REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
Parte Recurrente: Cristhian Javier Carreño Perales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.538
Apoderado Judicial: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 109.744
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 017/2016, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur, Rut Carolina Polanco, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez, Yennifer Sacramento Noriega Castillo y Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678,222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 262.895 y 164.225 respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.861
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Cristhian Javier Carreño Perales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.538, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.861.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el ciudadano Cristhian Javier Carreño Perales, consignó escrito de reforma de demanda conjuntamente con amparo cautelar, sobre la cual este Juzgado se pronunció sobre su admisibilidad mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2017 y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, se libraron los oficios respectivos.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, el ciudadano Cristhian Javier Carreño Perales, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, para que actuara en su nombre o representación en el presente juicio.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur, Rut Carolina Polanco, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez, Yennifer Sacramento Noriega Castillo y Zwelkys Mercedes Contreras Mirabal, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678,222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 262.895 y 164.225 respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 27 de marzo de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, la parte querellante en el presente proceso promovió escrito de medios probatorios, por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure promovió escrito de pruebas en fecha 03 de abril de 2017, de los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha 18 de abril de 2017.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2017, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 17 de mayo de 2017 con la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando notificar al ciudadano Procurador General del Estado Apure, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la carga familiar del querellante e informara si el mismo se encontraba de reposo médico, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2017, la parte querellada consignó lo solicitado.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) junio de 2017, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Que ingreso a prestar sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado, en fecha 27 de Junio de 2011, como funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del Estado Apure, en su condición de Oficial de Policía.
Que se le tenga como agraviado por un procedimiento disciplinario contenido en la Providencia Administrativo Nº. 017-2016, y la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el Nº. 010-2016 por el cual se le Destituye y Retira del cargo que ocupaba, del cual fue notificado en fecha 09 de Diciembre de 2016, en el diario de circulación regional “Visión Apure” el cual anexo marcado con la letra “A”.
Que al momento que se entero de la Destitución se encontraba de reposo medico.
Alega, que la causa penal que origino el procedimiento disciplinario contenido en la Providencia Administrativa Nº. 017-2016 y al Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario signada con el Nº. 010-2016, fue sobreseída en fecha 11 de Agosto del año 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, tal como costa en copias simples anexo marcado con la letra “B”.
Asimismo alega que dicho procedimiento no le es aplicable en este caso ya que goza de fuero paternal, en virtud que su concubina, ciudadana Krismerly Alejandra Mendoza Puerta, titular de la cédula de identidad Nº. 27.653.165, se encuentra embarazada de 21 semanas de gestación y su embarazo es de alto riesgo ya que le fue diagnosticado la condición de “placenta de inserción baja”, tal como consta en documentos originales marcados con la letra “C”
Igualmente consigna constancia de concubinato donde se evidencia su unión concubinaria, anexo marcado con la letra “D”.
Expone que mantiene buenas relaciones interpersonales con la madre de sus otros dos hijos ciudadana Doris Mariangel Telis Colina, titular de la cédula de identidad Nº. 17.394.889.
Consigna acta de nacimiento de su hijo Félix Andrés Carreño Telis, anexo marcado con la letra “E” y acta de nacimiento de su hijo Cristhian Javier Carreño Telis, anexo marcado con la letra “F”.
Finalmente solicita que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, contra la Gobernación del Estado Apure, y de declare con lugar en la definitiva
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Andrés Alberto Yapur, actuando en su carácter de apoderada judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que por ser improcedente en derecho motivado a que en el petitorio no se identifica o no se señala debidamente cual es la providencia cuya nulidad se solicita, lo que equivale a una indeterminación del objeto de la acción deducida que coloca a la ciudadana juez en la imposibilidad de decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y siendo ello así como en efecto lo es, resulta obligante para la sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso, so pena de incurrir en ultra petita, es decir, por decidir sobre un punto de derecho que no está planteado en la demanda, por lo que solicita al Tribunal, que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, por falta de identificación del objeto de la acción, derivada de la falta de su señalamiento en forma debida y como consecuencia de dicha declaratoria y tomando en consideración que la acción de amparo ejercida en esta causa es de carácter subsidiario, en el sentido de que la misma corre suerte del recurso de nulidad interpuesto, también solicita sea revocada la misma con todos sus efectos legales.
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- ejemplar del diario Visión Apureña fecha 09 de diciembre de 2016, del cual se desprende Notificación mediante cartel pág. 14, mediante el cual se le hace saber al hoy recurrente, ciudadano Christian Javier Carreño Perales que le fue impuesta la sanción de DESTITUCIÓN. (Folio 11 vto del expediente).
2.- Marcado con la letra “B”, Decisión de fecha 11 de agosto de 2016 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Asunto Principal CP31-S-2014-004631, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento del asunto en contra del hoy querellante. (Folios 13 al 17 del expediente).
3.- Marcada C, Informe Ecográfico 2-3 T de fecha 24 de noviembre de 2016 emitido por la Unidad de Ecografía Integral Dr, Yosmer E. Aguirre M Médico – Ecografista – Epidemiologico MPPS 55004-CMA 1380; de la paciente krismerly Puerta donde concluyeron: Signos ecográficos sugestivos de 1.- Embarazo de 21 semanas 2.- Placenta Inserción Baja (Aro) y exámenes de laboratorio (Folios 18 al 23 del expediente).
4.- Marcada D, Constancia de Concubinato suscrita por la Ciudadana Nirde Silva Vocera Principal del Consejo Comunal los Centauros sector E-F- de fecha 24 de noviembre de 2016 a favor de Cristhian Javier Carreño y krismerly A. Mendoza P. (Folio 24 del expediente).
5.- Marcada E, Acta de Nacimiento N° 693 emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral Estado apure, Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando. (Folio 25 del expediente).
