REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
Parte Recurrente: Carmen Ramona Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.450, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Nibelly Laidely Franco Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.324.981, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 207.600.
Acto Recurrido: Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Febrero de 2017 emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Oposición formulada por la abogada Nibelly Laidely Franco Sosa, referente a que el A quo se abstuviera de ejecutar forzosamente la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2015.
Motivo: Acción Reivindicatoria (Apelación)
Expediente Nº 5900.
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2017, la cual corre inserta al folio (82), por la abogada Nibelly Laidely Franco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Ramona Luque ut supra identificados, contra la decisión proferida en fecha 15 de Febrero de 2017, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5900, declarándose posteriormente mediante auto, abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
En fecha 17 de Mayo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada consignaron escritos de informes en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Analicia Rodríguez Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.594.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.103, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ledy Margarita Sánchez Echenique, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.167, parte actora en el juicio de Reivindicación ejercido contra Carmen Ramona Luque, presento escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de 30 días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2017, el Tribunal difirió por un lapso de quince (15) días la publicación del fallo en la presente causa.
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de febrero de 2017, declaró SIN LUGAR la Oposición formulada por la abogada Nibelly Laidely Franco Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.600, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Ramona Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.450, de que el Tribunal se abstuviera de ejecutar forzosamente la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2015, en el juicio de Reivindicación incoada por la ciudadana Ledy Margarita Sánchez Echenique, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.167, contra la ciudadana Carmen Ramona Luque, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.450, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…
(…)
Habida cuenta, lo que pretende la ejecutada es que se suspenda la ejecución forzada dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016, lo cual a la luz de los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, ya que los documentos consignados como recaudos para realizar la oposición planteada, tales como documento de compra venta presentado por la parte demandante como demostrativo de la propiedad presentado en autos, del bien inmueble sobre el cual versa la solicitud de reivindicación hecha por la parte demandante, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Municipios San Fernando del Estado Apure, e inscrito bajo el Nº 147 folios 190 al 194, del Tomo Tercero. Del Cuarto Trimestre del año 1.996, marcado con letra “A” , copia certificada del título supletorio del mismo bien inmueble sobre el cual hace referencia el documento de compra venta ya mencionado, celebrado entre las ciudadanas Ledy Margarita Sánchez y María Luis Ascanio de García, titulo este protocolizado por ante las oficinas del Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, e inscrito bajo el Nº 70, folios 97 al 98 vuelto, protocolo primero, del tomo segundo, del cuarto trimestre del año 1.980, marcado con la letra “A-1, autorización de venta otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando a la ciudadana Ledy Sánchez como parte solicitante, marcado con la letra “B”, e inspección ocular en el inmueble situado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño Castillo” sector Terrón Duro II”, de esta ciudad de San Fernando estado Apure, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS 77 M2 y alinderado de la forma siguientes: por el NORTE: Asociación Civil Iglesia Evangélica Misionera Camino Al Cielo, con Once Metros (11 Mts); ESTE: Calle Nº 07 con Siete Metros (07, 00 Mts); y OESTE: Casa de la Familia Orozco con Siete Metros (07,00 Mts); dicha inspección fue realizada en fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal se constituyo en un inmueble ubicado en la Urbanización Serafín Cedeño Castillo, sector Terrón Duro II, sin numero cívico, dichos recaudos pudieron haber tenido un efecto positivo si nos encontráramos en la oportunidad de la promoción de pruebas dentro de un juicio ordinario o breve pero consignado los mismos para que sean analizados por el Juez para dictar una sentencia definitiva, pero en el caso bajo estudio, se pretende oponerse a una ejecución forzosa y los alegatos presentados son elementos nuevos que no fueron explanados o alegados en el transcurso del proceso, lo que contraviene, lo establecido en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar la Improcedencia de la Oposición y así se decide.-
Así las cosas, considera esta juzgadora, que en dicha oposición la quejosa, abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.600, actuando con el carácter de de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.450, no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto basada en la eficacia que dimana de la cosa juzgada, con que esta revestida la sentencia definitivamente firme, no puede venir hacer alegatos propios para las etapas antes de haberse declarado definitivamente firme la aludida sentencia, por consiguiente, y por cuanto no fundamenta la pretensión dentro de los establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece en sus numerales 1 y 2, los dos supuestos referidos a la oposición o suspensión, en virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal declara Improcedente la solicitud de que este Tribunal se abstenga de ejecutar forzosamente la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2015, (Desalojo del Inmueble), opuesta por la abogado NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.600, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.450. Y así se decide.
