REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3421-17.
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada resolver acerca de la pretensión interpuesta el 8-12-2016 por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Defensor de THAINA KAREL CENTELLA RUIZ y FELIPE DE JESUS PACHECO TOLEDO, contra la decisión mediante la cual el 1-12-2016 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la primera por la presunta comisión de los delitos de inducción a la corrupción, tipificado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción; contrabando agravado, previsto en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 1 del artículo 26 eiusdem; y agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y del segundo por la comisión de los mismos ilícitos antes mencionados, más peculado de uso y tráfico de influencias, sancionados respectivamente en los artículos 56 y 73 de la Ley contra la Corrupción. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alegó la Defensa para apelar:
“… en el presente asunto tal y como se verifica de la fundamentación esgrimida por el Tribunal de Instancia, el mismo no dio satisfacción a tal exigencia legal incurriendo inicialmente en una Falta de motivación, por cuanto aun y cuando transcribió el acta que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verifico (sic) la referida aprehensión, no adecuo (sic) tal aprehensión al carácter subjetivo establecido por el legislador en el artículo 234 (sic), desconociendo las partes intervinientes en el proceso… en cuál de los supuestos legales de Flagrancia establecidos en el precepto legal antes citado, perfecciono (sic) el Tribunal las circunstancias fácticas de la aprehensión de los mismos, lo que implica una grave situación de indefensión la cual debe ser resuelta…
… el tribunal se limita a transcribir el artículo 236 del COPP (sic), afirmando que se encuentran llenos los extremos del mismo, sin realizar un análisis en primer lugar, de la forma en la cual determina la existencia de un hecho Punible, limitándose a expresar que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría y responsabilidad en los hechos endilgados por el Ministerio Público, sin siquiera mencionar a cuales elementos de convicción hacía mención, cuando debió discriminar de forma individual cada uno de los elementos de convicción que a su juicio comprometen la responsabilidad penal de mis patrocinados, ya que como se dijo anteriormente, en el presente asunto existen dos personas imputadas, cuyas calificaciones son distintas una de otra, pues fueron admitidas distintas e iguales para cada uno de ellos, resultando la presunta motivación en una especie de narración de los fundamentos legales sin que exista análisis por parte del Juez, de los elementos de convicción ya que solo se limitó a enunciarlos sin analizar su contenido, menos aun lo que dejaban (sic) acreditado a titulo de presunción razonable, para pasar de forma crasa a expresar, que por la (sic) circunstancias particulares en el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele, la cual supera los diez años en su límite máximo, daban lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad, tal proceder genera una violación flagrante al derecho a la defensa de mis patrocinados (sic) pues los mismos una vez más, desconocen cuáles son los elementos de convicción que sustentan tanto la calificación que les fue imputada, como el decreto de privación Judicial Preventiva de libertad, lo cual comporta una falta a la función de juzgar y motivar lo juzgado…”. (Folios 5 al 9 del presente Cuaderno de Incidencia).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La fiscal Auxiliar Interino Decima Segunda del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:
“… Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que la Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Adicionalmente, es importante destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho, que tomó en cuenta el Tribunal para resolver…” (Folios 11 y 12 del presente Cuaderno de Incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACION
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Este Tribunal considera que en relación al ciudadano FELIPE DE JESÚS PACHECO, se configura el delito de PECULADO (sic) USO… ya que este vehículo fue asignado a la Alcandía Distrital, y él trabaja en la Alcaldía Distrital, quien le daba al vehículo un uso contrario al que le fue asignado y en su provecho. En cuanto a la ciudadana Thaina Karel Centella, tal como lo expone la defensa no se configura el delito de PECULADO DE USO, ya que ella no trabaja en la Alcandía, es por lo que este Tribunal en cuanto a la ciudadana se aparta de la precalificación Fiscal de Peculado de Uso. En cuanto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO… este Tribunal observa de lo que se desprende las Actas Policiales que los Funcionarios dejaron constancia de que el ciudadano Felipe en un principio le dijo que es funcionaros (sic) del SEBIN (sic) y que en el asiento delantero se encontraban treinta y (sic) mil (30.000) bolívares, posteriormente la ciudadana, manifestó a los funcionarios que le diera sus datos personales y les mostro (sic) una chequera del Banco de Venezuela y le solicito (sic) que indicara un momento (sic), posteriormente el ciudadano Felipe Pacheco, tal y como consta en las Actas Policiales, les manifestó que el era un Funcionario Público, que necesitaba que esto no saliera a la luz pública, que le pidieran el dinero que fuera que él se los daba por lo que este Tribunal observa que en relación al delito de Inducción a la corrupción sin éxito, es el mismo soborno tentado, estos ciudadanos intentaron persuadir a los funcionarios, que estaban realizando el procedimiento a los fines de que los dejaran ir, y nos lo pusieran a ordenes (sic) del Ministerio Publico (sic), es por lo que este Tribunal… considera que se encuentran llenos los extremos para presumir que estos ciudadanos se encuentran incursos en el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO. En