REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: Angulo Ramos Oscar Manuel, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.712.
APODERADA JUDICIAL: Victalia Mavel Rodríguez de Maldonado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benítez, Yennifer Sacramento Noriega Castillo y Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 262.895 y 161.225, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.
EXPEDIENTE Nº 5.865.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar; interpuesto por el ciudadano Angulo Ramos Oscar Manuel, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.713, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744 contra el Acto Administrativo de fecha 05 de octubre de 2011 contenido en el Expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISEA-014-2016, Providencia Administrativa Nº 016-2016, de fecha 26/10/2016 dictado por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzman Leiva, para ese entones, Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual lo destituyó del cargo de Oficial Jefe (PBA), adscrito a la Nómina del Personal Policial de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5. 865.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y procedente la medida de Amparo Cautelar ordenando la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución. Se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Angulo Ramos Oscar Manuel, plenamente identificado, otorgo Poder Apud Acta a la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, para actuar en su propio nombre y representación en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benítez, Yennifer Sacramento Noriega Castillo y Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 262.895 y 161.225, respectivamente, para que de forma conjunta o separada actuaran en su propio nombre y representación.
En fecha 20 de marzo de 2017, la abogada Rut Carolina Polanco Avila, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.255, consigno escrito de contestación.
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 27 de marzo de 2017, acto al cual comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31 de marzo de 2017, la abogada Victelia Mavel Rodríguez, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte querellante consigno escrito de medio probatorio.
Mediante escrito consignado en fecha tres (03) de abril de 2017, la abogada Rut Carolina Polanco Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, promovió medios probatorios.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva la cual tuvo lugar el día 17 de mayo de ese mismo año, compareciendo a dicho acto solo la representación judicial de la parte recurrida, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, siendo la oportunidad para publicar el dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, reservándose el lapso de diez (10) días para dictar el extenso en la presente causa.
Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2017 el Tribunal difirió la publicación de sentencia por un lapso de 10 días continuos,
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el recurrente en su escrito libelar, que se desempeño como Policía del Estado Apure. Que se tenga como agraviado del procedimiento disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA-2014-2016, mediante el cual fue destituido del cargo que ocupaba en su condición de funcionario público de carrera al Servicio del Estado Apure, con el cargo de Oficial de Policía, del cual fue notificado el día 09 de diciembre de 2016, por el Diario Visión Apureña.
Que la causa que origino el procedimiento disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA-014-2016, fue el extravió de un radio portátil de comunicaciones perteneciente a la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
Arguyo que en fecha 04 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las3:00 am, se encontraba en labor de patrullaje mixto en el cuadrante número siete del Municipio San Fernando, en el Sector el Tocal, con motivo del Plan República a bordo de la unidad P-067, la cual comandaba conjuntamente con el conductor OFICIAL AGREGADO WILLIAMS HEREIDA y el sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana CLEMENTE SALAZAR, cuando procedí a realizar un llamado vía radio al SUPERIOR AGREGADO JESUS RATIA para solicitarle la autorización para trasladarnos al terminal de pasajeros a tomarse un café, en vista de que se encontraban agotados, la respuesta del superior fue positiva autorizándoles a salir del cuadrante.
Que 30 minutos del retorno al cuadrante se percató de que el bolsillo derecho de su pantalón de uniforme estaba rasgado y de que había perdido el radio que tenía asignado para ese momento. Expresó que de manera inmediata se comunico con el supervisor del cuadrante informándole la novedad ocurrida.
Que previa instrucciones y con apoyo de las unidades P-104, P-106 y P-108, procedieron a realizar un operativo en el sitio, realizando inspección de personas y entrevistando a varios ciudadanos, siendo infructuosa la búsqueda realizada.
Argumento que la Inspectoría para el Control de Actuación Policial apertura el Procedimiento Disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA-014-2016, a pesar de que en fechas 17 de febrero de 2016 y 26 de septiembre de 2016, envió dos comunicaciones, la primera dirigida al Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Apure, y la segunda dirigida al Inspector para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Apure, notificando la novedad ocurrida y que se ofrecía a cubrir los daños causados.
Que a pesar de demostrar su disposición a cubrir el costo del radio extraviado, fue destituido.
Alegó que dicho procedimiento no es aplicable en este caso ya que para el momento de la destitución gozaba de fuero paternal, en de que es padre de un niño de 01 año de edad, de nombre Oscar Manuel Angulo Cisnero, Que su menor hijo, nació en fecha 08 de enero de 2016, y que para la fecha tenía 01 año y 10 meses de edad tal como Costa de Acta de Nacimiento Nro. 138 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando Estado Apure.