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El abogado apelante fundamentó su escrito de apelación en base a las siguientes consideraciones:
omissis
CAPITULO I
Omisis (…)
A tenor de lo expresado en el artículo 289 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS SE ADMITIRA APELACIÓN SOLAMENTE CUANDO PRODUZCA GRAVAMEN IRREPARABLE”, como lo es en el caso en cuestión y que nos concierne, pues, el gravamen irreparable, en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que sea producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. Y estamos consientes que no produce gravamen irreparable, el auto que abre las articulaciones probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pero no es menos cierto que solo se aplica a los casos de oposición de terceros a embargos ejecutivo de un inmueble y la declarativa sin lugar de la oposición al decreto interdictal, siendo ninguna de estas circunstancias las que nos atañe, en nuestro caso se trata de De La Medida de Desalojo De Medidas De Los Municipios San Fernando y Biruaca De La Circunscripción Judicial del Estado Apure como Resultado de la Sentencia Emitida Poe El Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, puesto que la acción que contiene las pretensiones explanadas por la demandante en contra de mi representada ES UNA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, pues, está atenta contra su condición de vida y el legitimo derecho a su vivienda, es decir un graven de carácter irreparable.
Ratificamos y fundamentamos la resistencia y oposición de la medida, así pues, no corresponde al bien inmueble del cual versa, describe y hace referencia la solicitud de reivindicatoria solicitada por la parte demandante y visto que la parte demandada ostenta la posesión legitima de un bien inmueble durante quince años ininterrumpidos, es por lo que pido al tribunal de abstenga de practicar la medida de desalojo en contra de mi representada y sea devuelta la comisión a la brevedad al tribunal de la causa.
Por lo tanto, hacemos y mantenemos: Formal Resistencia y Oposición a la Ejecución de la Medida de Desalojo Descrita de autos y fijada por este Tribunal, en consecuencia solicito al tribunal remita al Tribunal Comitente, las resultas. Reiterando y se hace imperativo destacar que el inmueble escrito en el libelo de demanda sobre el cual se pretende la acción reivindicatoria solicitada, es total y completamente destinado al que ostenta mi representada, y sobre el cual versa la medida de desalojo a la cual hacemos resistencia y oposición, pues no se concuerdan, ni en los espacios constitutivos, ni medidas en el área de construcción, ni medidas en el área de terreno, ni en los linderos, lo cual lleva a dilucidar y por ende definir y concluir que existe un error de identidad en lo referente al inmueble objeto de la pretensión.
(…)
Sobre este particular quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones, y al respecto observa:
La ejecución, como última fase o etapa del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica, si el Estado no dispusiera de los medios para hacer cumplir el fallo; De modo pues que la ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional.
En cuanto a esta determinación, puede decirse inicialmente, que en sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista Alsina "la sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley".
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 525 ejusdem, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
No se trata de actos de “auto-composición procesal” como los que pueden realizar las partes durante el transcurso del proceso, en la fase de conocimiento o cognición, ya que en esta etapa de ejecución, ya el litigio está resuelto, “compuesto”, decidido, mediante una sentencia con carácter de definitivamente firme. Por lo tanto, lo que las partes pueden hacer en esta etapa del proceso es convenir en los modos en que pueden ejecutar o cumplir la sentencia que ha sido dictada.
