REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 21 de julio 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3241-16
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 10-2-2016 por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, asistido por el Abg. ELIO RIVERO LOPEZ, contra la sentencia dictada el 19-1-2016 por la Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a WILLIAMS JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… la decisión recurrida presenta dificultades en su inteligibilidad, indudablemente que la conclusión a la que llega la Jueza no está acorde con el principio de ilogicidad pues no se corresponde con la lógica su análisis, siendo incomprensible lo decidido, pues no se ajusta a lo solicitado por el Representante del Ministerio Fiscal. Quien solicito un sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° (sic), primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y fue acordado por el aquo (sic) quien decreta la extinción de la causa por Prescripción de la acción fundamentándolo también en el ordinal 2° (sic), pero con el texto indicado a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° (sic) Ejusdem (sic), que son dos (2) supuestos totalmente distintos, el Fiscal solicito el Sobreseimiento porque el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Y el Tribunal lo Decreto por qué. Consideró que la Acción Penal se ha Extinguido, supuesto establecido en el ordinal 3° (sic) Ibídem. Lo cual no fue peticionado por el Fiscal, Aun (sic) así considero (sic) la Jueza que lo procedente y ajustado a derecho era Decretar el Sobreseimiento de la Causa. Una decisión totalmente inmotivada por que la Jueza no explica como formo su convicción para tomar esa decisión, tampoco razona cuanto tiempo transcurrió para que considerara que era más que suficiente para que prescribiera la acción penal, donde la pena del delito de invasión es de prisión de Cinco (5) a Diez (10) (sic) años…

… el aquo (sic) no reviso ni tomo en consideración la decisión dictada por ustedes en fecha 10/12/2015, donde consideraron que era incongruente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14-06-2013, por no coincidir con el pedimento de derecho planteado por la fiscalía, sin que mediara explicación alguna para ello, lo que configuro el vicio de inmotivación que impone esa Alzada declarando con lugar la pretensión interpuesta, incurriendo el Tribunal Aquo (sic) en el mismo error al Decidir acordar el Sobreseimiento, pero por un supuesto distinto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Fiscal, causándome un gravamen irreparable ya que tengo más de Tres (3) años concurriendo a los tribunales penales tratando de que se me haga Justicia restringiéndoseme el derecho a la defensa para ser oído y oponerme a la solicitud de Sobreseimiento vulnerándose el debido proceso Constitucional por lo que no fue garantizado por el Tribunal de Control el derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que había prescrito la acción penal cuando esta se ha interrumpido con actos propios del proceso como han sido las diferentes decisiones dictadas en la presente causa…” (folios 421 al 424 de la 2ª Pieza del presente expediente).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II

DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actuaciones se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 23/07/2007, mediante denuncia interpuesta por José Félix Pérez, en contra de los ciudadanos Williams José Pérez Y Celinda Alas de Pérez, y a los cuales se les imputo la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano (sic).

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 300 Numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 15° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto en la revisión de las actuaciones se evidencia que desde la comisión del delito investigado hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo mas (sic) que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la causa…” (folios 411 y 412 de la 2ª Pieza del presente expediente).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó el Recurrente: “… el aquo (sic) no reviso ni tomo en consideración la decisión dictada por ustedes en fecha 10/12/2015, donde consideraron que era incongruente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14-06-2013, por no coincidir con el pedimento de derecho planteado por la fiscalía, sin que mediara explicación alguna para ello, lo que configuro el vicio de inmotivación que impone esa Alzada declarando con lugar la pretensión interpuesta, incurriendo el Tribunal Aquo (sic) en el mismo error al Decidir acordar el Sobreseimiento, pero por un supuesto distinto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Fiscal, causándome un gravamen irreparable ya que tengo más de Tres (3) años concurriendo a los tribunales penales tratando de que se me haga Justicia restringiéndoseme el derecho a la defensa para ser oído y oponerme a la solicitud de Sobreseimiento vulnerándose el debido proceso Constitucional por lo que no fue garantizado por el Tribunal de Control el derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que había prescrito la acción penal cuando esta se ha interrumpido con actos propios del proceso como han sido las diferentes decisiones dictadas en la presente causa. Pues la ciudadana jueza de la causa no motivo, razono, ni analizo detalladamente la causa sino que dicto una decisión acogiendo una solicitud que era por un supuesto y decidió que era otro, sin tomar en consideración lo peticionado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic)…” (Vuelto del Folio 423 del Expediente).

