REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de julio de 2.017
207° y 158°


CAUSA Nº 1As-2357-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público, en la causa Nº 1M-592-12, nomenclatura del Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2357-13, contra la decisión de fecha 5 de Septiembre de 2012, mediante la cual se dictó Sentencia Absolutoria a los ciudadanos Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yépez Ibáñez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

De los folios 983 al 991 de la pieza IV del expediente original, cursa el libelo impugnativo en el cual el Ministerio Público alegó para apelar:

…En fecha 29 de Noviembre de 2011, esta representación fiscal presentó formalmente a los ciudadanos Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yépez Ibáñez, antes identificados, ante el Tribunal de Control, quien fijó la audiencia, acto en el cual esta representación Fiscal Precalifico la comisión del Delito de Trasporte de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública, que se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido con el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, Eiusdem, contra los acusados de autos, en fecha 05-09-12, el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, por decisión dictada con un voto salvado, la mayoría de los Escabinos, ABSUELVEN a los ciudadanos DENNY YORLEY MARTÍNEZ BUENAÑO y GUILLERMO GABRIEL YEPEZ IBAÑEZ, antes identificados, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
Este representante Fiscal, solicita la revocatoria emitida por dicho Tribunal, en donde otorga Sentencia Absolutoria, a las ciudadanos acusados, mediante Sentencia Definitiva, de fecha 05 de Septiembre de 2012, por cuanto carece de fundamentación jurídica, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, up supra señalada, en este sentido es menester de este representante de la Vindicta Publica (sic) solicitar, en atención a lo precedentemente señalado, la revocatoria de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en donde absuelve a los acusados por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Salud Publica (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Ministerio Público disiente de la decisión emitida por la mayoría de los integrantes del a quo, por cuanto se evidencia de las actas y fue demostrado en el transcurso del debate oral y público que el ciudadano Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, era el conductor de la buseta, y fue quien recibió la maleta donde se encontraba la droga la cual metió al maletero de la misma, con el respectivo tickets de la empresa Transporte Páez, lo que quiere decir que efectivamente el ciudadano Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, manipulo (sic) la maleta, la coloco (sic) en ese sitio, lo que demuestra la participación directa de este en relación al hecho punible infringido. En cuanto a la ciudadana Denny Yorley Martínez Buenaño, la misma manifestó en sus distintas intervenciones que se dirigía a la población de Mantecal, con la finalidad de visitar a su pareja de la cual nunca se supo el nombre, sumado al hecho de que en la maleta se encontraban prendas de dama, todo lo cual se corrobora con lo declarado por el Sargento Mayor de Primera, Silva Jesús Eduardo, quien fue funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien a preguntas realizadas por las partes indicó que la acusada cuando él le pregunto (sic) hacia donde se dirigía, le dijo que iba para San Fernando a visitar a un familiar. Circunstancias estas que evidencia la falsedad del testimonio de la acusada y la conducta contumaz de la misma, por lo cual se evidencia a todas luces que hubo confabulación por parte de ambos acusados para cometer el presente delito, quedando así demostrada la participación de ellos en los hechos ocurridos en el punto de control fijo de Totumito en fecha 26 de noviembre de 2011, cuando se les incauto (sic) la Droga.
Por todo lo expuesto es de este representante Fiscal estimar que es mas (sic) que evidente que los imputados son los autores de dicho delito en perjuicio de la salud pública, a los cuales la mayoría de Jueces que conformaron el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, Absolvió y afirmo (sic) la inocencia sin realizar una motivación adecuada de su corolario consecuencial al juicio de valor emitido, ya que sólo se limitaron a afirmar que los acusados son inocentes, pero no explican las razones en que se fundamentan para tomar tal decisión.
…En este sentido estamos en presencia de la comisión de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tal y como lo expreso esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio.
Así las cosas, considera quien recurre, que si estamos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, ya identificados, son autores y participes (sic) de la comisión del delito que se les imputo (sic), ya que no lograron estos en forma convincente desvirtuar el delito imputado, por cuanto las actas policiales reflejan que a los acusados se les vincula en forma directa con la Droga incautada, la cual fue de 11.332 Kg, netos de Marihuana, lo cual refleja la mínima actividad probatoria para estimar que son autores del delito imputado.
De todo lo antes expuesto, se concluye que equívocamente, el Tribunal a quo, en su mayoría, no motivo (sic) la decisión Absolutoria que acuerda la liberta (sic) de los acusados de autos, y de igual forma no expresa el juicio de ponderación necesario para adoptar tal fallo, ni tampoco lleva a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Salud Publica (sic), previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública…(Negrillas del escrito de apelación).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Dio contestación a las pretensiones del Ministerio Público, el Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, defensor privado de Yépez Ibáñez Guillermo Gabriel, en los siguientes términos:

...PRIMERO: El Ministerio Público presentó recurso de apelación, en contra de la decisión emanada de éste Tribunal en fecha 05 de septiembre de 2012, mediante la cual se absolvió a mi defendido.
SEGUNDO: El Ministerio Público basó su apelación conforme a lo prescrito en los numerales 2 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en forma especifica el contenido de los mismos.
TERCERO: Luego de narrar los hechos objetos del proceso, el Representante Fiscal, solicita la revocatoria de la decisión emitida por dicho Tribunal, en donde otorga Sentencia Absolutoria a mi defendido, manifestando que la misma carece de fundamentación jurídica, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, up supra señalada.
CUARTA: Vale destacar que el basamento jurídico dado por el Representante del Ministerio Público, al señalar los numerales 2 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no es válido para ejercer el recurso de apelación de sentencia emitida en juicio oral, ya que el mencionado artículo y los numerales señalados han sido establecidos para realizar una apelación de autos.
PETITORIO: Por las razones anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada en el juicio oral realizado a mi defendido GUILLERMO GABRIEL YEPEZ IBAÑEZ, y en su lugar confirme la decisión dictada… (Folios 996 al 998 de la pieza II del expediente original). (Negrillas del escrito de contestación).

Contestó la Defensa Pública Abg. Maritza Viviana Ortiz, defensora de Denny Yorley Martínez Buenaño, a las pretensiones del Ministerio Público, lo siguiente:

PRIMERO.
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El referido Recurso de Apelación, viola la disposición contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se presenta un escrito fundado, no se expresa concreta y separadamente cada uno de los motivos que dieron lugar a la misma y menos aún no se expresa la solución que se pretende.
El Ministerio Público presenta un escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, donde de manera general y muy vaga manifiesta que se fundamenta en los ordinales 2 y 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debería ser el artículo 452, además en ningún momento expresa concretamente cual es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia que se apela; o bien cuál es la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, ni tampoco ofrece medios de prueba que demuestra tal motivo, por lo que respecta al ordinal segundo; y por lo que respecta al ordinal cuarto del referido artículo, el escrito presentado indica de manera muy simple y sin fundamento, que los ciudadanos escabinos violaron la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no expresa el porqué considera el Ministerio Público que fue violada tal disposición normativa y menos aún indica la solución que pretende se deba tomar al respecto. Considera esta Defensa que por el contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, la conclusión expresada por los ciudadanos Escabinos fue tomada de conformidad con la sana crítica, ya que manifestaron abiertamente que según lo sucedido en el Juicio Oral y Público, por lo que respecta a mi defendida DENNY YORLEY, se originaron muchas dudas en las declaraciones rendidas tanto por los testigos como por los mismos funcionarios aprehensores, quienes estos últimos no supieron explicar en el Juicio Oral y Público cual fue la conducta relevante que observaron en la ciudadana para proceder a la detención de la misma, simple y llanamente procedieron a detenerla porque de alguna manera tenia (sic) existir un responsable, por lo que consideraron que al no haber un criterio unificado sobre la forma como sucedieron los hechos, era imposible condenar a la ciudadana mencionada, no tenían la certeza de su responsabilidad; circunstancia esta que lleva a los ciudadanos Escabinos a Absolverla, y que no era posible condenar a una persona cuando el Ministerio Público no los había convencido de que DENNY YORLEY tuviera alguna responsabilidad en ese hecho. Por tal razón considera esta Defensa que el escrito presentado por el Ministerio Público no cumple con las formalidades mínimas del recurso de apelación, solo es un escrito que de manera general y sin fundamento pretende ejercer tan importante recurso pero sin bases sólidas y sin expresar de manera clara, precisa y lacónica el porqué se está apelando y deja un vacío para que esa Instancia Superior entre a conocer sin saber de lo que en concreto Apela el Ministerio Público; razón por la cual esta Defensa pide sea declarado sin lugar por falta de fundamentación.
Considera esta Defensa, por el contrario, que la Sentencia Definitiva Absolutoria dictada en la presente causa, cumple a cabalidad con todas las formalidades requeridas.
Con relación al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; a juicio de esta Defensa, no se observa ninguna ilogicidad, por el contrario la decisión de los Escabinos se fundó, en el análisis lógico hecho a todo lo que sucedió en la sala de Juicio, llegando a la conclusión que mi defendida DENNY YORLEY era totalmente inocente de los hechos que acusaba el Ministerio Público, ya que no presentó en el juicio ningún medio de prueba que pudiera comprometer su responsabilidad; los escabinos fueron claros y concientes en afirmar que se les crearon en el juicio oral muchas dudas por la diversidad de declaraciones dadas por los testigos, y por tal razón al no estar plena y totalmente convencidos de su responsabilidad debían en función de la Justicia, Absolverla. Aplicando en este sentido la sana crítica, en virtud de que no hay mayor injusticia que condenar a una persona a pagar una Sentencia en una cárcel privado de su libertad cuando no se tiene la plena certeza de que esa persona haya sido el verdadero autor del delito. Igualmente considera esta Defensa, que no existe en la referida sentencia Contradicción en la decisión de los Escabinos, por el contrario donde si hubo contradicciones fue precisamente en el Juicio y por haber tantas y constantes contradicciones fue precisamente que los ciudadanos Escabinos decidieron absolver a mi defendida; ellos fueron precisos y definitivos y manifestaron claramente que por haber habido tantas contradicciones en las declaraciones de los testigos, no estaban convencidos de la responsabilidad de DENNY YORLEY; es decir, el Ministerio Público, no trajo al debate pruebas contundentes que de manera definitiva convencieran a los escabinos de que había alguna responsabilidad de mi Defendida y por tal razón ellos lo Absolvían, pero bajo ninguna circunstancia entraron en contradicción, fueron muy precisos al exponer sus argumentos.
Por otra parte, por lo que respecta al ordinal cuarto (4to) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; considera la Defensa que la Decisión de los Escabinos bajo ninguna circunstancia deja de observar o viola alguna norma jurídica, ya que su decisión solo se basa en el convencimiento que tuvieron sobre los hechos ocurridos, pero nunca se basó en la apreciación o estudio de algún dispositivo legal que determinara o influyera en su criterio. La Decisión de los señores Escabinos, se fundamenta en la certeza que tuvieron de que mi defendida era inocente, el Ministerio Público no demostró que DENNY YORLEY haya sido la partícipe en los hechos ocurridos. Los Escabinos, en función de los hechos sucedidos y claramente deliberados en el Juicio Oral. Tal razonamiento viene al caso porque es imposible que haya habido inobservancia o errónea aplicación de una norma en la decisión de los Escabinos, si ellos solo deciden sobre los hechos y nunca entran a conocer el derecho, porque sobre las normas de derecho solo decide el Juez Presidente. En este sentido, es que la Defensa considera que no hubo inobservancia o errónea aplicación de una norma en esta Sentencia Definitiva; los Escabinos no entran a analizar el derecho.

SEGUNDO.
CONTESTACION AL FONDO
En otro orden de ideas, la Defensa pide sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en virtud de que en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa quedó plena y absolutamente comprobado que mi defendida no fuero (sic) autora del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que mi defendida se monto en la buseta solo con una cartera de mano y esto se evidenció con las declaraciones de los testigos evacuados en el Juicio Oral y público, el Fiscal del Ministerio público no aportó ni siquiera una sola prueba que involucrara a mi defendido con la sustancia encotrada, (sic) y esto por la sencilla razón de que no existió ni existe prueba alguna en contra de mi defendida, por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad de tal hecho. Esta circunstancia quedó totalmente comprobada en el juicio. Por todo ello se pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto…(Folios 999 al 1003 del expediente original). (Negrillas del escrito de apelación).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 932 al 974 de la pieza IV del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:


DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS JUECES ESCABINOS

En relación a la responsabilidad de los acusados Denny Yorley Martínez Buenaño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.049.659, mayor de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 08-11-1987, de 24 años de edad, hija de Luis Eduardo Martínez y María Buenaño, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle Miranda, esquina calle Sucre, al frente del estacionamiento de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Guasdualito, estado Apure, teléfono No. 0426-3292421 y Guillermo Yepez Ibáñez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.950.520, mayor de edad, natural de Menemauroa, estado Falcón, nacido en fecha 28-02-1979, de 32 años de edad, hijo de Guillermo Yepez y Carmen Ibáñez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional Caucaguita- El Amparo, al frente de Tecnopetrol, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por mayoría de los ciudadanos Escabinos Osman Albanys Fernández García y Alpidio Alexander Rivas García, deciden votar por la inculpabilidad de los acusados por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad de los acusados de autos, manifestándolo de la siguiente forma: Estimaron los ciudadanos Escabinos Chacón Mogollón y Henry Anibal Varela Márquez, que en base a las declaraciones que fueron apreciados por los dichos, lo visto del debate en el presente juicio oral y público a través de la inmediación, uno de los más destacados en la declaración dadas por ante este Tribunal Mixto, por el ciudadano Sargento Segundo Colmenares Edwin, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Nos encontrábamos en el puesto de Totumito, cuando llego (sic) la primera buseta, se mando (sic) a estacionar a la derecha, se le pidió la cédula a los pasajeros y se observo (sic) una maleta, se preguntó y nadie se dio por dueño de la maleta, pero se oyó un murmullo entre los pasajeros que la maleta era del hombre que se había bajado, detrás de la buseta había un carro y le pedimos que nos sirvieran de testigos, se reviso (sic) la maleta y había ropa, al sacar la ropa había unas panelas, rectangulares, se le notificó al Fiscal y nos indicó el procedimiento a seguir”. A preguntas realizadas por las partes. ¿De quién era el maletín en el que se encontró la droga?, a lo que respondió: Según lo que oí entre los pasajeros, era del pasajero que se bajo (sic), adminiculando con la declaración dada por el ciudadano Jorge Ojeda Delgado, quien manifestó: Que ese día fue hacia la buseta, estaba el señor y que si iba para Mantecal, como a los quince minutos llegó un señor y le preguntó si iba para San Fernando y le dijo que para guardar la maleta y como a los veinte minutos llegó la dama, casi llega la salida de la buseta, el copiloto prendió la buseta y bajo a tomar un café y en ese momento bajo el hombre de la maleta y como a los diez minutos llegó el copiloto y arrancó y en ese momento llegó otro pasajero y al ratico llegó el chofer y arrancó la buseta, al llegar a la alcabala es que se percataron que faltaba un pasajero, y el dueño de la maleta y no aparecía y nos hicieron bajar a todos y nos explicó el guardia que era droga.
También se observó de los testimonios dado por los ciudadanos Hilario Sánchez Fuentes, William Alberto Useche Tarazona, Natanael Castillo Astroza, Héctor Enrique Moreno Torres, quienes a preguntas realizadas por las partes fueron conteste al afirmar que la salida de los carros con destino a San Fernando a la 4:00 horas de la mañana es un turno diario y obligatorio, tenga o no tenga pasajeros, y que en ese horario no hace listín, el sitio donde carga es en la calle del transporte que está frente a la Casa de la Cultura, es un sitio con poca iluminación, ahí también cargan las busetas para Barinas y San Cristóbal; y que los pasajeros que tienen maletas se le coloca el ticket y se guarda, más no se revisa porque no está facultado para hacerlo. Es por todo lo antes expuestos que para los ciudadanos Escabinos Argenis Chacón Mogollón y Henry Aníbal Varela Márquez, no les fue acreditada la responsabilidad de los acusados Denny Yorley Martínez Buenaño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.049.659, de 24 años de edad, hija de Luís Eduardo Martínez y María Buenaño, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle Miranda, esquina calle Sucre, al frente del estacionamiento de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Guasdualito, estado Apure, teléfono No. 0426-3292421 y Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.950.520, mayor de edad, natural de Menemauroa, estado Falcón, nacido en fecha 28-02-1979, de 32 años de edad, hijo de Guillermo Yepez y Carmen Ibáñez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional Caucaguita-El Amparo, al frente de Tecnopetrol, casa sin número, Guasdualito estado Apure, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes En (sic) La Modalidad De Ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, por parte del Ministerio Público, motivado a la inexistencia de elementos probatorios que demuestren la comisión de dicho hecho punible; en consecuencia es por lo que los ciudadanos Jueces Escabinos consideran absolver al ciudadanos (sic) acusados Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, en estricta aplicación de lo establecido por el legislador patrio en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud de la pretensión ejercida por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público, en la causa Nº 1M-592-12 nomenclatura del Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra la decisión de fecha 5-9-12, mediante la cual se dictó Sentencia Absolutoria a los ciudadanos Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yépez Ibáñez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

