de la culpabilidad, o lo que es igual decir, desconoce la naturaleza jurídica de la decisión que apeló.
No obstante lo acotado en el párrafo que antecede, aún ante lo incomprensible, confuso y equivocado de lo expuesto por la Defensa, procederá la Corte a revisar el auto en controversia, a los fines de determinar si el juez de primera instancia incurrió o no en violación de norma constitucional.
*
Se lee del auto en controversia: “… El Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetiva penal a los fines de que se acuerde esta medida, observando que conforme al numeral 1 del artículo 236, efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 37 ejusdem (sic), PECULADO DE USO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos (sic) automotores (sic), cuyas acciones penales no se encuentra(sic) preescritas (sic) dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados CÉSAR MANUEL GARCÍA DURAN; ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA; FRANCISCO JESÚS SILVA MONTERO,; (sic) GUSTAVO GARCIA MOLINA; HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALA; HUGO ALEXANDER RICO CORRO; JERRY MARTIN GIL SILVA; WILMER ANTONIO VELAZQUEZ RODRIGUEZ; JHORMAL SAMIL ROJAS; MARLIN ELOISA GARCÍA RODRÍGUEZ; OMAR FERNANDO PITA LUCENA; PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAMOS; JORGE JAVIER CHIRINOS LÓPEZ; FREDDY JUNIOR MARQUEZ FERNANDEZ, así mismo surge suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados GILDARDO MORA SANTIAGO; y LUIS GERARDO CONTRERAS, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 37 ejusdem (sic), tomando en consideración el Acta de Investigación Penal N° 006-17 de fecha 08 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Batallón Blindado “Vencedores de Araure” de la 92 Brigada de Caribe, del Ejercito Bolivariano de Venezuela, estado Apure; Acta de Investigación N° G-2/03/09-2017, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica N° 009-17 con reseñas fotográficas, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure; Acta de Peritación N° DO-SLCCT-LCCT21-DIR: 1321, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrita funcionarios (sic) adscritos al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; Acta de Precintaje, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que el representante del Ministerio Público, procedió a dar lectura del texto íntegro del acta; Acta de Entrevista, de fecha 08 de abril del año 2017, rendida por el ciudadano J.P.O.M… ante la Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista, de fecha 08 de abril del año 2017, rendida por el ciudadano A.R… ante la Brigada de Caribe del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure; (05) Experticia y Avaluó Aproximado N° 110-17, de fecha 09 de abril del año 2017, suscrita por el experto Detective agregado Mendoza Edgard adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure; (09) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de abril del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la 992 Batallón Blindado “Vencedores de Araure” de la 92 Brigada de Caribe, del Ejercito Bolivariano de Venezuela, estado Apure. En cuanto al numeral 3, el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 eiusdem, se toma en consideración que los imputados tienen su arraigo en el Estado Carabobo; la ciudad de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que puede facilitar que los imputados no se sometan al proceso o permanezcan ocultos. En relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena a cumplir de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece pena de de (sic) diez (10) a quince (15) años de prisión, ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 37 ejusdem (sic), establece una pena de 06 a 10 años de prisión; PECULADO DE USO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de de (sic) 03 a 10 años de prisión; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos (sic) automotores (sic), establece pena de 03 a 05 años de prisión; por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que no se someta al proceso. La magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 eiusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas (sic) estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado, el delito de legitimación de capitales, este Tribunal toma en cuenta la escasez de los billetes, como lo es nuestra moneda