REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4092-17
PARTE DEMANDANTE: MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, MARVERYS TORREALBA ALTUNA, MARIA VENICIA TORREALBA ALTUNA y SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.138.440, 12.322.652, 13.255.647 y 13.255.544 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961.
PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.049.626.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: IMPUGNACION DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
En fecha 15 de Junio de 2016, el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, actuando en representación legal de las coherederas y coherederos MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, MARVERYS TORREALBA ALTUNA, MARIA VENICIA TORREALBA ALTUNA y SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.138.440, 12.322.652, 13.255.647 y 13.255.544 en su orden, instauró demanda de IMPUGNACION DE MATERNIDAD y PATERNIDAD contra la sucesión de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano SANTOS RAMON TORREALBA, en la que expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que el Diecinueve de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco 19/06/1.995, la ciudadana: MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, junto a su difunto esposo ciudadano: SANTOS RAMON TORREALBA, evacuación justificativo de testigos a los fines de adoptar a un niño de nombre JOSE RICARDO, quien nació el 20 de Enero de 1.986, y es hijo de YELIS MARIA DIAZ, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.012.399, con domicilio en la ciudad de Elorza estado Apure, como consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira…procedimiento de adopción que nunca se realizó por tanto nunca hubo un decreto de adopción que declarara la filiación ni paterna respecto del difunto esposo de una de mis mandantes (MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA)…” Folio 01.
Cursa al folio 04 del expediente, poder apud acta otorgado por los ciudadanos MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, MARVERYS TORREALBA ALTUNA, MARIA VENICIA TORREALBA ALTUNA y SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA al abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordeno agregar a los autos el Escrito de Reforma de Demanda. Folio 06.
En fecha 27 de Junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, por cuanto el ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, ya se encuentra emplazado en la presente causa, así mismo, se le otorgó VEINTE (20) días de despacho siguientes, mas tres (03) días que se le conceden como término de distancia a dar contestación a la reforma, de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Folio 07.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa acordó suspender el presente juicio hasta tanto conste en autos las resultas del Tribunal Supremo de Justicia, donde esta Superior Instancia ordeno desaplicar por control difuso el artículo 206 del Código Civil Folio 08.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2017, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, quien en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, ejerció formal recurso de apelación contra el auto emitido en fecha 25 de abril de 2017. Folio 10.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil (Bienes) Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 228. Folio 10.
Este Juzgado Superior en fecha 25 de Mayo de 2017, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 13.
En fecha 13 de Junio de 2017, los abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, apoderados judiciales del ciudadano TORREALBA ALTUNA JOSE RICARDO, parte demandada, presentan escrito de informe solicitando lo siguiente:
“…A tal efecto ocurro en contraposición a la interposición del Recurso de Apelación efectuado por el Apoderado Judicial de la ciudadana accionante, a tenor de lo establecido en los artículos 298, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente considerar que el “AUTO” proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no se encuentra ajustado a las normas y principios fundamentales del Derecho y por consecuencia transgrede los derechos que le asisten a la ciudadana accionante, procediendo como en efecto lo hago a presentar el asistente Escrito de Informe...solicito que se RATIFIQUE LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y por consecuencia se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…”
En fecha 13 de Junio de 2017, el abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, apoderado judicial del ciudadano TORREALBA ALTUNA JOSE RICARDO, parte demandada, presentan escrito de informe en la cual expuso lo siguiente lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que en la causa precedentemente identificada, el tribunal A-quo al recibir las resultas de la apelación contenida en el expediente signado con el numero 4055 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, se baso en el particular SEGUNDO de la sentencia emitida en fecha 22 de Marzo de 2.017 por este despacho, para suspender el juicio hasta que constara en autos las resultas de la Revisión tramitada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del control difuso constitucional donde desaplica el artículo 206 del Código Civil Venezolano propuesto por este Juzgado Superior…”
En fecha 13 de Junio de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandantes, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno. Folio 19.
En fecha 22 de Junio de 2017, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente. Folio 25
MOTIVA:
La presente controversia se inició en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión se oyó apelación en ambos efectos en virtud que al declarar la caducidad de la acción propuesta estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es decir, que pone fin a la causa sin decidir el fondo. Este Juzgado en fecha 23 de marzo del año 2017, se pronunció sobre la apelación declarando lo siguiente:
“…SEGUNDO: Desaplicar por Control Difuso el artículo 206 del Código Civil.
CUARTO: Remitir de oficio de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10º del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la presente sentencia para su revisión una vez quede definitivamente firme esta sentencia…”
Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3536 de fecha 16 de noviembre del año 2.005, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí que el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998, del 22 de julio de 2003 (caso: Bernabé García)…”
La ciudadana Jueza A Quo, mediante auto de fecha 25 de abril del año 2.017, acordó suspender el juicio hasta tanto constara en autos las resultas del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden de ideas tenemos que; RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, artículo 202, pág. 82 y 83, señala lo siguiente:
“…Nuestro léxico forense, incluido el de este Código, denomina paralización a toda inmovilización del juicio, por el motivo que fuere, pero reserva el nombre de suspensión a aquellos casos en los que existe una causa legal que manda detener su curso; en una palabra, asignamos el vocablo a lo que el autor español llama interrupción o detención procesal, y denominamos paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales, como el Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas(...)
Los casos de suspensión del proceso son excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar que haya exceso de dilaciones procesales contrarias a la celeridad. Pueden enumerarse los siguientes: consulta para ante la Corte de la providencia sobre jurisdicción (art. 66), suspensión en estado de sentencia por efecto de las cuestiones previas de perjudicialidad, plazo o condición pendiente (art. 335), suspensión convencional de las partes por un tiempo determinado (art. 202, parágrafo segundo)…”
El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a sentencia definitivamente firme, lo cual no es el caso de autos, sin embargo, las copias certificadas de la sentencia tenían que remitirse como efectivamente se remitieron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como se trata de una sentencia interlocutoria simple, la remisión de las copias a la mencionada sala solamente produce el efecto devolutivo más no suspensivo de la causa a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la causa debe continuar y suspenderse en estado de sentencia hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la desaplicación por control difuso del artículo 206 de la norma adjetiva, toda vez que la misma constituye una cuestión prejudicial, siendo así de conformidad con el artículo 209 eiusdem, se declara la nulidad del auto de fecha 25 de abril de 2.017, el cual no fue debidamente motivado, toda vez que la Jueza A Quo, se limitó a señalar que acordaba suspender el juicio sin mencionar los motivos de hecho y derecho que la llevaron a tal determinación, por lo tanto se declara con lugar la apelación. y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanas MARIA BENICIA ALTUNA TORREALBA, MARVERYS TORREALBA ALTUNA, MARIA VENICIA TORREALBA ALTUNA y SANTOS RAMÓN TORREALBA ALTUNA, contra el auto dictado en fecha 25 de abril del año 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 25 de abril del año 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa y suspenderse en estado de sentencia hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la desaplicación por control difuso del artículo 206 de la norma adjetiva.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
Exp. Nº 4092-17
JAA/CZB/karly.-
|