REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-3274-16
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 7-4-2016 por la Abg. ELVA CARPIO, Defensor Público 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de JACKSON MAURICIO MOLINA PEREZ y DILBER MAXIMO NOVOA FERNANDEZ, contra la decisión mediante la cual el 31-3-2016 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, decretó en perjuicio de JACKSON MAURICIO MOLINA PEREZ medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y de DILBER MAXIMO NOVOA FERNANDEZ, por la comisión del mismo ilícito y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la Defensa:
… En la decisión apelada, tanto en la audiencia de presentación, como en el auto motivado, el Tribunal decreta la Medida de Privación de Libertad en contra de mis defendidos considerando y analizando las actas de la investigación presentadas por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que consideró la Defensa (sic) que si bien es cierto que existe un occiso no es menos cierto, que no hay suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mis… representados (sic), ya que solamente el Ministerio Público fundamenta sus imputaciones solo en presunciones o declaraciones de los funcionarios actuantes y no hay fundamento serios (sic) que señalen mis (sic) representados (sic) como autores materiales de estos hechos tan abominables…
… solicito… sea revocada la decisión del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito… (Folio 4 del presente Cuaderno de Incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal 3° del Ministerio Público, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que la Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Adicionalmente, es importante destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver...”(Folios 114 y 115 del presente Cuaderno de Incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se expresó en el auto impugnado:
“…la conducta reflejada por estos ciudadanos MOLINA PEREZ JACKSON MAURICIO y NOBOA FERNANDEZ DILBER MAXIMO, de las actas de investigación se puede presumir la comisión el (sic) delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO… tal como se desprende de las actas procesales tomando en cuenta lo manifestado por los testigos, ya que el vehiculó (sic) moto que conducía el hoy occiso, fue hallada en poder del ciudadano Dilber Máximo Noboa, quien al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C (sic), manifiesta que efectivamente, tuvo participación en ese hecho, conjuntamente con el ciudadano Jackson Mauricio Molina, de las pesquisas que realizaron los funcionarios se logró ubicar en el lugar de residencia del ciudadano Jackson Molina, un vehículo tipo moto de color azul, tal como lo ha manifestado el testigo de los hechos uno de los ciudadanos, le causó la muerte al hoy occiso, Andrés Eloy Páez, este vehículo que fue incautado por los funcionarios actuantes, se encontró unas manchas de una sustancia de naturaleza hemática, de color pardo rojiza, de igual manera el ciudadano Jackson Molina, en el momento que fue detenido por los funcionarios aprehensores manifiesta que tiene conocimiento donde se encuentra el arma blanca, con la cual presuntamente ocasionaron las lesiones, que posteriormente con el Shock Hipovolémico ocasiono la muerte de este ciudadano, dicha arma fue ubicada por los funcionarios policiales, donde en las actas de investigación hace referencia que dicha arma blanca presentaba manchas de sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática de todas estas actas de investigación considera este Tribunal que son elementos suficientes para considerar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO… y como presuntos autores los ciudadanos MOLINA PEREZ JACKSON MAURICIO y NOBOA FERNANDEZ DILBER MAXIMO…”(folios 108 y 109 del presente Cuaderno de Incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Arguyó la Defensa: “…consideró la Defensa (sic) que si bien es cierto que existe un occiso no es menos cierto, que no hay suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mis… representados (sic), ya que solamente el Ministerio Público fundamenta sus imputaciones solo en presunciones o declaraciones de los funcionarios actuantes y no hay fundamento serios (sic) que señalen mis (sic) representados (sic) como autores materiales de estos hechos tan abominables…” (Folio 4 del presente Cuaderno de Incidencia).
