REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-

EXPEDIENTE N° 4109-17

PARTE DEMANDANTE: FREDDY OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.746, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.868.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.169.205 en su condición de Presidente del Consejo de Administración.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

En fecha 27 de Marzo de 2017, el abogado JUAN CORDOBA, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.150.033, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que tiene en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.169.205. Con anexo recaudos del folio 10 al 231.

En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, se ordenó la citación personalmente a la ASOCIACION CIVIL DE CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DES ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.169.205, para que diera contestación a la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, instaurado por el abogado JUAN CORDOBA, actuando como apoderado judicial del ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO. Se libraron las respectivas boletas de citación. Folio 232.
Cursa al folio 235 del expediente, escrito presentado por el abogado ROBERTH ALBERTO MORENO J. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se da por citado en nombre y representación de CAPEEA, mediante poder Apud-acta. Así mismo presentó anexo marcado con la letra “A”. Folio 236.

En fecha 15 de Mayo de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO J., apoderado judicial de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Alego y opongo a FREDDY CASTILLO, el artículo 28, Ord. 4° de Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…Alego y opongo que CAPEEA no está obligada con FREDDY CASTILLO a asumir el pago de honorarios profesionales por conceptos y montos de costas, por actuaciones realizadas por el abogado de FREDDY CASTILLO, JUAN CORDOBA, ya que no fue contratado por CAPEEA, para la defensa de sus derechos y acciones…Por no estar obligada CAPEEA a pagar honorarios profesionales por costas a FREDDY CASTILLO, en la cantidad demandada de Bs. 162.000.000,oo, la demanda que interpuso FREDDY CASTILLO el día 27 de marzo de 2017 contra CAPEEA, se debe declarar sin lugar, por cuanto CAPEEA solo asume el pago de honorarios profesionales de los abogados que contrate para la defensa de sus derechos y acciones…” con anexos marcados con la letra “A” “B” “C” y “D”. Cursantes del folio 262 al 322.

Cursa al folio 323 del expediente, acta de Inhibición de fecha 15/05/2017, suscrita por la Secretaria Abogada Dalis Agüero Roballo, encontrándose incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan promover las pruebas que le convengan. Se libraron boletas de citación. Folio 324 al 326.

En fecha 18 de Mayo de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO J., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas, haciéndolas de las siguientes manera: CAPITULO I: Promovió el valor probatorio de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. CAPITULO II: Promovió el valor probatorio de los Estatutos de CAPEEA. CAPITULO IV: Promovió la prueba de informe. Folio 339 al 389.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa admitió el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena agregarlos a los autos. En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO I y II (DOCUMENTALES), distinguidas con las letras “A, B, C y D” el Tribunal ordenó agregarlas a los autos. En relación a las pruebas CAPITULO III y IV (PRUEBA DE INFORME) ese Juzgado ordenó oficiar a la Superintendencia de Caja de Ahorro, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Caracas-Distrito Federal, a los fines de que informara a ese despacho en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles al recibo de la presente comunicación, lo siguiente:
“…Primero: Si existe en ese Despacho de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dictámenes y criterios de Asesoría Jurídica...
Segundo: Si existe en ese Despacho dictámenes y criterios de Asesoría Jurídica en relación al contenido del artículo 28, Ordinal 1 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro…
Tercero: Que la Superintendencia de Caja de Ahorro, envíe dictámenes y criterios sobre lo siguiente: a.- si la caja de ahorro, en este caso CAPEEA, asume el pago de honorarios profesionales por costas, por actuaciones profesionales realizadas por profesionales del derecho. Se libraron los respectivos Oficios Nros. 239 y 240…” Folio 390 al 394.

Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2017, el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes terminos: CAPITULO I: Documentales: Promovió el valor probatorio del instrumento consignado en el escrito del libelo marcado con la letra “B”, contentivas a copias fotostáticas de actuaciones que conformaron el Expediente Nro. 16.105, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual contiene la totalidad de las actuaciones judiciales señaladas como insolutas, en lo que ha honorarios profesionales derivados de condenatorias en costas se refieren. En esta misma fecha, el Tribunal de la causa admitió y ordenó agregarlos al expediente, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación. En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO UNICO, relacionadas a las (Documentales), señaló que las mismas se encontraban agregadas a los autos. Folio 397.

