REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2017.
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3281-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 17-3-2016, por el ciudadano Abg. Nadales Carcurian Ángel Vicente, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 10-8-2015, y publicado su texto íntegro en fecha 26-2-2016, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual, condenó al ciudadano Casildo del Carmen Cortez, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el recurrente Abogado Nadales Carcurian Ángel Vicente, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:


La Motivación del fallo que se recurre, adolece del vicio procesal denominado ILOGICIDAD MANIFIESTA, que es el tercer presupuesto a lo que alude el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez Aquo (sic) No explica en su decisión cual fue la conducta delictiva desplegada por el ciudadano: CASILDO DEL CARMEN CORTEZ, para ser considerado autor del delito de Homicidio calificado (sic) Con alevosía, por Motivos Fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano o que acciones realizó el acusado que lo comprometieran en tal delito.

Igualmente se evidencia, ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, pues el Juez Aquo (sic) No explica en su raciocinio de qué Modo (sic) se produjo la alevosía, como tampoco explica cuáles fueron los Motivos Fútiles e innobles (sic) en lo que habría incurrido el acusado en la perpetración del delito cuya autoría se le atribuye.
De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa circunstanciada y clara, tantos los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara los resultados del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de Justicia.

Al respecto la sala (sic) Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N: (sic) 455, de fecha: 02-08-2007, bajo la ponencia de la magistrada Mirian Morando Mijares, que “El Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de pruebas, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. El Juez para motivar la sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o la desestima. A la corte de apelaciones le corresponde el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador.
Ciudadanos magistrados, como se detalla, no es claro como la Jueza formó su convicción de certeza sobre la culpabilidad del acusado constando así un error inexcusable por parte de la ciudadana Jueza conocedora del derecho, al pretender dar por demostrado una responsabilidad o culpabilidad irreal, con lo tratado en el juicio adecuándolo al tipo penal que no fue probado.
Así las cosas el tribunal No (sic) realizó el razonamiento lógico que exige todo fallo definitivo al momento de la publicación de la sentencia relativos a los hechos que resultaron acreditados y probados sobre la participación del acusado por cuanto no especifica ni explica en la valoración y motivación, cuáles fueron las acciones que el realizo (sic) en la presunta participación de los hechos y que fueron apreciadas y aceptadas por parte del sentenciador para encontrarlo culpable… (Folios 69 al 77 de la causa original).


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada Joselin Jozareth Rattia Colina, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

...En la presente sentencia, el Juzgador pasa a desglosar cada uno de los medios probatorios que se apreciaron mediante la sana critica, reglas de la lógica y máximas de experiencia, analizando las declaraciones de cada uno de los testigos dejando constancia de cada uno de los hechos que estimó acreditados con sus dichos que al unirlos todos y cada uno, lógicamente arrojan como resultado la sentencia obtenida (sic)
En razón a ello para el Ministerio Público, la sentencia dictada por el digno Tribunal Primero de Juicio, cumple con el siguiente criterio jurisprudencial:
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiteradas jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (sic) (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
...La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque de la condena.
También es menester señalar, que los recurrentes incurrieron en un error de fundamentación de su recurso al alegar falta de motivación e ilogicidad en la misma, tomando en cuenta lo siguiente:
Por otra parte, es preciso plasmar que la motivación de una sentencia consiste en el razonamiento jurídico que adopte el juzgador en un determinado fallo, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizadas, comparadas y valoradas, con el resto de los elementos que cursan en el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza, lo que proporcione a las partes, un amplio, claro, y lógico conocimiento, de los elementos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión… (Folios 84 al 96 de la causa original).