Que goza de estabilidad laboral por fuero paternal, por cuanto su menor hijo apenas tienes 01 año y 10 meses de edad. Que el único facultado para destituirle es el gobernador del Estado Apure.
Que finalmente por todo lo antes dicho solicita la nulidad del acto administrativo contenido en procedimiento disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA-014-2016, y en consecuencia sea incorporado a su puesto de trabajo.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En fecha 20 de marzo de 2017, la representación judicial del ente recurrido dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Enfatizó que el recurso ejercido es improcedente en derecho, por cuanto que en el citado petitorio no se identifica o no se señala debidamente cual es la providencia cuya nulidad se solicita, lo que equivale a una indeterminación del objeto de la acción deducida que coloca a la ciudadana juez en la imposibilidad de deducir de acuerdo con lo alegado y probado en autos, por lo que solicita sea declarada sin Lugar la presente demanda.
En la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia definitiva la apoderada judicial del ente recurrido ratifico el escrito de contestación y rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
IV
De la Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte recurrente
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A, cursante al folio 08 del expediente, Copia fotostático simple cartel de notificación publicado en el diario de circulación regional ABC.
2.- Marcada B, cursante al folio 09 al 12 y vto del expediente, Original de Formulación de Cargos del Procedimiento Disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA-014-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016.
3.- Marcado C, cursante al folio 13 y 14 del expediente, Original de Oficio S/N de fecha 17 de febrero de 2016,
4.- Marcado D, cursante al folio 15 y 16 del expediente, Original de Oficio S/N de fecha 26 de septiembre de 2016.
5.-Marcado E, cursante al folio 17 y 18 del expediente, copia certificada del Registro de Nacimiento del Acta Nº 138, Tomo 01, Folio 138 año 2016, correspondiente a Oscar Manuel Angulo Cisnero.
6.- Marcado F, cursante al folio 19, copia fotostática simple de partida de nacimiento correspondiente a Inés María Angulo Manríquez.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.-
Pruebas de la parte recurrida
En fecha 03 de abril de 2017, la parte recurrida promovió escrito de medio probatorio, fundamentando el mismo en base al hecho de que el Recurso Ejercido es improcedente en derecho, motivado a que el citado petitorio no identifica o hace señalamiento claro y preciso sobre la providencia cuya nulidad se solicita. Ahora bien en cuanto a lo promovido por la parte querellante el Tribunal considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento por cuanto la misma no constituye medio de prueba. Y así se establece.
Asimismo, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por re conocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano Angulo Ramos Oscar Manuel, plenamente identificado en autos, solicita la Nulidad del Acto Administrativo Nº 016/2016, de fecha 26 de octubre de 2016, el cual riela a los folios 66 al 74, del expediente disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA-014-16, del cual fue debidamente notificado el día 09 de diciembre de 2016, mediante el diario Visión Apureña, dictado por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, mediante el cual se destituye al ciudadano Oscar Manuel Angulo Ramos, del cargo de Oficial Jefe de la Comandancia de Policía del Estado Apure, argumentando que quien lo destituye fue el comandante de la policía y que el procedimiento para ello no fue el aplicado en su caso, en virtud que goza de Estabilidad Laboral por Fuero Paternal, siendo dicho acto es violatorio del derecho consagrado en el Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 numeral 1 y 19, numerales 2,3 y 4, así como también hubo incumplimiento en la norma establecida en el artículo 96 ejusdem, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello, solicita la reincorporación al cargo que venia desempeñando para el momento de su ilegitimo retiro.
De la Estabilidad Laboral por Fuero Paternal
Observa quien decide, que el ciudadano Angulo Ramos Oscar Manuel, recurrente en la presente causa, en su escrito recursivo denuncia que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue notificado del acto mediante el cual lo destituyen del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Nómina del Personal Policial de la Comandancia General de Policía, se encontraba protegido por fuero paternal, en virtud de que en fecha 08 de enero de 2016 nació su hijo Oscar Manuel Angulo Cisnero, el cual fue presentado por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo de San Fernando Estado Apure, tal como consta en Acta de nacimiento, Nº 138 de fecha 17 de febrero de 2016, cursante al folio 18 del expediente.
Ahora bien, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia y dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribuna.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, se observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (En la actualidad 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Dentro de este marco, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, (aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 420.- Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. El trabajador desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto...” (Negritas de este Tribunal).
