REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: Alexander Gerde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.497
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 79.642.
PARTE RECURRIDA: Acta de Sesión Ordinaria Nº 01-2017, de fecha 18 de enero de 2017, Celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: Luis Eduardo Lima y Héctor R. Espinoza Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 94.162 y 99.529, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo
Expediente Nº 5876.-
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra Acta de Sesión Ordinaria Nº 01-2017, de fecha 18 enero de 2017, se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 5876.
Este Órgano Jurisdiccional admitió el Recurso en fecha veinte (20) de febrero de 2017. Se ordenó citar a la Presidenta de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, así como también la notificación Alcalde y Síndico Procurador del referido ente municipal. Se libró lo conducente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 el abogado Kevin Zachary Ceballo, actuando en su carácter de co-apoderado del ciudadano José Alexander Gerde, parte recurrida, consigno escrito de apelación contra el auto de fecha 20 de febrero de 2017, cursante a los folios 94 al 103.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, el Tribunal oyó en solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Kevin Zachary Ceballo, en fecha 23 de febrero de 2017, y en consecuencia, ordeno remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera o Segunda de los Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, el Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal recibió oficio Nº DPCMB- Nº 045-2017, de fecha 10 de marzo de 2017, proveniente de la Presidencia del Concejo Municipal de Biruaca,
El cuatro (04) de abril de 2017, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anunció el acto a las puerta del Tribunal en forma de ley, y comparecieron la representación judicial de ambas partes. Las partes consignaron escritos de medios probatorios.
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2017, el Tribunal dicto auto en el cual emitió pronunciamiento en cuanto a los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, por una parte el abogado Héctor R. Espinoza Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucy Janeth Páez Vásquez, parte demandada, y por la otra el ciudadano José Alexader Gerde, debidamente asistido del abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, parte demandante, consignaron escritos de informe en el presente juicio,
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2017, el Tribunal difirió por un lapso de quince (15) días de calendario la oportunidad para la publicación del fallo en el presente juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señaló que en fecha 04 de enero de 2017, se realizó la sesión de instalación del Concejo Municipal de Biruaca como inicio de sesiones ordinarias y extraordinarias, y juramentación de la junta directiva correspondiente al periodo legislativo año 2017, quedando como presidente su persona
Argumentó que previo a la fecha de su elección como presidente del mencionado concejo municipal 2017, ya venía desempeñándose como presidente del mismo para el periodo 2016.
Arguyó que en fecha 09 de enero de 2017, la ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano, en su condición de concejal suplente del concejo municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la vía de hecho “actuaciones materiales” ejecutadas presuntamente por su persona, en su condición de concejal principal del concejo, por los acontecimientos realizados en la sede del concejo legislativo municipal el día 4 de enero de 2017, acción que interpuso conjuntamente con amparo constitucional cautelar así como medida innominada de suspensión de efectos, cuyo recurso fue admitió por este juzgado en fecha 10 de enero de 2017 quedando signado con el N° 5860, declarando procedente la solicitud de amparo cautelar.
Alegó que en fecha 12 de enero este Juzgado se trasladó y constituyó a la sede del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure a los fines de dar cumplimiento a lo declarado mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2017, lo cual fue acatado por la junta directiva.
Advirtió que posteriormente en fecha 17 de enero de 2017 se publicó en el Diario Visión Apureña un cartel de notificación dados los acontecimientos judiciales que suspendieron a la junta directiva del concejo municipal de Biruaca, se convoca con carácter de urgencia y absoluta necesidad a comparecer al salón de sesiones del órgano legislativo municipal para el día 18 de enero de 2017, la cual se trató de una sesión para elegir a una nueva junta directiva paralela.
Asimismo destacó, que existe una violación al Juez natural consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, que hace nulo de nulidad absoluta al acto impugnado, por aplicación del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Nacional, por cuanto en la mencionada sentencia de este Juzgado no se le ordenó a la ciudadana Yeniht Yamilet Carvajal Milano, convocar sesión ordinaria alguna, porque ello es competencia del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, con fundamento en el artículo 23, numeral 1 de la Reforma parcial del Reglamento Interior y Debates del citado Municipio, ni mucho menos se ordenó solucionar en sesión alguna la situación del Legislativo Municipal, y no obstante a ello la mencionada ciudadana en su condición de concejal suplente, publicó cartel de notificación en el diario Visión Apureña, conjuntamente con cuatro concejales a una sesión ordinaria que permita solucionar la presunta situación acéfala en que se encuentra el legislativo municipal, con la gravedad que en dicha sesión se eligió una junta directiva paralela al Concejo Municipal de Biruaca.