nacional, afecta el circulante monetario y en consecuencia afecta la economía; en cuanto al delito de Peculado de Uso, este Tribunal observa que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en el momento que fueron aprehendidos se encontraban transitando en una patrulla de la mencionada institución, en el cual le fue incautado envoltorios contentivos de drogas y dinero en diferente denominaciones; aunado a ello tenían bajo su poder un vehiculo (sic) el cual se encuentra solicitado por el delito de aprovechamiento de vehiculo (sic) proveniente del Robo (sic). El parágrafo primero del mencionado artículo, establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior sea igual o superior de diez (10) años, en el presente caso, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y (sic) sancionado (sic) en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 37 ejusdem (sic), PECULADO DE USO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción establece una pena de de (sic) 03 a 10 años de prisión; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos (sic) automotores (sic), establecen un límite superior de diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, y (sic) 3 y parágrafo primero del Decreto (sic) con Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CÉSAR MANUEL GARCÍA DURAN, ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA; FRANCISCO JESÚS SILVA MONTERO,; (sic) GUSTAVO GARCIA MOLINA; HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALA; HUGO ALEXANDER RICO CORRO; JERRY MARTIN GIL SILVA; WILMER ANTONIO VELAZQUEZ RODRÍGUEZ; JHORMAL SAMIL ROJAS; MARLIN ELOISA GARCÍA RODRÍGUEZ; OMAR FERNANDO PITA LUCENA; PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAMOS; JORGE JAVIER CHIRINOS LÓPEZ; FREDDY JUNIOR MARQUEZ FERNANDEZ, GILDARDO MORA SANTIAGO; y LUIS GERARDO CONTRERAS, y se designa como sitio de reclusión la sede de la 92 Brigada de Caribe, del Ejercito Bolivariana de Venezuela, Guasdualito estado Apure. Con relación a la oposición de la defensa privada y la defensa publica (sic) a la precalificación fiscal, considera este Tribunal que es contradictorio este alegato de la defensa (sic), quien solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de sus defendidos, por cuanto sino se acepta la precalificación fiscal, no se pueden acordar Medidas Cautelares, en virtud de que (sic) el fundamento que se hace para las Medidas Cautelares es el mismo para la Medida de Libertad, por lo que se declara sin lugar la oposición de la defensa privado (sic) y la defensa publica (sic) a la precalificación fiscal y a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (folios 25 y 26 del presente cuaderno de incidencia).
Observó este Tribunal Superior, que el A-quo acreditó la existencia de cinco hechos punibles, como fueron tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, asociación, peculado de uso y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, lo que hizo basándose en el acta policial (folios 24 al 30 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de incidencia), de fecha 8-4-2017 suscrita por funcionarios de la Región de Defensa Integral de Los Llanos Nº 3, Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 del Ejercito Nacional Bolivariano Nº 92 Brigada de Caribe, con sede en el Municipio Páez , Estado Apure (folios 24 al 30 del presente cuaderno de incidencia), en la que se documentó que el 8-4-2017 siendo aproximadamente las 4:00 p.m. conformando un punto de control en la Vía Principal “La Victoria” a la altura de la entrada de la estación de flujo PDVSA, Guafita Parroquia el Amparo, Municipio Páez del estado Apure, avistaron cinco vehículos y uno de estos perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana no presentado ningún logo alusivo a dicha institución, solicitándoseles los documentos de identidad a los ocupantes, quienes se identificaron como funcionarios policiales, y que se encontraban en dicha jurisdicción realizando un procedimiento, movilizaban una evidencia, y entre ellos 2 testigos y 2 presuntos imputados, en virtud de dicha situación se les fue informado que conforme a lo previsto en el artículo 191 y 192 de la ley adjetiva penal, se les realizara una inspección, en presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificados en acta como “J.P.Q.M” y “A.R.” , quienes venían en unos de los vehículos de la presunta comisión de la cual eran