REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de julio de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Inh-3565-17.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la inhibición planteada el 19-7-2017 por la Abg. NISMENIA ANDREA NARVAEZ CABRERA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1U-159-16, la prevista en el numeral 7 del artículo 89 eiusdem. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Juez NISMENIA ANDREA NARVAEZ CABRERA, mediante acta cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:
“… manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento y decisión de la presente causa N° 1U-159-16, por cuanto de las actas procesales se desprende que intervine como Defensor Publico (sic) en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic) ante el Tribunal de Control del Sistema de (sic) Responsabilidad (sic) Penal (sic) del (sic) Adolescente (sic) de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N° 1CA-3232-16 seguida contra el (sic) Ciudadano (sic) Adolescente (sic) EUDES JOSE ORTIZ NIEVES Y ANTHONY JEREMY SALAZAR SOTO, lo cual representa motivo más que suficiente para que sea afectada la garantía de imparcialidad debida por mi persona como Juez para con el proceso que se lleva…
… En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME OBLIGATORIAMENTE, de acuerdo con el articulo (sic) 89 Numeral (sic) 7° (sic) ejusdem (sic)…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. NISMENIA ANDREA NARVAEZ CABRERA fundamentó su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en audiencia preliminar, intervino en representación de los adolescentes EUDES JOSE ORTIZ NIEVES y ANTHONY JEREMY SALAZAR SOTO, cuando cumplió funciones como Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, veía afectada su imparcialidad para conocerla como juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que ejerció la Defensa del adolescente antes mencionado. Ofreció como medios probatorios para demostrar lo expresado, copias certificadas de las actas de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 7-9-2016 y 14-9-2016 (folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia).
Ahora bien, expresó el Legislador de manera imperativa que los funcionarios deberán separarse del conocimiento de la Causa, siempre que se encuentren dentro de las modalidades expresas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el caso in comento, expresado en el numeral 7 eiusdem: “… o haber intervenido como… defensor o defensora… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”.
Debe entenderse esta intervención no solo en sentido amplio, ya que la defensa técnica es un medio de ejercicio complementario a la autodefensa. El proceso es una sucesión de actos regulados por normas que precisa unos conocimientos jurídicos.
El imputado tiene libre comunicación con el defensor de manera que en ningún caso la incomunicación impedirá que el imputado se comunique libremente con su defensor en forma privada inmediatamente antes de comenzar su declaración u otro acto que requiera su intervención personal.
Precisado lo anterior, presupone que siempre antes de la realización de cualquier acto, aunque este no se haya materializado tal como se acredita de las presentes actuaciones, la juez que Hoy plantea crisis subjetiva del proceso, que asistió en aquella oportunidad como defensa pública al acto de audiencia preliminar, que además fue diferido, tuvo necesariamente antes de ello, una vinculación con el imputado o acusado, es decir, anteriormente mantuvo una comunicación directa para poder desarrollar su defensa técnica y aunado a ello, la facultad de examinar el expediente o tomar conocimiento de las diligencias practicas, quienes además, en la Unidad de la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen copias de los expedientes desde que se inició el primer acto, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
El Caso de quienes cumplen funciones como Defensa y Fiscal del Ministerio Público, no es como el de los supuestos de los Jueces, puesto que los primeros no necesitan emitir alguna opinión sobre el fondo del asunto, sino que basta con que hayan intervenido en el Asunto puesto a su conocimiento, y motivado a que la Abg. NISMENIA ANDREA NARVAEZ CABRERA, quien actualmente cumple funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe en virtud de la investidura del cargo que Hoy asume, no tener en lo más mínimo ningún tipo de conocimiento sobre lo debatido en lo inicial de lo que constituyó las fases del proceso, la misma se ve impedida para conocer del Expediente que cursa ante el Despacho a su cargo, instruido contra EUDES JOSE ORTIZ NIEVES y ANTHONY JEREMY SALAZAR SOTO. De lo argumentado por la Juez, no hay duda que quedó demostrado que hay motivo para separarse del asunto en el que intervino como Defensora Pública, hecho que obliga a la juzgadora a encontrarse incursa en la causal de inhibición ya descrita, en razón de lo cual esta Alzada, asume que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición formulada por la Abg. NISMENIA ANDREA NARVAEZ CABRERA. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara con lugar, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 99 eiusdem, la inhibición planteada el 19-7-2017 por la Abg. NISMENIA ANDREA NARVAEZ CABRERA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1U-159-16.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último a la juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (PONENTE),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/Manorka.
Causa N° 1Inh-3565-17