Que existe violación al debido al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como adolece del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual hace el acto impugnado nulo de toda nulidad.
Que por todos los fundamentos expuestos, solicita: Se tenga por impugnado por vía de Recurso de Nulidad Absoluta, el acto realizado en fecha 18 de enero de 2017 denominado ACTA DE SESIÓN ORDINARIA N° 01-2017; que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, y que consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos subsiguientes al 18 de enero de 2017, realizados por el mismo grupo de concejales principales y concejales suplentes incorporados de forma irregular; que reconocida o declarada la nulidad absoluta, se tenga como presidente de la junta directiva del concejo municipal del municipio Biruaca del Estado Apure.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
De la Audiencia de Juicio.
De los argumentos de juicio que hacen improcedente la pretensión deducida por el demandante, Riela a los folios 1-12 del atado documental, escrito de Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, incoado contra el acto realizado el día 18 de enero de 2017, denominado ACTA DE SESIÓN ORDINARIA N° 01-2017, el cual fue efectuado en el salón de sesiones del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure. En este orden, es importante significar que a pesar de la existencia del proceso número 5.860 que riela ante este tribunal, el carácter del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 75, 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mantienen incolumidad. En consecuencia, preciso lo siguiente: Este tribunal que conoce la causa signada con el número 5.860, mediante decisión de admisión de fecha 10 de enero de 2017, si bien es cierto que en forma expresa no ordenó a la ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.759.617, a convocar sesión ordinaria alguna, no es menos cierto, que mediante el particular tercero de la mencionada admisión se ordenó lo siguiente, Procedente la solicitud de Amparo Cautelar, en base a la fundamentación de la presente decisión; en consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que debe permitir a la ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano, en su carácter de Concejal Suplente del Concejal José Bastida, ejercer las facultades y atribuciones que le corresponden, con los mismos derechos del Concejal Principal, por lo que se ordena permitir y su asistencia e intervención en las sesiones desarrolladas por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, debiendo cesar en forma inmediata cualquier acto que obstaculice el ejercicio de tal derecho. Asimismo, se ordena de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos del acto de designación de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Biruaca, la cual fue electa en sesión de instalación de fecha 04 de enero de 2017, así como la suspensión de efectos de todos los actos que realicen a partir de la publicación del presente fallo, hasta tanto que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide. “Negrita nuestra”. Sentado lo anterior, se evidencia que la ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, quedó investida para sesionar en el Concejo Municipal de Biruaca, durante el periodo legislativo 2017, sin que exista limitación alguna al ejercicio de sus funciones como edil municipal “debidamente incorporada”, por lo que mal puede la actora pretender sujetar la actividad legislativa de una concejal electa por votación popular, a su voluntad o parecer funcionarial. Acto seguido, es falso la existencia de la violación al debido proceso administrativo del recurrente. Esta situación obedece, en primer lugar, a que repito, “No existía presidente en funciones del Concejo Municipal”, por tanto, no es factible que la convocatoria la pudiera efectuar presidente alguno. En segundo lugar, porque de la publicación en prensa “visión apureña”, se colige en forma evidente que la convocatoria efectuada se hizo para el lugar, día, fecha y hora en que se realizan las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Biruaca, así como también, de la sola lectura de la convocatoria en prensa, se observa palmariamente el fin último de la misma, por lo que me permito citar un extracto de dicho cartel de prensa “Participación que se hace a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure”, con lo cual, bajo ningún contexto se violó al recurrente proceso administrativo alguno, quien con conocimiento de causa, estaba conteste de que debía asistir a esa sesión