Se lee de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio: “… La presente causa se inicia en fecha 23-7-2007, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano José Felix Pérez, ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado apure (sic) quien manifiesta que denuncia a un sujeto colombiano de nombre William José Pérez y Celina Alas De Pérez, por cuanto los mismos invadieron un lote de terreno de su propiedad, ubicado en La Urbanización Los Tamarindos, Sector Uno, entre vereda 16 y 18, calle El Samán, donde tiene una bienhechurías y los cuales ya habían sido desalojados por el tribunal civil de la localidad, y hicieron caso omiso a la sentencia y se metieron de nuevo, es todo. 2) Orden de inicio de fecha 30-07-2007. 3.) Entrevista de Leidenz Juvenal Rojas Peña, quien manifestó que José Félix Pérez tiene un terreno ubicado en el tamarindo y el mismo le fue invadido por los ciudadanos William José Pérez y Celina Alas De Pérez, allí construyeron una casa de platabanda y bloque, la cual el mes pasado el tribunal la tumbo (sic) y ellos luego la volvieron a reconstruir, actualmente están viviendo con tres niños. 4) Entrevista del ciudadano Francisco Antonio Peña Inagas quien depuso que José Felix Pérez tiene un terreno ubicado en el tamarindo y el mismo le fue invadido por los ciudadanos William José Pérez y Celina Alas De Pérez, allí construyeron una casa, el mes pasado el tribunal los desalojo (sic), tumbaron la casa, ellos luego la volvieron a construir, actualmente están viviendo desde los primeros días del mes de julio, siendo los mismos apoyados por un grupo de vecinos, desacatando las leyes de tribunal. 5) Entrevista de la ciudadana María Jacinta Rico, quien manifestó que José Félix Pérez tiene un terreno ubicado en el tamarindo y el mismo le fue invadido por William José Pérez y Celina Alas De Pérez, allí construyeron una casa de platabanda y el mes pasado el tribunal los desalojó, tumbando la casa, ellos luego la volvieron a reconstruir con laminas de zinc, actualmente están viviendo ahí, desacatando las leyes de tribunal. 6) Entrevista de José Alberto Morales Contreras quien manifestó: “En mi posición de Asesor Jurídico de INAVI, donde expongo que el ciudadano William Pérez se le adjudico (sic) una parcela ubicada en la Urbanización El Tamarindo y que la documentación que reposa en los expedientes del instituto quew represento, asimismo manifestar que el señor José Félix Pérez, efectivamente es propietario de una porción de terreno en la Urbanización El Tamarindo pero que bajo ninguna circunstancia se le adjudico porción alguna de terreno a William Pérez que le pertenezca a José Felix Pérez, por consiguiente y como representante legal de Instituto Nacional de la Vivienda doy constancia y plena fe de que (sic) el ciudadano William Pérez no se encuentra invadiendo ningún terreno o propiedad privada del ciudadano denunciante y me pongo a la orden del ministerio público que conoce de la causa para consignarle cualquier tipo de documentación requerida. 7) Inspección técnica Nº 1367, con montaje fotográfico de fecha 03-10-2007, suscrita por los funcionarios Levis Ceballos y Santana Juan Carlos, adscritos a la subdelegación de san Fernando de apure del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes dejan constancia de haberse trasladado a una construcción, ubicada en el callejón el samán; bien inmueble objeto del delito denunciado. 8) Copia certificada de la sentencia emitida por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario del transito (sic) y bancario de la circunscripción judicial del estado apure, donde declara Con Lugar, la Querella Interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez, en contra de los ciudadanos Williams José Pérez y Celinda Alas De Pérez, donde ordena restituir la posesión del inmueble objeto de querella. 9) Copia Certificada del Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure donde deja constancia de la restitución de la Posesión del inmueble:”… En este estado el tribunal ordena desmantelar el rancho y la demolición de unas bienhechurías…así mismo el tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pone en posesión del inmueble ubicado… a las apoderadas judiciales de la parte actora Luisa Elena Oviedo y Clementina Reyes, totalmente desocupado tanto de bienes muebles como de personas. Seguidamente las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan el derecho de palabra y concediéndole como fue, expusieron: Recibimos conforme el inmueble que en este acto nos entrega y nos pone en posesión este tribunal, concluida la misión el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede natural…
… Del estudio y revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Representación Fiscal, que el hecho denunciado ante La Comandancia de la Policía del Estado Apure por el ciudadano José Félix Pérez, como de Invasión y posteriormente denunciado por sus apoderados judiciales como de Desacato a la Autoridad. Considera quien suscribe, que los mismos no revisten carácter, por cuanto de las documentales se observa que los lotes de terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy Ministerio de hábitat y vivienda) al ciudadano José Félix Pérez (Denunciante) y a William José Pérez (denunciado), se encuentran debidamente Registrados en fechas diferentes y con distintos números de protocolización; además de estar debidamente demarcados, como se evidencias (sic) en los documentos de Compra-venta suscritos por el citado Ente Público y sus otorgantes. Por tanto esta representación fiscal concluye, que el caso planteado arrojó en sus diligencias de investigación consecuencia de carácter Civil (sic) que podría intentar el afectado por una vía de acción por Deslinde de Propiedades Contiguas y/o Querella Interdictar cuyo ámbito donde debe ser resuelto el presente conflicto es la jurisdicción civil…
… Estima el representante fiscal que en el presente caso existe la falta de tipicidad en los hechos denunciados; por cuanto es necesario señalar que la tipicidad supone que el hecho se subsume en la norma que describe el delito y para ello no procede la analogía, sino que necesariamente tiene que existir una subsunción perfecta entre el hecho y la norma, por lo que la interpretación de las normas que definen los delitos deben ser de interpretación restrictiva ya que las mismas son generadoras de responsabilidad penal para los justiciables…” (folios 246 al 249 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Expresó la Juez de Primera Instancia en cuanto a la motivación fáctica de su fallo: “… Este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actuaciones se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 23/07/2007, mediante denuncia interpuesta por José Félix Pérez, en contra de los ciudadanos Williams José Pérez Y Celinda Alas de Pérez, y a los cuales se les imputo la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano (sic)… Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 300 Numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 15° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto en la revisión de las actuaciones se evidencia que desde la comisión del delito investigado hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo mas (sic) que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la causa...” (folios 411 y 412 de 2ª Pieza del presente expediente).