El impugnante fundamentó su recurso en los supuestos previstos en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, al alegar que la recurrida adolece de fundamentación jurídica y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando dijo lo siguiente:

…En fecha 29 de Noviembre de 2011, esta representación fiscal presentó formalmente a los ciudadanos: Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yépez Ibáñez, antes identificados, ante el Tribunal de Control, quien fijó la audiencia, acto en el cual esta representación Fiscal Precalifico la comisión del Delito de Trasporte de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública, que se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido con el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, Ejusdem, contra los acusados de autos, en fecha 05-09-12, el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, por decisión dictada con un voto salvado, la mayoría de los escabinos, ABSUELVEN a los ciudadanos DENNY YORLEY MARTÍNEZ BUENAÑO y GUILLERMO GABRIEL YEPEZ IBAÑEZ, antes identificados, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
Este representante Fiscal, solicita la revocatoria emitida por dicho Tribunal, en donde otorga Sentencia Absolutoria, a las ciudadanos acusados, mediante Sentencia Definitiva, de fecha 05 de Septiembre de 2012, por cuanto carece de fundamentación jurídica, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, up supra señalada, en este sentido es menester de este representante de la Vindicta Publica (sic) solicitar, en atención a lo precedentemente señalado, la revocatoria de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en donde absuelve a los acusados por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Salud Publica (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Ministerio Público disiente de la decisión emitida por la mayoría de los integrantes del a quo, por cuanto se evidencia de las actas y fue demostrado en el transcurso del debate oral y público que el ciudadano Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, era el conductor de la buseta, y fue quien recibió la maleta donde se encontraba la droga la cual metió al maletero de la misma, con el respectivo tickets de la empresa Transporte Páez, lo que quiere decir que efectivamente el ciudadano Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, manipulo (sic) la maleta, la coloco (sic) en ese sitio, lo que demuestra la participación directa de este en relación al hecho punible infringido. En cuanto a la ciudadana Denny Yorley Martínez Buenaño, la misma manifestó en sus distintas intervenciones que se dirigía a la población de Mantecal, con la finalidad de visitar a su pareja de la cual nunca se supo el nombre, sumado al hecho de que en la maleta se encontraban prendas de dama, todo lo cual se corrobora con lo declarado por el Sargento Mayor de Primera, Silva Jesús Eduardo, quien fue funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien a preguntas realizadas por las partes indicó que la acusada cuando él le pregunto (sic) hacia donde se dirigía, le dijo que iba para San Fernando a visitar a un familia. Circunstancias estas que evidencia la falsedad del testimonio de la acusada y la conducta contumaz de la misma, por lo cual se evidencia a todas luces que hubo confabulación por parte de ambos acusados para cometer el presente delito, quedando así demostrada la participación de ellos en los hechos ocurridos en el punto de control fijo de Totumito en fecha 26 de noviembre de 2011, cuando se les incauto (sic) la Droga.
Por todo lo expuesto es de este representante Fiscal estimar que es mas (sic) que evidente que los imputados son los autores de dicho delito en perjuicio de la salud pública, a los cuales la mayoría de Jueces que conformaron el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, Absolvió y afirmo (sic) la inocencia sin realizar una motivación adecuada de su corolario consecuencial al juicio de valor emitido, ya que sólo se limitaron a afirmar que los acusados son inocentes, pero no explican las razones en que se fundamentan para tomar tal decisión.
…En este sentido estamos en presencia de la comisión de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tal y como lo expreso esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio.

Así las cosas, considera quien recurre, que si estamos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, ya identificados, son autores y participes (sic) de la comisión del delito que se les imputo (sic), ya que no lograron estos en forma convincente desvirtuar el delito imputado, por cuanto las actas policiales reflejan que a los acusados se les vincula en forma directa con la Droga incautada, la cual fue de 11.332 Kg, netos de Marihuana, lo cual refleja la mínima actividad probatoria para estimar que son autores del delito imputado.

De todo lo antes expuesto, se concluye que equívocamente, el Tribunal a quo, en su mayoría, no motivo (sic) la decisión Absolutoria que acuerda la liberta (sic) de los acusados de autos, y de igual forma no expresa el juicio de ponderación necesario para adoptar tal fallo, ni tampoco lleva a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Salud Publica (sic), previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública…(Negrillas del escrito de apelación).

No precisó el recurrente en su denuncia, si es violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica o errónea aplicación de la norma jurídica, supuestos totalmente distintos, tampoco explicó en su denuncia porque considera que el A-quo no fundamentó jurídicamente el fallo.