cuanto al delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA… tal como lo manifestado en las actas policiales, el imputado manifiesta todo el tiempo que él era Funcionario del SEBIN (sic), que él le solicitaba a los funcionarios que lo dejaran ir, por ser un funcionario público, es por lo que el Tribunal considera que en cuanto al ciudadano Felipe de Jesús Pacheco, si s (sic) encuentra incurso en el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA… y en relación a la ciudadana Thaina Karel Centella, no consta en las actas elementos de convicción en contra de esta ciudadana, por lo que este Tribunal se aparta de la precalificación Fiscal en cuanto al delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA… igualmente el Ministerio Publico (sic) en el presente caso, les imputo (sic) también el delito de AGAVILLAMIENTO… este Tribunal… considerando que si cumplen los extremos… se acoge esa calificación jurídica. En cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tal y como consta en las actas Policiales, en el vehículo en donde se trasladaban estos dos ciudadanos fueron encontrados nueve recipientes, cada uno de sesenta litros, y en su interior tal y como constancia (sic) en la experticia química, consignada en este acto por el Ministerio Publico (sic) estos ciudadanos transportaban combustible y también en este caso se aplica el agravante ya que ambos ciudadanos son funcionarios públicos, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos…
… en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 236 (sic) efectivamente nos encontramos frente a hecho punible como son los delitos de PECULADO DE USO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO, TRÁFICO DE INFLUENCIA… AGAVILLAMIENTO… y CONTRABANDO AGRAVADO… y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados PACHECO TOLEDO FELIPE DE JESUS y CENTELLA RUIZ THAINA KAREL, tomando en consideración: Acta Policial N° G2/058/25/11/2016, de fecha 25-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito (sic) Bolivariano, de la 92 Brigada de Caribe Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica, de fecha 25-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito (sic) Bolivariano, de la 92 Brigada de Caribe Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos; Reseñas Fotográficas… Constancias, emitida por el Director de Protección Civil del Distrito Alto Apure, en la cual hace constar que por medio de la Oficina Nacional Antidrogas, fue designado en fecha 08-02-2013, en calidad de comodato para su guarda, custodia, uso, conservación y mantenimiento un vehículo, para ser destinado en labores de prevención, inspección de riesgos y demás funciones propias de esa Institución; Registros de Cadenas de Custodia, de evidencias físicas colectadas… Reseña Fotográfica, de los billetes incautados… Dictamen Pericial N° SCJEMG-SLCCT-21DIR-DQ-4267, de fecha 26-11-2016, realizada por el Experto Contreras Arocha, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al combustible incautado; Dictamen Pericial Grafotécnico N° SCJEMG-SLCCT-21DIR-DQ-2466, de fecha 26-11-2016 realizada por Experto adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana realizado al dinero incautado. En cuanto al numeral 3° (sic) el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem (sic), en el presente caso la defensa trajo una serie de constancias de la imputada, para desvirtuar el peligro de fuga; este Tribunal no hace ninguna objeción a estas constancias, pero es el caso que nos encontramos en la población de Guasdualito, estado Apure, que es Frontera con la República de Colombia, y estas circunstancias podría (sic) facilitar que los ciudadanos abandonen el país o permanezcan ocultos. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse… es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenado (sic) por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podrían sustraerse del proceso. En relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem (sic), este Tribunal observa que el delito de Contrabando, atenta contra la soberanía económica; se observa que efectivamente que (sic) el combustible, es un producto subsidiado por el Estado, que el Gobierno Venezolano ha implementado una serie de campañas a los fines de combatir el contrabando de combustible, en virtud que el precio de compra por el subsidio del gobierno tiene un costo muy por debajo del valor actual que presenta dicho producto en la República de Colombia, lo que ha generado el comercio ilegal de combustible para el hermano país, por lo que el Estado Venezolano ha implementado campañas para combatir el contrabando. E igualmente el Gobierno Nacional esta (sic) desarrollando una serie de campañas a los fines de prevenir, combatir, perseguir, castigar y neutralizar los delitos derivados y conexos asociados al fenómenos (sic) de la corrupción y otros en detrimento a la transparencia en la actuación de los funcionarios públicos, por lo que se cumple con este requisito; el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede o es igual a los 10 años en el presente caso el delito de CONTRABANDO AGRAVADO… presenta una pena en su límite superior que es igual a diez (10) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados…” (Folios 166 al 170 del
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Adujo el Recurrente: “… resultando la presunta motivación en una especie de narración de los fundamentos legales sin que exista análisis por parte del Juez, de los elementos de convicción ya que solo se limitó a enunciarlos sin analizar su contenido, menos aun lo que dejaban (sic) acreditado a titulo de presunción razonable, para pasar de forma crasa a expresar, que por la (sic) circunstancias particulares en el caso (sic) particular (sic), de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele, la cual supera los diez años en su límite máximo, daban lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad… lo cual comporta una falta a la función de juzgar y motivar lo juzgado…” (Folios 8 y 9 del Cuaderno de Incidencia).