Debe la Corte referir que la prescripción, lato sensu, es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del Derecho.

La prescripción procesal se dirige al juez para indicarle su imposibilidad de condena, porque la acción se extinguió, a menos que se trate de delitos imprecriptibles. En primer orden se tiene la prescripción ordinaria, llamada así porque en el transcurso de un tiempo determinado el Estado (Ministerio Público) no ha ejercido la acción punitiva y la acción injusta ha perdido su carácter tal como vivencia, por lo tanto se ha perdido el interés estatal en la respuesta punitiva. En cuanto a la prescricpicón extraordinaria o judicial ésta es propiamente procesal, pues ella ocurre durante el proceso por causa de falta de impuso o actuación judicial del órgano jurisdiccional. Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, es incongruente la decisión que se recurre, si bien es cierto que el tema que se trata es materia de orden público, la Juez de Primera Instancia no razonó el motivo por el cual estaba declarando el sobreseimiento de la acción penal, y menos el motivo por el cual se apartó de lo requerido por el fiscal del proceso, para llegar a dicho convencimiento, la A-quo ni siquiera indicó la fecha a partir de la cual realiza el cómputo para decretar la prescripción, así como en cuál de los supuestos de los artículos 108, 109 y 110, ambos respectivamente del Código Penal, se basó para tal decisión, no estableció si estaba declarando una prescripción judicial u ordinaria, pues violentó lo previsto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura el vicio de inmotivación.

Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 10-2-2016 por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, asistido por el Abg. ELIO RIVERO LOPEZ, se decreta la nulidad del sobreseimiento impugnado con fundamento en los artículos 157, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena de conformidad con el artículo 425 eiusdem, que un juez distinto a la Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA decida sobre el pedimento planteado el 3-4-2012 por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 10-2-2016 por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, asistido por el Abg. ELIO RIVERO LOPEZ, contra la sentencia dictada el 19-1-2016 por la Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a WILLIAMS JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO: Decreta la nulidad del sobreseimiento impugnado con fundamento en los artículos 157, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena que un juez distinto a la Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento planteada el 3-4-2012, por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, diaricese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma.
Causa Nº 1As-3241-16