Ahora, la falta de técnica jurídica detectada en el libelo impugnativo no es obstáculo para que esta Corte haga un estudio de los vicios denunciados por el apelante, así como lo ha sostenido distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y que han sido previamente citadas en decisiones anteriores dictadas por esta Corte de Apelaciones.

Luego, analizada y revisada como ha sido la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se constató que dijo lo siguiente:


DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS JUECES ESCABINOS

En relación a la responsabilidad de los acusados Denny Yorley Martínez Buenaño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.049.659, mayor de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 08-11-1987, de 24 años de edad, hija de Luis Eduardo Martínez y María Buenaño, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle Miranda, esquina calle Sucre, al frente del estacionamiento de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Guasdualito, estado Apure, teléfono No. 0426-3292421 y Guillermo Yepez Ibáñez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.950.520, mayor de edad, natural de Menemauroa, estado Falcón, nacido en fecha 28-02-1979, de 32 años de edad, hijo de Guillermo Yepez y Carmen Ibáñez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional Caucaguita- El Amparo, al frente de Tecnopetrol, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por mayoría de los ciudadanos Escabinos Osman Albanys Fernández García y Alpidio Alexander Rivas García, deciden votar por la inculpabilidad de los acusados por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad de los acusados de autos, manifestándolo de la siguiente manera: Estimaron los ciudadanos Escabinos Chacón Mogollón y Henry Anibal Varela Márquez, que en base a las declaraciones que fueron apreciados por los dichos, lo visto del debate en el presente juicio oral y público a través de la inmediación, uno de los más destacados en la declaración dadas por ante este Tribunal Mixto, por el ciudadano Sargento Segundo Colmenares Edwin, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Nos encontrábamos en el puesto de Totumito, cuando llego (sic) la primera buseta, se mando (sic) a estacionar a la derecha, se le pidió la cédula a los pasajeros y se observo (sic) una maleta, se preguntó y nadie se dio por dueño de la maleta, pero se oyó un murmullo entre los pasajeros que la maleta era del hombre que se había bajado, detrás de la buseta había un carro y le pedimos que nos sirvieran de testigos, se reviso (sic) la maleta y había ropa, al sacar la ropa había unas panelas, rectangulares, se le notificó al Fiscal y nos indicó el procedimiento a seguir”. A preguntas realizadas por las partes. ¿De quién era el maletín en el que se encontró la droga?., a lo que respondió: Según lo que oí entre los pasajeros, era del pasajero que se bajo (sic), adminiculando con la declaración dada por el ciudadano Jorge Ojeda Delgado, quien manifestó: Que ese día fue hacia la buseta, estaba el señor y que si iba para Mantecal, como a los quince minutos llegó un señor y le preguntó si iba para San Fernando y le dijo que para guardar la maleta y como a los veinte minutos llegó la dama, casi llega la salida de la buseta, el copiloto prendió la buseta y bajo a tomar un café y en ese momento bajo el hombre de la maleta y como a los diez minutos llegó el copiloto y arrancó y en ese momento llegó otro pasajero y al ratico llegó el chofer y arrancó la buseta, al llegar a la alcabala es que se percataron que faltaba un pasajero, y el dueño de la maleta y no aparecía y nos hicieron bajar a todos y nos explicó el guardia que era droga.