De lo ut supra transcrito, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral es de dos (2) años, tanto para las trabajadores como para los trabajadores, razón por la cual el fuero paternal o maternal, se extiende por dos (2) años, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada ut supra en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Ahora bien, para que la administración proceda a remover a un funcionario amparado con fuero paternal, debe cumplir con el procedimiento de desafuero, del cual la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Rodríguez), en Sentencia Nº 787, de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció, al establecer:
“Observa la Sala, que el ciudadano (…) si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se [decidió].
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera”.
De lo anterior se colige la obligación que tiene la Administración Pública de “desaforar” a los funcionarios públicos de carrera que gocen de fuero para poder ser destituidos, todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la administración no cumplió con el referido procedimiento.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal debe dejar claro que en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a un funcionario investido de fuero paternal, sin esperar que transcurran los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, se constituiría una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos precisados anteriormente.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que el recurrente, junto con el escrito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignó Acta de Nacimiento Nº 138 de fecha 17 de febrero de 2016 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, Marcada “E” y cursante a los folios 17 y 18 del expediente, del niño Oscar Manuel Angulo Cisnero, de fecha de nacimiento 08 de enero de 2016, con el fin de demostrar el fuero paternal alegado. Aunado a ello, observa este Tribunal que del requerimiento efectuado mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de mayo de 2017, la administración consigna de la carga familiar que reposa en los archivos del ente recurrido, copia de la partida de nacimiento del menor Oscar Manuel Angulo (folio 69), lo que hace deducir a quien aquí decide que la administración para la fecha en que fue dictado el acto administrativo, es decir 26 de octubre de 2016, tenía conocimiento que el recurrente de autos se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad, por cuanto para el 08/01/2016, había nacido su menor hijo, es decir, dentro de los dos (2) años de inamovilidad, pues esta no había cesado, lo que demuestra que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encontraba amparado de fuero paternal, que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Así se declara.
Dado lo anterior, constata quien aquí suscribe que para la fecha que fue destituido y el recurrente, esto es, el 26 de octubre de 2016, fecha del acto de destitución y 09 de diciembre 2016, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución mediante cartel publicado en el diario de circulación Visión Apureña, el ciudadano Angulo Ramos Oscar Manuel, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, se hace de imperiosa necesidad traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales; caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, en la que enfatizó:
(…) Omissis
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, estima quien aquí decide que, para la Administración destituir a un funcionario público investido de tal protección de cualquier puesto o cargo, debe esperar a que transcurran íntegramente, los dos (2) años posteriores al parto a los fines de hacer efectivo su retiro, y que en su defecto debe cumplir con el procedimiento de desafuero.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación solicito se declara Sin Lugar el presente recurso en virtud de que el recurrente de autos no identifico o señalo claramente la providencia cuya nulidad se pretende atacar de nulidad. No obstante, esta sentenciadora debe aclarar, que aun cuando la parte en su escrito recursivo señala como Acto Administrativo el Nº DGPBA-ICAP-OISEA-014-2016, no es menos cierto, que la referida numeración corresponde al número de Expediente Disciplinario que le fue aperturado y que termino con la destitución del recurrente, lo cual tanto el Expediente Disciplinario y el Acto final que le destituye, conforma un todo, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional, desecha lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida. Y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, y probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano Angulo Ramos Oscar Manuel, fue destituido del cargo de Oficial Jefe (PBA) adscrito a la Nómina del Personal Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo N º 016/2016, de fecha 26 de octubre de 2016, contenido en el Expediente Disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA-014-16, dictado por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual lo destituyó del cargo de Oficial Jefe, adscrito a la Nómina del Personal Policial de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es 09 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue notificado de dicho acto mediante cartel publicado en el diario de circulación Visión Apureña, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la medida decretada en fecha 23 de enero de 2017, la misma se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se declara.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Angulo Ramos Oscar Manuel, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.713, representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Victelia Mavel Rodríguez del Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Segundo: Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N º 016/2016, de fecha 26 de octubre de 2016, contenido en el Expediente Disciplinario Nº DGPBA-ICAP-OISEA-014-16, dictado por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual lo destituyó del cargo de Oficial Jefe, adscrito a la Nómina del Personal Policial de la Comandancia de la Policía del Estado Apure.
Tercero: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Angulo Ramos Oscar Manuel, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.713, en un cargo de igual jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del recurrente de autos, es decir, desde el 09 de diciembre de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que se requiere la efectiva prestación del servicio.
Quinto: En cuanto a la medida decretada en fecha 23 de enero de 2017, la misma se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.
Sexto: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor García.
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor García.
Exp. Nº 5.865.-
DHR/ab/atl.-
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