III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 10 al 50 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llego a la convicción y certeza que en fecha 04-02-2013, se recibe denuncia de la desaparición forzada de la víctima Mileydis Coromoto Ruiz Polanco, quien la denunciante Ruiz Polanco Maritza Isabel (hermana de la occisa) manifiesta que su cuñado CASILDO DEL CARMEN CORTEZ, el día 22-01-2013, se llevó a su hermana a la fuerza donde la madre de la víctima manifestó haberlos visto por última vez juntos en su casa ese día en horas de la noche, cuando llegaban del culto ella y su hija Mileydis que venían caminado y se les apareció Casildo a ofrecerles la cola a llevarlas, manifestándole a su hija que no gracias que continuaban a pie, el mismo hizo caso omiso y siguió insistiendo hasta que llegaron a la casa de la madre, Mileydis y Casildo se metieron en una habitación, a bañarse, posteriormente la madre recibe una llamada telefónica como a las doce de la noche de su hija Mileydis (victima) (sic)) quien le manifestó que los habían secuestrado la guerrilla y le pidió que no fuera a denunciar, preguntándole seguro que fue Casildo que te llevo a juro, haciéndole la señal acordada cuando estaba con él y no podía hablar y corto la llamada, luego llamo (sic) a su otra hija quien es su hermana gemela y le comento (sic) lo que sucedió y le dijo que esperaran unos días ya que Casildo siempre se llevaba a Mileydis y aparecían como a los cuatro días pero ellos siempre llamaba, (sic) paso el tiempo y sin tener información alguna de su hija y del imputado desconociéndose el lugar donde fue llevada por Casildo, quien a raíz de la ruptura que hacia poco la víctima se vio obligada a irse a casa de su madre, cansada y temerosa de tantos maltratos físicos y psicológicos, decidió dejarlo definitivamente y Casildo se la llevo (sic) posteriormente se realizó el hallazgo del cuerpo sin vida en estado de saponificación, de una persona de sexo femenino, en el sector Rabanal Fundo los (sic) cocos de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, quien había sido asesinada por un impacto de bala en la región parietal derecho (sic) y que dicho cadáver carece de ambos pies y manos, de la mandíbula y sin rostro con fracturas de cráneo quien luego de todos los análisis científicos el cuerpo de la ciudadana quien en vida respondiera a Mileydis Coromoto Ruiz, (sic) Es por lo que Analizadas como han todos los medios probatorios incorporados en el desarrollo del debate este Tribunal considera que ante la conducta agresiva de violencia física, psicológica y amenazas que mantuvo el ciudadano CASILDO DEL CARMEN CORTEZ por mucho tiempo en contra de la víctima MILEYDIS COROMOTO RUIZ, (sic) Todo ello proporciona elementos suficientes para demostrar que se materializo (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1, del Código Penal Venezolano. Por parte del ciudadano CASILDO DEL CARMEN CORTEZ. En perjuicio de la ciudadana MILEYDIS COROMOTO RUIZ. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano CASILDO DEL CARMEN CORTEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE... (Folios 10 al 50 de la causa original).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como único motivo de apelación, alegó el recurrente ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, cuando señaló:

...
La Motivación del fallo que se recurre, adolece del vicio procesal denominado ILOGICIDAD MANIFIESTA, que es el tercer presupuesto a lo que alude el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez Aquo (sic) No explica en su decisión cual fue la conducta delictiva desplegada por el ciudadano: CASILDO DEL CARMEN CORTEZ, para ser considerado autor del delito de Homicidio calificado (sic) Con alevosía, por Motivos Fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano o que acciones realizó el acusado que lo comprometieran en tal delito.
Igualmente se evidencia, ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, pues el Juez Aquo (sic) No explica en su raciocinio de qué Modo (sic) se produjo la alevosía, como tampoco explica cuáles fueron los Motivos Fútiles e innobles (sic) en lo que habría incurrido el acusado en la perpetración del delito cuya autoría se le atribuye...

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la juzgadora concatenó y constató todos los medios de prueba que se presentaron e incorporaron lícitamente al proceso, e indicó claramente que se probó, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinó que las pruebas fueron contestes con las otras, por lo que a su criterio la sentencia recurrida, contiene una clara descripción de los hechos, y determinó con exactitud los hechos probados, existiendo una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el tribunal en la sentencia, una explicación razonable de esas circunstancias, y que desde su inicio se entiende el porque de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado.

*
Incurrió el apelante en un error de técnica jurídica en la pretensión, al confundir los motivos de apelación a que hace referencia el artículo 444, numeral 2 del texto adjetivo penal. El defensor denunció el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, fundamentado esencialmente en que la sentencia: ...adolece del vicio procesal denominado ILOGICIDAD MANIFIESTA, que es el tercer presupuesto a lo que alude el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez Aquo (sic) No explica en su decisión cual fue la conducta delictiva desplegada por el ciudadano: CASILDO DEL CARMEN CORTEZ, para ser considerado autor del delito de Homicidio calificado (sic) Con alevosía, por Motivos Fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano o que acciones realizó el acusado que lo comprometieran en tal delito..., palabras del recurrente en su pretensión.

Sigue diciendo el apelante: ...Igualmente se evidencia, ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, pues el Juez Aquo (sic) No explica en su raciocinio de qué Modo (sic) se produjo la alevosía, como tampoco explica cuáles fueron los Motivos Fútiles e innobles (sic) en lo que habría incurrido el acusado en la perpetración del delito cuya autoría se le atribuye.
De manera que el hecho de que el juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa circunstanciada y clara, tantos los hechos que estime acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera clara los resultados del proceso, incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de Justicia...