Ahora bien, en realidad en cuanto a las excepciones o medios de defensa que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que como se sabe en esta etapa del proceso ya no se puede discutir el derecho controvertido en el juicio, porque el mismo ya quedó declarado, con carácter de sentencia definitivamente firme, y el derecho en virtud del cual se procede en ejecución consta, es decir, se halla declarado o establecido en una sentencia que reviste el carácter de ser absolutamente irrevocable.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la continuidad de la ejecución, estableciendo que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, determinando dos casos de excepción:
1º.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso;
2º - Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo acto documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.
En el primer caso, si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el Juez decidirá al noveno día.
En ambos casos, si el Juez declara con lugar la oposición, es decir, si declara procedente la solicitud de suspensión de la ejecución, esta decisión mata el derecho del ejecutante, porque se ordena la suspensión de la ejecución y el archivo del expediente, por lo tanto, como se pone fin al proceso de ejecución, se oye apelación en ambos efectos.
Cuando por el contrario, se declara SIN LUGAR la oposición, es decir, se declara como no procedente la oposición del ejecutar, se ordena la continuación de la ejecución y como se está ordenando la continuación del proceso ejecutivo, se oye apelación en un solo efecto.
Ahora bien, el caso que nos ocupa se circunscribe en el hecho en que el quejoso solicito se abriera una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que fuesen esclarecidos las respectivas descripciones y la verdadera identidad del inmueble que ostenta en legitima posesión con respecto al inmueble concerniente al descrito en el libelo de la demanda por el cual se pretende la reivindicación solicitada, consignando para ello como recaudos para realizar la ejecución planteada, documento de compra venta presentado por la parte demandante como demostrativo de propiedad, del bien inmueble sobre el cual versa la solicitud de reivindicación hecha por el demandante, marcado “A”, copia certificada del título supletorio del mismo bien inmueble sobre el cual hace referencia el documento compra venta antes mencionado marcado “B”, inspección ocular en el inmueble situado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño Castillo”.
No obstante, observa esta sentenciadora que es claro que lo que procura la apelante es que se suspenda la ejecución forzosa de la decisión de fecha 12 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observándose que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, establece solo dos supuestos en los cuales pudiese proceder la interrupción de la ejecución del fallo, verificando quien aquí decide que de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, no se encuentran dados los extremos establecidos en la norma in comento.
Ahora bien, no es menos cierto que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del referido Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se hace necesario señalar que el artículo 533 eiusdem, se refiere a que cualquiera otra incidencia que pudiera surgir por razones [d]istintas a las establecidas en el artículo 532 eiusdem, y remite al artículo 607 del mismo Código de Procedimiento Civil, a los fines del tramite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este ultimo señala un procedimiento incidental establecido para resolver el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del juez. No obstante, observa esta sentenciadora que la parte oponente no fundamento su pretensión dentro de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sino que solicita su pretensión en base a lo previsto en el artículo 607 de la referida norma legal, pretendiendo dilucidar a través de este mecanismo puntos del litigio que ya fueron resueltos, “compuestos”, decididos mediante una sentencia con carácter definitivamente firme y que la misma se encuentra en su etapa final del proceso como es la ejecución forzosa. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2017, por la abogada Nibelly Laidely Franco Sosa, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2017. Y así se decide.
Asimismo, en atención a la anterior declaratoria este Juzgado Superior actuado en sede Civil- Bienes, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 15 de Febrero de 2017. Y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta superioridad declara Sin Lugar la Apelación formulada por la abogado Nibelly Laidely Franco Sosa, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.600, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Ramona Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.450, de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2015, en el juicio de Reivindicación, incoada por la ciudadana Ledy Margarita Sánchez Echenique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.167, contra la ciudadana Carmen Ramona Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.450, y Confirma la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En este mismo orden se ordena la continuidad del procedimiento. Asimismo, se procede a condenar en costa a la parte vencida en esta instancia.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2017, por la abogada Nibelly Laidely Franco Sosa, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Ramona Luque, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.450, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (18) días del mes de Julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/atl .-
Exp. 5.900.-
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