ordinaria de instalación, en primer término, por así señalarlo la notificación de prensa, y en segundo término, por cuanto en dicha oportunidad, lugar y hora, era su deber de hacer acto de presencia para las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Biruaca, por mandato del artículo 46 ibídem. Empero, en su escrito libelar el recurrente insiste en cuestionar que fueron convocados los concejales suplentes violentando el artículo 47 del Reglamento, así como el artículo 18 eiusdem, vale decir, que se convocó con 24 horas de antelación a la sesión ordinaria, y no existía dos ausencias injustificadas de los concejales principales. En este orden de ideas, debo precisar que si bien es cierto, las 24 horas de antelación implica para la convocatoria de sesión extraordinaria, no menos es cierto, que la sesión que nos ocupa, de fecha 18 de enero de 2017, no solo fue convocada con 24 horas de antelación, sino que se convocó para el día, lugar y hora en que se deben realizar las sesiones ordinarias en el concejo municipal de biruaca, lo que implica que la sesión se efectuó conforme al reglamento interior y de debate, principalmente, cuando el cartel de prensa, establecía en forma inteligible el carácter de la convocatoria, esto es, el establecido en el artículo 12 del reglamento en cuentión, el cual expresa la instalación del concejo municipal de biruaca, de manera, que el artículo 18 que señala el recurrente, no aplica en esta circunstancia, sino por el contrario, el carácter del artículo 7 eiusdem, por lo que fueron convocados a todo evento y en forma expresa, los concejales suplentes del Municipio Biruaca, tal como de probará en capitulo sucesivo. En este aserto, alego como falso la existencia de la violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, el cual denuncia el recurrente que le fue menoscabado. Por ello, reitero los hechos esbozados en el numeral anterior, y tanto es así, que no hubo violación del derecho constitucional a la defensa, que los concejales principales José Gerde, “parte recurrente”, en compañía de los concejales principales Mario Chávez y Luis Artahona, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017, remitido vía IPOSTEL, el cual fuera agregado en autos a las 3:00p.m, en fecha 19 de enero de 2017 del cuaderno de amparo del expediente 5.860, expresaron e informaron a este tribunal en forma “personalísima”, los motivos de sus inasistencias a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Biruaca, públicamente convocada En la presente causa la parte recurrente alega el vicio del falso supuesto de hecho del acto impugnado. No obstante, debo significar en favor de mi representada, un extracto de la convocatoria oficial publicada en el diario visión apureña, en su edición del día 17 de enero de los corrientes, donde se convocó a todo evento a los concejales principales del Municipio Biruaca, a la sesión efectuada el 18 de enero de 2017, en el cual se aprecia de la publicación su carácter y fin, el cual se precisa de seguidas: “a los efectos de realizar una sesión ordinaria que permita solucionar la situación acéfala en que se encuentra el Legislativo del Municipio Biruaca, dado la cesantía de la Junta Directiva por decisión del Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Apure”.
Del Informe consignado en Audiencia.
Expreso que si bien era cierto que el artículo 23 numeral 1 del Reglamento Interior y de Debate de dicho Concejo Municipal establece que el presidente del Concejo Municipal convoca y dirige las sesiones del Concejo Municipal de Biruaca, no es menos cierto, que por mandato del Tribunal mediante decisión, no era factible que el recurrente ejerciera la cualidad de presidente, por cuanto el mismo estaba impedido de tal facultad, lo que no hace nugatorio los derechos de los concejales del Municipio Biruaca, ni impide el ejercicio de sus funciones, toda vez que los mismos estaban habilitados para resolver dentro de su seno la situación afectada de directiva en que se encontraba el legislativo municipal.
Que no hubo violación al derecho constitucional a la defensa, que los concejales principales José Gerde, “parte recurrente”, en compañía de los concejales principales Mario Chávez y Luis Artahona, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017, remitido por vía IPOSTEL, en el cuaderno separado de la causa Nº 5.860, informaron al Tribunal de forma personalísima los motivos de su su inasistencia a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Biruaca, públicamente convocada a través de medio de comunicación social impreso de mayor circulación de la región.
