REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: EUCAR RAYMAR NIEVES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.539.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JENNY COLINA DE MIRABAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.802.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS C.I.C.P.C.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el ciudadano Eucar Reimar Nieves Requena, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.015.539, debidamente asistido ab initio por la abogada en ejercicio Maria Enrique Silva, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.621.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 112.147, contra el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
En fecha 11 de marzo de 2013, este Juzgado Superior se declaró incompetente para concoer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares y ordeno declainar la competencia a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declaro su incompetencia para conocer sobre el presente caso y declaro la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de mayo de 2017, fue recibido la presente causa por ante la secretaria de este Tribunal, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de junio de 2017, la abogada Jenny Colina de Mirabal, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.802, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eucar Raymar Nieves Requena, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.539, consigno escrito mediante el cual solicita Medida Cautelar de Amparo.
II
De la Acción de Amparo Cautelar
La parte recurrente en su escrito, ejerció la solicitud de Amparo Cautelar, fundamentada a los fines de solicitar la reincorporación del ciudadano Eucar Raymar Nieves Requena, a los fines de hacer valer el derecho de inamovilidad laboral producto del fuero paternal que gozaba para el momento que fue destituido del cargo que ocupaba dentro del CICPC.
Asimismo, alega el recurrente de autos que para el momento de su destitución del cargo que desempeñaba, gozaba de fuero paternal por cuanto su menor hijo Eucar Jose Nieves Silva, se encontraba recién nacido conforme se evidencia del Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 2.283 de fecha 03 de sepriembre de 2012, violentándose el fuero paternal del cual se encontraba envestido.
Ahora bien, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. Cursiva del Tribunal.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado.
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Ante dicho argumento, es oportuno recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción grave de violación o amenazas de violación de por lo menos alguno de los derechos constitucionales alegado por la parte quejosa, vinculada al caso concreto; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los hechos alegados por el recurrente en su libelo, y su adminiculación con la revisión preliminar de los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que se encuentren acreditados hechos que permitan evidenciar que el acto administrativo impugnado, emanado de la Dirección General de la Policia del Estado Apure, vulnere o amenace con vulnerar alguno de los derecho constitucionales denunciados por el recurrente.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que de lo expuesto por el recurrente, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que no se verifica en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado, es decir, que los alegatos con los cuales pretende el recurrente fundamentar su solicitud no son suficientes para que se pueda verificar si existe realmente un perjuicio que podría ser irreparable en la definitiva, por tal motivo debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la abogada Jenny Colina de Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.802, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eucar Raymar Nieves Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de idetnidad Nº 18.015.539, contra el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario
Abg. Hector David Garcia
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Hector David Garcia
Exp. Nº 5.554.-
DHR/hdg/atl.-
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