En el fallo impugnado, se dijo:
“… Este Tribunal… entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, que hagan presumir la comisión de los hechos delictivos imputados y la presunta participación de los imputados, y si se dan los supuestos de aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del… Código Orgánico Procesal Penal, valorando (sic) a tal efecto: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito… 2.-) INSPECCION TECNICA N° 133-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic)Crimínalistica (sic) sub delegación Guasdualito, de fecha 23 de marzo del 2016, realizado (sic) a la siguiente dirección: SECTOR PUERTO SANTO LUZARDO A 500 METROS DEL PUENTE FRENTE A LA FINCA LA RIVEREÑA, vía pública parroquia Guasdualito municipio Páez del estado apure (sic)… 3.-) MONTAJE FOTOGRÁFICO realizado al cadáver, donde presenta muestra grafica (sic) en carácter general y detalle (sic) cuerpo del occiso y las heridas presentadas; 4.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 032-16, de fecha 23 de marzo del 2016, suscrita por el detective Alexis Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, estado Apure, realizada a la siguiente evidencia: 01.- Trátese de una chemise marca: TEMPLUS, talla “M” color amarillo con franjas azules horizontales a la altura de la región pectoral cuello y bordes de mangas color azul, impregnada de una sustancia color pardo rojizo (sic) de presunta naturaleza hermética; 5.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito… 6.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito estado Apure, donde dejan constancia de la entrevista realizada a una ciudadana quien quedo signada con el código de persona N° 1… 7.-) COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO; N° 160102568192, perteneciente al ciudadano Andrés Eloy Páez Guerrero, del vehículo tipo Moto, Marca: HAOJUE (sic), Año: 2014, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Placa: AO1X04A; 8.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 25 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito… 9.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, donde dejan constancia… de… la ciudadana que quedo (sic) identificada como Persona N° 1… 10.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha… 27 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito… 11.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, donde dejan constancia de la declaración de la ciudadana Sandra Karina Ortiz Pérez… 12.-) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, N° 61-16, de fecha 28 de Marzo del 2016, suscrita por el Detective Jefe Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, realizada al vehículo Marca: HAOJUE, Modelo: HJ150, Año: 2014, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Color: Negro, Uso: Particular, Placas: AO1X04A; CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 81A3G4H15EMOO5056, ubicado en el marco de la moto, se encuentra ORIGINAL; 02.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJ5W1R14770, se encuentra ORIGINAL; 03.- El Vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de investigación (sic) e información (sic) policial (sic) (SIIPOL) arrojo (sic) que se encuentra SOLICITADO, según actas procesales K16-0261-00126; 13.-) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, N° 62-16, de fecha 28 de Marzo del 2016, suscrita por el Detective Jefe Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, realizado al vehículo Marca: Bera, Modelo: Jaguar, Año: 2008, Tipo: Motocicleta, Clase: Motocicleta, Color: Azul, Uso: Particular, Placas: AA5V17D; Conclusiones: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LDXPCML0881A03983, ubicado en el marco de la moto se encuentra ORIGINAL; 02.- La Unidad en estudio presentar (sic) un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica XDL163FML08906144, se encuentra ORIGINAL. 03.- El Vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información (sic) Policial (SIIPOL), arrojo (sic) que se encuentra SOLICITADO, según actas procesales K16-0261-00126, de fecha 23-03-2016; 14.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… 15.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 139-16, de fecha 28 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Barrio Morrones, sector Las Playitas, Calle Principal específicamente a las Orillas del rió Sarare Parroquia Guasdualito estado Apure… 16.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 140-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de InvestigacionesCientíficas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, donde dejan constancia de la siguiente dirección: Final de la Avenida Táchira Cruce Con Calle Rivas, Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, específicamente en el Estacionamiento Interno, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, lugar donde se acordó hacer la inspección a un vehiculo (sic) de las siguientes características: Vehículo: Clase: Moto, Marca: HAOJUE, Modelo: HJ150, Aguila (sic), Placa: A01X04A, Color: Negro con Gris, Año: 2014, Tipo: Paseo… 17.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 141-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, donde dejan constancia de la siguiente dirección:Final de la Avenida Táchira Cruce Con Calle Rivas, Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, específicamente en el Estacionamiento Interno, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, lugar donde se acordó hacer la inspección a un vehículo de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Modelo: 150, Tipo: Paseo, Color: Azul, Placas: AA5V17D, serial de carrocería LDXPCML0881A033983… 18.-) REGISTRO DE CADENA Y(sic) CUSTODIA N° 035-16, de fecha 28 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, a la siguiente evidencia: 01.- Trátese de un (01) hisopo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo (sic) de presunta naturaleza hematica (sic); 02.- Trátese de un (01) trozo de tela de color azul en regular estado de uso y conservación; 19.-) REGISTRO DE CADENA Y(sic) CUSTODIA N° 033-16, de fecha 28 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, a la siguiente evidencia: 01.