REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: Robert Alexander Uzcategui Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.228.
APODERADA JUDICIAL: Wilfredo Chompre Lamuño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.179.
PARTE QUERELLADA: Guardia Nacional Bolivariana de las Fuerzas Armada Nacional.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No tienen constituidos en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE Nº 5.760.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar; interpuesto por el ciudadano Robert Alexander Uzcategui Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.228, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179 contra el Acto Administrativo Nº GNB-EMG-CA-PD; 0023-13 de fecha 24 de mayo de 2013, instruido por el Teniente Coronel Delgado Hernández Adían José, mediante el cual lo destituyó del cargo de Guardia Nacional Bolivariano, quedando signada con el Nº 5. 760.
En fecha primero (01) de Julio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, el ciudadano Robert Alexander Uzcategui Villamizar, parte recurrente, otorgo Poder Apud Acta al abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, para que actuara en su propio nombre y representación en el presente juicio.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) mayo 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto del Estatuto, la cual fue llevada a cabo el día 24 de mayo de 2017, siendo declarado dicho acto desierto. El Tribunal declara trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha primero de junio de 2017, el abogado Wilfredo Chompre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito de medio probatorio, emitiendo pronunciamiento el Tribunal en cuanto al mismo mediante auto de fecha 12 de junio de 2017.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, el tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 06 de julio de 2017, acto al cual compareció la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2017, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra la Guardia Bolivariana de las Fuerzas Armada Nacional, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el recurrente en su escrito libelar, que fue efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prestando sus servicios con el ultimo cargo como Sargento Mayor de Tercera (SM/3), con la anterior denominación de Cabo Segundo, administrativamente en la Unidad de Inteligencia antidroga Nº 6, con Sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure.
Enfatizó, que le fue aperturado un procedimiento disciplinario recogido en el expediente signado con el Nº GNB-EMG-CA-DP; 0023-13 de fecha 24 de mayo de 2013, instruido por el Teniente Coronel Delgado Hernández Adrian José, culminando dicho procedimiento con la efectiva separación del cargo como Guardia Nacional Bolivariano.
Manifestó, que el acto que lo sanciona describe que se toma la decisión entre otras particularidades, por encontrarse acusado por el Tribunal 3ro de Audiencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que representa un falso supuesto por cuanto quien llevo la causa penal que se investigo en esa oportunidad, fue el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarándole inocente de todo delito.
Que nunca ha estado incurso en delito alguno, por cuanto es una persona responsable, cabal y cumplidora de sus obligaciones como funcionario público (Guardia Nacional Bolivariana).
Que el acto administrativo sancionatorio, determino que el acto que el Consejo Disciplinario celebro en su contra se realizo en la sede del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con ubicación en la ciudad de Caracas, pues tal consejo fue celebrado en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en la Comandancia de Policía del Estado Apure .
Manifestó que el acto atacado violenta el derecho a la presunción de inocencia, puesto que fue separado de su cargo sin haber sido comprobado su culpabilidad.
Arguyo que el acto atacado de nulidad fue generado con fundamentos falsos en supuesto de hechos.
Finalmente señalo, que en virtud de lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo que lo separa de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria que finalmente lo destituye del cargo. Solicitó se declara Con Lugar el presente recurso y se ordene la reincorporación al cargo que tenia para el momento de la destitución y el pago de los salarios dejados de percibir.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
Observa este Tribunal Superior que la parte recurrida no dio contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En consecuencia, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del estatuto de la Función Publico.
IV
De la Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte recurrente.
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada “A”, Original del Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares (Folios 11 al 39).
2.- Marcado “B”, Copia certificada de la sentencia en sede Judicial Penal.
Pruebas de la parte recurrida.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrida no hizo uso de este medio procesal.
V
Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano Robert Alexander Uzcategui Villamizar, plenamente identificado en autos, solicita la Nulidad del Acto Administrativo Nº 17040, de fecha 27 de mayo de 2014, el cual riela a los folios 11 al 39 del expediente, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional, Mayor General Justo José Noguera Pietri, del cargo de “Guardia Nacional Bolivariana con el rango de Sargento Mayor de Tercera”, argumentando que el acto por medio del cual se le destituye de su lugar de trabajo está viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido la administración el falso supuesto de hecho y derecho.
Del Falso Supuesto de Hecho y Derecho.
Arguye el recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, en cuanto a este particular quien aquí decide observa:
En sentencia mas reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado de este Tribunal).
