REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 6 de Julio de 2017.
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-2720-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 23-12-2013, por el Abg. Carlos Alí Delgado, en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2013, y publicado su texto íntegro en fecha 6-12-2013, por el Juez Accidental 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero, mediante la cual condenó al ciudadano José del Carmen Rincón, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Defensor Público, Abg. Carlos Ali Delgado, lo siguiente:
...
CAPITULO I
CONSIDERACIONES LEGALES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO QUE SE IMPUGNA
ÚNICA DENUNCIA:

De conformidad a lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) la Falta, Contradicción o lIogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
En el presente caso ciudadanos Magistrados, nos encontramos en presencia de una flagrante FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACIÓN en la sentencia, toda vez que de lo expuesto por el Juez de Juicio Accidental en su Ambigua Sentencia, se evidencia que en la misma no determinó las circunstancias de Hecho y de Derecho, debatidos y la subsunción de los mismos, para estimar el Tribunal acreditada la Responsabilidad Jurídico Penal del Acusado de acuerdo a la Conducta asumida por cada una de las partes en el hecho, para posteriormente proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al analizar la sentencia dictada por el Juez de Juicio accidental, (sic) se evidencia que en la misma hace una serie pronunciamientos que no concuerdan además con lo debatido en el juicio oral por las siguientes razones: en primer lugar es de considerar que si bien es cierto nuestra normativa procesal penal faculta al juez a valorar las pruebas y elementos de convicción traídos al juicio, mediante las reglas de la Lógica, Sana Crítica, Máximas de Experiencia y Conocimientos Científicos, artículo 22 del C.O.P.P (sic), dándole libertad para su valoración, no es menos cierto que dicha libertad está supeditada a lo alegado y probado durante el debate "Principio de Congruencia", teniendo como norte la normativa vigente en todo su contenido, aplicando en su integridad el principio garantista del Debido Proceso.
Ante tal situación, podemos observar que el ciudadano juez de Juicio Accidental, en el capítulo II de su sentencia, al referirse a la determinación de los hechos que quedaron acreditados, comienza haciendo referencia al acta policial de fecha tres (03) de noviembre del 2000, suscrita por el funcionario CHIQUITO PRIETO ANGEL GREGORIO, en la cual entre otras cosas se plasma en el acta: “.....y AL REQUISARLO SE PUEDE VERIFICAR QUE TRANSPORTABAN DOS SACOS DE FIQUE, UNO SE ENCONTRABA EN EL ASIENTO TRASERO, EL CUAL YO HABÍA VISTO ANTERIORMENTE Y OTRO EN LA MALETERA DEL VEHÍCULO .... ". (negrilla y resaltado por la defensa). Es importante señalar ciudadanos Magistrados, que el funcionario hace incapie (sic) de la cantidad de sacos y del sitio del vehículo en el cual presuntamente se encontraban los mismos; ahora bien, el ciudadano Juez manifiesta en su sentencia, que aunado el contenido de esta acta al contenido del testimonio del funcionario que la suscribió, CHIQUITO PRIETO ANGEL GREGORIO, quien en su deposición ante el Tribunal manifestó entre otras cosas “........DESPUÉS QUE HICIMOS LA PERSECUCIÓN Y AGARRAMOS LAS PERSONAS NOS DIMOS CUENTA QUE ESTABA UNOS SACOS LOS CUALES PRESUMIMOS QUE ERA DROGA; ERAN TRES SACOS ……" (negrillas y subrayado por la defensa). En esta misma deposición el funcionario a preguntas del ciudadano JUEZ responde "era un Dodge Dart color verde viejo, ninguno de ellos trato de convenir con nosotros, ESTABAN TRES SACOS Y ESTABAN EMBALADOS no recuerdo muy bien era papel marrón, cinta transparente, cinta negra, tipo panela, eran como 64 kilos. Es todo". Ahora bien honorables magistrados, es impresionante la manera en la cual es (sic) ciudadano Juez manifiesta que aunada el acta policial al testimonio del funcionario, se valora como un indicio de que efectivamente el 3 de noviembre del 2000, en la zona la Victoria Estado Apure en una intercepción de la vía cerca del rio (sic), fue localizado un vehículo por funcionarios del Ejército venezolano que hacia funciones de patrullaje en la zona; y que dentro del vehículo se encontraron DOS SACOS TIPO COSTALES.... (negrillas de la defensa). No se entiende que es lo que realmente valora el Juez a quo, porque allí debió apreciar la contradicción existente entre lo que el funcionario plasmó en el acta y lo que manifestó en su testimonio ante el tribunal. Plasma en el acta que eran DOS SACOS, uno que él ya había visto en el asiento trasero y otro en la maletera del vehículo, pero sin embargo en el testimonio manifiesta que eran TRES SACOS y lo ratifica respondiendo a preguntas del mismo Juez. Aquí nace la primera duda razonable ciudadanos Magistrados, hay contradicción entre estos dos elementos. Mas sin embargo en la sentencia el Juez explana que “dentro del vehículo se encontraron DOS SACOS TIPO COSTALES”, que contenía presunta droga y lo adminicula con la experticia de orientación y pesaje, le da pleno valor probatorio y considera que ello forma parte de un acervo probatorio que demuestra la culpabilidad del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON, pero no explica ¿qué lo llevó a esa conclusión? NO MOTIVA. De igual manera ciudadanos Magistrados de esta honorable corte, el Juez en su inmotivada decisión, hace referencia a “El testimonio del otro funcionario actuante en el procedimiento, CARLOS RONDON RODRIGUEZ, quien realizó la inspección ocular de fecha 22/11/2000”, (copiado textualmente de la sentencia). Cabe destacar que este funcionario NO FUE ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO, este funcionario realizó una inspección ocular diecinueve (19) días después de haber realizado el procedimiento y en tal sentido en su deposición ante el tribunal el funcionario manifiesta que solo encontró un trillado por donde había estado un vehículo que otro funcionario le había dicho que era el vehículo en donde encontraron la droga, pero en el sitio no había vehículo ni ningún otro objeto.
...Inexplicablemente el Juez A QUO en su sentencia se refiere a la existencia de UN VEHICULO, pero en el cuerpo del expediente no existe experticia alguna referida a vehículo alguno, entonces ¿de qué vehículo habla en (sic) ciudadano Juez?. Igualmente hace referencia a que el funcionario PRESUMIÓ que los rastros encontrados diecinueve días posterior a los hechos era el rastro del vehículo que los funcionarios habían señalado como el que transportaba unos sacos. ¿Es que acaso el ciudadano Juez emite sus sentencias en base a presunciones? DEBE MOTIVAR.
...En este mismo orden de ideas, es importante analizar lo que el Juez A QUO, señaló en su sentencia como: "SEGUNDO Las Pruebas de la Autoría y de la Culpabilidad del Acusado".
En este particular el Juez Accidental hace referencia al acta policial del día de los hechos y manifiesta que el Tribunal la valora como un indicio de que el acusado es el ocupante del vehículo donde se encontró la droga; en tal sentido, manifiesta el Juez, la adminicula y compara con el contenido del testimonio del funcionario que la suscribe ANGEL GREGORIO CHIQUITO PRIETO, y expresa que “Esta declaración se valora como un indicio de que efectivamente en fecha 3 de noviembre de 2000, el acusado de autos fue detenido porque se bajó de un vehículo donde se encontró droga, lo cual es un hecho que lo vincula con la existencia y el transporte de la droga que resultó ser 64 envoltorios de marihuana que estaban en sacos en el mismo vehículo en el que viajaba el acusado, por la trocha cerca del río Arauca en la Victoria del Estado Apure”. Continua el ciudadano Juez manifestando textualmente lo siguiente: "La anterior se adminicula con el dicho del otro funcionario que presenció la captura y la localización de la droga dentro del vehículo: ROGER FERNANDO YACES, titular de la cédula de identidad N° 10.013.714 que dijo: "eso fue donde estábamos, coleccionamos los dos en el eje carretero en la carretera que conduce vía el nula y vemos un carro a cierta distancia que venía poco a poco paso (sic) por el lado de nosotros le dimos la voz de alto para que se parara con la única intención de hablar con alguien al (sic), solo hicimos un gesto propio de los militares para que se parara y izó (sic) caso omiso nosotros íbamos en una Cheyenne y si mal no recuerdo el carro era un Dodge Dart y nos colocamos en cierta distancia para mantener la seguridad propia de ese tipo de acciones y a unos cinco kilómetros del eje carretero que conduce hasta el nula el carro se desvió a un poblado llamado la soledad a aproximadamente a unos trescientos 300 metros quizás ante (sic) de llegar a ese poblado, allí se le desprendió el cardan al vehículo y de allí salieron corriendo; previo a eso habían soltado unos bultos que después se determinó que era marihuana, cuando se metieron hacia la soledad ya el carro no podía avanzar más se internaron en el monte allí agarramos a dos ciudadanos un señor bástate (sic) mayor y un adolescente de unos 19 a 20 años aproximadamente y una sola persona que se dio a la fuga eso es lo que recuerdo bastante claro de este procedimiento". A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario actuante responde: "en ningún momento notamos una actitud violenta por parte de las personas involucradas, los ciudadanos detenidos fueron debidamente identificado (sic) en el acta policial, si es el acta policial donde reconozco mi firma, fueron arrojados en el eje carretero una vez que Iván (sic) llegando al eje carretero en el crucé hacia (sic) la soledad, la distancia entre los vehículos era un aproximado de unos 5 metros ya que no vimos muestra de arma de fuego" A preguntas de la Defensa el "experto responde: "si vi cuando lanzaron los sacos, no; no había nadie en zona que se prestara como testigo por lo que todos sabemos lo que pasa en esta zona es por eso que no lo hacen; no habían personas durante el desplazamiento, pero cuando llegamos había un pool que funciona exactamente en esa intercepción ellos se metieron había gente allí y normalmente buscamos lo que usted acaba de decir a pesar que ustedes dicen que no explique (sic) creo que es necesario hacerlo buscamos personas y ellos dijeron que no" es todo;. A preguntas del Juez el funcionario actuante responde:" si, buscamos testigos, la soledad queda como tal a 700 metros del sector la soledad, es un caserío"...
...Todo ello comporta una violación del imperativo de orden público de motivar las sentencias conforme al artículo 26 de la constitución y 346 del Copp (sic) y en consecuencia de la inconstitucionalidad de la inmotivacion (sic) no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dicto el fallo apelado... (Folios 2389 al 2400 del cuaderno de apelación).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Nelson Molina Dugarte, dio contestación a la pretensión de la de la siguiente forma:
…En virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, es importante recordar, que las partes en un proceso en aras de la búsqueda de la verdad y de implementar las formas que consideren pertinentes para la defensa de su posición, tienden a ofrecer un cúmulo de evidencias las cuales al ser admitidas por el Juez competente dejan de ser de ellas para formar parte del proceso, es decir, las pruebas que ofrezca cada quien, una vez que las mismas sean admitidas estas serán apreciadas conforme a su evacuación y la sana critica por el Juez, quien es el que en resumen de cuentas tiene que formarse un criterio que sirva de sustento a su convicción, el cual nacerá del desarrollo del juicio oral y público, conforme a los principios de concentración e inmediación.
La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso por las partes, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.
Para solventar esto, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador, en este caso sobre el tribunal, sabiendo que dicho grado puede ser positivo, en cuyo caso se habrá conseguido el fin que se buscaba al presentar la prueba (la convicción judicial), o negativo, cuando no se alcanza dicho fin. Eh ahí nuevamente, el motivo por el que resulta tan importante presentar y practicar la prueba en forma correcta, ya que como vimos anteriormente, por más que la prueba haya sido decisoria, si no se ajusta a lo parámetros legales, no producirá el resultado deseado.
Además no debemos olvidar que lo ideal es que esta actividad intelectual que realiza el órgano jurisdiccional, deba coincidir con el fin mismo de la prueba propuesta y admitida, ya que en ocasiones sucede que se presenta una prueba con determinado objetivo y se la prescribe en otro sentido, es decir no cumple eficazmente su cometido, y es ahí donde radica principalmente la labor de los abogados en el juicio oral, al examinarla, confrontarla y hasta valorarla por su cuenta al momento de los debates, con la intención de que la prueba practicada tome su verdadero rumbo y guíe al tribunal hacia la convicción.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencias. Las reglas o pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencias cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máximas o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración….
...Ahora bien, conforme al artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, está contemplado el sistema que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
...En el presente caso, podemos observar que claramente el Juez recurrido valoro (sic) todo y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al Juicio. Explicó detallada y adminiculadamente cada lino de ellos. Tanto así, que hace un razonamiento lógico de cada testimonio y experticia, explicando detalladamente y concatenando cada uno con las máximas de experiencia, extractos doctrinarios y apreciaciones subjetivas de cada una.
Por consiguiente, considera el Ministerio Público, que el sentenciador efectivamente estableció las probanzas de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, con estricto apego a la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, dirimió las contrariedades suscitadas entre los órganos de pruebas testimoniales, desestimando mediante un juicio de valor argumentando las declaraciones que en su opinión carecían de veracidad y estimando en consecuencia, las verosímiles que junto con los conocimientos científicos y los principios de la lógica le permitieron formular un juicio de valor de culpabilidad del acusado, no siendo censurables el grado de certeza adquirido por el sentenciador como lo pretende la recurrente, pues lo único censurable es la manera o el modo como se obtiene la certeza judicial.
...A todo lo anteriormente plasmado hay que sumarle que la presente denuncia carece de la concreción necesaria para lograr su comprensión, toda vez que en la misma, se encuentran planteados varios argumentos diferentes y disímiles entre sí. Por lo que esta denuncia no fue realizada por los recurrentes, conforme a la técnica recursiva.
Es importante mencionar, que el hecho de alegar en el recurso el vicio de falta de motivación de la sentencia, sin establecer en qué forma el a quo incurrió en tal vicio, imposibilita la admisión del mismo. Por el contrario, quien recurre de una sentencia dictada en un Tribunal de Instancia, está en el deber de fundamentar en el contenido del recurso, los motivos y circunstancias por las cuales en su concepto la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado…
…Ahora bien, en la sentencia impugnada, se observa que el Juez realizó un análisis real y consciente (al que estaba obligado) al momento de proferir la recurrida, tomando en cuenta las consecuencias que produciría en la realidad social una absolutoria en estos tipos de delitos tan reprochables por la comunidad… (Folios 2403 al 2407, de la causa original).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A los folios dos mil trescientos cincuenta y dos (2352) al dos mil trescientos setenta y siete (2377) del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