testigos, encontrándose: Primero: “… Camioneta tipo Pick-up, la misma era conducida por un ciudadano quien manifestó ser funcionario… encontrando en él, dos (02) recipientes plásticos abiertos por debajo que al revisarlos se encontraron varios empaques de material sintético, color negro, los cuales al abrirlos con un destornillador presentaba un material pastoso de color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante al igual se encontraba un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Gildardo, MORA SANTIAGO… manifestó estar detenido, al mismo luego de realizarle Un (01) Teléfono Móvil, marca Samsung… Un (01) Telefono (sic) Móvil CDMA, marca Vergatario…”; Segundo: “… Toyota Land Cruiser modelo (sic) Meru… Un (01) Teléfono Móvil, marca Nokia… Un (1) Teléfono Movi (sic)l, marca Movistar… una (01) maleta cerrada de color azul en un material sintético contentivo en su interior de papel moneda nacional en las denominaciones de cien (100), cincuenta (50) y veinte (20) bolívares identificándose como propietario… Jesús, SILVA MONTERO… FUNCIONARIO DE LA PNB… RESIDENCIADO EN ANTIMANO, CALLE GERMAN RODRIGUEZ… DISTRITO CAPITAL… De igual forma Portaba un Fusil De Asalto AR15, Color Negro, Sin Seriales Visibles Ni Marcas Aparentes, quien era el conductor del referido vehículo… Un (01) Binóculo con su estuche… Dos (02) Radios Marca Kenwood…. Una (01) Linterna de emergencia… Un (0) Teléfono Móvil, marca Apple… Igualmente unas bolsas de material sintético contentivo en su interior de papel moneda nacional en las denominaciones de cien (100) y cincuenta (50) bolívares, quien a su vez portaba el siguiente armamento Pistola Marca Glock, Calibre 9x19mm… así mismo en dicho vehículo se encontraba el ciudadano Wilmer Antonio Velázquez Rodríguez… el mismo portaba el siguiente armamento Pistola Calibre 9mm, Marca Glock 17… de la misma manera la ciudadana Marlyn Eloiza García Rodríguez… el momento de la inspección portaba en la presilla izquierda de su pantalón una Pistola Calibre 9mm, Marca Berreta, Modelo PX4…”; Tercero: “… Toyota Chasis Largo Modelo (sic) 4.5 color (sic) Plata… en el mismo se encontraban los ciudadanos Cesar Manuel García Duran… quien para el momento de su inspección le fue hallado un… (01) Teléfono Móvil, marca Blue… portaba en la presilla derecha de su pantalón una Pistola Calibre 9mm, Marca Beretta, Modelo PX4… al igual que portaba al roco una Subametralladora HK MP5, Serial 00066… Gustavo García Molina… el momento de la inspección portaba, un (01) Telefono (sic) Celular Marca Blu… portaba al roco un Fusil de Asalto AR15, sin seriales ni marcas aparentes… en la presilla lateral ezquierda (sic) una Pistola Calibre 9mm, Marca Glock 17… Freddy Junior Márquez Fernández… quien para el momento de la inspección le fue hallado un (01) Telefono (sic) Celular Marca Huawei…. Portaba en la presilla derecha de su pantalón una Pistola Calibre 9mm, Marca Glock 17, Serial LRD575… Jerry Martin Gil Silva… quien para el momento de la inspección el mismo portaba Un (01) Telefono (sic) Móvil, marca Apple… una Pistola Calibre 9mm, Marca Beretta, Modelo 92fs… un bolso tipo koala de color negro el cual llevaba en su interior (23) piezas de papel moneda extranhjera en la denominación de cincuenta mil (50.000) Pesos Colombianos, para un total de un millón ciento cincuenta mil (1.150.000) Pesos, Dos (02) piezas de papel moneda extranjera en la denominación de cien mil (100.000) Pesos colombianos, para un total de doscientos mil (200.000) Pesos; PEDRO JOSÉ GOMEZ RAMOS… quien para el momento de la inspección se le fue hallado una (01) credencial CICPC Nº 36213, la cual al ser verificada a través de llamada telefónica… se verificó a través del sistema SIPOL el cual arrojo (sic) que el mismo se encuentra solicitado por los delitos de homicidio y deserción; un (01) Teléfono Celular Marca Samsung Color Blanco… procediendo a inspeccionar la parte interna de dicho vehículo logrando observar la cantidad de doscientos noventa y ocho (298) envoltorios de forma rectangular cubiertos con material sintético…”; Cuarto: “… Vehículo… Marca Ford Modelo Fiesta Power Color Negro… el cual era conducido por Jorman Samil Rojas… para el momento de la inspección se le fue hallado un (01) Telefono (sic) Celular Marca Samsung S-5… una (01) credencial de identificación sin serial el cual al ser verificada a través de una llamada telefónica a la Sub-Delegación del CICPC