REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4110-17.-
PARTE INTIMANTE: JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.648, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.890, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro c/1, casa N° 6, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE INTIMADA: JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº E-169994.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (DEMANDA DE TERCERIA)
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 29 de marzo del año 2.017, el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, instauró formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ.
Alegó el intimante, lo siguiente:
“…Ante su competente autoridad ocurro, para estimar e intimar al ciudadano JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº E-169994 y numero de pasaporte XDC 391607, ampliamente identificado como mi cliente que fue en el Exp. 6655, por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales, que devengue por mis actuaciones profesionales y procesales que realice en esa causa como profesional del derecho y abogado asistente, lo cual por vía autónoma lo hago de la siguiente manera: consta en anexo “A”, legajo de copias certificadas fotostáticas legibles expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de marzo 2017, pedidas y certificadas para tal fin, que los ciudadanos LOGAN DAVID FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° 15.852.832, AROCHA HERRERA YULIANA NAZARETH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº 25.611.196 y MIREYA BEATRIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº 6935.998, fueron demandados por el ciudadano JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, ampliamente antes identificado por Acción Reivindicatoria, que cursa en la causa Nº 6655…”
Estimó la presentante demanda por la cantidad SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.280.000, 00), equivalente a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS unidades tributarias (24.266,66 U.T). Folios 01 al 10.
Mediante escrito de fecha 31 de Mayo del 2017, la ciudadana MIRELLA BEATRIZ HERRERA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, Inpreabogado N° 198.622, propone demanda de tercería contra los ciudadanos JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, apoderado de la ciudadana GLORIA MARIA ALVARENGA DE ARROCHA y al Abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, como demandante de honorarios profesionales.
Estimo la presente demanda por la cantidad de en 5.000 U.T., que en razón de trescientos bolívares (300 Bs.) representa un monto en bolívares de UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000.00 Bs.), calculado en base a los daños causados, gastos generados en honorarios de abogados y gasto de mantenimiento del terreno y acondicionamiento del mismo. (Folios 11 al 18).
En fecha 05 de junio de 2.017, el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería. (Folio 25 al 30).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del año 2017, la ciudadana MIRELLA BEATRIZ HERRERA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inpreabogado Nº 198.622, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio del año en curso. (Folio 31).
Por auto de fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana MIRELLA BEATRIZ HERRERA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ y por cuanto la apelante no indico las copias fueran enviadas al Juzgado Superior Civil, se abstiene el Juzgado de librar el respectivo oficio, hasta tanto la parte recurrente lo indique. Así mismo se fijó para el tercer día de despacho siguiente a este para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores a la 10:00. a.m. (Folio 32).
Por acta de fecha 12 de junio del 2017 se declaró desierto el acto para el nombramiento de los jueces retasadores, en virtud de que no asistió ninguna de las partes. (Folio 33).
Por oficio N° 276, fecha 16 de junio de 2.017, el Tribunal A quo, remite un legajo de copias certificadas del Expediente N° 6867 a esta Superior Instancia. Folio 35.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, esta Superior Instancia fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente al de hoy, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem669. (Folio 36).
PRUEBAS APORTADAS POR EL INTIMANTE:
Copia fotostática de Contrato de compra-venta celebrado en fecha 09 de julio del 2004, entre los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIERREZ CARRILLO y la ciudadana GLORIA MARIA ALVARENGA DE ARROCHA, quedando inscrito bajo el Nº 214.2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.14948 y correspondiente a los libros folio real del año 2014 de la Notaria Pública de San Fernando de Apure.
PRUEBAS APORTADAS EN LA TERCERÍA.
Copia fotostática de titulo supletorio solicitado por la ciudadana MIRELLA BEATRIZ HERRERA.
Copia fotostática de la cedula catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando Oficina Municipal de catastro a la propietaria ciudadana MIRELLA BEATRIZ HERRERA.
MOTIVACION:
De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los terceros podrán intervenir cuando pretendan tener un derecho preferente al del demandante o que son suyos los bienes sometidos a una prohibición de enajenar y gravar y la misma se debe proponer ante el Juez de la causa en primera instancia; en el presente juicio la tercera interviniente señaló lo siguiente:
“…Con la interposición de la presente acción se persigue demostrar que soy la propietaria del bien objeto de la medida de enajenar y gravar dictado por este honorable tribunal en la presente causa. Y el cual se encuentra registrado bajo el número 2014.2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.14948 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, Estado Apure de fecha 13 de Noviembre del año 2014. Todo lo cual constituye el objeto de la pretensión de la presente acción”. “Es el caso ciudadana juez Que soy propietaria de una bienhechurías las cuales se encuentran ubicadas en la entrada de esta ciudad de San Fernando de Apure… (omisis)… me pertenece por título supletorio de propiedad y posesión emanado del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado apure, en fecha 09 de agosto del año 2004, el cual quedo debidamente registrado por ante el registro público del municipio san Fernando estado apure quedando anotado bajo número 44, folio 209, tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2014, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2014… (omisis)… que mantuve una relación afectiva con el ciudadano JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, español, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nº E-169.994 y de esta domicilio, esposo de la aquí demandada y con el cual procree dos hijos…”
Y en fecha 05 de junio del año 2.017, la ciudadana Jueza A Quo, declaró lo siguiente:
“...UNICO: INADMISIBLE la Demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana MIRELLA BEATRIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.935.998, en contra de los ciudadanos JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, GLORIA MARIA ALVARENGA DE ARROCHA y JEFFY OSWALDO SILVA LOPEZ, de nacionalidad Española el primero de los nombrados y los dos últimos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. E-169.994, V-4.310.773 y V-13.938.648, respectivamente.”
Ahora bien, la presente tercería planteada, es con ocasión de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble en una demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, contra del ciudadano JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, por lo tanto el término de la controversia era que la tercera interviniente demuestre que es propietaria del inmueble señalado, sin embargo, en el petitorio desnaturalizó por completo la acción intentada al solicitar lo siguiente:
“…1.- Que el documento de propiedad el cual quedo debidamente registrado por ante el registro público del municipio San Fernando estado Apure quedando anotado bajo número 44, folio 209, tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2014, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, se el documento valedero y autentico por cumplir con las obligaciones de ley para su protocolización, con fecha anterior al presentado por la parte demandante y sobre el cual solicitó una medida acordada por este tribunal.
2.- Que el Documento: registrado bajo el número 2014.2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.6.1.14948 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, Estado Apure de fecha 13 de noviembre del año 2014 sea declarado NULO, ya que fue presentado para su protocolización en fecha posterior a la presentación del mío up supra identificado.
3.- Que los demandados me cancelen por conceptos de pago de daños y perjuicios causados por la operación fraudulenta de registro de la propiedad valiéndose de la buena fe de los funcionarios públicos de la que fui victima y los gastos ocasionados por las acciones legales presentadas en ejecución de mis derechos por la cantidad de UN MILLON de Bolívares (1.000.000 Bs.).
4.- Que se me calcule la indexación del fallo en la sentencia definitiva.
5.- Que se le oficie al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que se estampe la Nota Marginal de Nulidad del Documento: registrado bajo el número 2014.2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.14948 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, ante el Registro Inmobiliario Del Municipio San Fernando, Estado Apure De Fecha 13 De Noviembre Del Año 2014.
6.- Que la presente demanda de tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva y sean condenados en costas las partes demandadas.
7.- Se estima la presente demanda en 5.000UT, que en razón de 300 Bs. Representa un monto en Bolívares de: UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00 Bs.)., los cuales se calculan en base a los daños causados, los gastos generados en honorarios de abogados, y gastos de mantenimiento del terreno y acondicionamiento del mismo y el valor real del terreno en la actualidad de acuerdo al valor del Metro Cuadrado en zonas urbanas, luego de las bienhechurías hechas por mi persona…”
Como se observa en el petitorio, la demandante solicita sea declarado nulo un documento, la cancelación por concepto de daños y perjuicios, y gastos generados por honorarios de abogados, cuyos reclamos no son compatibles entre sí, ni con la acción principal, ni con la tercería planteada, por lo tanto no se pueden acumular a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil., razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MIRELLA BEATRIZ HERRERA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.622 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró : INADMISIBLE la Demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana MIRELLA BEATRIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.935.998, en contra de los ciudadanos JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, GLORIA MARIA ALVARENGA DE ARROCHA y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior;


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular;


Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 09:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular;


Abg. Winder Melgarejo.





Exp. Nº 4110-17
JAA/WM/karly.-