REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Demandado Recurrente: Nerio Fermín Bastidas Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.598.083.
Apoderado Judicial: Nelson Melgarejo Yapur, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 46.028.
Demandantes Recurridas: María Prospera Villanueva Contreras y Sergia Acasia Contreras De Simanca, titular de la cédula de identidad Nº V-2.223.959 y 6.719.351 respectivamente.
Apoderado Judicial: Juan Ramón León Villanueva, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.899.
MOTIVO: Reivindicatoria (Apelación).
ASUNTO: 574.
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2000, la cual corre inserta al folio (133), por el abogado Nelson Melgarejo, titular de la cédula de identidad N° 9.598.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado recurrente ciudadano Nerio Fermín Bastidas Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.598.083, contra la Sentencia Definitiva de fecha 27 de octubre de 2000 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción Reivindicatoria.
UNICO
En fecha 10 de noviembre de 2000, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 574, declarándose posteriormente mediante auto, abierto el lapso previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario.
El día 13 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de las partes demandante recurrida mediante diligencia solicito la constitución de tribunal con asociado.
En fecha 17 de noviembre de 2000, la parte demandado recurrente ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado Nelso Melgarejo Yapur, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.028, consigno escrito de prueba.
El día 20 de noviembre de 2000, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales.
En fecha 20 de noviembre de 2000, mediante auto este Órgano Jurisdiccional fijo a las 10:00 a.m del tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, para que cada una de las partes presenten una lista de tres (03) profesionales del derecho, que reúnan las condiciones requeridas por la Ley de Carrera Judicial, para ser Juez Superior, todo ello de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 10 del referido instrumento legal en concordancia con los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante recurrida ut supra identificadas, consigno escrito de prueba.
El día 23 de noviembre de 2000, se declaro desierta la elección de asociados en el presente juicio y seguirá su curso legal sin asociados.
En fecha 29 de noviembre de 2000, este Juzgado fijo al vigésimo día de despacho siguientes a la fecha en que fue declarado desierto el acto de elección de asociados, para que las partes presente sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de enero de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de 60 días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante recurrida ut supra identificadas, mediante diligencia ratifico la medida innominada cautelar, solicitada en el capítulo III del escrito de fecha 21 de noviembre de 2000.
El 12 de marzo de 2001, fecha en la cual debía publicarse el fallo correspondiente al presente Recurso, se dejó constancia que el mismo no pudo llevarse a cabo por motivos referentes del tribunal, por lo que fue diferido por un lapso de 15 días calendarios siguientes.
El día 25 de abril de 2002, diligencio el apoderado judicial de la parte demandado recurrente, mediante la cual solicito la sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2003, diligencio el abogado José Ángel Armas, mediante la cual solicito copias debidamente certificadas que corren insertas en los folios 53 al 57 y 115 al 132 del presente expediente.
El 15 de agosto 2003, mediante auto se acordó las copias certificadas.
En fecha 06 de febrero de 2006, diligencio la ciudadana Sergia Acasia Contreras de Simanca, debidamente asistida por el abogado José Ángel Armas, mediante la cual solicito a la ciudadana jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.
El fecha 06 de febrero de 2006, la ciudadana Sergia Acasia Contreras de Simanca le confirió poder apud acta al abogado José Ángel Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207.
En fecha 08 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional mediante auto la jueza Dra. Margarita García De Rodríguez, se aboco al conocimiento de la causa.
En este mismo orden y por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se aboca, al conocimiento de la presente causa.
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que desde el 25 de abril de 2002, oportunidad en la cual de la parte recurrente (parte demandada) solicito el pronunciamiento de la sentencia insertó en autos del folio (191), hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de quince (15) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:
(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:
(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).-
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Tribunal determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA en la presente Acción de Reivindicación (Apelación), interpuesta por el ciudadano Nerio Fermin Bastidas Pérez, ut supra identificado. Y se confirma el auto recurrido Sentencia Definitiva de fecha 27 de octubre de 2000 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA en la presente Acción de Reivindicación (Apelación), interpuesta por el ciudadano Nerio Fermin Bastidas Pérez, ut supra identificado. Y se confirma la sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2000 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
En virtud, de la presente decisión se ordena librar boleta de notificación a los fines de que el Alguacil fije la misma en el domicilio señalado, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de haber cumplido con lo encomendado, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con el presente juicio, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo aquí indicado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García
En la misma fecha, siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
EXP. Nº 574.
DHR/hg/bc.
|