También se observó de los testimonios dado por los ciudadanos Hilario Sánchez Fuentes, William Alberto Useche Tarazona, Natanael Castillo Astroza, Héctor Enrique Moreno Torres, quienes a preguntas realizadas por las partes fueron conteste al afirmar que la salida de los carros con destino a San Fernando a la 4:00 horas de la mañana es un turno diario y obligatorio, tenga o no tenga pasajeros, y que en ese horario no hace listín, el sitio donde carga es en la calle del transporte que está frente a la Casa de la Cultura, es un sitio con poca iluminación, ahí también cargan las busetas parea Barinas y San Cristóbal; y que los pasajeros que tienen maletas se le coloca el ticket y se guarda, más no se revisa porque no está facultado para hacerlo. Es por todo lo antes expuestos que para los ciudadanos Escabinos Argenis Chacón Mogollón y Henry Aníbal Varela Márquez, no les fue acreditada la responsabilidad de los acusados Denny Yorley Martínez Buenaño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.049.659, de 24 años de edad, hija de Luís Eduardo Martínez y María Buenaño, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle Miranda, esquina calle Sucre, al frente del estacionamiento de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Guasdualito, estado Apure, teléfono No. 0426-3292421 y Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.950.520, mayor de edad, hijo de Guillermo Yepez y Carmen Ibáñez, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional Caucaguita-El Amparo, al frente de Tecnopetrol, casa sin número, Guasdualito estado Apure, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes En (sic) La Modalidad De Ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, por parte del Ministerio Público, motivado a la inexistencia de elementos probatorios que demuestren la comisión de dicho hecho punible; en consecuencia es por lo que los ciudadanos Jueces Escabinos consideran absolver al ciudadanos (sic) acusados Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, en estricta aplicación de lo establecido por el legislador patrio en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Expresó el A-quo en su motivación, específicamente en lo que concierne a la opinión de los escabinos, que en base a lo que apreciaron de las declaraciones que fueron rendidas en el debate en cumplimiento del principio de inmediación, con mas importancia a lo que dijo el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Segundo Colmenares Edwin, el cual manifestó: “Nos encontrábamos en el puesto de Totumito, cuando llego (sic) la primera buseta, se mando a estacionar a la derecha, se le pidió la cédula de identidad a los pasajeros y se observo (sic) una maleta, se preguntó y nadie se dio por dueño de la maleta, pero se oyó un murmullo entre los pasajeros que la maleta era del hombre que se había bajado, detrás de la buseta había un carro y le pedimos que nos sirvieran de testigos, se reviso (sic) la maleta y había ropa, al sacar la ropa había unas panelas, rectangulares, se le notificó al Fiscal y nos indicó el procedimiento a seguir”. A preguntas realizadas por las partes. ¿De quien era el maletín en el que se encontró la droga?, a lo que respondió: Según lo que oí entre los pasajeros, era del pasajero que se bajo (sic)...-.

Adminiculó luego el juez lo dicho por el funcionario supramencionado, con lo declarado por el ciudadano Jorge Ojeda Delgado, quien manifestó: “Que ese día fue hacia la buseta, estaba el señor y que si iba para Mantecal, como a los quince minutos llegó un señor y le preguntó si iba para San Fernando y le dijo que para guardar la maleta y como a los veinte minutos llegó la dama, casi llega la salida de la buseta, el copiloto prendió la buseta y bajo a tomar un café y en ese momento bajo el hombre de la maleta y como a los diez minutos llegó el copiloto y arrancó y en ese momento llegó otro pasajero y al ratico llegó el chofer y arrancó la buseta, al llegar a la alcabala es que se percataron que faltaba un pasajero, y el dueño de la maleta y no aparecía y nos hicieron bajar a todos y nos explicó el guardia que era droga.

Sigue diciendo la recurrida en relación a lo que apreció de las testimoniales de los ciudadanos Hilario Sánchez Fuentes, William Alberto Useche Tarazona, Natanael Castillo Astroza, Héctor Enrique Moreno Torres, que estos fueron contestes al afirmar y esto fue lo que apreció de dichos testimonios, que la salida de los carros con destino a San Fernando a las 4:00 de la mañana, es un turno diario y obligatorio, tengan o no tengan pasajeros, que no hacen listín, que donde cargan es en la Calle del Transporte que está frente a la Casa de la Cultura, con poca iluminación, que en ese sitio también cargan las busetas que salen para Barinas y San Cristóbal, que a los pasajeros que tienen maleta se les coloca el ticket y se guarda, que no se revisa el equipaje porque no están facultados para hacerlo.

De tal manera, que tales circunstancias llevaron a la convicción al Tribunal Mixto que en el presente caso no quedó probada la responsabilidad penal de los acusados con los hechos debatidos, y además no existió en el desarrollo del proceso una prueba fundamental para comprobar sin que quedara duda alguna, que el delito fue cometido por los acusados Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal en su contra, en razón que los elementos de pruebas aportados por la honorable representación fiscal fueron débiles, y confusos, y una vez concluido como fue el debate oral y público y apreciadas como fueron las pruebas traídas al debate, estas no llevaron al A-quo a la convicción de la culpabilidad de los mencionados ciudadanos, siendo que el Ministerio Público no probó los hechos narrados en su acusación los cuales vinculan a los acusados de autos con la comisión del delito, solo quedó probada la efectividad del acta policial de fecha 26-11-2011, la existencia de la sustancia ilícita con la experticia botánica No. CG-DO-LC-LR1-DB-2011-3284, de fecha 14-12-2011, ratificada por la declaración de la experto Danixa Cacique Pérez, que la suscribe, pero no así el delito de transporte de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento por parte de los acusados de autos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 397, fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció:

… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo Tribunal Colegiado esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el Tribunal Colegiado lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso pena. Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio pude ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al tribunal colegiado como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del tribunal colegiado sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”.

