República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
207º Y 158º

ASUNTO 3054
PARTE RECURRENTE: Roland José Mirabal Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.129, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERON, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.342, de este domicilio.-
PARTE RECURRIDA: Ministerio Del Poder Popular Para La Economía.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.-
Motivo: Interlocutoria. (DECAIMIENTO).

ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, ejercido por el ciudadano Roland José Mirabal Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.129, debidamente asistido por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.342, contra el Ministerio Del Poder Popular Para La Economía Comunal, quedando signada con el Nº 3054.-
En fecha 27 de Marzo de dos mil ocho 2008, una vez revisado el libelo de demanda, el Tribunal se percato que de los recaudos consignados con el libelo de la demanda no consta el acta de nombramiento del cargo que el demandante alude haber desempeñado, o en su defecto, contrato de servicios del mismo, por lo que concedió el lapso de 03 días de despacho, a los fines de que consignaran dichos requisitos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2.008, el ciudadano Roland José Mirabal Alvarado, con el carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Nabor Jesús Lanz Calderón, mediante diligencia y en atención a los solicitado en el auto de fecha 27 de marzo de 2.007, consignó copia fotostática simple, de la designación de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por el Coordinador de SUNACOOP-Apure, donde se le otorga el cargo de Promotor de Educación al demandante con el sueldo allí identificado.

En fecha 20 de junio de 2008, este órgano jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaro Incompetente para conocer sobre la presente causa, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.-

En fecha 12 de agosto de 2009, la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el Conflicto Negativo De Competencia, y en consecuencia ordena remitir ante la sala Política Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia.-

En fecha 09 de noviembre de 2011, se dicto auto dándole entrada al presente expediente proveniente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia, mediante la cual declaro que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo es Competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso, y se ordeno las notificaciones de Ley .-

Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que me ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.- Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que desde se dicto el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante el cual ordenó dar entra al presente expediente mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia, la parte recurrente nunca compareció a este Tribunal a impulsar el presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-
En tal sentido, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.-

En relación con la actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…).-
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).”-
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó, que desde el 19 de Junio de 2006, la parte actora nunca compareció a este Tribunal a impulsar el presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).-
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Tribunal determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés contentivo de Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, ejercido por el ciudadano Roland José Mirabal Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.129, debidamente asistido por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.342, contra el Ministerio Del Poder Popular Para La Economía Comunal.-
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
En virtud, de la presente decisión se ordena librar boleta de notificación a los fines de que el Alguacil fije la misma en el domicilio señalado del recurrente, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de haber cumplido con lo encomendado, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificada a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con el presente juicio, una vez vencido el referido lapso sin que la parte concurra, se declarará terminada la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-
Publíquese, notifíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario.


Abg. Héctor David García

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario.


Abg. Héctor David García


























EXP. Nº 3054.
DHR/HG/agus.