El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Robert Alexander Uzcategui Villamizar, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante Acto Administrativo Nº 17040, de fecha 27 de mayo de 2014, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Mayor General Justo José Noguera Pietri; observándose del oficio de notificación Nº GN 65276, (folio 12 y 13) del cual se desprende lo siguiente:
Omissis
(…)
Me dirijo a ustes, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la oportunidad de notificarle que, fue separado de las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, de acuerdo al Acto Administrativo que textualmente dice: “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL `PODER POPULAR PARA LA DEFENSA – FUERZA ARMADA BOLIVARIANA –GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE PERSONAL. Caracas, 27 de mayo 2014, 203º y 154º NRO. GN 17040, ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL Por disposición del Ciudadano Mayor General, Justo José Noguera Pietri, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5944.426, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Designado para este cargo mediante Resolución Ministerial Nº 001461 de fecha 06 Julio del 2013 y autorizado para este acto, conforme a la designación de firma otorgada mediante Resolución Nº 001673 de fecha 13 de julio de 2013, se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al MM3. UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERTH CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.173.228, de conformidad con los artículos 112 y 113 en concordada relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hecho ocurrido el día 21 MAY 2013 en la Sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 6, ubicado en la carretera perimetral Norte San Fernando-Biruaca Estación Piscícola del Municipio Biruaca del Estado Apure, en los cuales se encuentran involucrados los efectivos SM3. UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERTH CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.173.228, S1. MIGUEL MARINO GAMARRA MADERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.373.727, S2. MARVIN JUNIOR SANCHEZ PAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.711.488, S2. MARWIN JOHANDRY MARTINEZ GARCÍA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.837.462, quienes son acusados por el Tribunal Tercero de Audiencias de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de cometer el delito de abuso sexual con penetración, en perjuicio de una menor de doce (12) años; ante tal hecho, el día 24 MAY 2013, el ciudadano G/B. Eustiquio José Lugo Gómez, Comandante de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ordeno el inicio de la Averiguación Administrativa Nro. GNB-EMG-CA-DP: 0023-13 de fecha 24 MAY 2013, para aclarar los hechos por los que se encuentra el SM3. UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERTH CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.13.173.228, designando como instructor al ciudadano Tcnel. Delgado Hernández Adrian José, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 6, EL 30ENE2014 (…)
Del oficio parcialmente transcrito se desprende que al hoy recurrente de autos, se le impone la sanción de destitución por encontrarse presuntamente incurso en los hechos ocurridos el día 21 Mayo 2013 en la Sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 6, ubicado en la carretera perimetral Norte San Fernando-Biruaca, Estación Piscícola del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde presuntamente son acusados por el Tribunal Tercero de Audiencias de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de cometer el delito de abuso sexual con penetración, en perjuicio de una menor de doce (12) años.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en el que se pueda comprobar la responsabilidad del investigado.
En este mismo orden, se observa que a los folios 40 al 648, se observa sentencia de fecha 04 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro:
Omisis (…)
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento en relación al acusado de auto; UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, PRIMERO: DECLARA INOCENTE, al ciudadano; UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.373.727, natural del Guayabo del Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido 15-06-1988 estado civil Casado, profesión u oficio S1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Residenciado en San Juan de Colón; Barrio Las Flores, calle 1, entre carrera 2 y 3, casa 5-26, San Juan de Colón del Estado Táchira. Número de Teléfono: 0416-1399388. (…)
Tercero: Se declara absuelto al ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, anteriormente identificado por delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PNETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer aparte y Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
(…)
Ahora bien, el caso que nos ocupa se circunscribe en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº GN 17040, de fecha 27 mayo de 2014, mediante el cual, se separa al ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, del cargo de “Guardia Nacional Bolivariana con el rango de Sargento Mayor de Tercera”, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos ocurridos el día 21 Mayo 2013, en la Sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 6, ubicado en la carretera perimetral Norte San Fernando-Biruaca, Estación Piscícola del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde presuntamente son acusados por el Tribunal Tercero de Audiencias de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de cometer el delito de abuso sexual con penetración, en perjuicio de una menor de doce (12) años, denunciando el recurrente de autos en el escrito libelar que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido la administración en el falso supuesto de hecho y de derecho; no obstante, de la sentencia parcialmente transcrita dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 04 de julio de 2014, se desprende que el referido órgano administrador de justicia, declaro inocente al ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en los hechos ocurridos el día 21 Mayo 2013, hechos por los cuales vale la penar reiterar que fueron los mismos que dieron inicio a la averiguación administrativa y que terminaron por la destitución del recurrente, separándolo del cargo de Guardia Nacional Bolivariana con el rango de Sargento Mayor de Tercera.
En este sentido, observa quien aquí decide, que la administración debió esperar la decisión del juicio que se estaba llevando a cabo como producto de la presunta participación del ciudadano UZCATEGUI VILLAMIZAR ROBERT ALEXANDER, en los hechos ocurrido el día 21 de mayo de 2013, para proceder a destituir al funcionario antes mencionado, por lo que decidir de manera prematura sin esperar las resultas del juicio que se estaba llevando a cabo por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, trajo como consecuencia que la administración incurriera como en efecto sucedió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto cabe destacar que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra.
En consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado primeramente por la Consultoría Jurídico de la Guardia Nacional Bolivariana, G/B Oscar Enrique Cortez Silva Consultor Jurídico de la Guardia Nacional, y que finalmente fue decidida por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Mayor General Justo José Noguera Pietri; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos, incurriendo así pues la administración en el falso supuesto de hecho y en consecuencia en el falso supuesto de derecho, por cuanto la norma aplicada no encuadra con las sanción determinadas por la Consultoría Jurídica, violentándose además al recurrente el derecho a la presunción de inocencia. Y así de declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la administración incurrió en el falso supuesto de hechos y de derecho denunciado por el recurrente de autos en su escrito libelar, razón por la cual conlleva a esta sentenciadora a declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido Nº GN 17040 de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Mayor General Justo José Noguera Pietri. Y así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar, el Presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia ordena la reincorporación del ciudadano Robert Alexander Uzcategui Villamizar, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Robert Alexander Uzcategui Villamizar, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.173.228, debidamente representado por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la Guardia Nacional Bolivariana, con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano Robert Alexander Uzcategui Villamizar, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.173.228, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5760.-
DHR/hdg/atl.-
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