Cursa a los folios 400 al 401 del expediente, consignación de Oficio Nro. 239 de fecha 22-05-2017, librado a los Representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Distrito Capital, recibido y firmado por el ciudadano MOISES DAVID QUERALES BOLCAN, con el carácter de correo especial, designado por ese Despacho.

Por escrito de fecha 24 de Mayo de 2017, presentado por el ciudadano MOISES DAVID QUERALES BOLCAN, mediante el cual consigna Oficio Nro. 239, Marcado con la letra “A”, el cual fue dirigido a los representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorros Caracas-Distrito Capital. Folio 403.

Cursa del folio 405 al 417 del expediente, escrito de fecha 25 de Mayo de 2017, presentado por la ciudadana OMAIRA LUCIA ESLAVA PARRA, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, dando respuesta a Oficio Nro. 240 de fecha 19 de mayo de 2017, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Consignó anexo marcado con las letra “A, B, C, D, F, G, H, I, J”.

En fecha 31 de Mayo de 2017, el ciudadano MOISES DAVID QUERALES BOLCAN, en su condición de correo especial de ida y vuelta a la Superintendencia de Caja de Ahorro, juramentado el día 22 de mayo de 2017, consigna resulta de la prueba de informe enviada por la Superintendencia de Caja de Ahorro de ese Juzgado, para que sean agregadas al expediente. Folio 418.

Cursa del folio 419 al 421 del expediente, Oficio Nro. SCA-DL-811-DS7000670 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Caracas-Distrito Capital (SUDECA), dando respuesta al Oficio Nro. 239 emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal A Quo dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y fijó el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Folio 422

En fecha 05 de Junio de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO J. apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo a conclusiones finales, en la cual solicitó:
“…por todo lo expuestos, en este acto de conclusiones de las resultas de juicio, pido al Tribual que en la definitiva declare lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR las defensas principales y subsidiarias que en su orden opone CAPEEA al demandante FREDDY CASTILO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de pago de honorarios profesionales judiciales por costas que hace FREDDY CASTILLO contra CAPEEA.
TERCERO: Se tenga este escrito como de conclusiones en las resultas del juicio que hace CAPEEA contra FREDDY CASTILLO, en la demanda que interpone por la cantidad de Bs. 162.000.000,oo…”

En fecha 07 de Junio de 2017, el Tribunal A-quo declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda incoada por el Demandante abogado JUAN CORDOBA SERRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.868, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, en el procedimiento de cobro de Honorarios Profesionales Judiciales (derivados de costas procesales), en contra de Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure (CAPPEA) representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO.
(…)
SEGUNDO: Se Declara el Derecho al Abogado JUAN CORDOBA SERRANO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.868, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.746, a cobrar Honorarios profesionales Judiciales, por las actuaciones señaladas en el libelo de la Demanda en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, por la cantidad de Bolívares Ciento Dieciseis Millones con Cero céntimos (116.000,oo) que es el monto reclamado en la acción. TERCERO: Se ordeno la Retasa una vez quede firme la presente decisión…” Folio 432.

Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2017, el abogado en ejercicio legal ciudadano ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Junio de 2017. Folio 449.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, mediante oficio Nº 271. Folio 453.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
Este Juzgado Superior en fecha 28 de Junio de 2017, da entrada a la acción y fijó lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Folio 454.

En fecha 30 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de conclusiones, en el cual expuso lo siguiente:
“…Subsidiariamente CAPEEA solo pagaría las costas de los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda del 1 al 7, que a pesar de no pagar honorarios profesionales y gastos en juicio a la parte contraria, por aplicación del artículo 28, Ord. 1° de la Ley de Cajas de Ahorro, solo están amparados por costas… Subsidiariamente CAPEEA no paga los conceptos y montos demandados del 8 al 12 por un monto de Bs. 46.000.000,oo, ya que en la incidencia de desacato no están amparados por costas…”. Folio 455.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2017, el abogado JUAN CORDOBA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ante esta instancia se constituya el Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia definitiva que pudiera resolver la controversia planteada. Folio 460.