Guasdualito, en donde se verifico (sic) a través del sistema SIPOL el cual arrojo (sic) que el mismo se encuentra solicitado por el delito de aprovechamiento; de la misma manera se encontraban los ciudadanos Omar Fernando Pita Lucena… quien para el momento de la inspección se le fue hallado Un (01) Telefono Móvil, marca Samsung… Pedro José Gómez Ramos… portaba un (01) Telefono Marca Samsung Color Balcno… y un Fusil de Asalto AR15, Calibre 5.56mm sin serial ni marcas aparentes… Freddy Junior, Márquez Fernández… quien para el momento de la inspección el mismo portaba Un (01) Telefono (sic) Móvil, marca Huawei, modelo Y530-U051…”; y Quinto: “… vehículo con las siguientes características Camioneta tipo Pick-up, modelo Donphey color Blanco… la cual al ser verificada a través (sic) de una llamada telefónica a la Sub-Delegación del CICPC Guasdualito, en donde se verifico (sic) a través del sistema SIPOL dando como resultado que dicha placa se encuentra asignada a un vehículo de la División de Inteligencia Estratégica de la PNB… el cual una vez verificado… dicha camioneta se encuentra solicitada por robo, la cual era conducido por el ciudadano Rico Corro Hugo Alexander… quien para el momento de la inspección el mismo portaba Un (01) Teléfono Móvil, marca Sasung Galaxy 5… y una Pistola Marca Glock 17, Calibre 9mm… Una Subametralladora HK, Serial 000162 , (sic) Con Inscripciones PM… Elizabeth Maryelin Peñaloza… quien para el momento de la inspección la misma portaba Un (01) Teléfono Móvil , (sic) marca Apple… Un (01) Teléfono Móvil , (sic) marca Samsung Galaxy S4… y una Pistola Calibre 9mm, Marca Glock 17… Navarro Alcala Harold Alberto…quien para el momento de la inspección el mismo portaba Un (01) Teléfono Móvil, marca Samsung J2 Prime, modelo SM-G532M… una Pistola Calibre 9MM, Marca Tanfoglio Serial AB83554, y según Credencial CPNB Nº Nº00020799 tiene asignada una Pistola Marca Glock modelo 17 serial GYL599… Jorge Javier Chirino López… el mismo manifestó ser funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Salud, teniendo en su poder Un (01) Teléfono Móvil, marca Blue, modelo Studio G… Así mismo se encontraba un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Luis Gerardo, CONTRERAS… residenciado en Sector la Osa, Carretera Nacional La Victoria, Parcela Mata De Bambú, Parroquia Urdaneta, Estado Apure…”.
Para dar por configurado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo con la actuación inmediatamente referida, en la que se dejó constancia que GUSTAVO GARCIA MOLINA, FREDDY JUNIOR MARQUEZ FERNANDEZ, HUGO ALEXANDER RICO CORRO, FRANCISCO JESUS SILVA MONTERO, MARLIN GARCIA RODRIGUEZ, JERRY MARTIN SILVA, ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA RODRIGUEZ, JORGE JAVIER CHIRINOS LOPEZ, CESAR MANUEL GARCIA DURAN, WILMER ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALA y LUIS GERARDO CONTRERAS PEREZ, formaban parte de una presunta comisión en relación a un procedimiento de droga que se llevaría a cabo en la Población de Guasdualito, y que para el momento de la detención de estos, en vehículo “Toyota Chasis Largo, Modelo 4.5, Color Plata”, se encontraron 298 panelas de presunta droga y 250.000,oo Pesos Colombianos; los cinco vehículos a que se hicieran referencia en el párrafo que antecede, formaban parte de la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, resultando la “Camioneta tipo Pick-up, Modelo Donphey, Color Blanco”, estar solicitada por el delito de robo, no dando ninguno de los funcionarios aprehendidos explicación razonada de no haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público sobre el procedimiento que se iba a realizar y el hallazgo de las sustancia incautada. Justificó el A-quo de manera correcta las razones que dio para dar por acreditado el fumus comissis delicti. El contenido del acta policial inmediatamente referida, así como las entrevistas rendidas por personas que quedaron identificadas en autos como “J.P.Q.M” (folio 89 de la Pieza Nº 1 del presente cuaderno de incidencia) y “A.R” (folio 91 de la Pieza Nº 1 del presente cuaderno de incidencia); de conformidad con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal son inobjetables para el establecimiento de la presunción razonable de participación de los imputados en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, asociación, peculado de uso y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.