...
II
Determinación Los Hechos que quedaron acreditados
PRIMERO Las pruebas de la existencia material del hecho.
...Se valora como un indicio de que efectivamente en fecha 3 de noviembre de 2000, en la zona la Victoria Estado Apure en una intercepción de la vía cerca del río. fue localizado un vehículo por funcionarios del Ejército venezolano que hacia (sic) funciones de patrullaje en la zona; y que dentro del vehículo se encontraron dos sacos tipo costales dentro de los cuales habían panelas de restos vegetales que se presumía era droga; Se (sic) adminicula esta prueba a la experticia botánica practicada a la sustancia, donde se estable (sic) que la sustancia es droga del tipo marihuana que conforme a los conocimientos científicos que posee este Tribunal se denomina canabis sativa y tienen efectos estupefacientes por lo que se trata de sustancias de prohibida posesión y traslado.
Por ello este tribunal valora el contenido del informe pericial, experticia de orientación y pesaje, donde se deja constancia a través de un informe, que se incorporó al debate por lectura, y que textualmente dice:
"64 envoltorios de forma rectangular ... contentivos. En su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante,.. Que dieron positivo a la prueba de dquenois _ levine realizada ... el peso bruto fue de 60 Kilogramos con ochenta y tres gramos y el peso neto 58 kilos con 890 gramos. De Marihuana"
Esta experticia se valora como plena prueba de la cantidad de droga, de que pesaba 58.890 Kilogramos y que se trata de marihuana en 64 envoltorios rectangulares. Y se le asigna ese valor, porque el informe pericial se confronta con el testimonio de un experto LUÍS ENRIQUE LUNA que rindió ante este Tribunal su testimonio quien dijo "con mi experiencia certifico que es el mismo procedimiento, lo que varía es el experto, porque la prueba sigue siendo la misma, este tipo de prueba de orientación tiene el 50% indico que esta prueba en este caso específicamente se le realizó a 64 envoltorios como se observó, se verifica que es de la misma familia, la experticia se hace en forma aleatoria a todos los envoltorios y se realiza una prueba de orientación" por lo que su testimonio y corrobora que esos exámenes botánicos son certeros cuando han sido practicados por expertos. Por lo tanto merecen fe a este tribunal efectivamente del peso neto 58 kilos y 890 grs; y cantidad de droga 64 envoltorios rectangulares; y que se trata de Marihuana en panelas.
Esta experticia se adminicula con la experticia botánica de la N° CO-LC-LR1¬2445 suscrita por la experto María Flor Rivas Rosales, adscrita al Comando Regional N° 01, del Departamento de Química de la Guardia Nacional, San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 09 de Noviembre del 2000, inserta en el folio 51 al 56 de pieza I del expediente.
Que se exhibió en juicio y se incorporó debidamente mediante lectura: en la cual consta que:
De los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica), practicados a las muestras recibidas, se obtuvieron los siguientes resultados. 1-. La picadura y las semillas analizadas, corresponden a la planta productora, de sustancias alucinógenas, perteneciente a la familia Cannabinaceae, género Cannabis y la especie Cannabis santiva, conocida comúnmente con el nombre e Marihuana. Y sus conclusiones en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que A. - desde el punto de vista botánica (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, genero (sic) Cannabis, Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.
Comparadas ambas experticias, el Tribunal las valora en conjunto como plena prueba de la existencia de la sustancia, de su cantidad y de que se trata de Canabis sativa (Marihuana). Valoración que se le asigna por que la funcionario que la practicó es una experto calificada del laboratorio de la Guardia Nacional, de manera que sus dictámenes merecen fe a este Tribunal.
Así mismo la fotografía tomada al vehículo, que se incorporó al debate mediante la exhibición y que está agregada al folio veinticinco (25) de este expediente. La imagen registrada en esa fotografía, registra la existencia de un vehículo de color azul en el cual se observa la existencia del saco, costal, y las panelas de marihuana. Se valora como un indicio de la existencia del vehículo y la del costal y de la droga.
Adminiculada esta prueba de experticia de la sustancia y de la fotografía del vehículo, con la inspección técnica efectuada en el lugar del suceso en el cual se localizaron los rastros o señales de que allí estuvo un vehículo, lo cual se valora como otro indicio del hecho conexo, cual es que en ese lugar estuvo un vehículo, y por ende es un indicio de que en ese lugar ocurrió ese hecho de localizar un vehículo, donde se localizó la droga.
El testimonio del otro funcionario actuante, en el procedimiento, CARLOS RONDON RODRIGUEZ, quien realizó la inspección ocular de fecha 22/11/2000, y expuso:
"El día 22 de noviembre de 2000, fui seleccionado por el Comando de El Amparo del destacamento de frontera N° 17, para que en compañía de un efectivo del puesto de la Victoria, me apersonara al sector denominado La Soledad, a fin de realizar una inspección técnica ocular al sitio del procedimiento que había realizado el ejercito de la Victoria con respecto a la incautación de 64 envoltorios de presunta Marihuana, al llegar al sitio pude notar a simple vista, que se evidenciaba el rastrilleo, el efectivo que iba conmigo el apoyo a la comisión que el día anterior realizo (sic) la incautación, por lo que él me indico (sic) por donde habían hallado el vehículo donde encontraron las panelas ocultas, no sé dónde fueron halladas ocultas porque cuando yo llegue allá estaba era nada más el rastrilleo y los rastros de la maleza cuando cayó el vehículo, a orillas del terraplén. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: "Yo fui de día, en horas del mediodía, yo solo verifique las características del terreno más nada donde se ve el rastrilleo por el terraplén, por el desprendimiento del cardan donde dejo (sic) entrillado, si había un trillado saliendo de la vía principal por el terraplén que conduce la victoria el Nula, en el mismo sector La Soledad hay un terraplén que conduce al rio (sic) Arauca Internacional". A preguntas de la Defensa el testigo responde: "Evidentemente lo que nosotros observamos fue lo que quedo (sic) escrito, no se encontraba vehículo porque ya lo habían levantado su procedimiento, no, no había ningún otro objeto". A preguntas del Tribunal el testigo responde: .. Si iba acompañado del funcionario Eddy Rojas Natera, claro él ya se retiró hace muchos años, hace como 10 años que se fue de baja, si había un rastro, ese fue en la entrada del terraplén, porque la vía que conduce la Victoria El nula (sic), en el sector la Soledad hay un terraplén a mano izquierda que conduce hacia (sic) el rio (sic) Arauca, eso fue en la entrada, entrando al Nula sector la Soledad por el Terraplén que conduce al rio (sic) Arauca, el trillado estaba hacia (sic) el lado izquierdo. Se ordena la salida del testigo de la sala de audiencias.
Este testimonio corrobora que efectivamente el día 22 de noviembre en el sector en la entrada del terraplén, porque la vía que conduce la Victoria El nula (sic), en el sector la Soledad hay un terraplén a mano izquierda que conduce hacia (sic) el rio (sic) Arauca. eso fue en la entrada, entrando al Nula sector la Soledad, por el Terraplén que conduce al rio (sic) Arauca, se localizó los rastros de la maleza que evidencian que allí estuvo un vehículo que el funcionario presumió que fue en el que sus compañeros encontraron unos sacos dentro de los cuales se encontraron unas panelas de restos de vegetales. Lo cual coincide con el contenido del acta, con el testimonio del funcionario Chiquito quien levantó el acta, y con la fotografía; así como también con la inspección del lugar que evidencia el hecho conexo de la existencia de la maleza trillada lo que constituye evidencia de los rastros dejados por un vehículo. Y como quiera que ese lugar había sido señalado por los funcionarios actuantes en sus testimonios como el lugar donde estuvo el vehículo que se accidentó y donde se encontró la droga, la inspección constituye un indicio del hecho conexo que es la huella dejada por un vehículo, con la localización de un vehículo en fecha anterior, en ese lugar donde se encontró droga. Siendo una trocha, la experiencia común nos dice que es poco transitada por lo que la lógica nos dice que se trata del mismo vehículo que recientemente estuvo allí accidentado.
La experiencia común nos enseña que cuando los vehículos no transitan por carretera, sino por el monte rastrillan la maleza, aplastándola quedando evidencia de que allí estuvo estacionado un vehículo.
Por lo tanto confrontadas estas pruebas indiciarias, acerca del lugar, acerca de la existencia del vehículo, de la existencia de los sacos, de la existencia de la sustancia, y de la fecha en que ocurrió, con el resultado de la experticia de la sustancia, son suficientes a criterio de este tribunal para llegar a la certeza. Por lo tanto en conjunto al adminicular los indicios con la experticia de que la sustancia es droga, el tribunal las valora como plena prueba de la existencia material del hecho.
La experiencia común nos enseña que la marihuana es una sustancia estupefaciente que se presenta en forma de restos de hojas u semillas secas, que se configuran en panelas comprimidas. La experiencia común nos enseña que si un vehículo es abandonado y sus tripulantes huyen es porque dentro de ese vehículo se encuentran sustancias delictivas u objetos procedentes de delitos.
Conforme a la lógica la droga se oculta y se traslada dentro de paquetes, en bolsas o en compartimientos secretos, en este caso se ocultó en costales. Ello es así porque la experiencia común nos enseña que los que trasladan drogas siempre las ocultan. Así mismo, La (sic) experiencia común nos enseña que la droga se traslada por trochas o en forma oculta, dado que es un hecho delictivo, se realiza de forma clandestina.
En consecuencia, con base al análisis precedente, este Tribunal llega a la convicción que ha quedado plenamente acreditado, que el día 3 de noviembre de 2000 en horas de la mañana por una trocha del sector se trasladaba un vehículo con tripulantes que al ver a funcionarios del ejército, aceleraron para huir accidentándose y abandonado el vehículo, que al ser registrado por los funcionarios se localizó dentro del mismo sacos que contenían panelas de unos restos vegetales que al ser experticiado resultara ser droga de tipo marihuana en una cantidad de 64 envoltorios rectangulares, con un peso neto de 58 kilos con 980 gramos.
El hecho acreditado encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, que estaba vigente para el año 2000 en que ocurrió el hecho, y que es la aplicable al mismo, tipificado como delito de transporte de estupefacientes, que está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica (sic)...
SEGUNDO Las Pruebas de La Autoría y de la Culpabilidad del Acusado.
Con respecto a la autoría del acusado en los hechos acreditado supra, consta en el acta del debate que se incorporó el contenido de un acta policial del día de los hechos en donde dice:
": inmediatamente tres ciudadanos ocupantes del vehículo, se bajaron y emprendieron una carrera hacia la zona boscosa de vegetación alta, ... procedí a efectuar disparos al aire y horizontales hacia donde estaban las personas, continuamos buscando entre los arbustos y luego de una larga persecución los ciudadanos fueron capturados, quienes estaban escondidos en la vegetación alta, procedí a identificarlos y resultaron ser como SANTOS DOMITlLO BELLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.937.882, de 60 años de edad, natural de Apurito, Estado Apure, sin profesión definida, quien portaba un teléfono celular marca motorola, modelo tango 300 y el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V¬15.041.930, de 20 años de edad, natural de la victoria, Estado Apure, sin profesión definida, optamos por regresar juntos con los detenidos hacia (sic) el vehículo colisionado, y al requisarlo se puede verificar que transportaban dos sacos de fique, uno se encontraba en el asiento trasero, el cual yo había visto anteriormente y otro en la maletera del vehículo, al abrir dichos sacos observamos que contenían varios envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color marrón, por lo que abrimos un paquete y en su interior contenía resto de vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, procedimos a contarla y resultando un total de sesenta y cuatro (64) envoltorios, una vez controlada la situación efectué llamada vía radio a la Base Táctica de Combate La Victoria, informando tal situación, pasada media hora se presentó una comisión integrada por un Oficial Subalterno, y doce (12) efectivos de tropa, en vehículo militar pinzgauer, Serial N° EV¬4239, por lo que procedimos inmediatamente a trasladar remolcado el vehículo con el pinzgauer, ya que había sufrido desperfecto mecánico, a los dos ciudadanos y la presunta droga hacia (sic) la sede de la Base Táctica de Combate, una vez estando en dicha sede como a las doce y media del mediodía, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON, manifestó que se encontraba herido en la pierna izquierda, por lo que PROCEDIMOS A TRASLADARLO HACIA EL Servicio Médico de la Unidad, en donde le aplicaron los primeros auxilios y se determinó que presentaba herida por arma de fuego a la altura del glúteo izquierdo, es de mencionar que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON, manifestó que le estaban pagando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares por el traslado de dicha droga ...
Esta acta policial el tribunal la valora como un indicio que el acusado de autor es uno de los ocupantes del vehículo en el que se encontró la droga.
Y se adminicula y compara con el contenido del testimonio del mismo funcionario Policial que la suscribió ÁNGEL GREGORIO CHIQUITO PRIETO, ciudadano tal quien ante este Tribunal dijo que:
"estábamos de patrullaje en la zona la Victoria estado Apure en ese momento trabajamos en esa zona y en una intercepción de la vía cerca del rio (sic) estaba estacionado un vehículo Dogde Dart observamos una actitud sospechosa de los circulantes del mismo cuando se acercaron dónde estábamos parados les dimos la voz de alto y no obedecieron si no que huyeron procedimos a perseguirlos y luego de varios kilómetros que habían avanzado hubo un desperfecto en el vehículo donde ellos se transportaba, metieron el vehículo donde había otra intercepción más adelante y chocaron contra la cerca de alambre de púa luego salieron corriendo las personas que se encontraban en el vehículo eran tres personas el conductor y dos personas más nos bajamos del vehículo y procedimos a perseguirlos hicimos unos disparos y capturamos a dos personas, una persona mayor y el otro más joven y unas de las personas se dio a la fuga es lo que me acuerdo más o menos es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario actuante responde: "después que hicimos la persecución y agarramos las personas nos dimos cuenta que estaba unos sacos los cuales presumimos que era droga; eran tres sacos; la persona mayor bueno unos de los señores que capturamos el como que tenía más tiempo metido en estos casos de drogas por que él decía que no importaba que le hicieran lo que quisieran por que el sabia como salir de ese problemas porque él ya estaba acostumbrado a esas situaciones; la otra persona más tranquilo, no tomaron ninguna otra aptitud, no me acuerdo que ropa usaban, sé que uno se llamaba Santo Domitilo y el otro José Rincón" es todo. "A preguntas de la Defensa el funcionario actuante responde: "cargamos una camioneta Cheyenne color verde estaba identificada con placa militares y era de día el sitio donde quedo (sic) el carro no era boscoso y andábamos uniformado, presumimos que el conducía el vehículo fue la persona que se dio a la fuga, la persona mayor era el señor Santos Domitilo y el más joven José del Carmen Rincón, el señor santo Domitilo tenía experiencia en la forma de hablar y la forma de actuar en el momento porque decía que no se preocupaba por que él ya estaba a acostumbrado a eso y que el sabia como salir, el otro muchacho no decía nada, luego que los sacamos de la zona y los trasladamos al comando, solo había una casa por allí y parecía que no había nadie, buscamos testigos pero no conseguimos a nadie porque la única casa que había por allí estaba deshabitada, eran como las diez 10 a once 11 horas de la mañana aproximadamente, ellos estaban como a treinta 30 metros del rio (sic) y de donde nosotros estábamos como cincuenta 50 metros, por ahí había casas pero yo digo que donde capturamos las personas no había personas que sirvieran de testigo, lo vimos sospechoso porque le dimos la voz de alto y no lo acataron y proseguimos a la persecución no nos quedó chanceé de buscar testigo, no recuerdo como estaban vestido pero si más o menos de su fisonomía, ellos salieron corriendo hasta la zona boscosa, allí el rio (sic) queda un poquito más alejado. los tres salieron corriendo. hay si no se decirle donde iban ubicados cada una de las personas de lo único más o menos que puedo decir que el conductor fue el que se evadió, tuvimos que abrir para saber que contenían los sacos solo así pudimos saber que se trataba de marihuana". A preguntas del Juez el funcionario actuante responde: "era un Dogge Dart color verde viejo, ninguno de ellos trato de convenir con nosotros, estaban tres sacos y estaban embalados no recuerdo muy bien era papel marrón, cinta transparente, cinta negra, tipo panela, exactamente no recuerdo pero eran como 64 kilos. Es todo".
Esta declaración se valora como un indicio de que efectivamente en fecha 3 de noviembre de 2000, el acusado de autos fue detenido porque se bajó de un vehículo donde se encontró droga, lo cual es un hecho que lo vincula con la existencia y el transporte de la droga que resultó ser 64 envoltorios de marihuana que estaban en sacos en el mismo vehículo en el que viajaba el acusado, por la trocha cerca del río Arauca en la Victoria del Estado Apure-
La anterior se adminicula con el dicho del otro funcionario que presenció la captura y la localización de la droga dentro del vehículo: ROGER FERNANDO YACES, titular de la cédula de identidad N° 10.013.714 que dijo:
"eso fue donde estábamos, coleccionamos los dos en el eje carretero en la carretera que conduce vía el nula (sic) y vemos un carro a cierta distancia que venía poco a poco paso por el lado de nosotros le dimos la voz de alto para que se parara con la única intención de hablar con alguien al, solo hicimos un gesto propio de los militares para que se parara y izó caso omiso nosotros íbamos en una Cheyenne y si mal no recuerdo el carro era un Dogge Dart y nos colocamos en cierta distancia para mantener la seguridad propia de ese tipo de acciones y a unos cinco kilómetros del eje carretero que conduce hasta el nula (sic) el carro se desvió a un poblado llamado la soledad a aproximadamente a unos trescientos 300 metros quizás ante de llegar a ese poblado, allí se le desprendió el cardan al vehículo y de allí salieron corriendo; previo a eso habían soltado unos bultos que después se determinó que era marihuana, cuando se metieron hacia la soledad ya el carro no podía avanzar más se internaron en el monte allí agarramos a dos ciudadanos un señor bástate mayor y un adolescente de unos 19 a 20 años aproximadamente y una sola persona que se dio a la fuga eso es lo que recuerdo bastante claro de este procedimiento" .A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario actuante responde: "en ningún momento notamos una actitud violenta por parte de las personas involucradas, los ciudadanos detenidos fueron debidamente identificado en el acta policial, si es el acta policial donde reconozco mí firma, fueron arrojados en el eje carretero una vez que Iván llegando al eje carretero en el crucé hacia la soledad, la distancia entre los vehículos era un aproximado de unos 5 metros ya que no vimos muestra de arma de fuego" A preguntas de la Defensa el experto responde: "si vi cuando lanzaron los sacos, no; no había nadie en zona que se prestara como testigo por lo que todos sabemos lo que pasa en esta zona es por eso que no lo hacen; no habían personas durante el desplazamiento, pero cuando llegamos había un pool que funciona exactamente en esa intercepción ellos se metieron había gente allí y normalmente buscamos lo que usted acaba de decir a pesar que ustedes dicen que no explique creo que es necesario hacerlo buscamos personas y ellos dijeron que no" es todo;. A preguntas del Juez el funcionario actuante responde:" si, buscamos testigos, la soledad queda como tal a 700 metros del sector la soledad, es un caserío".
El Tribunal la valora como un indicio de que efectivamente el acusado JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN, fue uno de los ocupantes del vehículo donde se encontró la droga. Indicio que se desprende de la prueba circunstancial de haberse detenido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos;
Así mismo al confrontar el acta policial referida a la (sic) acto del procedimiento con los dichos de los funcionarios actuantes del procedimiento, el Tribunal considera que debe adminicular amabas pruebas; en consecuencia las encuentra concordantes y creíbles, el dicho de los funcionarios coincide con el contenido del acta. Por lo cual como quiera que con base a la inmediación el Tribunal escuchó de vía voz a los funcionarios, cree en sus testimonios acerca de que el acusado fue uno de los ocupantes del vehículo donde iba la droga y que fue detenido en flagrancia el día 3 de noviembre de 2000; además aunado al indicio de haber resultado lesionado por un disparo de arma de fuego, corroborado por el funcionario Chiquito quien dijo haber realizado disparos.
...En consecuencia este Tribunal llega la certeza que el acusado fue uno de los autores del transporte de estupefacientes en el lugar, día y modo señalado en esta sentencia. Y además que el hecho de transporte de la droga es doloso por lo tanto llega a la convicción que el acusado de autos JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN actúo con la intención de transportar droga. Dolo que conformes a los conocimientos científicos se denomina dolo en Rex Ipsa, o sea se desprende de la misma cosa, o del hecho mismo; Loas sacos eran grandes y eran muchas panelas que se observaron simple vista, por lo que el que está a su lado o el vehículo, conoce por lógica que está transporta esos vegetales y que sabe que es una sustancia prohibida llamada estupefaciente. Por lo tanto tiene conciencia y voluntad de que está haciendo algo ilícito, en este caso algo: delictivo. Y por lo tanto es culpable del hecho por el cual fue acusado.
TERCERO: Fundamentos de Hecho y Derecho
Fundamentos de hecho: Las pruebas analizadas y valoradas fueron suficientes y aportaron a este Tribunal la certeza, pues al concatenarlas todas coinciden y no arrojan duda a este Tribunal sobre la existencia del hecho, del día en que ocurrió y el lugar, así como también el Modo. (sic)
En consecuencia este Tribunal deja establecido que el hecho se trató del transporte de una sustancia estupefaciente, que resultó ser marihuana en 62 envoltorios rectangulares con un peso neto de 58.890 Kgrs, que era transportada en un vehículo Dodge azul, placas PAJ-233, dentro de unos sacos; que el hecho de ese transporte de droga ocurrió en jurisdicción del Estado Apure en el sitio junto al rio (sic) Arauca sector el remolino de la zona de la Victoria- el Nula, en horas de la mañana del día 3 de noviembre de 2000.
Así mismo este Tribunal en conjunto al valorar las testimoniales analizadas y el acta policial llegó a la certeza que el acusado de autos JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN fue autor del hecho ya identificado en la fecha y lugar indicado, y que su conducta fue doloso ya que no se evidenció que estuviese en ese carro por casualidad sino que el dolo se desprende del hecho mismo. Habiendo actuado con dolo, el autor juzgado JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN debe ser declaro (sic) culpable del hecho por el cual se le enjuicio. Y ASI SE LE DECLARA. En tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria. Y así se declara... (Folios 2352 al 2377 de la causa original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al recurso de apelación de sentencia, incoado por el Abg. Carlos Alí Delgado, en su carácter de Defensor Público del imputado José del Carmen Rincón, en contra del fallo que fue dictado por el Tribunal 1º Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la Causa Penal N° 1M-44-00, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la única denuncia planteada, la cual versa sobre falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:

...En el presente caso ciudadanos Magistrados, nos encontramos en presencia de una flagrante FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACIÓN en la sentencia, toda vez que de lo expuesto por el Juez de Juicio Accidental en su Ambigua Sentencia, se evidencia que en la misma no determinó las circunstancias de Hecho y de Derecho, debatidos y la subsunción de los mismos, para estimar el Tribunal acreditada la Responsabilidad Jurídico Penal del Acusado de acuerdo a la Conducta asumida por cada una de las partes en el hecho, para posteriormente proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al analizar la sentencia dictada por el Juez de Juicio accidental, (sic) se evidencia que en la misma hace una serie pronunciamientos que no concuerdan además con lo debatido en el juicio oral por las siguientes razones: en primer lugar es de considerar que si bien es cierto nuestra normativa procesal penal faculta al juez a valorar las pruebas y elementos de convicción traídos al juicio, mediante las reglas de la Lógica, Sana Crítica, Máximas de Experiencia y Conocimientos Científicos, artículo 22 del C.O.P.P (sic), dándole libertad para su valoración, no es menos cierto que dicha libertad está supeditada a lo alegado y probado durante el debate "Principio de Congruencia", teniendo como norte la normativa vigente en todo su contenido, aplicando en su integridad el principio garantista del Debido Proceso.
Ante tal situación, podemos observar que el ciudadano juez de Juicio Accidental, en el capítulo II de su sentencia, al referirse a la determinación de los hechos que quedaron acreditados, comienza haciendo referencia al acta policial de fecha tres (03) de noviembre del 2000, suscrita por el funcionario CHIQUITO PRIETO ANGEL GREGORIO, en la cual entre otras cosas se plasma en el acta: “.....y AL REQUISARLO SE PUEDE VERIFICAR QUE TRANSPORTABAN DOS SACOS DE FIQUE, UNO SE ENCONTRABA EN EL ASIENTO TRASERO, EL CUAL YO HABÍA VISTO ANTERIORMENTE Y OTRO EN LA MALETERA DEL VEHÍCULO .... ". (negrilla y resaltado por la defensa). Es importante señalar ciudadanos Magistrados, que el funcionario hace incapie (sic) de la cantidad de sacos y del sitio del vehículo en el cual presuntamente se encontraban los mismos; ahora bien, el ciudadano Juez manifiesta en su sentencia, que aunado el contenido de esta acta al contenido del testimonio del funcionario que la suscribió, CHIQUITO PRIETO ANGEL GREGORIO, quien en su deposición ante el Tribunal manifestó entre otras cosas “........DESPUÉS QUE HICIMOS LA PERSECUCIÓN Y AGARRAMOS LAS PERSONAS NOS DIMOS CUENTA QUE ESTABA UNOS SACOS LOS CUALES PRESUMIMOS QUE ERA DROGA; ERAN TRES SACOS ……" (negrillas y subrayado por la defensa). En esta misma deposición el funcionario a preguntas del ciudadano JUEZ responde "era un Dodge Dart color verde viejo, ninguno de ellos trato de convenir con nosotros, ESTABAN TRES SACOS Y ESTABAN EMBALADOS no recuerdo muy bien era papel marrón, cinta transparente, cinta negra, tipo panela, eran como 64 kilos. Es todo". Ahora bien honorables magistrados, es impresionante la manera en la cual es (sic) ciudadano Juez manifiesta que aunada el acta policial al testimonio del funcionario, se valora como un indicio de que efectivamente el 3 de noviembre del 2000, en la zona la Victoria Estado Apure en una intercepción de la vía cerca del rio (sic), fue localizado un vehículo por funcionarios del Ejército venezolano que hacia funciones de patrullaje en la zona; y que dentro del vehículo se encontraron DOS SACOS TIPO COSTALES.... (negrillas de la defensa). No se entiende que es lo que realmente valora el Juez a quo, porque allí debió apreciar la contradicción existente entre lo que el funcionario plasmó en el acta y lo que manifestó en su testimonio ante el tribunal. Plasma en el acta que eran DOS SACOS, uno que él ya había visto en el asiento trasero y otro en la maletera del vehículo, pero sin embargo en el testimonio manifiesta que eran TRES SACOS y lo ratifica respondiendo a preguntas del mismo Juez. Aquí nace la primera duda razonable ciudadanos Magistrados, hay contradicción entre estos dos elementos. Mas sin embargo en la sentencia el Juez explana que “dentro del vehículo se encontraron DOS SACOS TIPO COSTALES”, que contenía presunta droga y lo adminicula con la experticia de orientación y pesaje, le da pleno valor probatorio y considera que ello forma parte de un acervo probatorio que demuestra la culpabilidad del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON, pero no explica ¿qué lo llevó a esa conclusión? NO MOTIVA. De igual manera ciudadanos Magistrados de esta honorable corte, el Juez en su inmotivada decisión, hace referencia a “El testimonio del otro funcionario actuante en el procedimiento, CARLOS RONDON RODRIGUEZ, quien realizó la inspección ocular de fecha 22/11/2000”, (copiado textualmente de la sentencia). Cabe destacar que este funcionario NO FUE ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO, este funcionario realizó una inspección ocular diecinueve (19) días después de haber realizado el procedimiento y en tal sentido en su deposición ante el tribunal el funcionario manifiesta que solo encontró un trillado por donde había estado un vehículo que otro funcionario le había dicho que era el vehículo en donde encontraron la droga, pero en el sitio no había vehículo ni ningún otro objeto...

