REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: Pastora Isabel González Franco, titular de la cedula de identidad Nº 4.138.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Jesús García Vazquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 69.150.
PARTE QUERELLADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Alba Domitila Espinoza Colmenares, en su condición de Procuradora General del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente: 3533
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes
En fecha 01 de junio de 2009, se recibió la presente causa por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por la ciudadana Pastora Isabel González Franco, titular de la cedula de identidad Nº 4.138.657; debidamente representada por el abogado Jesús García Vazquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 69.150, contra el Estado Apure.
En fecha 01 de junio de 2009, este Juzgado Superior mediante decisión Admitió la presente demanda, y en consecuencia ordeno librar las notificaciones correspondientes.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, la parte querellada dio contestación a la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal fijo fecha y hora a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que se llevo a cabo en fecha 08 de julio del mismo año, con la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, vencido como fue el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal fijo la audiencia definitiva, establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando notificar a las partes.
En fecha 09 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, desistió tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Jueza Superior Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015.
En fecha 20 de julio de 2017, la ciudadana Abg. Alba Domitila Espinoza Colmenares, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, manifestó y en consecuencia consintió estar plenamente de acuerdo con el Desistimiento realizado por la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Consideraciones para Decidir.
En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposicion procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que en fecha 09 de junio de 2011, el abogado Jesús García Vazquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 69.150, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia expuso:
“… En nombre de mi representada y plenamente facultado según evidencia de poder apud acta que riela al folio 43 del presente expediente, Desisto de la demanda interpuesta contra el Ejecutivo del Estado Apure…”.
Señala la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, antes tales circunstancia se desprende luego de una revisión a las actas que conforma la presente causa que en la misma cursa en los folios (36) al (40), auto de fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual se admite la presente querella donde se libraron las respectivas notificaciones.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el presente desistimiento fue efectuado después de la contestación de la presente querella, tal y como quedo verificado ut supra, pasa de seguidas este tribunal a verificar la capacidad que tiene la parte querellante para disponer sobre la presente demanda.
Siguiendo el orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente Querella Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En este mismo orden de idea, se hace menester revisar la facultad necesaria para solicitar el desistimiento del procedimiento, desprendiéndose que el mismo fue efectuado por el abogado Jesús García Vazquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 69.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, tal como consta en poder apud acta, cursante al folio 43 del presente expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que la parte accionante se encuentre facultado para ello, en consecuencia, se evidencia que resulta procedente la homologación al desistimiento efectuado por la parte recurrente; ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologación el Desistimiento efectuado por el abogado Jesús García Vazquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 69.150, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pastora Isabel González Franco, titular de la cedula de identidad Nº 4.138.657, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Estado Apure.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte querellada, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (25) día del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. Nº. 3533.
DHR/HG/BC.
|