REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 3 de julio 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3543-17
JUEZ DIRIMENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


Quien suscribe, EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedo a decidir la inhibición planteada en esta causa el 29-6-2017 por el Juez EDWIN ESPINOZA COLMENARES, de la siguiente forma:

Adujo el inhibido:

“… por medio de la presente acta que se levanta a tener de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de INHIBIRNE del conocimiento y decisión de la presente causa N° 1Aa-3543-17, por cuanto de las actas procesales se desprende que le Juez Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que dictó la sentencia recurrida, es el Abogado José Luís Sánchez Rodríguez, quien es Abogado Asistente Relator de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la cual formo parte, y quien a su vez forma parte de mi equipo de trabajo como Juez Superior, al ser mi relator respecto a los proyectos de sentencias que se redactan en las ponencias que por distribución me correspondan, con quien comparto diariamente las labores propias de esta Superior Instancia, no reunimos continuamente, conversamos en mi despacho sobre los asuntos que son elevados a esta instancia para su solución, lo que a mi criterio representa motivo más que suficiente para que sea afectada la garantía de imparcialidad debida por mi persona como juez para con el proceso que se lleva…

… En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el proceso penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME…” (folio 979 del presente cuaderno de incidencia).

Fundamentó su inhibición el Abg. EDWIN ESPINOZA COLMENARES en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por mantener relación de trabajo con el Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, quien es abogado asistente de su persona, veía afectada su imparcialidad para decidir en la causa que cursa ante este Despacho en Expediente Nº 1As-3543-17.

Lo transcrito previo no da margen de duda para que se declare con lugar la inhibición que se trata, ya que se da por configurado el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo genérico de inhibición, al haber sido la decisión que originó la presente incidencia, que Hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, aquella que dictara el Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, cuando cumplía funciones como Juez Accidental de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.



EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRESIDENTE






JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
SECRETARIO




EMBL/Manorka
Causa Nº 1As-3543-17