Señala la representación judicial de la parte recurrida, que en el escrito libelar el recurrente de autos insistió en cuestionar que fueron convocados los concejales suplentes violentando el artículo 47 del Reglamento, así como el artículo 18 eiusdem. En ese sentido, enfatizó que fue convocada con 24 horas de antelación a la sesión ordinaria, y no existían dos ausencias injustificadas de los concejales principales. Que si bien es cierto, las 24 horas de antelación implican para la convocatoria de sesión extraordinaria, no es menos cierto, que la sesión que nos ocupa, de fecha 18 de enero de 2017, no solo fue convocada con 24 horas de antelación, sino que se convocó para el día, lugar y hora en que se deben realizar las sesiones ordinarias en el Concejo Municipal de Biruaca, lo que implica que la sesión de efectuó conforme al reglamento interior y de debate, principalmente, cuando el cartel de prensa, establecía en forma inteligible el carácter de la convocatoria, esto es, el establecido en el artículo 12 del Reglamento en cuestión, el cual expresa la instalación del Concejo Municipal de Biruaca.
IV
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios, igualmente fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente:
1.- Marcada A, cursante a los folios 13 al 17 del expediente, copia fotostática simple de Acta debidamente Registrada ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de enero de 2017, inserta bajo el Nº 7, folio 49, Tomo 1, del Protocolo de Transición del referido año.
2.- Marcada B, cursante a los folios 19 al 31, Copia Fotostática Simple Nulidad Absoluta del Acto realizado el día 18 de enero de 2017, conjuntamente con Amparo Cautelar, denominado Acta de Sesión Ordinaria Nº 01-2017, la cual consta a los folios 8,9 y 10 del Expediente Nº S 17-10, contentivo de la solicitud de Inspección Extrajudicial, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando, Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de enero de 2017.
3.- Marcado C, cursante a los folios 32 al 41, copia fotostática simple de libelo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra vía de Hecho interpuesto en fecha 09 de enero de 2017, por la ciudadana Yennith Yamileth Carvajal.
4.- Marcado D, cursante a los folios 42 al 57, copia fotostática simple de auto de fecha 10 de enero de 2017, donde fue admitido el Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, y de manera subsidiaria medida innominada de suspensión de efectos signada con el número 5860.
5.- Marcado E, cursante al folio 58 al 59, copia fotostática simple de acta de traslado de fecha 12 de enero de 2017, a la sede del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.
6.- Marcado F, cursante al folio 60 al 61, copia fotostática simple, publicación del Diario Visión Apureña, Cartel de Notificación de fecha 17 de Enero de 2017.
7.- Marcado G, cursante al folio 62 al 72, copia fotostática simple de Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.
8.- Marcado H, cursante a los folios 73 al 93, copia fotostática simple de sentencia de fecha 7 de abril de 2016, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada María Elena Centeno, en el Expediente Nº AP42-0-2016-000007.
La parte recurrida, promovió las siguientes documentales:
1.- Merito Favorable de las Documentales, que rielan a los folios 121 al 22 del expediente.
2.- Documental, convocatorias expresas de fecha 17 de enero de 2017, efectuadas de manera personalísima a los ciudadanos Concejales Suplentes Antonio Franco, Osmel Palmero y Marvy Moreno, a los fines de que los mismos hicieran acto de presencia en la sede del Concejo Municipal de Biruaca, de fecha 18 de enero de 2017, a las 9:00 am, donde se les exhortaba a presentarse con sus respectivas credenciales.
3.- Merito Favorable de la Documental, que riela a los folios 123 al 127, Gaceta Municipal de Fecha 18 de Enero de 2017, Edición Extraordinaria 01-17.
4.- Merito Favorable de la Documental, que riela a los folios 128 al 132, Gaceta Municipal de fecha 18 de Enero de 2017, Edición Extraordinaria 01-17, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de enero de 2017.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la de la presente controversia contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercida conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, ejercida contra Acta de Sesión Ordinaria Nº 01-2017, de fecha 18 de enero 2017, alegando la violación de preceptos constitucionales como la violación al Juez Natural consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación del debido proceso consagrado en el 49 numeral 1, de la norma ut supra señalada, lo que a su decir hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado por aplicación del artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denuncio, la violación del vicio del falso supuesto de hecho del acto impugnado.
De la Violación al Juez Natural.