Si a criterio del recurrente la jueza no explicó de que forma llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado, e incumplió con su obligación de expresar y determinar en forma precisa, clara, y circunstanciada tanto de los hechos como del derecho aplicable, ello es el vicio de inmotivación en la sentencia, en virtud que estos requisitos infranqueables sustentan el principio de exhaustividad que debe tener todo fallo judicial, para que la sentencia se baste por si sola respecto a las razones observadas por el juez de acuerdo a la apreciación probatoria, del porque condena, o del porque absuelve, y no ilogicidad de la sentencia, como lo señaló en su pretensión el defensor, y así se va a resolver.

Luego, revisemos lo que la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.


*
Esta Corte en base a lo alegado por el defensor privado, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo dejó establecido:

…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llego a la convicción y certeza que en fecha 04-02-2013, se recibe denuncia de la desaparición forzada de la víctima Mileydis Coromoto Ruiz Polanco, quien la denunciante Ruiz Polanco Maritza Isabel (hermana de la occisa) manifiesta que su cuñado CASILDO DEL CARMEN CORTEZ, el día 22-01-2013, se llevó a su hermana a la fuerza donde la madre de la víctima manifestó haberlos visto por última vez juntos en su casa ese día en horas de la noche, cuando llegaban del culto ella y su hija Mileydis que venían caminado y se les apareció Casildo a ofrecerles la cola a llevarlas, manifestándole a su hija que no gracias que continuaban a pie, el mismo hizo caso omiso y siguió insistiendo hasta que llegaron a la casa de la madre, Mileydis y Casildo se metieron en una habitación, a bañarse, posteriormente la madre recibe una llamada telefónica como a las doce de la noche de su hija Mileydis (victima) (sic)) quien le manifestó que los habían secuestrado la guerrilla y le pidió que no fuera a denunciar, preguntándole seguro que fue Casildo que te llevo a juro, haciéndole la señal acordada cuando estaba con él y no podía hablar y corto la llamada, luego llamo (sic) a su otra hija quien es su hermana gemela y le comento (sic) lo que sucedió y le dijo que esperaran unos días ya que Casildo siempre se llevaba a Mileydis y aparecían como a los cuatro días pero ellos siempre llamaba, (sic) paso el tiempo y sin tener información alguna de su hija y del imputado desconociéndose el lugar donde fue llevada por Casildo, quien a raíz de la ruptura que hacia poco la víctima se vio obligada a irse a casa de su madre, cansada y temerosa de tantos maltratos físicos y psicológicos, decidió dejarlo definitivamente y Casildo se la llevo (sic) posteriormente se realizó el hallazgo del cuerpo sin vida en estado de saponificación, de una persona de sexo femenino, en el sector Rabanal Fundo los (sic) cocos de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, quien había sido asesinada por un impacto de bala en la región parietal derecho (sic) y que dicho cadáver carece de ambos pies y manos, de la mandíbula y sin rostro con fracturas de cráneo quien luego de todos los análisis científicos el cuerpo de la ciudadana quien en vida respondiera a Mileydis Coromoto Ruiz, (sic) Es por lo que Analizadas como han todos los medios probatorios incorporados en el desarrollo del debate este Tribunal considera que ante la conducta agresiva de violencia física, psicológica y amenazas que mantuvo el ciudadano CASILDO DEL CARMEN CORTEZ por mucho tiempo en contra de la víctima MILEYDIS COROMOTO RUIZ, (sic) Todo ello proporciona elementos suficientes para demostrar que se materializo (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1, del Código Penal Venezolano. Por parte del ciudadano CASILDO DEL CARMEN CORTEZ. En perjuicio de la ciudadana MILEYDIS COROMOTO RUIZ. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano CASILDO DEL CARMEN CORTEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE...

Analizada la sentencia previamente transcrita esta Corte observa lo siguiente: El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
...Numeral 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
Numeral 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.

En este orden de ideas, esta Alzada ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque es a través de ella que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo, y lo que es una decisión imparcial. Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la “Motivación de la Sentencia” y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...”. (Cursivas nuestras).

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…”. (Cursivas nuestras).

Establecidas como han sido las aseveraciones doctrinarias que preceden, esta Corte es del criterio, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, es impretermitible que el juez de juicio cumpla con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 346 del texto adjetivo penal, el cual prevé:
“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6.- La firma del juez o jueza.”

