EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º

Parte Recurrente: González Pérez Dennis Alexis, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.752.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 75.239.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 019/16, de fecha 09 de Noviembre de 2016, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Lulio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julián Silva Bejas y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.883.
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha primer (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano González Pérez Dennis Alexis, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.115.752, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.883.-
Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha siete (07) de Abril de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benítez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.854, 113.399, 239.067, 225.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309 y 262.895, respectivamente; para que de forma conjunta o individual asumiera la representación del estado en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Lulio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julián Silva Bejas y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532, respectivamente; para que de forma conjunta o individual asumiera la representación del estado en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha ocho (08) de Mayo de 2017, el abogado Julio Cesar Nieves Correa, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consigno escrito de contestación.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 30 de mayo de ese mismo año, con la comparecencia de solo la parte recurrida. Se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, el abogado Julio Cesar Nieves Correa, actuando en su propio nombre y representación, consigo escrito de pruebas, emitiendo pronunciamiento el Tribunal sobre las pruebas promovidas mediante auto de fecha 14 de junio de 2017.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2017, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 07 de julio de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de diez (10) días para dictar dispositivo de fallo.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2017, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente Querella Funcionarial, reservándose el lapso de 10 días de despacho para la publicación del fallo correspondiente.



II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que empezó a laborar como Agente de Seguridad y Orden Público el mes de 01 de Enero de 1.992. Que se le tenga por agraviado del acto administrativo signado con el Nº 019-2016, y notificado en fecha 09 de diciembre de 2016.
Que el cargo que ejerció lo cumplió en sus labores habituales y en el horario establecido hasta el momento en que fue sancionado por el Acto Administrativo número 019-2016.
Arguyo que dicho procedimiento no es aplicable a su caso por cuanto goza de estabilidad laboral por fuero paternal, por cuanto en fecha 25 de diciembre de 2016, nació su hijo Alexis Sebastián González González.
Que el único facultado para destituirle es el Gobernador del Estado Apure, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que solicita la reincorporación a su sitio de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del acto atacado de nulidad, toda vez que fue destituido de forma irregular e ilegitima, por ser retirado sin razón o fundamento legal alguno y con presidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En concordancia con lo previsto en los artículos 48 de la norma ut supra mencionada, 89 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y él artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, artículos 1, 2, 3, 5, 8, de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Julio Cesar Nieves Correa, actuando en su carácter de apoderado judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que el recurrente alegó gozar de estabilidad laboral por estar amparado con la figura de Fuero Paternal, sin embargo luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, debidamente instruido por la Insectoría de Control de la Actuación Policial, signado con el Nº 011-2016, se evidencia de manera pública y notoria que el ciudadano DENNIS ALEXIS GONZALEZ PEREZ, durante la fase de apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo en momento alguno enunció alegaciones o interpuso documentación necesaria a los efectos de demostrar estar investigo por la figura del fuero paternal, según se evidencia en el escrito de descargos cursante en el expediente administrativo al folio 72.
Arguyo que el acto administrativo objeto de la presente querella, en ningún momento acarrea la nulidad absoluta esgrimida por el accionante en su escrito libelar, por cuanto el mismo alega que el único facultado para su destitución es el Gobernador del Estado Apure, haciendo especial mención en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el contenido descrito en dicho articulado, no se corresponde en que textualmente aparece en la citada norma, lo que constituye un error de forma en el escrito, debido a que el accionante quiso hacer alusión al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y del contenido de dicho artículo se evidencia claramente que tales atribuciones están legalmente conferidas al Director del Cuerpo Policial.
Manifestó, que a los efectos de emitirse la Providencia Administrativa Nº 019-16, se dictaron dos decisiones de vital importancia por órganos diferentes para que dicha autoridad procediera a la destitución del funcionario antes identificado, dejando claro el buen hacer del procedimiento en la instancia administrativa.
Que por todas las consideraciones antes expuestas, solicita al Tribunal declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

De la Pruebas Promovidas por la parte Recurrente
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con Letra “A”, Copia Fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 019-2016, del Expediente Administrativo DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 011-2016. (Folios 05 al 98).
2.- Marcado con Letra “B”, Notificación de fecha 09 de Diciembre de 2016 en el diario de Circulación Regional Visión Apureña (Folio 99).
3.- Marcado con Letra “C”, Original de Acta de Nacimiento correspondiente al niño Alexis Sebastián González González. (Folio 100).
De la Pruebas Promovidas por la parte Recurrida
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable del Escrito de Descargo interpuesto por el ciudadano Dennis Alexander González Pérez, que riela inserto a los folios 72 al 74 del Expediente Administrativo signado con el Nº 011-16.
Promovió el merito favorable del Expediente Administrativo Nº 011-16 perteneciente al querellante Dennis Alexander González Pérez, cursante al folio 93, del Expediente Administrativo.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano González Pérez Dennis Alexis, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.752, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 019-2016, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictado por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, alegando que dicho procedimiento no es aplicable al caso por cuanto para el momento de la destitución gozaba de fuero paternal, que dicho acto no fue dictado por la persona legalmente establecida para ello y que el acto violenta las normas legales para la sustanciación del Procedimiento Administrativo instaurado.