En cuanto a este particular el recurrente de autos alegó que de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de enero de 2017, se desprenden tres hechos fundamentales: Primero: Se ordenó permitir a Yeniht Yamilet Carvajal Milano, la asistencia e intervención en las sesiones desarrolladas por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure; segundo: se ordeno de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos del acto de designación de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Biruaca, la cual fue electa en sesión de instalación de fecha 04 de enero de 2017, así como la suspensión de efectos de todos los actos que realicen a partir de la publicación del presente fallo, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en dicha causa y tercero: Se ordeno a la Directiva del Concejo Municipal del Concejo Municipal de Biruaca, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, arguyó la parte querellante que de la sentencia en comento no se ordenó a la recurrente Yeniht Yamileth Carvajal Milano, convocar sesión ordinaria, porque ello es competencia del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure con fundamento al artículo 23 numeral 1 de la reforma parcial del Reglamento Interior y Debates del citado Municipio, y que mucho menos se ordeno solucionar en sesión alguna la situación del Legislativo del Municipio Biruaca , relacionada con la causa Nº 5860.
A tal efecto con relación al derecho que se considera vulnerado relacionado al Juez Natural, considera pertinente quien aquí suscribe realizar la siguiente consideración:
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente el ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó expresado este criterio en sentencia de la Sala N° 144 del 20 de marzo de 2000:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo).
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: (Subrayado y resaltado de este fallo). En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Aunado al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales son:
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley. (Resaltado del Tribunal)
Así pues, tanto del criterio jurisprudencial, así como de la norma anteriormente transcrita se desprende que, el Tribunal competente para conocer de cualquiera demanda que se interponga contra un órgano estadal o municipal, el Tribunal competente para ello es el Contencioso Administrativo; no subsumiéndose los hechos narrados para fundamentar la referente al juez natural ya que tales hechos van dirigidos a una causa que en su oportunidad este Órgano Jurisdiccional decidió, en tal sentido se desecha la vulneración del derecho aquí alegado. Y así se establece.
De la Violación al Debido Proceso y Derecho a Defensa.
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
El recurrente de autos en cuanto a la violación del debido proceso alego que la convocatoria a sesiones ordinarias e incluso las extraordinarias, corresponden única y exclusivamente al Presidente del Concejo Municipal de Biruaca, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Reforma Parcial del Reglamento y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, por lo que a su decir al convocar los ciudadanos Concejales Principales Lucy Páez, Renny Aponte y la ciudadana Yaniht Carvajal, en su condición de concejal suplente a una sesión ordinaria para el día 18 de enero de 2017, violentan de forma flagrante el debido proceso Constitucional para dicha convocatoria.
Así las cosa, si bien es cierto que de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de enero de 2017, no se ordeno de forma expresa a la ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano, a convocar sesión ordinaria, no es menos cierto que mediante el particular tercero de la mencionada decisión, se ordeno procedente la solicitud de Amparo Cautelar, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que permitió la concejal suplente Yeniht Yamileth Milano, ejercer las facultades y atribuciones que le corresponden como suplente del concejal principal José Bastida, con los mismos derechos del referido concejal. Asimismo, observa quien aquí decide, que en la referida sentencia de fecha 10 de enero de 2017, se ordeno de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos del acto de designación de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Biruaca, la cual fue electa en sesión de instalación de fecha 04 de enero de 2017, así como la suspensión de efectos de todos los actos que realizaran a partir de la publicación de la referida decisión. En ese sentido, se evidencia que la ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano, quedó investida para sesionar en el Concejo Municipal de Biruaca, durante el periodo legislativo 2017, sin que existiera limitación alguna al ejercicio de sus funciones como edil municipal, debidamente incorporada, por lo que mal puede el recurrente de auto sujetar la actividad legislativa de un concejal que fue electa por elección popular. Asimismo, los ciudadanos concejales Lucy Páez y Renny Aponte, se encontraban en plena facultad de sus derechos para convocar a sesión.