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentran las de establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

Respecto de estos requisitos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia No. 273 de fecha 20-07-2003).

La misma Sala en otra sentencia dijo:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093, de fecha 20-03-2007).

Luego, precisadas las doctrinas jurisprudenciales previamente citadas y parcialmente transcritas, se concluye de acuerdo a la obligación establecida vía legal y jurisprudencial al juez de juicio, que en el fallo recurrido esta Alzada no detectó el vicio de inmotivación denunciado por el apelante, toda vez que consta en el extenso de la sentencia que la A quo, explanó en el mismo de manera precisa, y sin que hubiese duda alguna respecto de ello, como quedó acreditado en el debate que la persona que le causó la muerte a Mileidys Coromoto Ruiz, fue el acusado Casildo del Carmen Cortez, y que pruebas determinaron tal convicción de la jueza de merito, para que de acuerdo a ello se encuadrara su conducta dentro del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

La jueza de la recurrida respecto a lo anteriormente señalado, dijo en su sentencia:

…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llego a la convicción y certeza que en fecha 04-02-2013, se recibe denuncia de la desaparición forzada de la víctima Mileydis Coromoto Ruiz Polanco, quien la denunciante Ruiz Polanco Maritza Isabel (hermana de la occisa) manifiesta que su cuñado CASILDO DEL CARMEN CORTEZ, el día 22-01-2013, se llevó a su hermana a la fuerza donde la madre de la víctima manifestó haberlos visto por última vez juntos en su casa ese día en horas de la noche, cuando llegaban del culto ella y su hija Mileydis que venían caminado y se les apareció Casildo a ofrecerles la cola a llevarlas, manifestándole a su hija que no gracias que continuaban a pie, el mismo hizo caso omiso y siguió insistiendo hasta que llegaron a la casa de la madre, Mileydis y Casildo se metieron en una habitación, a bañarse, posteriormente la madre recibe una llamada telefónica como a las doce de la noche de su hija Mileydis (victima) (sic)) quien le manifestó que los habían secuestrado la guerrilla y le pidió que no fuera a denunciar, preguntándole seguro que fue Casildo que te llevo a juro, haciéndole la señal acordada cuando estaba con él y no podía hablar y corto la llamada, luego llamo (sic) a su otra hija quien es su hermana gemela y le comento (sic) lo que sucedió y le dijo que esperaran unos días ya que Casildo siempre se llevaba a Mileydis y aparecían como a los cuatro días pero ellos siempre llamaba, (sic) paso el tiempo y sin tener información alguna de su hija y del imputado desconociéndose el lugar donde fue llevada por Casildo, quien a raíz de la ruptura que hacia poco la víctima se vio obligada a irse a casa de su madre, cansada y temerosa de tantos maltratos físicos y psicológicos, decidió dejarlo definitivamente y Casildo se la llevo (sic) posteriormente se realizó el hallazgo del cuerpo sin vida en estado de saponificación, de una persona de sexo femenino, en el sector Rabanal Fundo los (sic) cocos de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, quien había sido asesinada por un impacto de bala en la región parietal derecho (sic) y que dicho cadáver carece de ambos pies y manos, de la mandíbula y sin rostro con fracturas de cráneo quien luego de todos los análisis científicos el cuerpo de la ciudadana quien en vida respondiera a Mileydis Coromoto Ruiz, (sic) Es por lo que Analizadas como han todos los medios probatorios incorporados en el desarrollo del debate este Tribunal considera que ante la conducta agresiva de violencia física, psicológica y amenazas que mantuvo el ciudadano CASILDO DEL CARMEN CORTEZ por mucho tiempo en contra de la víctima MILEYDIS COROMOTO RUIZ, (sic) Todo ello proporciona elementos suficientes para demostrar que se materializo (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1, del Código Penal Venezolano. Por parte del ciudadano CASILDO DEL CARMEN CORTEZ. En perjuicio de la ciudadana MILEYDIS COROMOTO RUIZ. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano CASILDO DEL CARMEN CORTEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE...

Se deduce del extracto de la sentencia recurrida que la A-quo, explicó como llegó a su convencimiento de acuerdo a las pruebas decantadas en el debate, como Casildo del Carmen Cortez cometió el homicidio en la persona de la víctima Mileidys Coromoto Ruiz, y cuales pruebas determinaron tal resultado, al plasmar como fundamento para su convicción de culpabilidad que el acusado tenía una conducta agresiva con la víctima, y que había cometido violencia psicológica y amenazas en su contra previo a los hechos acreditados cuando este se llevó a la víctima, para posteriormente aparecer muerta al haber recibido un disparo por arma de fuego.