Se estampó en el auto recurrido: “… en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 236 (sic) efectivamente nos encontramos frente a hecho punible como son los delitos de PECULADO DE USO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO, TRÁFICO DE INFLUENCIA… AGAVILLAMIENTO… y CONTRABANDO AGRAVADO… y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados… tomando en consideración: Acta Policial N° G2/058/25/11/2016, de fecha 25-11-2016… Inspección Técnica, de fecha 25-11-2016… Reseñas Fotográficas… Constancias, emitida por el Director de Protección Civil del Distrito Alto Apure… Registros de Cadenas de Custodia, de evidencias físicas colectadas… Reseña Fotográfica, de los billetes incautados… Dictamen Pericial N° SCJEMG-SLCCT-21DIR-DQ-4267, de fecha 26-11-2016… Dictamen Pericial Grafotécnico N° SCJEMG-SLCCT-21DIR-DQ-2466, de fecha 26-11-2016… En cuanto al numeral 3° (sic) el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem (sic)… nos encontramos en la población de Guasdualito, estado Apure, que es Frontera con la República de Colombia, y estas circunstancias podría (sic) facilitar que los ciudadanos abandonen el país o permanezcan ocultos. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse… es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenado (sic) por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podrían sustraerse del proceso. En relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem (sic), este Tribunal observa que el delito de Contrabando, atenta contra la soberanía económica; se observa que efectivamente que (sic) el combustible, es un producto subsidiado por el Estado… el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede o es igual a los 10 años en el presente caso el delito de CONTRABANDO AGRAVADO… presenta una pena en su límite superior que es igual a diez (10) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los…” (Folios 166 al 170 del Cuaderno de Incidencia).
Dictaminó el A quo en el fallo recurrido, el fumus comissi delicti, con el contenido del acta de investigación policial, mediante la cual funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribe con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, documentaron la detención de los ciudadanos THAINA KAREL CENTELLA RUIZ y FELIPE DE JESUS PACHECO TOLEDO, quienes transitaban en un vehículo vía Guasdualito-La Victoria y al llegar al punto de control de los funcionarios estos le pidieron que se detuvieran, al abordarlos el ciudadano FELIPE DE JESUS PACHECO TOLEDO se identificó como funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, argumentando que se encontraba trabajando, que en el asiento delantero del vehículo había la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,°° Bs.), que tomara ese dinero y los dejara ir; seguidamente el funcionario aprehensor procedió a realizar una inspección al vehículo encontrando nueve (9) recipientes plásticos con capacidad de almacenamiento ocho (8) de ellos de aproximadamente setenta (70) litros cada uno y el otro de quince (15) litros aproximadamente, todos llenos de un líquido de olor fuerte y penetrante de color amarillento presuntamente combustible denominado gasolina, tras lo cual procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos como THAINA KAREL CENTELLA RUIZ y FELIPE DE JESUS PACHECO TOLEDO, manifestándole dicha ciudadana a los funcionarios ser la cónyuge del ciudadano ut supra mencionado y sacando una chequera del bolso que portaba les pidió que le indicaran un monto a los fines que la dejaran ir, tomando una actitud comprometedora; por lo que los funcionarios procedieron a manifestarles que se encontraban preventivamente detenidos por estar presuntamente incursos en un hecho ilícito, tras lo cual el ciudadano FELIPE DE JESUS PACHECO TOLEDO, una vez más les ofreció una cantidad de dinero para que lo dejaran ir puesto que él tenía un cargo político y esos hechos no debían ser conocidos públicamente.
También justificó los elementos de convicción, con el contenido de la Constancia emitida por el Director de Protección Civil del Distrito Alto Apure, mediante la cual hace constar que a través de la Oficina Nacional Antidrogas, le fue asignada a la Alcaldía Distrital del Alto Apure el 8-2-2013 bajo calidad de comodato para su guarda, custodia, uso, conservación y mantenimiento el vehículo marca: CHEVROLET, placa: VAN-83S, modelo: BLAZER 4X2, color: GRIS, serial de carrocería: 8ZNCS13W4WV333976, año: 1998, el cual debe ser destinado en labores de prevención, inspección de riesgos y demás funciones propias de la Institución; con el Dictamen Pericial N° SCJEMG-SLCCT-21DIR-DQ-4267 realizado el 26-11-2016 por el Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana al presunto combustible incautado; y con el Dictamen Pericial Grafotécnico N° SCJEMG-SLCCT-21DIR-DQ-4266 realizado el 26-11-2016 por el Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana a la totalidad del dinero incautado.
Luego, justificó el Juez en la decisión las razones que tuvo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados THAINA KAREL CENTELLA RUIZ y FELIPE DE JESUS PACHECO TOLEDO, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 8-12-2016 por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 8-12-2016 por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Defensor de THAINA KAREL CENTELLA RUIZ y FELIPE DE JESUS PACHECO TOLEDO, contra la decisión mediante la cual el 1-12-2016 la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la primera por la presunta comisión de los delitos de inducción a la corrupción, tipificado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción; contrabando agravado, previsto en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 1 del artículo 26 eiusdem; y agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y del segundo por la comisión de los mismos ilícitos antes mencionados, más peculado de uso y tráfico de influencias, sancionados respectivamente en los artículos 56 y 73 de la Ley contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Causa Nº 1Aa-3421-17.
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.