En este orden de ideas, considera pertinente este Tribunal Superior señalar lo previsto en el artículo 24 parágrafo Segundo y 46 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, establece:
Parágrafo Segundo: Si en una sesión faltare el Presidente o Presidenta y tampoco estuviera presente el Vicepresidente y Vicepresidenta los miembros que hayan asistido, si hubiera quórum, elegirán por mayoría de votos dentro de ellos mismos, el Concejal o Concejala que debe presidir aquellas sesión, todo lo cual se hará constar en el Acta respectiva. (Negritas del Tribunal)
Artículo 46: El Concejo Municipal realizará sus sesiones Ordinarias los días Miércoles a las 9:00 am, de cada semana, en mismo podrá cambiar el día y hora fijada o disponer la realización de un número mayor de sesiones, por acuerdo aprobado con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, sin necesidad de modificación de este Reglamento.
Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 46 parcialmente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional, que para la correspondiente celebración de la sesión celebrada el día 18 de enero de 2017, la cual es objeto de nulidad absoluta en el presente juicio, el recurrente de autos fue convocado mediante prensa de mayor circulación regional, tal como consta de cartel de notificación que riela a los folios 121 al 122, donde se evidencia que le fue señalado lugar, día y hora en la cual iba a ser celebrada la sesión objeto de nulidad, razón por la cual considera quien aquí decide, que mal puede el ciudadano recurrente José Alexander Gerde, alegar la violación al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el encabezado del artículo 49, y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, se desecha la vulneración de estos principios constitucionales denunciado por el recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho.
El recurrente de autos, como falso supuesto de hecho, alega que el Órgano Legislativo Municipal nunca ha estado acéfalo por decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ya que la sentencia cautelar de fecha 10 de enero de 2017, se refiere es a una suspensión de efectos de todos los actos que realizarán a partir de la publicación de dicho fallo, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en dicha causa y se ordenara a la directiva del Concejo Municipal de Biruaca a dar cumplimiento a la decisión cautelar, de la cual resalta dos hechos importantes: Primero: el Tribunal ordena a la Junta Directiva acatar su decisión cautelar, y segundo: que dicha decisión no ordena la instalación de una nueva Junta Directiva.
En este sentido, cabe señalar que según lo previsto en el artículo 24, Parágrafo Segundo, de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio de Biruaca, es atribución única y exclusivamente de los Concejales y Concejalas del Concejo Municipal, quienes en ausencia del Presidente o Presidenta o Vicepresidente o Vicepresidenta, los miembros que hayan asistido si hubiera quórum eligieran por mayoría de votos el Concejal o Concejal que debe presidir la sesión, por lo quien aquí suscribe no emitió tal pronunciamiento en cuanto a la designación de una nueva junta directiva, y más aun que la misma no fue solicitada.
Por otro parte el recurrente de auto, alega que del acta impugnada se señala que los Concejales Principales José Alexander Gerde, Mario Pastor Chávez, Héctor Alexander Ceballos y Luis Artahona, no se presentaron a dos fechas ordinarias de sesiones que impero del artículo 18 del Reglamento Interior y de Debate debieron realizarse los días 11 y 18 de enero de 2017. Que tal hecho es falso por cuanto de la decisión de fecha 10 de enero de 2017, donde se dicto decisión cautelar se ordeno a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, dar cumplimiento en forma inmediata y que por esa razón era imposible que sesionaran como Junta Directiva en el periodo actual 2017.
En este particular debe aclarar quien aquí suscribe que la directiva de 04 de enero de 2017, se encontraban suspendidas, mas no se encontraban impedido el Concejo Municipal del Municipio Biruaca para realizar las funciones de Ley establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en sus artículos 92, Correspondiente al control, legislación y deliberación, en concordancia con el artículo 24, Parágrafo Segundo de la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y debate del Concejo Municipal de Biruaca por lo cual este Tribunal Superior desecha el alegato del falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente de autos. Y Así se decide.
Así pues, constatado como ha sido que el acto administrativo contenido en Acta de Sesión Ordinaria Nº 01-2017, de fecha 18 de enero de 2017, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, no incurrió en ninguno de los vicios de nulidad denunciados por el recurrente de autos debe quien aquí decide forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Alexander Gerde contra el Acta de Sesión Nº 01-2017. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Alexander Gerde, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.497, debidamente representado por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Kevin Zachary Ceballo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.642 y 123.884, respectivamente, contra el Acta de Sesión Nº 01-2017, de Fecha 18 de enero de 2017.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al tercer (03) días del mes de Julio de (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
DHR/hdg/at.-
Exp. 5876.-
|