De los testigos apreciados en el contradictorio por la A quo, Carmen Omaira Moreno, Maritza Isabel Ruiz Polanco, Carmen Elisa Polanco, Jesús Alfredo Cortez, Elías de Jesús Araque Rodríguez, Laura Cristhina Morales Polanco, Wilmer Rafael Rodríguez Jiménez, Jorge Antonio Torrealba Pérez, María de Jesús Guedez, Jesús Ismael Parra Silva, María Nazareth Ojeda de Gutiérrez, Betulio del Carmen Rodríguez Cortez, solo las testigos Carmen Omaira Moreno, Maritza Isabel Ruiz Polanco, y Carmen Elisa Polanco, depusieron respecto a la conducta agresiva del acusado previa a este hecho, los testigos Carmen Omaira Moreno, Maritza Isabel Ruiz Polanco, y Carmen Elisa Polanco, al manifestar en juicio el carácter violento de este, y las agresiones que realizaba en contra de la víctima, además de establecer claramente en sus dichos, respecto a la participación en la muerte de Mileidys Coromoto Ruiz, lo que fue observado por la jueza de acuerdo a las máximas de experiencia, señalando en la sentencia que se acreditó en el juicio que la persona que se llevó a la fuerza a la víctima en fecha 22-1-2013, fue Casildo del Carmen Cortez, hecho este confirmado por la ciudadana Ruiz Polanco Maritza Isabel, hermana de la occisa, quien fue la persona que denunció al acusado al haber sido quien se la llevó de manera violenta en la fecha antes indicada, lo que coincide con la declaración de la madre de la víctima quien declaró en juicio que vio por última vez a su hija ese día, para luego recibir una llamada telefónica de su hija, donde esta le manifestó que habían sido secuestrados por la guerrilla, pidiéndole a su madre que no denunciara, por lo que la madre inmediatamente le afirmó que seguro que había sido Casildo el que se la había llevado en contra de su voluntad, haciéndole una señal que solo ellas conocían, para hacerle ver que estaba con este ciudadano y no podía hablar, para posteriormente cortar la llamada, señaló en el juicio que posteriormente a esto llamó a la hermana gemela de la víctima, para decirle que Casildo del Carmen Cortez se había llevado a su hermana, pero que iban a esperar porque anteriormente había hecho lo mismo para luego aparecer luego de tres o cuatro días, lo que lamentablemente no ocurrió, porque la víctima Mileidys Coromoto Ruíz, apareció sin vida en estado de saponificación en el sector Rabanal, Fundo Los Cocos de la Parroquia Elorza, quien fue asesinada con impacto de bala en la región parietal derecha, lo que conllevó a producir en la convicción de la jueza de la recurrida sin que hubiese duda alguna, y así lo plasmo en el fallo, que la persona que le dio muerte a esta ciudadana fue el acusado Casildo del Carmen Cortez, lo que cumple claramente con los requisitos mínimos de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales. Y así se decide.

El juez debe tener sindéresis al momento de emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, lo que claramente fue cumplido por la A-quo, explicando en el texto íntegro de la sentencia respecto a su juicio de reproche, pues en caso contrario violentaría inexorablemente el debido proceso y el derecho a la defensa de saber con precisión que pruebas produjeron su convencimiento de culpabilidad, lo que se observó consta en la recurrida, toda vez realizó la adminiculación de una prueba con la otra, dejando constancia claramente a cuales pruebas le da valor probatorio de culpabilidad, y a cuales desestima por no aportar nada a la búsqueda de la verdad, por lo que acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto en el artículo 346, como en el artículo 22 ambos del texto adjetivo penal, lo que hace concluir a esta Superior Instancia, que no le asiste la razón al apelante en los motivos de su denuncia de inmotivación del fallo recurrido. Y así se decide.

Luego, con base a los argumentos previamente esbozados, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 17-3-2016, por el ciudadano Abg. Nadales Carcurian Ángel Vicente, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 10-8-2015, y publicado su texto íntegro en fecha 26-2-2016, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual, condenó al ciudadano Casildo del Carmen Cortez, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 17-3-2016, por el ciudadano Abg. Nadales Carcurian Ángel Vicente, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 10-8-2015, y publicado su texto íntegro en fecha 26-2-2016, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual, condenó al ciudadano Casildo del Carmen Cortez, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 2º de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL JUEZ (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA




Causa Nº 1As-3281-16
PRSM/EEC/EMBL/JAML/José.-