Prevé nuestra legislación nacional: El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Esta Corte evidenció del análisis de las pruebas aportadas al juicio, y que fueron apreciadas por el Tribunal A-quo, que solo fue determinado uno de los elementos requeridos para la configuración del delito imputado, como lo es: El hecho material de la incautación de una determinada cantidad de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, mas no logró demostrar el Ministerio Público la responsabilidad penal de los acusados Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, en cuanto a la comisión del hecho delictivo ocurrido, ya que de las pruebas aportadas a la presente causa se evidenció, y así lo dijo el Tribunal en la recurrida que no hay prueba alguna que relacione a los acusados Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez y Yorley Martínez Buenaño, con la sustancia incautada, solo quedó comprobado en juicio que el Ciudadano Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, se limitó a cumplir con su labor de chofer del vehículo, y una de esas funciones es colocar los equipajes en el maletero del transporte, no le corresponde su revisión, y así coincidieron los demás testigos que corroboraron esta máxima de experiencia en materia de transporte de pasajeros, y sobre la ciudadana Yorley Martínez Buenaño, el único elemento que utilizó el Ministerio Público para buscar comprometer su responsabilidad en el ilícito penal, fue considerar que esta incurrió en contradicciónes en su declaración cuando manifestó que se dirigía a la Ciudad de San Fernando de Apure, y posteriormente señaló que se dirigía para la población de Mantecal. Además el dicho del funcionario Guardia Nacional Sargento Segundo Edwin Colmenares, funcionario actuante del procedimiento, dejó constancia en su declaración que oyó a los pasajeros comentar que el dueño de la maleta era el pasajero que previamente se había bajado del transporte.

De tal forma que esta Corte no evidencia extralimitación alguna en el juicio de valor que produjo el fallo de absolución emitido por el Tribunal Mixto, cumpliendo en la motivación con el principio de exhaustividad de todo fallo judicial, dejó plasmado en el razonamiento la inexistencia de elementos de prueba suficientes para condenar a los acusados, estableció en la recurrida que no existe prueba alguna que determine sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados en el delito por el cual están siendo acusados. De allí, que las pruebas que fueron apreciadas y valoradas por el A-quo, se corresponden con el juicio final de absolución a que llegó el Tribunal, ya que de los hechos y las pruebas aportadas a la presente causa se evidenció que no logró comprobar el Ministerio Público que la maleta que contenía la sustancia ilícita encontrada en el maletero del transporte público, perteneciera a la ciudadana Denny Yorley Martínez Buenaño o a Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, por lo que no cabe duda, que no se podría subsumir en los parámetros establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es Transporte en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no existir certeza, y no haber ningún elemento probatorio que pudiese demostrar que los acusados de autos tuviesen alguna clase de participación en el hecho, de tal modo que esta Corte considera, que a pesar que hubo una actividad probatoria normal en el debate, esta no fue suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que tutela como garantía a los acusados, por lo que hubo duda razonable en el ánimo de los jueces del Tribunal Mixto para considerar culpables a los acusados Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yepez Ibáñez, que activó el principio universal in dubio pro reo. Es de observar que tal aplicación de derecho fue cumplido, fundamentando jurídicamente el Tribunal Mixto la sentencia de absolución basada en el sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con sus elementos esenciales, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. No se evidenció inobservancia de norma jurídica, ni aplicación errónea de algún dispositivo legal.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones, por las consideraciones que preceden, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público, en la causa Nº 1M-592-12, nomenclatura del Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2357-13 contra la decisión de fecha 5 de Septiembre de 2012, mediante la cual se dicta Sentencia Absolutoria a los ciudadanos Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yépez Ibáñez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Se confirma la decisión impugnada y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público, en la causa Nº 1M-592-12, nomenclatura del Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2357-13 contra la decisión de fecha 5 de Septiembre de 2012, mediante la cual se dicta Sentencia Absolutoria a los ciudadanos Denny Yorley Martínez Buenaño y Guillermo Gabriel Yépez Ibáñez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREZ


Causa Nº 1As-2357-12
PRSM/EMBL/EEC/JAML/jlsr.-