El periculum in mora lo estableció con la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que 3 de los ilícitos que se les atribuyeron tienen asignada pena superior a diez años en su límite máximo.
Luego, no hubo arbitrariedad al decretarse la orden en cárcel de GUSTAVO GARCIA MOLINA, FREDDY JUNIOR MARQUEZ FERNANDEZ, HUGO ALEXANDER RICO CORRO, FRANCISCO JESUS SILVA MONTERO, MARLIN GARCIA RODRIGUEZ, JERRY MARTIN SILVA, ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA RODRIGUEZ, JORGE JAVIER CHIRINOS LOPEZ, CESAR MANUEL GARCIA DURAN, WILMER ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALA y LUIS GERARDO CONTRERAS PEREZ, lo que impulsa a la Corte, nemine discrepante, a declarar sin lugar las pretensiones interpuestas el 25-4-2017 por los Abgs. SAMUEL VELASQUEZ ULLOA y EDUARDO INOJOSA PRIETO; y el 28-4-2017 por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA. Se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
V
OBSERVACIÓN AL JUEZ DAVID QUINTERO FLORES
En fecha 1 de junio 2017 (folio 271 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de incidencia), se recibe en esta Corte el Cuaderno de Incidencia Nº 1Aa-3531-17 en virtud del recurso que fuera interpuesto el 25-4-2017 por los Abgs. SAMUEL VELASQUEZ ULLOA y EDUARDO INOJOSA PRIETO.
En fecha 15 de Junio 2017 (folio 271 de la 1ª Pieza del presente cuaderno de incidencia), se recibe en esta Alzada el Cuaderno de Incidencia Nº 1Aa-3531-17 en virtud del recurso que fuera interpuesto el 28-4-2017 por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA.
Motivado a esta situación en fecha 9-7-2017 con sustento en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó acumular ambos asuntos.
Precisado lo anterior, este Órgano Superior, acreditó que el primer cuaderno de incidencia todavía reposaba en el Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito, ya que acordó el envío de dichas actuaciones el 15-5-2017 (folio 170 del presente cuaderno de incidencia), por lo que resultaba inoficioso e innecesario que al ser recibida la segunda pretensión en fecha 28-4-2017, se instruyera nuevo cuaderno de incidencia, si la decisión objeto de controversia era la misma, a saber el auto fundado del 21-4-2017.
Se le hace la observación al A-quo para que en futuras oportunidades evite incurrir en este tipo de situaciones, por cuanto esto origina más retardo procesal, e instruya a su personal en cuanto al manejo y en el sentido de prestar mayor cuidado a la sustanciación de los procesos que conoce.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar las pretensiones interpuestas el 25-4-2017 por los Abgs. SAMUEL VELASQUEZ ULLOA y EDUARDO INOJOSA PRIETO, Defensores de GUSTAVO GARCIA MOLINA, FREDDY JUNIOR MARQUEZ FERNANDEZ, HUGO ALEXANDER RICO CORRO, FRANCISCO JESUS SILVA MONTERO, MARLIN GARCIA RODRIGUEZ, JERRY MARTIN SILVA, ELIZABETH MAYERLIN PEÑALOZA RODRIGUEZ, JORGE JAVIER CHIRINOS LOPEZ, CESAR MANUEL GARCIA DURAN, WILMER ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ y HAROLD ALBERTO NAVARRO ALCALA; y el 28-4-2017 por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de LUIS GERARDO CONTRERAS PEREZ, contra la decisión dictada el 10-4-2017, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO, publicado el auto fundado el 21-4-2017, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; legitimación de capitales, sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asociación, tipificado en el artículo 37 eiusdem; peculado de uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SUPERIOR (Presidente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
JUEZ SUPERIOR,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma
Causa Nº 1Aa-3531-17.