En fecha 03 de Julio de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante este Juzgado, escrito de alegatos en los siguientes términos:
“…CONCLUSIONES DE LAS DEFENSAS PRINCIPALES.
I
CAPEEA SOLO PAGA HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS A LOS ABOGADOS QUE CONTRATA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS Y ACCIONES, POR EL CONTRARIO, NO PAGA NI HONORARIOS PROFESIONALES NI GASTOS A LOS TERCEROS QUE LE SON CONTRARIOS EN JUICIOS.
(…)
II
CAPEEA SE RIGE POR LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, NO POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LO RELATIVO AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS EN JUICIO.
(…)
III
INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y DEL ARTICULO 2 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE ESTABLECE.
(…)
CUARTA CONCLUSIÓN
CAPEEA, GOZA DEL PRIVILEGIO DE NO SER CONDENADA EN COSTAS…” Folio 461 al 464.

Cursa al folio 463 del Expediente, escrito de fecha 06 de Julio de 2017, presentado por el abogado en ejercicio legal ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contentivo a los alegatos de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 07 de Junio de 2017.

Mediante auto razonado de fecha 07 de Junio de 2017, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados en la presente causa, el cual se sustancia por el juicio breve conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Folio 465.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA y RATIFICADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
1.- Consignó Original de Poder Especial otorgado a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR por el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, en su condición de parte demandante. Marcado con la letra “A”. Folio 10.

2.- Consignó y ratificó actuaciones insertas al Expediente N° 16.105, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivas a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FREDDY OMAR CASTILO, cursantes del folio 13 al 232 de las actas procesales. Marcado con la letra “B”. Folio 13. Visto que trata de documento público, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo, que el abogado JUAN CORDOBA, actuó como abogado asistente del ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, representada por el Presidente del Consejo de Administración, ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO: demanda contentiva de la Acción de Amparo Constitucional; escrito dirigido al Tribunal para la consignación de los estatutos; en la audiencia oral de Amparo Constitucional; diligencias realizadas ante el Tribunal en sede constitucional en fechas 02/06/2014 y 02/07/2014; escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional en fecha 14/07/2014, escrito solicitando se decrete el desacato del representante legal de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del estado Apure; diligencia de fecha 07/10/2014 solicitando al Tribunal el inicio del proceso de desacato; audiencia oral y pública de desacato; escrito presentado ante el Tribunal Constitucional en fecha 31/10/2014 y escrito presentado ante el Tribunal Superior en fecha 12/11/2014. Así mismo quedó probado que la accionada fue condenada en costas en primera y segunda instancia en sentencias dictadas en fecha 27/05/2014 y 02/09/2014, cabe destacar que las mismas sentencias fueron promovidas por la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION Y EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Consignó copia fotostática simple de sentencia de fecha 27 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente Nº 16.105, contentivo a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO contra de la Asociación Civil de Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA). Marcado con la letra “A”. Folio 262.

2.- Consignó copia fotostática simple de sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2014, dictada por esta Superior Instancia. Marcado con la letra “B”. Folio 275.

3.- Consignó copias fotostáticas simples de sentencia de fecha 23 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y copias fotostáticas simples de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Julio de 2015. Marcadas con las letras “C” y “D”. Folios 283 al 322. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con las mismas que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, que había condenado en costas en esa incidencia a la demandada, fue anulada por la mencionada sala.
4.- Promovió copia fotostática de “Comprobantes de Egreso Nro. 00016822, 00016821, 00016819, 00016825, 00016824, Nro. 00000790, 00000792, 00000791, 00000795, 00000793, Nro. 00000796, 00000797, 00000799, 00000801, 00000800, de fechas 19/12/2016, 18/01/2017, y 18/01/2017, Instrumentos del aporte patronal que hace el Ejecutivo del estado Apure a CAPEEA en el ejercicio fiscal 2016. Marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Folios 343 al 354. Se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con dichos instrumentos que los asociados de la Asociación Civil de Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), reciben aporte patronal de la Gobernación del Estado Apure, más no se señala en los mismos cual es el porcentaje del aporte.