- Trátese de una chemise Marca: TEMPLUS, talla “M” color: Amarillo con franjas azules horizontales a la altura de la región pectoral, cuello y bordes de mangas color: azul, impregnada de una sustancia color pardo rojizo (sic), presunta naturaleza hematica (sic); 20.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, donde dejan constancia de la declaración de un ciudadano quien quedo (sic) signada (sic) con el código Persona N° 2… 21.-) ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano Andrés Eloy Páez Guerrero, inscrita bajo el N° 35 Libro N° 01 del año 2016, de los libros de defunciones llevados en el registro civil, suscrito por la Abg. Yraima Berrios, Registradora Civil del Municipio Páez del estado Apure; 22.-) AUTOPSIA N° 16-2016, de fecha 29 de marzo del 2016, suscrita por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, Experto Profesional Especialista adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guasdualito estado Apure, donde practico (sic) la necropsia de Ley al cadáver de Andrés Eloy Páez Guerrero… Del análisis de estos elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra que efectivamente el ciudadano Dilver Noboa, fue detenido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C (sic), sub delegación Guasdualito, al momento en que conducida (sic) un vehículo tipo moto, que dichas características corresponden a una motocicleta que fue denunciada como robada por parte de los familiares del ciudadano Andrés Eloy Páez Guerrero, ya que el cuerpo del ciudadano Andrés Pérez fue hallado sin vida en el sector Puerto Santo Luzardo, específicamente en la Finca La Rivereña, Guasdualito estado Apure, de las mismas actas procesales se evidencia según la declaración de un ciudadano que funge como testigo en el lugar conocido como el sector Las palmas, sector Los Piques Mereicito II, Calle principal del color azul, un lugar donde se expende bebidas alcohólicas, logro (sic) visualizar al ciudadano hoy occiso con dos sujetos más que se retiraron del lugar, en horas de la noche uno se montó en la motocicleta que conducía el hoy occiso y otro ciudadano se fue en una motocicleta de color azul, detrás de la motocicleta que conducía el hoy occiso, y pudo observar cuando estos ciudadanos, comenzaron a golpear a la víctima sesgándole (sic) la vida, luego fue subido el occiso en la otra moto, después fue abandonando (sic) el cuerpo, donde fue encontrado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, el Tribunal considera que la conducta reflejada por estos ciudadanos MOLINA PEREZ JACKSON MAURICIO y NOBOA FERNANDEZ DILBER MAXIMO, de las actas de investigación se puede presumir la comisión el (sic) delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO… tal como se desprende de las actas procesales tomando en cuenta lo manifestado por los testigos, ya que el vehiculó (sic) moto que conducía el hoy occiso, fue hallada en poder del ciudadano Dilber Máximo Noboa, quien al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C (sic), manifiesta que efectivamente, tuvo participación en ese hecho, conjuntamente con el ciudadano Jackson Mauricio Molina, de las pesquisas que realizaron los funcionarios se logró ubicar en el lugar de residencia del ciudadano Jackson Molina, un vehículo tipo moto de color azul, tal como lo ha manifestado el testigo de los hechos uno de los ciudadanos, le causó la muerte al hoy occiso, Andrés Eloy Páez, este vehículo que fue incautado por los funcionarios actuantes, se encontró unas manchas de una sustancia de naturaleza hemática, de color pardo rojiza, de igual manera el ciudadano Jackson Molina, en el momento que fue detenido por los funcionarios aprehensores manifiesta que tiene conocimiento donde se encuentra el arma blanca, con la cual presuntamente ocasionaron las lesiones, que posteriormente con el Shock Hipovolémico ocasiono (sic) la muerte de este ciudadano, dicha arma fue ubicada por los funcionarios policiales, donde en las actas de investigación hace referencia que dicha arma blanca presentaba manchas de sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática de todas estas actas de investigación considera este Tribunal que son elementos suficientes para considerar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO… y como presuntos autores los ciudadanos MOLINA PEREZ JACKSON MAURICIO y NOBOA FERNANDEZ DILBER MAXIMO…
… En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del… Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal entra a analizar si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetiva a los fines de que se acuerda (sic) esta medida, observando que conforme al numeral 1° del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO… que establece una pena de quince (15) y (sic) veinte (20) años de prisión y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO… que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas. En relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción en las actas, para presumir la participación de los imputados, como lo es: -El Acta policial; -la Autopsia practicada al hoy occiso; -las entrevistas realizadas a los testigos. En cuanto al numeral 3° el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem (sic), se toma en consideración que en el presente caso existe constancia de arraigo que puedan tener los imputados en esta localidad, sin embargo la población de Guasdualito es frontera con la Republica (sic) de Colombia, circunstancias que podrían contribuir a que los imputados se sustraigan del proceso o permanezcan ocultos. En relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO… establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso. La magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem (sic), este Tribunal observa que en el presente caso se atentó contra uno de los bienes más preciados que tienen los seres humanos, que es el derecho a la vida, que es un derecho fundamental que está consagrado y protegido por la Constitución. El parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO… establece un límite superior… a diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Folios 100 al 111 del presente Cuaderno de Incidencia).