Sigue diciendo el apelante:

...Inexplicablemente el Juez A QUO en su sentencia se refiere a la existencia de UN VEHICULO, pero en el cuerpo del expediente no existe experticia alguna referida a vehículo alguno, entonces ¿de qué vehículo habla en (sic) ciudadano Juez?. Igualmente hace referencia a que el funcionario PRESUMIÓ que los rastros encontrados diecinueve días posterior a los hechos era el rastro del vehículo que los funcionarios habían señalado como el que transportaba unos sacos. ¿Es que acaso el ciudadano Juez emite sus sentencias en base a presunciones? DEBE MOTIVAR.
...En este mismo orden de ideas, es importante analizar lo que el Juez A QUO, señaló en su sentencia como: "SEGUNDO Las Pruebas de la Autoría y de la Culpabilidad del Acusado".
En este particular el Juez Accidental hace referencia al acta policial del día de los hechos y manifiesta que el Tribunal la valora como un indicio de que el acusado es el ocupante del vehículo donde se encontró la droga; en tal sentido, manifiesta el Juez, la adminicula y compara con el contenido del testimonio del funcionario que la suscribe ANGEL GREGORIO CHIQUITO PRIETO, y expresa que “Esta declaración se valora como un indicio de que efectivamente en fecha 3 de noviembre de 2000, el acusado de autos fue detenido porque se bajó de un vehículo donde se encontró droga, lo cual es un hecho que lo vincula con la existencia y el transporte de la droga que resultó ser 64 envoltorios de marihuana que estaban en sacos en el mismo vehículo en el que viajaba el acusado, por la trocha cerca del río Arauca en la Victoria del Estado Apure”. Continua el ciudadano Juez manifestando textualmente lo siguiente: "La anterior se adminicula con el dicho del otro funcionario que presenció la captura y la localización de la droga dentro del vehículo: ROGER FERNANDO YACES, titular de la cédula de identidad N° 10.013.714 que dijo: "eso fue donde estábamos, coleccionamos los dos en el eje carretero en la carretera que conduce vía el nula y vemos un carro a cierta distancia que venía poco a poco paso (sic) por el lado de nosotros le dimos la voz de alto para que se parara con la única intención de hablar con alguien al (sic), solo hicimos un gesto propio de los militares para que se parara y izó (sic) caso omiso nosotros íbamos en una Cheyenne y si mal no recuerdo el carro era un Dodge Dart y nos colocamos en cierta distancia para mantener la seguridad propia de ese tipo de acciones y a unos cinco kilómetros del eje carretero que conduce hasta el nula el carro se desvió a un poblado llamado la soledad a aproximadamente a unos trescientos 300 metros quizás ante (sic) de llegar a ese poblado, allí se le desprendió el cardan al vehículo y de allí salieron corriendo; previo a eso habían soltado unos bultos que después se determinó que era marihuana, cuando se metieron hacia la soledad ya el carro no podía avanzar más se internaron en el monte allí agarramos a dos ciudadanos un señor bástate (sic) mayor y un adolescente de unos 19 a 20 años aproximadamente y una sola persona que se dio a la fuga eso es lo que recuerdo bastante claro de este procedimiento". A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario actuante responde: "en ningún momento notamos una actitud violenta por parte de las personas involucradas, los ciudadanos detenidos fueron debidamente identificado (sic) en el acta policial, si es el acta policial donde reconozco mi firma, fueron arrojados en el eje carretero una vez que Iván (sic) llegando al eje carretero en el crucé hacia (sic) la soledad, la distancia entre los vehículos era un aproximado de unos 5 metros ya que no vimos muestra de arma de fuego" A preguntas de la Defensa el "experto responde: "si vi cuando lanzaron los sacos, no; no había nadie en zona que se prestara como testigo por lo que todos sabemos lo que pasa en esta zona es por eso que no lo hacen; no habían personas durante el desplazamiento, pero cuando llegamos había un pool que funciona exactamente en esa intercepción ellos se metieron había gente allí y normalmente buscamos lo que usted acaba de decir a pesar que ustedes dicen que no explique (sic) creo que es necesario hacerlo buscamos personas y ellos dijeron que no" es todo;. A preguntas del Juez el funcionario actuante responde:" si, buscamos testigos, la soledad queda como tal a 700 metros del sector la soledad, es un caserío"...

Ante tales aseveraciones, resulta prudente y necesario disertar acerca del fin y alcance de la motivación de una sentencia judicial, la cual radica esencialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valora estas, conforme al sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Sentencia Nº 359, de fecha 10-07-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Miriam Morandy Mijares).

Por lo que pasaremos a analizar la motivación de la sentencia objeto de impugnación, en la cual el juez expresó:

...
II
Determinación Los Hechos que quedaron acreditados
PRIMERO Las pruebas de la existencia material del hecho.
...Se valora como un indicio de que efectivamente en fecha 3 de noviembre de 2000, en la zona la Victoria Estado Apure en una intercepción de la vía cerca del río. fue localizado un vehículo por funcionarios del Ejército venezolano que hacia (sic) funciones de patrullaje en la zona; y que dentro del vehículo se encontraron dos sacos tipo costales dentro de los cuales habían panelas de restos vegetales que se presumía era droga; Se (sic) adminicula esta prueba a la experticia botánica practicada a la sustancia, donde se estable (sic) que la sustancia es droga del tipo marihuana que conforme a los conocimientos científicos que posee este Tribunal se denomina canabis sativa y tienen efectos estupefacientes por lo que se trata de sustancias de prohibida posesión y traslado.
Por ello este tribunal valora el contenido del informe pericial, experticia de orientación y pesaje, donde se deja constancia a través de un informe, que se incorporó al debate por lectura, y que textualmente dice:
"64 envoltorios de forma rectangular ... contentivos. En su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante,.. Que dieron positivo a la prueba de dquenois _ levine realizada ... el peso bruto fue de 60 Kilogramos con ochenta y tres gramos y el peso neto 58 kilos con 890 gramos. De Marihuana"
Esta experticia se valora como plena prueba de la cantidad de droga, de que pesaba 58.890 Kilogramos y que se trata de marihuana en 64 envoltorios rectangulares. Y se le asigna ese valor, porque el informe pericial se confronta con el testimonio de un experto LUÍS ENRIQUE LUNA que rindió ante este Tribunal su testimonio quien dijo "con mi experiencia certifico que es el mismo procedimiento, lo que varía es el experto, porque la prueba sigue siendo la misma, este tipo de prueba de orientación tiene el 50% indico que esta prueba en este caso específicamente se le realizó a 64 envoltorios como se observó, se verifica que es de la misma familia, la experticia se hace en forma aleatoria a todos los envoltorios y se realiza una prueba de orientación" por lo que su testimonio y corrobora que esos exámenes botánicos son certeros cuando han sido practicados por expertos. Por lo tanto merecen fe a este tribunal efectivamente del peso neto 58 kilos y 890 grs; y cantidad de droga 64 envoltorios rectangulares; y que se trata de Marihuana en panelas.
Esta experticia se adminicula con la experticia botánica de la N° CO-LC-LR1¬2445 suscrita por la experto María Flor Rivas Rosales, adscrita al Comando Regional N° 01, del Departamento de Química de la Guardia Nacional, San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 09 de Noviembre del 2000, inserta en el folio 51 al 56 de pieza I del expediente.
Que se exhibió en juicio y se incorporó debidamente mediante lectura: en la cual consta que:
De los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica), practicados a las muestras recibidas, se obtuvieron los siguientes resultados. 1-. La picadura y las semillas analizadas, corresponden a la planta productora, de sustancias alucinógenas, perteneciente a la familia Cannabinaceae, género Cannabis y la especie Cannabis santiva, conocida comúnmente con el nombre e Marihuana. Y sus conclusiones en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que A. - desde el punto de vista botánica (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, genero (sic) Cannabis, Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.
Comparadas ambas experticias, el Tribunal las valora en conjunto como plena prueba de la existencia de la sustancia, de su cantidad y de que se trata de Canabis sativa (Marihuana). Valoración que se le asigna por que la funcionario que la practicó es una experto calificada del laboratorio de la Guardia Nacional, de manera que sus dictámenes merecen fe a este Tribunal.
Así mismo la fotografía tomada al vehículo, que se incorporó al debate mediante la exhibición y que está agregada al folio veinticinco (25) de este expediente. La imagen registrada en esa fotografía, registra la existencia de un vehículo de color azul en el cual se observa la existencia del saco, costal, y las panelas de marihuana. Se valora como un indicio de la existencia del vehículo y la del costal y de la droga.
Adminiculada esta prueba de experticia de la sustancia y de la fotografía del vehículo, con la inspección técnica efectuada en el lugar del suceso en el cual se localizaron los rastros o señales de que allí estuvo un vehículo, lo cual se valora como otro indicio del hecho conexo, cual es que en ese lugar estuvo un vehículo, y por ende es un indicio de que en ese lugar ocurrió ese hecho de localizar un vehículo, donde se localizó la droga.
El testimonio del otro funcionario actuante, en el procedimiento, CARLOS RONDON RODRIGUEZ, quien realizó la inspección ocular de fecha 22/11/2000, y expuso:
"El día 22 de noviembre de 2000, fui seleccionado por el Comando de El Amparo del destacamento de frontera N° 17, para que en compañía de un efectivo del puesto de la Victoria, me apersonara al sector denominado La Soledad, a fin de realizar una inspección técnica ocular al sitio del procedimiento que había realizado el ejercito de la Victoria con respecto a la incautación de 64 envoltorios de presunta Marihuana, al llegar al sitio pude notar a simple vista, que se evidenciaba el rastrilleo, el efectivo que iba conmigo el apoyo a la comisión que el día anterior realizo (sic) la incautación, por lo que él me indico (sic) por donde habían hallado el vehículo donde encontraron las panelas ocultas, no sé dónde fueron halladas ocultas porque cuando yo llegue allá estaba era nada más el rastrilleo y los rastros de la maleza cuando cayó el vehículo, a orillas del terraplén. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: "Yo fui de día, en horas del mediodía, yo solo verifique las características del terreno más nada donde se ve el rastrilleo por el terraplén, por el desprendimiento del cardan donde dejo (sic) entrillado, si había un trillado saliendo de la vía principal por el terraplén que conduce la victoria el Nula, en el mismo sector La Soledad hay un terraplén que conduce al rio (sic) Arauca Internacional". A preguntas de la Defensa el testigo responde: "Evidentemente lo que nosotros observamos fue lo que quedo (sic) escrito, no se encontraba vehículo porque ya lo habían levantado su procedimiento, no, no había ningún otro objeto". A preguntas del Tribunal el testigo responde: .. Si iba acompañado del funcionario Eddy Rojas Natera, claro él ya se retiró hace muchos años, hace como 10 años que se fue de baja, si había un rastro, ese fue en la entrada del terraplén, porque la vía que conduce la Victoria El nula (sic), en el sector la Soledad hay un terraplén a mano izquierda que conduce hacia (sic) el rio (sic) Arauca, eso fue en la entrada, entrando al Nula sector la Soledad por el Terraplén que conduce al rio (sic) Arauca, el trillado estaba hacia (sic) el lado izquierdo. Se ordena la salida del testigo de la sala de audiencias.
Este testimonio corrobora que efectivamente el día 22 de noviembre en el sector en la entrada del terraplén, porque la vía que conduce la Victoria El nula (sic), en el sector la Soledad hay un terraplén a mano izquierda que conduce hacia (sic) el rio (sic) Arauca. eso fue en la entrada, entrando al Nula sector la Soledad, por el Terraplén que conduce al rio (sic) Arauca, se localizó los rastros de la maleza que evidencian que allí estuvo un vehículo que el funcionario presumió que fue en el que sus compañeros encontraron unos sacos dentro de los cuales se encontraron unas panelas de restos de vegetales. Lo cual coincide con el contenido del acta, con el testimonio del funcionario Chiquito quien levantó el acta, y con la fotografía; así como también con la inspección del lugar que evidencia el hecho conexo de la existencia de la maleza trillada lo que constituye evidencia de los rastros dejados por un vehículo. Y como quiera que ese lugar había sido señalado por los funcionarios actuantes en sus testimonios como el lugar donde estuvo el vehículo que se accidentó y donde se encontró la droga, la inspección constituye un indicio del hecho conexo que es la huella dejada por un vehículo, con la localización de un vehículo en fecha anterior, en ese lugar donde se encontró droga. Siendo una trocha, la experiencia común nos dice que es poco transitada por lo que la lógica nos dice que se trata del mismo vehículo que recientemente estuvo allí accidentado.
La experiencia común nos enseña que cuando los vehículos no transitan por carretera, sino por el monte rastrillan la maleza, aplastándola quedando evidencia de que allí estuvo estacionado un vehículo.
Por lo tanto confrontadas estas pruebas indiciarias, acerca del lugar, acerca de la existencia del vehículo, de la existencia de los sacos, de la existencia de la sustancia, y de la fecha en que ocurrió, con el resultado de la experticia de la sustancia, son suficientes a criterio de este tribunal para llegar a la certeza. Por lo tanto en conjunto al adminicular los indicios con la experticia de que la sustancia es droga, el tribunal las valora como plena prueba de la existencia material del hecho.
La experiencia común nos enseña que la marihuana es una sustancia estupefaciente que se presenta en forma de restos de hojas u semillas secas, que se configuran en panelas comprimidas. La experiencia común nos enseña que si un vehículo es abandonado y sus tripulantes huyen es porque dentro de ese vehículo se encuentran sustancias delictivas u objetos procedentes de delitos.
Conforme a la lógica la droga se oculta y se traslada dentro de paquetes, en bolsas o en compartimientos secretos, en este caso se ocultó en costales. Ello es así porque la experiencia común nos enseña que los que trasladan drogas siempre las ocultan. Así mismo, La (sic) experiencia común nos enseña que la droga se traslada por trochas o en forma oculta, dado que es un hecho delictivo, se realiza de forma clandestina.
En consecuencia, con base al análisis precedente, este Tribunal llega a la convicción que ha quedado plenamente acreditado, que el día 3 de noviembre de 2000 en horas de la mañana por una trocha del sector se trasladaba un vehículo con tripulantes que al ver a funcionarios del ejército, aceleraron para huir accidentándose y abandonado el vehículo, que al ser registrado por los funcionarios se localizó dentro del mismo sacos que contenían panelas de unos restos vegetales que al ser experticiado resultara ser droga de tipo marihuana en una cantidad de 64 envoltorios rectangulares, con un peso neto de 58 kilos con 980 gramos.
El hecho acreditado encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, que estaba vigente para el año 2000 en que ocurrió el hecho, y que es la aplicable al mismo, tipificado como delito de transporte de estupefacientes, que está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica (sic)...
SEGUNDO Las Pruebas de La Autoría y de la Culpabilidad del Acusado.
Con respecto a la autoría del acusado en los hechos acreditado supra, consta en el acta del debate que se incorporó el contenido de un acta policial del día de los hechos en donde dice:
": inmediatamente tres ciudadanos ocupantes del vehículo, se bajaron y emprendieron una carrera hacia la zona boscosa de vegetación alta, ... procedí a efectuar disparos al aire y horizontales hacia donde estaban las personas, continuamos buscando entre los arbustos y luego de una larga persecución los ciudadanos fueron capturados, quienes estaban escondidos en la vegetación alta, procedí a identificarlos y resultaron ser como SANTOS DOMITlLO BELLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.937.882, de 60 años de edad, natural de Apurito, Estado Apure, sin profesión definida, quien portaba un teléfono celular marca motorola, modelo tango 300 y el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V¬15.041.930, de 20 años de edad, natural de la victoria, Estado Apure, sin profesión definida, optamos por regresar juntos con los detenidos hacia (sic) el vehículo colisionado, y al requisarlo se puede verificar que transportaban dos sacos de fique, uno se encontraba en el asiento trasero, el cual yo había visto anteriormente y otro en la maletera del vehículo, al abrir dichos sacos observamos que contenían varios envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color marrón, por lo que abrimos un paquete y en su interior contenía resto de vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, procedimos a contarla y resultando un total de sesenta y cuatro (64) envoltorios, una vez controlada la situación efectué llamada vía radio a la Base Táctica de Combate La Victoria, informando tal situación, pasada media hora se presentó una comisión integrada por un Oficial Subalterno, y doce (12) efectivos de tropa, en vehículo militar pinzgauer, Serial N° EV¬4239, por lo que procedimos inmediatamente a trasladar remolcado el vehículo con el pinzgauer, ya que había sufrido desperfecto mecánico, a los dos ciudadanos y la presunta droga hacia (sic) la sede de la Base Táctica de Combate, una vez estando en dicha sede como a las doce y media del mediodía, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON, manifestó que se encontraba herido en la pierna izquierda, por lo que PROCEDIMOS A TRASLADARLO HACIA EL Servicio Médico de la Unidad, en donde le aplicaron los primeros auxilios y se determinó que presentaba herida por arma de fuego a la altura del glúteo izquierdo, es de mencionar que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON, manifestó que le estaban pagando la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares por el traslado de dicha droga ...
Esta acta policial el tribunal la valora como un indicio que el acusado de autor es uno de los ocupantes del vehículo en el que se encontró la droga.
Y se adminicula y compara con el contenido del testimonio del mismo funcionario Policial que la suscribió ÁNGEL GREGORIO CHIQUITO PRIETO, ciudadano tal quien ante este Tribunal dijo que:
"estábamos de patrullaje en la zona la Victoria estado Apure en ese momento trabajamos en esa zona y en una intercepción de la vía cerca del rio (sic) estaba estacionado un vehículo Dogde Dart observamos una actitud sospechosa de los circulantes del mismo cuando se acercaron dónde estábamos parados les dimos la voz de alto y no obedecieron si no que huyeron procedimos a perseguirlos y luego de varios kilómetros que habían avanzado hubo un desperfecto en el vehículo donde ellos se transportaba, metieron el vehículo donde había otra intercepción más adelante y chocaron contra la cerca de alambre de púa luego salieron corriendo las personas que se encontraban en el vehículo eran tres personas el conductor y dos personas más nos bajamos del vehículo y procedimos a perseguirlos hicimos unos disparos y capturamos a dos personas, una persona mayor y el otro más joven y unas de las personas se dio a la fuga es lo que me acuerdo más o menos es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario actuante responde: "después que hicimos la persecución y agarramos las personas nos dimos cuenta que estaba unos sacos los cuales presumimos que era droga; eran tres sacos; la persona mayor bueno unos de los señores que capturamos el como que tenía más tiempo metido en estos casos de drogas por que él decía que no importaba que le hicieran lo que quisieran por que el sabia como salir de ese problemas porque él ya estaba acostumbrado a esas situaciones; la otra persona más tranquilo, no tomaron ninguna otra aptitud, no me acuerdo que ropa usaban, sé que uno se llamaba Santo Domitilo y el otro José Rincón" es todo. "A preguntas de la Defensa el funcionario actuante responde: "cargamos una camioneta Cheyenne color verde estaba identificada con placa militares y era de día el sitio donde quedo (sic) el carro no era boscoso y andábamos uniformado, presumimos que el conducía el vehículo fue la persona que se dio a la fuga, la persona mayor era el señor Santos Domitilo y el más joven José del Carmen Rincón, el señor santo Domitilo tenía experiencia en la forma de hablar y la forma de actuar en el momento porque decía que no se preocupaba por que él ya estaba a acostumbrado a eso y que el sabia como salir, el otro muchacho no decía nada, luego que los sacamos de la zona y los trasladamos al comando, solo había una casa por allí y parecía que no había nadie, buscamos testigos pero no conseguimos a nadie porque la única casa que había por allí estaba deshabitada, eran como las diez 10 a once 11 horas de la mañana aproximadamente, ellos estaban como a treinta 30 metros del rio (sic) y de donde nosotros estábamos como cincuenta 50 metros, por ahí había casas pero yo digo que donde capturamos las personas no había personas que sirvieran de testigo, lo vimos sospechoso porque le dimos la voz de alto y no lo acataron y proseguimos a la persecución no nos quedó chanceé de buscar testigo, no recuerdo como estaban vestido pero si más o menos de su fisonomía, ellos salieron corriendo hasta la zona boscosa, allí el rio (sic) queda un poquito más alejado. los tres salieron corriendo. hay si no se decirle donde iban ubicados cada una de las personas de lo único más o menos que puedo decir que el conductor fue el que se evadió, tuvimos que abrir para saber que contenían los sacos solo así pudimos saber que se trataba de marihuana". A preguntas del Juez el funcionario actuante responde: "era un Dogge Dart color verde viejo, ninguno de ellos trato de convenir con nosotros, estaban tres sacos y estaban embalados no recuerdo muy bien era papel marrón, cinta transparente, cinta negra, tipo panela, exactamente no recuerdo pero eran como 64 kilos. Es todo".
Esta declaración se valora como un indicio de que efectivamente en fecha 3 de noviembre de 2000, el acusado de autos fue detenido porque se bajó de un vehículo donde se encontró droga, lo cual es un hecho que lo vincula con la existencia y el transporte de la droga que resultó ser 64 envoltorios de marihuana que estaban en sacos en el mismo vehículo en el que viajaba el acusado, por la trocha cerca del río Arauca en la Victoria del Estado Apure-
La anterior se adminicula con el dicho del otro funcionario que presenció la captura y la localización de la droga dentro del vehículo: ROGER FERNANDO YACES, titular de la cédula de identidad N° 10.013.714 que dijo:
"eso fue donde estábamos, coleccionamos los dos en el eje carretero en la carretera que conduce vía el nula (sic) y vemos un carro a cierta distancia que venía poco a poco paso por el lado de nosotros le dimos la voz de alto para que se parara con la única intención de hablar con alguien al, solo hicimos un gesto propio de los militares para que se parara y izó caso omiso nosotros íbamos en una Cheyenne y si mal no recuerdo el carro era un Dogge Dart y nos colocamos en cierta distancia para mantener la seguridad propia de ese tipo de acciones y a unos cinco kilómetros del eje carretero que conduce hasta el nula (sic) el carro se desvió a un poblado llamado la soledad a aproximadamente a unos trescientos 300 metros quizás ante de llegar a ese poblado, allí se le desprendió el cardan al vehículo y de allí salieron corriendo; previo a eso habían soltado unos bultos que después se determinó que era marihuana, cuando se metieron hacia la soledad ya el carro no podía avanzar más se internaron en el monte allí agarramos a dos ciudadanos un señor bástate mayor y un adolescente de unos 19 a 20 años aproximadamente y una sola persona que se dio a la fuga eso es lo que recuerdo bastante claro de este procedimiento" .A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario actuante responde: "en ningún momento notamos una actitud violenta por parte de las personas involucradas, los ciudadanos detenidos fueron debidamente identificado en el acta policial, si es el acta policial donde reconozco mí firma, fueron arrojados en el eje carretero una vez que Iván llegando al eje carretero en el crucé hacia la soledad, la distancia entre los vehículos era un aproximado de unos 5 metros ya que no vimos muestra de arma de fuego" A preguntas de la Defensa el experto responde: "si vi cuando lanzaron los sacos, no; no había nadie en zona que se prestara como testigo por lo que todos sabemos lo que pasa en esta zona es por eso que no lo hacen; no habían personas durante el desplazamiento, pero cuando llegamos había un pool que funciona exactamente en esa intercepción ellos se metieron había gente allí y normalmente buscamos lo que usted acaba de decir a pesar que ustedes dicen que no explique creo que es necesario hacerlo buscamos personas y ellos dijeron que no" es todo;. A preguntas del Juez el funcionario actuante responde:" si, buscamos testigos, la soledad queda como tal a 700 metros del sector la soledad, es un caserío".
El Tribunal la valora como un indicio de que efectivamente el acusado JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN, fue uno de los ocupantes del vehículo donde se encontró la droga. Indicio que se desprende de la prueba circunstancial de haberse detenido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos;
Así mismo al confrontar el acta policial referida a la (sic) acto del procedimiento con los dichos de los funcionarios actuantes del procedimiento, el Tribunal considera que debe adminicular amabas pruebas; en consecuencia las encuentra concordantes y creíbles, el dicho de los funcionarios coincide con el contenido del acta. Por lo cual como quiera que con base a la inmediación el Tribunal escuchó de vía voz a los funcionarios, cree en sus testimonios acerca de que el acusado fue uno de los ocupantes del vehículo donde iba la droga y que fue detenido en flagrancia el día 3 de noviembre de 2000; además aunado al indicio de haber resultado lesionado por un disparo de arma de fuego, corroborado por el funcionario Chiquito quien dijo haber realizado disparos.
...En consecuencia este Tribunal llega la certeza que el acusado fue uno de los autores del transporte de estupefacientes en el lugar, día y modo señalado en esta sentencia. Y además que el hecho de transporte de la droga es doloso por lo tanto llega a la convicción que el acusado de autos JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN actúo con la intención de transportar droga. Dolo que conformes a los conocimientos científicos se denomina dolo en Rex Ipsa, o sea se desprende de la misma cosa, o del hecho mismo; Loas sacos eran grandes y eran muchas panelas que se observaron simple vista, por lo que el que está a su lado o el vehículo, conoce por lógica que está transporta esos vegetales y que sabe que es una sustancia prohibida llamada estupefaciente. Por lo tanto tiene conciencia y voluntad de que está haciendo algo ilícito, en este caso algo: delictivo. Y por lo tanto es culpable del hecho por el cual fue acusado.
TERCERO: Fundamentos de Hecho y Derecho
Fundamentos de hecho: Las pruebas analizadas y valoradas fueron suficientes y aportaron a este Tribunal la certeza, pues al concatenarlas todas coinciden y no arrojan duda a este Tribunal sobre la existencia del hecho, del día en que ocurrió y el lugar, así como también el Modo. (sic)
En consecuencia este Tribunal deja establecido que el hecho se trató del transporte de una sustancia estupefaciente, que resultó ser marihuana en 62 envoltorios rectangulares con un peso neto de 58.890 Kgrs, que era transportada en un vehículo Dodge azul, placas PAJ-233, dentro de unos sacos; que el hecho de ese transporte de droga ocurrió en jurisdicción del Estado Apure en el sitio junto al rio (sic) Arauca sector el remolino de la zona de la Victoria- el Nula, en horas de la mañana del día 3 de noviembre de 2000.
Así mismo este Tribunal en conjunto al valorar las testimoniales analizadas y el acta policial llegó a la certeza que el acusado de autos JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN fue autor del hecho ya identificado en la fecha y lugar indicado, y que su conducta fue doloso ya que no se evidenció que estuviese en ese carro por casualidad sino que el dolo se desprende del hecho mismo. Habiendo actuado con dolo, el autor juzgado JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN debe ser declaro (sic) culpable del hecho por el cual se le enjuicio. Y ASI SE LE DECLARA. En tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria. Y así se declara... (Folios 2352 al 2377 de la causa original).

