República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 5870.
Parte Recurrente: Gilberto Rafael Rodríguez López, titular de la cedula de identidad N° 9.595.806, respectivamente.
Abogados asistentes de la parte Querellante: Clementina Reyes y Bethzaida Salas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.178 y 236.113.

Parte Recurrida: Gobernacion del Estado Apure.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Nulidad.
Sentencia Interlocutoria
Antecedente:
Por recibido y visto el expediente No AP42-R-2017-000147, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano Gilberto Rafael Rodríguez López, titular de la cedula de identidad N° 9.595.806, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Clementina Reyes y Bethzaida Salas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.178 y 236.113, contra la Gobernacion del Estado Apure, recibido en este despacho en fecha 03 de julio del corriente año, en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de mayo de 2017.
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
Que ingreso a prestar sus servicios como agente de seguridad del orden público, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure el día 01 de agosto de 1998.-
Que en fecha 06 de abril de 2016, acudió a reincorporarse después de sus vacaciones, y se le informó que debía pasar por la oficina de Recursos Humanos, dándole entrega de una Providencia Administrativa, donde se le destituye como Oficial de la Policía del Estado Apure; acto administrativo signado con el Nº 005-2016, suscrito por el G/B (G.N.B), Santiago Guzmán Leiva, en su condición de Director de la Policía del Estado Apure.-
Finalmente solicita, la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 005-2016, de fecha 06 de abril de 2016 por inconstitucionalidad e ilegal dictado por el GB (GNB) Guzman Leiva Santiago, en su condición de Director de la Policía del Estado Apure.-
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y lo hace bajo la siguiente consideración:
-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda y su reforma, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que tengan conocimiento de la presente admisión, Líbrense oficios.-
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure , los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Gilberto Rafael Rodríguez López, titular de la cedula de identidad N° 9.595.806, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Clementina Reyes y Bethzaida Salas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.178 y 236.113, contra la Gobernacion del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, siete (07) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor García.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 5870.

El Secretario,

Abg. Héctor García.


Exp. N°. 5870.-
DHR/hg/agus.-