Se dio por configurado el fumus comissi delicti por la Juez de Control, con el contenido del acta policial realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, mediante la cual dejaron constancia en fecha 23-3-2016 aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, del hallazgo de un cuerpo sin signos vitales de sexo masculino en el Sector Puerto Santos Luzardo a 500 metros del puente, específicamente frente a la Finca La Rivereña, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure; y con el acta policial realizada igualmente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, mediante la cual dejaron constancia en fecha 27-3-2016 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche de la aprehensión del ciudadano DILBER MAXIMO NOBOA FERNANDEZ en el Barrio Fe y Alegría, calle N° 2, bajando por la carretera Nacional Vía Elorza, Guasdualito Estado Apure, cuando se dirigía por dicha arteria vial en un vehículo tipo moto, marca House, modelo HJ150, Año 2014, placa A01X04A, serial de carrocería 81A3G4H15EM005058, serial de motor 162FMJ5W1R14770, el cual se encuentra solicitado según acta procesal K-16-0261-00126, de fecha 23-3-2016, por el delito de homicidio agravado, así mismo dejaron constancia que aproximadamente a las 10:30 pm, se produjo la aprehensión del ciudadano JACKSON MAURICIO MOLINA PEREZ en el Barrio Primero de Diciembre, calle Mucurito, casa N° 4, color verde, Guasdualito Estado Apure, quien voluntariamente manifestó haberle causado la muerte al ciudadano ANDRES ELOY PEREZ GUERRERO el día 23-3-2016, informando la forma y el lugar de los hechos.
Sustentó también los elementos de convicción, con el contenido del acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guasdualito del Estado Apure, por la testigo identificada como Persona N° 01 en fecha 25-3-2016 donde informó al órgano de investigación que mientras transitaba por el Sector Puerto Luzardo escuchó decir a unas personas que los ciudadanos JACKSON MOLINA y DILBER NOBOA fueron los autores de la muerte de su hijo el ciudadano ANDRES ELOY PAEZ GUERRERO.
Justificó además la A quo los motivos por los cuales consideró se configuraba en el asunto los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los exigidos por los numerales 1, 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario a esto.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 7-4-2016 por la Abg. ELVA CARPIO, Defensor Público 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de JACKSON MAURICIO MOLINA PEREZ y DILBER MAXIMO NOVOA FERNANDEZ. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 7-4-2016 por la Abg. ELVA CARPIO, Defensor Público 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de JACKSON MAURICIO MOLINA PEREZ y DILBER MAXIMO NOVOA FERNANDEZ, contra la decisión mediante la cual el 31-3-2016 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, decretó en perjuicio de JACKSON MAURICIO MOLINA PEREZ medida de privación judicial preventiva de libertad por la presuntacomisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y de DILBER MAXIMO NOVOA FERNANDEZ, por la comisión del mismo ilícito y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE(Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-3274-16
PRSM/EMBL/EAEC/jaml/jcur.