5.- Promovió Copia fotostática de los Estatutos de CAPEEA registrada en el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el Nro. 19, Folio 87 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Marcado con la letra “D”. Folio 360 al 389. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, aporta el 10% del sueldo básico devengado mensualmente por cada trabajador asociado de CAPEEA, que en términos del monto ahorrado significa el 50%.
6.- Promovió prueba de informes la cual fue acordada por el Tribunal A Quo, librando oficio Nº 239 de fecha 19/05/2017 a la Superintendencia de Cajas de Ahorro Caracas-Distrito Capital, y Oficio Nº 240 de fecha 19/05/2017 al Consejo Legislativo, en fecha 29/05/2017 mediante comunicación Nº SCA-DL-811-DS/ 000670, la Superintendencia de Cajas de Ahorro Caracas-Distrito Capital, respondió lo siguiente:
“…En igual orden, la prueba de informe contenida e los tres particulares transcritos, recaen directa e indirectamente, sobre el pago de las costas o pago de honorarios profesionales, y en ese sentido, la materia de costas procesales implica un juicio o litigio, en el cual la parte vencida o perdidosa debe asumir el pago de los honorarios profesionales del apoderado o abogado de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el articulo 286 de la Norma Adjetiva, que al texto dispone lo siguiente:
“Artículo 286.- Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor litigado.
(..)”
En fuerza de los señalamientos expuestos, cumplo en informarle que, en este Despacho, no existen dictámenes o criterios de asesoría jurídica, en materia de costas procesales, que deban pagarse a ningún profesional del derecho u abogado en litigio directa o indirectamente relacionado con materia de Cajas de Ahorro, por ser de la competencia en sede jurisdiccional, o Tribunales de la República, que la acuerde o la niegue en un proceso judicial, en el cual medie una sentencia que declare a una de las partes vencida o perdidosa, total o parcialmente, pudiendo en su defecto, incurrir en extralimitación de sus competencias y nulidad del acto que a pronuncie, a tenor de establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” en concordancia con el artículo 26 de la ley Orgánica de la Administración Pública, que establece que “Toda competencia otorgada (…) será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente (…) Toda actividad realizada por un órgano o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes”. Destacado agregado…”

Y la Lic.. OMAIRA LUCIA ESLAVA PARRA, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo, contestó lo siguiente:
“.nos permitimos notificar que en Sesión Ordinaria Nº 13 de fecha 16 de diciembre del 2015, se aprobó por ante la Cámara Legislativa la Ley de Presupuesto del 2016, el cual consigno en copia debidamente certificada marcada con la Letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, donde se puede evidenciar el aporte Patronal a Cajas de Ahorro por Empleados, Personal de Alto Nivel y Dirección y/o Obreros, en donde se puede apreciar que el aporte es de manera General mas no del 10%...”

Este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con los mismos que, en ese Despacho de la Superintendencia de Cajas de Ahorro Caracas-Distrito Capital, no existen dictámenes o criterios de asesoría jurídica, en materia de costas procesales, que deban pagarse a ningún profesional del derecho u abogado en litigio directa o indirectamente relacionado con materia de Cajas de Ahorro y que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, dio el aporte Patronal a Cajas de Ahorro por Empleados, Personal de Alto Nivel y Dirección y/o Obreros, que el aporte es de manera General.

MOTIVACIÓN:
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES:
La Ley de abogados establece lo siguiente:
“Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23 Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Ahora bien, el procedimiento de intimación comprende dos fases que son la declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales y la indicación del monto, el cual es indispensable para determinar el monto a pagar en la fase ejecutiva, la cual se inicia una vez quede firme la fase declarativa y es el Tribunal Retasador en definitiva quien va a fijar el quantum.
DEL DERECHO:
Probado como esta en autos, las actuaciones del abogado intimante y visto las excepciones presentadas por la defensa, es por lo que el punto controvertido se reduce a determinar si la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Apure, puede ser condenada o no al pago de los honorarios profesionales del demandante.

Los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Artículo 281 Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”

En el caso de autos está probado que la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutivo del estado Apure, fue condenada en costas en primera y segunda instancia, y estas comprenden gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados.

El artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.”

Es decir, que conforme a esta disposición adjetiva solo la nación está exonerada del pago de costas procesales, así mismo en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero del año 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“…Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:
a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):
No condenatoria en costas a la nación
«Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos».
b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».
c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)
Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos
«Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».
d) Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):
«Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título
(Omissis)
Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional».
e) Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):
Naturaleza jurídica de FOGADE
«Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.
Extensión de privilegios de la República a FOGADE
«Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República».
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.
Esta situación, sin embargo, la propia ley puede distenderla, en beneficio de los administrados, al considerar la posible responsabilidad de los entes públicos en relación con perjuicios a los administrados. Por ello, el Código Orgánico Tributario (G.O. n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), incluso desde su aparición en 1982, atenúa los comentados privilegios fiscales, al disponer, en su artículo 327, lo siguiente:
«Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia».
Con esta norma, se derogó un privilegio de vieja data del Fisco Nacional, y ello demuestra que la noción de condena en costas obedece a circunstancias coyunturales que tomó en cuenta el legislador y a las cuales ya se refirió este fallo.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:
* CANOVA GONZÁLEZ, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248.
«(...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.
Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (...)».
* Rondón de Sansó, Hildegard; «El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal», en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos n° 10, EJV, p.p. 186-187.
«(...) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (...)».
* GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, en «Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano», Ed. Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417.
«(...) En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, ‘que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan’, por lo que ‘hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular’ (...)» (las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p.p 203).
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.::”

El artículo 28 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro, señala:
“…1.- Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados
Judiciales y extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del presidente del consejo de administración. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma…” Resaltado del Tribunal

El numeral 11º del artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción establece lo siguiente:
“Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:
11.- Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales 3 anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.”

Los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure, establecen:
“Artículo 1: La Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, es una Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia; podrá utilizar las siglas “CAPEEA” en su giro y actividad diaria, su funcionamiento se rige de conformidad con los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a los presentes estatutos y su Reglamento, y demás Leyes aplicables.
Artículo 12: El patrimonio de la Asociación estará constituido por:
C.- El aporte que hace el Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Apure), equivalente al Diez por Ciento (10%) del sueldo básico devengado mensualmente, por cada trabajador Asociado a CAPEEA o el acordado por el patrono en las Convenciones Colectivas con sus trabajadores.”

De lo antes señalado, esta Alzada llega a la siguiente conclusión; que las normas procesales regulan la tutela judicial y siendo que según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye instrumento fundamental para la realización de la justicia, es porque en el caso de autos, prela la aplicación de los artículos 273 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 9 eiusdem, sobre el numeral primero del artículo 28 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro, además la norma sustantiva en su artículo 287 establece contra quien no procede el pago de costas, lo cual se refleja con mayor amplitud en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la misma, no se señala que las cajas de ahorros estén exoneradas del pago de las costas; por otro lado tenemos que ante la existencia de dos sentencias definitivamente firme, sería violatorio de la cosa juzgada, señalar que no procede el pago de costas procesales de la parte demandada, por lo tanto, si bien es cierto que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 90 del 26 de junio del año 2.000, señaló lo siguiente: ”..La Constitución de 1999define a las entidades cooperativas y Cajas de Ahorros como medios de expresión de la soberanía popular…pese a que las Cajas de Ahorro continúan teniendo la naturaleza jurídica de asociaciones civiles, el vigente texto fundamental reitera su finalidad de interés público, pertenecientes a la sociedad civil, en virtud de que cumplen un papel de indeterminación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público, en los asuntos públicos en materia socioeconómica..”, que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, aporta el 10% del sueldo básico devengado mensualmente por cada trabajador asociado de CAPEEA; que en términos del monto ahorrado significa el 50%, sin embargo al no estar exonerada por las normas procesales del pago de costas procesales y ante la presencia de dos sentencias definitivamente firme, es procedente el cobro de honorarios profesionales por el demandante, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, contra la de decisión dictada en fecha 07 de Junio del año 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Junio del año 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.-






Exp. Nº 4109-17
JAA/CZB/karly.-