6.- Marcada D, Acta de Nacimiento N° 404 emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral Estado apure, Municipio San Fernando, Parroquia El Recreo y copia de cédula de identidad del hoy querellante. (Folios 26 y 27 del expediente).
Acta de Nacimiento N° 567 emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral Estado apure, Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando. (Folio 88 del expediente).
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable de las alegaciones realizadas en la oportunidad de dar contestación a ala presente que
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Cristhian Javier Carreño Perales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.538, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 017/2016, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, alegando que dicho procedimiento no es aplicable al caso por cuanto para el momento de la destitución gozaba de fuero paternal.
Ahora bien, el recurrente de autos alega que dicho procedimiento no le es aplicable en este caso ya que goza de fuero paternal, en virtud que su concubina, ciudadana Krismerly Alejandra Mendoza Puerta, titular de la cédula de identidad Nº. 27.653.165, se encuentra embarazada de 21 semanas de gestación y su embarazo es de alto riesgo ya que le fue diagnosticado la condición de “placenta de inserción baja”, por lo que alego la violación de los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Para la Protección de Las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribunal.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 vigente remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.-
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.-
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, observa las siguientes actuaciones:
Auto de de inicio de expediente administrativo de fecha 09 de mayo de 2016 en contra del ciudadano Cristhian Javier Carreño Perales (Folio 5 del Exp. Adm)
Notificación del ciudadano Cristhian Javier Carreño Perales, de fecha 29 de septiembre de 2016.
Acta de formulación de cargos de fecha 30 de septiembre de 2016, en la cual se dejó constancia que el ciudadano hoy querellante no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 65 del Exp. Adm)
Auto de fecha 07 de octubre de 2016, donde se deja constancia del vencimiento de los cinco (05) días hábiles para la consignación de escrito de descargo del efectivo investigado. (Folio 78 del Exp. Adm).
Escrito suscrito por el funcionario investigado mediante el cual solicita copia simple de la formulación de cargos (Folio 77 del Exp. Adm).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, la oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos anexó escrito de descargo suscrito por el Oficial (PBA) Cristhian Javier Carreño Perales (Folios 82 al 88 del Exp. Adm)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, concluido el lapso probatorio se ordeno remitir el expediente al Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Consejo Disciplinario emitió pronunciamiento sobre el caso.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Director General de la Policía del Estado Apure dicto Providencia Administrativa mediante la cual Resolvió la destitución del cargo de Oficial (PBA) Cristhian Javier Carreño Perales.
En fecha 09 de diciembre de 2016, fue publicado en el diario Visión Apureña la notificación de destitución del ciudadano Cristhian Javier Carreño Perales.
En cuenta de lo anterior este Juzgado Superior observa que el objeto del recurso contencioso de nulidad, es que se deje sin efecto el acto administrativo que afecta en este caso al recurrente, del cual alega que el mismo se produjo de manera inconstitucional o ilegal, y estos aspectos son objeto de revisión por el Juez, de modo que si se constata que el acto administrativo fue dictado en detrimento de la Ley, trae como consecuencia su nulidad, por lo que en atención a los principios jurídicos que deben regir en el procedimiento administrativo, este Juzgado luego del recorrido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, observa que no se produjo violación al debido proceso, por cuanto se respetaron todos los lapsos, dándosele las oportunidades legales al recurrente para que haga uso del derecho a la defensa y el acceso a la prueba, y en tal sentido se resalta que en modo alguno el recurrente haya alegado y probado en tales oportunidades legales correspondientes en el curso del expediente administrativo el fuero paternal del cual dice estar amparado, queriéndolo hacer valer en esta instancia, y ello constituye un hecho nuevo, pues no se evidencia de autos que lo haya alegado en el procedimiento administrativo, por lo que el órgano administrativo no solo desconocía la circunstancia de que el funcionario Cristhian Javier Carreño Perales tenga hijos menores, sino que ello no lo mencionó ni en su escrito de defensa, ni en el lapso de prueba durante el curso del expediente administrativo, por lo que no puede pretender que sea en esta Instancia Superior en la que aporte esta prueba, distinto fuera que de los elementos de juicios aportado por el recurrente revelaran la existencia de hijos menores, que en atención a su edad gozaba de fuero paternal en el procedimiento administrativo y el órgano administrativo no lo hubiese analizado o desestime las pruebas para establecer el fuero paternal alegado, y aun ante esta defensa resulte destituido en dicho procedimiento administrativo, ante tal circunstancia el Juez podría considerar que se produjo tal violación, lo cual por el contrario, la administración estaba en un total y completo desconocimiento de tal fuero. En este sentido, el recurrente a todo lo largo del procedimiento administrativo no alegó el fuero paternal, y pretende mediante este recurso contencioso administrativo de nulidad, alegar que goza de inamovilidad por estar amparado por el fuero paternal, pretendiendo que se sancione a la administración por un hecho que esta desconocía. Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº AP42-2013-000769, de fecha 18 de Julio de 2013.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la administración no incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se observa del expediente administrativo que la administración cumplió con el procedimiento legal establecido así como con los lapsos procesales establecidos.
Asimismo, constatado como fue que el recurrente de autos, no notificó a la administración de la inamovilidad laboral en la cual se encontraba revestido por fuero paternal, este Tribunal desestima la violación a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, observa quien decide que el hoy recurrente solamente se limitó a señalar que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad toda vez que su persona se encuentra amparado por fuero paternal y no indicó ningún vicio sobre el cual pudiera adolecer dicho acto. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso. Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Cristhian Javier Carreño Perales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.538, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario;
Abg. Héctor García
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Héctor García
Exp. Nº 5861.-
DHR/hdg/gevp.-
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