En este sentido, una vez revisadas las pretensiones de la parte recurrente expuestas en el escrito libelar, quien aquí decide pasa de seguida a pronunciarse como punto previo la violación al Derecho Constitucional consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:

De la Violación al Fuero Paternal.
El recurrente de autos en su escrito libelar alega que para el momento en que fue dictado el acto Administrativo y notificado del mismo, esto es, 09 de noviembre de 2016 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, gozaba de estabilidad laboral por fuero paternal, dado que en fecha 25 de diciembre de 2016, nació su hijo Alexis Sebastián González González, por lo que alego la violación de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 75 y 76, referente a la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribuna.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Expediente Administrativo que riela a los autos, no se pudo constatar que el recurrente de autos en sede administrativa haya alegado y probado en la diversas oportunidades legales correspondientes en el curso del expediente administrativo el fuero paternal del cual dice estar amparado, queriéndolo hacer valer en esta instancia; lo cual debe señalar esta sentenciadora que el mismo constituye un hecho nuevo, pues no se evidencia de autos que lo haya alegado por lo que el órgano administrativo no solo desconocía la circunstancia del que el funcionario González Pérez Dennis Alexis, tuviera hijos menores, por cuanto no lo mencionó ni en su escrito de descargo, ni en el lapso de prueba durante el curso del expediente administrativo, por lo que no puede pretender que sea en esta Instancia Superior aportar esta prueba, distinto fuera que en el procedimiento administrativo se constaran elementos aportado por el recurrente que revelaran la existencia de hijos menores, que en atención a su edad gozaba de fuero paternal en el procedimiento administrativo y el órgano administrativo no lo hubiese analizado o desestime las pruebas para establecer el fuero paternal alegado, y aun ante esta defensa resulte destituido en dicho procedimiento administrativo, ante tal circunstancia el Juez podría considerar que se produjo tal violación, evidenciándose que por el contrario, la administración estaba en un total y completo desconocimiento; razón por la cual, debe quien aquí decide, desestimar la violación denunciada por el recurrente de autos correspondiente al derecho a la inamovilidad laboral por fuero paternal. Y así se declara.

En cuanto a que el Acto no Fue dictado por la Autoridad Legalmente Correspondiente.
El recurrente de autos denuncia que el Acto Administrativo Nº 019-2016, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial (PBA), está viciado de nulidad por cuanto fue dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, y no por el ciudadano Gobernador del Estado, en este sentido:
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (Subrayado del Tribunal)
De las normas legales anteriormente trascritas, se desprende que la autoridad legal correspondiente para dictar el Acto Administrativo de destitución es el Comandante General de la Policía del Estado Apure, por cuanto esté es la máxima autoridad del Órgano, en el caso que nos ocupa, el Director de la Comandancia de Policía del Estado Apure. En este sentido, se desecha lo alegado por la parte recurrente en lo que respecta a que el acto administrativo fuere dictado por una persona incompetente. Y Así se decide.


De la Violación al Procedimiento Legal Establecido.
Debe este Tribunal Superior a los fines de determinar la violación denunciada por el recurrente en cuanto al Procedimiento Legal Establecido, traer a colación el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).

“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.

El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
 La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
 La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
 El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
 El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 04 del expediente administrativo, “Auto de Inicio de Expediente Disciplinario”, instaurado contra el ciudadano Oficial Jefe (PBA) González Pérez Dennis Alexis, titular de la cédula de identidad N° 11.115.752; folios 65 del Expediente Administrativo, Oficio de Notificación Nº DGPBA-ICAP-OISEA-Nº 426-2016, de fecha 14 de Septiembre de 2016, dirigido al hoy recurrente ciudadano Dennis Alexis González Pérez, mediante el cual se le informa del Inicio del Procedimiento Disciplinario instaurado en su contra; Folios 71 al 73 vto, Acta de Formulación de Cargo correspondiente al hoy recurrente; Folios 75 al 77, acta de descargo del recurrente de autos; folios 81 al 84, Acta Nº 021-2016, de fecha 09 de noviembre de 2016, contentiva de decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure; folios 85al 90 y vto, Providencia Administrativa Nº 019-2016, dictada por el G/B Santiago Guzmán Leiva, Director General de la Policía del Estado Apure, mediante procede a la destitución del ciudadano Dennis Alexis González Pérez; Folio 93 Constancia de Baja y al folio 94 Copia de cartel de notificación publicado en diario Visión Apureña.
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad para dictar el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 019-2016, de fecha 09 de Noviembre de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, y notificado el 09/12/2016, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, prevista en el artículo 99, numeral 02, 06, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no evidenciándose que la Administración haya vulnerado el Procedimiento Administrativo legalmente establecido. Así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso. Y así se declara.
Ahora bien, en virtud de la decisión anteriormente tomada por este Órgano Jurisdiccional, se suspende los efectos de la Medida de Suspensión de Acto Administrativo decretada en fecha 07 de marzo del año en curso una vez quede definitivamente firme la presente decision. Y así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano González Pérez Dennis Alexis, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.752, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta y un día (31) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario;


Abg. Héctor García

En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;


Abg. Héctor García
Exp. Nº 5883.-
DHR/dp/atl.-