*
Se desprende de la sentencia recurrida antes transcrita, donde el juez de juicio documentó razonadamente la fundamentación de su convicción jurisdiccional, específicamente en la parte correspondiente a la determinación de los hechos probados, que quedó acreditado en el debate que en fecha 3 de noviembre de 2000, en horas de la mañana, en un sector denominado La Soledad, en la entrada de un terraplén, por la vía que conduce a la Victoria en el Nula, a mano izquierda, hacia el Río Arauca, funcionarios adscritos al 731 Unidad Táctica de Combate General de División Pedro Zaraza, con sede en la base de Protección Fronteriza de la Población de la Victoria en el Estado Apure, detectaron un vehículo que se trasladaba con varios tripulantes, quienes al observar la comisión del ejercito iniciaron la huida, para posteriormente accidentarse, siendo abandonado por sus tripulantes, y al revisarlo encontraron en su interior sacos que contenían panelas de restos vegetales presunta droga, que al practicarse la experticia correspondiente resultó ser marihuana en la cantidad de 64 envoltorios rectangulares, tipo panela con un peso neto de 58 kilos, con 980 gramos.

Expresó el Tribunal en su sentencia que la prueba material de la droga incautada, quedó acreditada con la experticia botánica que determinó la ilicitud de la sustancia, la cual estaba oculta en el vehículo incautado donde fue detenido el ciudadano José del Carmen Rincón, a la cual se le dio su valor probatorio, para considerar consumado el ilícito de transporte de estupefacientes, por tratarse de 58 kilogramos, con 980 gramos, de cannabis sativa (marihuana), lo cual es corroborado por la concatenación de esta experticia con el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento Ángel Gregorio Chiquito Prieto, Roger Fernando Yaces, y con el dicho del funcionario Carlos Rondón Rodríguez, los dos primeros actuantes del procedimiento que practicaron la aprehensión de José del Carmen Rincón en el sitio del suceso, y el tercero quien practicó la Inspección Técnica Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos. Los funcionarios actuantes afirmaron en juicio que el acusado fue aprehendido en el sitio del hecho, al ser uno de los ocupantes del vehículo al cual le hicieron la persecución, y que al quedarse accidentado se encontró en su interior la cantidad de droga antes identificada, siendo detenido cerca del lugar de los hechos al haber huido. Se relacionaron las pruebas antes mencionadas con el Informe Pericial de Orientación y Pesaje, practicada por el funcionario Luís Enrique Luna, quien rindió declaración en el debate, lo cual fue adminiculado con la Experticia Botánica Nº CO-LC-LR1-2445, de la sustancia incautada, practicada por la experto María Flor Rivas Rosales, adscrita al Comando Regional Nº 1, del Departamento de Química de la Guardia Nacional, son sede en San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 9-11-2000, inserta al folio 51 al 56, de la pieza I del expediente.

Esgrimió el Tribunal en el fallo, que quedaron demostradas suficientemente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la detención de José del Carmen Rincón, el día 3-11-2000, así como la sustancia incautada, con lo cual el tribunal de instancia se paseó y discriminó cada uno de los órganos de prueba, ajustándolos al tipo penal encausado, y contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no sólo utilizó la declaración de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento Ángel Gregorio Chiquito Prieto y Roger Fernando Yaces, sino que al adminicular estas declaraciones con el resto de las pruebas enunciadas, entre las cuales estaba la Experticia Botánica, y la Experticia de Orientación y Pesaje, mediante las cuales se comprobó científicamente que la sustancia incautada era Cannabis Sativa, (Marihuana), con un peso neto de 58 kilos, con 890 gramos, obtuvo un criterio legal respecto de la culpabilidad del ciudadano hoy condenado, dando de esta forma cobertura a cada uno de los eventos del iter procesal delictual, puesto que si bien es cierto que el acervo probatorio decantado en juicio y valorado por el tribunal A-quo, no resulta numeroso, no es menos cierto que el juez a través de la inmediación y su ejercicio intelectual puede considerar en el fallo y en base a las pruebas que hayan sido decantadas en el juicio, como ocurrió en este asunto, la culpabilidad del encartado.

En el caso sub examine el juez de la recurrida con las pruebas analizadas y apreciadas en el contradictorio considero probado que en fecha 3-11-2000, el acusado se encontraba en el interior del vehículo que fue detectado por la comisión del ejercito, en el sector La Soledad, vía que conduce a la Victoria El Nula, vehículo Dodge Dart, y que una vez que la comisión se acercó emprendieron la huída, siendo perseguidos por lo que posteriormente luego de varios kilómetros el vehículo se accidentó y chocaron contra una cerca de alambre de púa, para luego salir corriendo tres personas, el conductor y dos mas, la comisión procedió a perseguirlos capturando a dos de ellos, siendo identificado el de menor edad como José del Carmen Rincón, encontrando en el interior del vehículo retenido la cantidad de dos sacos, uno en el asiento trasero, y el otro en la maletera del vehículos, los cuales como previamente se indicó resultaron contener la cantidad 64 envoltorios tipo panela de la droga denominada Marihuana, que arrojó un total de peso neto de 58 kilos, con 890 gramos.

Esta Corte debe dejar constancia sobre lo alegado por el defensor en su apelación, y que fue argumento para recurrir contra el fallo, sobre la contradicción en el contenido del acta policial con la declaración del funcionario Ángel Gregorio Chiquito Prieto, respecto a la cantidad de sacos incautados en el vehículo, al afirmar que en el acta policial se dejó constancia que la cantidad de sacos de fique contentivos de presunta droga, eran dos, uno que se encontraba en el asiento trasero, y el otro en la maletera del vehículo, y en su declaración en el debate este funcionario señaló que eran tres los sacos incautados. Es cierto lo afirmado por el apelante respecto a la contradicción existente, pero ella es solo respecto a la cantidad de sacos incautados, al evidenciarse que en el acta policial que documentó el procedimiento realizado por estos funcionarios donde resultó aprehendido el ciudadano José del Carmen Rincón, consta que se incautaron dos sacos de fique contentivos de panelas de restos vegetales que daban la cantidad de 64 panelas, con un peso neto de 58 kilos, con 890 gramos, contrario a lo que afirmó este funcionario Ángel Gregorio Chiquito Prieto, en el debate que eran tres los sacos incautados. El error en la cantidad de sacos incautados en el procedimiento no vicia de ineficacia la apreciación probatoria del juez respecto a la declaración del funcionario actuante Ángel Gregorio Chiquito Prieto, por cuanto quedó acreditado sin que exista duda respecto a ello que el ciudadano José del Carmen Rincón, se encontraba como tripulante del vehículo que fue retenido en el procedimiento y donde se incautó la cantidad de sustancia ilícita antes descrita, hecho este que fue calificado por el Ministerio Público como transporte de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la para entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, y por el cual fue condenado el referido ciudadano, lo que se comprobó con lo contenido en el acta policial, con la declaración de los funcionarios actuantes Ángel Gregorio Chiquito Prieto y Roger Fernando Yaces, y con las experticias tanto de Orientación y Pesaje de la sustancias incautada, como la Experticia Botánica, a las cuales se les dio el correspondiente valor probatorio, circunstancia esta que fue objeto de tratamiento por el juez de la recurrida para llegar a su convicción razonada de culpabilidad.

Por otro lado, arguyó la defensa, que el juez en la recurrida valoró el testimonio del funcionario Carlos Rondon Rodríguez, como actuante en el procedimiento realizado en la incautación de la droga, cuando este solo realizó una inspección ocular del sitio del suceso, además que a su criterio inexplicablemente se refirió a la existencia de un vehículo, pero que sobre este vehículo no existe experticia. Esta Corte debe dejar constancia que la apreciación probatoria sobre el testimonio del funcionario Carlos Rondón Rodríguez, lo fue respecto al levantamiento de una Inspección Técnica Ocular, realizada en fecha 22 de noviembre de 2000, al sitio donde se realizó el procedimiento, solo en relación al lugar donde ocurrió la aprehensión, en la que el funcionario en mención dejó constancia que se evidenció rastrilleo en la maleza, indicando en su declaración que lo que observó lo hizo con apoyo de un funcionario que estuvo en la comisión anterior, por lo que este le indicó donde se encontraba el vehículo con la droga, de tal manera que no puede dar fe de la sustancia incautada, sino de donde estaba el vehículo y los rastros encontrados en la maleza donde este estuvo.

Luego, no le asiste la razón al apelante sobre esta denuncia, en relación a que no se comprobó la existencia del vehículo, toda vez que como se dijo previamente, además de lo declarado en la Inspección Técnica Ocular, antes señalada, también se acreditó en las pruebas valoradas por el A-quo y que fue incorporada como documental en el debate, exhibición fotográfica del vehículo color azul, donde se observa una puerta trasera abierta, y dentro del mismo un saco de costal, contentivo dentro de el de material vegetal compactado, fijación fotográfica que cursa al folio 25 del expediente. En tal sentido por las razones que preceden, considera esta Superior Instancia que no se evidenció arbitrariedad en el fallo impugnado, ni la existencia del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por lo que se desestima el motivo de esta denuncia. Y así se decide.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones, asume por las razones precedentemente expuestas que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 23-12-2013, por el Abg. Carlos Alí Delgado, en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2013, y publicado su texto íntegro en fecha 6-12-2013, por el Juez Accidental 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero, mediante la cual condenó al ciudadano José del Carmen Rincón, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 23-12-2013, por el Abg. Carlos Alí Delgado, en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2013, y publicado su texto íntegro en fecha 6-12-2013, por el Juez Accidental 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero, mediante la cual condenó al ciudadano José del Carmen Rincón, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente original al Juez Accidental 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO

EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA



Causa Nº 1As-2720-14
PRSM/EMBL/EEC/KL/jlsr.-