REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4104-17.-
PARTE DEMANDANTE: ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.611.661 y 3.768.050.
APODERADOS JUDICIALES: ALI ARTURO DIAMONT HERRERA y RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388 y 151.470.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TERRANOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de septiembre de 1997, bajo el No. 68, Tomo 860-A, con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales constando la ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 4-12-2203 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 28-01-2004, bajo el No. 1, tomo 4-A, Rif J-030475658-5, representada por su Director LUIS ENRIQUE COLL MAZZEI.
PARTES CO-DEMANDADOS: ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.868.833, en su condición de padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Co-demandado ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. 13.937.306, en su condición de padre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (DEFINITIVA).
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 03 de Junio de 2014, da por recibida la demanda instaurada por los ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, contra la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TERRANOVA C.A., representada por su Director LUIS ENRIQUE COLL MAZZEI; los co-demandados ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, en su condición de padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, en su condición de padre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2014, el ciudadano ELIAS RAMOS BELLO, consignó los originales de los recaudos de la presente demanda. (Folio 14 al 65).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2014, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los demandados, para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de la citaciones ordenadas, a fin de contestar la demanda. (Folio 66 y 67).
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2014, la parte accionante ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, otorgaron Poder Apud Acta al abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, para que los represente en el presente proceso.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2014, la parte accionante ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, para que los represente en el presente juicio. (Folio 77).
Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2014, la parte demandante ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, Reformó la demanda y demandan a la Sociedad Mercantil TERRANOVA C.A., e igualmente, a los niños (cuya identidad se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representados por sus padres; el primero por ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ y el segundo por RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN. (Folio 129 al 141, con sus anexos del folio 142 al 146).
En fecha 20 de Abril de 2015, los ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, se dan por notificados en el Expediente DP41-T2015-0004. (Folio 160).
Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2015, el ciudadano ELIAS RAMOS BELLO, solicita la Regulación de la Competencia en el Expediente DP41-T2015-0004, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignó recaudos. (Folio 171 al 174).
Por decisión de fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, declaró:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure; SEGUNDO: Ordenó la remisión del presente expediente a la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure y TERCERO: Ordenó la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-quo a los fines de su conocimiento…” (Folio 180 al 182).
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por Declinatoria de Competencia, dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 190).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Jurisdicción, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, establece tramitar por el procedimiento ordinario, ordena notificar a las partes demandadas Sociedad Mercantil Terranova C.A, a la fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciará por auto separado y se apertura cuaderno de medida en su debida oportunidad. (Folio 192 y 199).
En fecha 06 de Octubre de 2015, el ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, se da por citado en la presente causa. (Folio 200).
El día 08 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal notificó a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 202).
En fecha 23 de Octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal notificó al ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN. (Folio 204).
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitió Opinión favorable de los niños (se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado el primero, por su padre ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ y el segundo, representado por su padre RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN. (Folio 205).
En fechas 05 y 25 de Febrero de 2016, oportunidad previamente fijada, se celebró las Fases de Mediación de las Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 246 al 253).
Mediante escrito de contestación de la demanda, de fecha 08 de Marzo de 2016, el ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ ESTEBAN, parte Co-demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos respecto a las pretensiones explanadas en el escrito libelar la parte demandante. Promovió documentales marcadas “A”, “B” y “C”.
Por escrito de fecha 10 de Marzo de 2016, el abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada TERRANOVA, parte Co-demandada, da contestación a la demanda de la siguiente manera:
“La venta de los apartamentos del edificio a terceras personas fue realizada por la empresa ALCON INMUEBLES, C.A., que actuando como mandataria de mi representada celebró sendos contratos preparatorios de compra venta, entre los cuales se encuentra el otorgado con los demandante,… …aquí se dan por reproducidos en su integridad; así como también su precio de venta y forma de pago del mismo.
Ahora bien, es el caso que tal como se lee en el libelo de demanda reformado, los demandantes expresamente aceptan que su hija había logrado que mi representada pusiera el apartamento a su nombre…
(…) es decir que de alguna forma ella fue la causante del error cometido en el documento de compra-venta al que se le pide su nulidad, y así lo reconocemos, así mismo tenemos el deber moral y ético de restituir la propiedad a quien hoy demanda, de no hacerlo, incurriríamos en un enriquecimiento sin causa, es por ello que reconocemos como ciertos, las pruebas documentales, aportadas al proceso por los demandantes, y reconocemos que incurrimos en el error denunciado por los demandantes, es decir que la venta que celebramos, con la hija de los Demandantes,… es nula por existir un vicio en el consentimiento, que se fundamentan, en el numeral segundo del artículo 1142 del código civil y el vicio aludido es el “error in persona” establecido en el artículo 1148 eiusdem en su parte in fine,…” (Folio 279 al 281).
En fecha 10 de Marzo de 2016, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ co-demandado, da contestación a la demanda de la manera siguiente:
“Convengo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi persona por los ciudadanos ELÍAS RAMOS BELLO Y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS,… por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad de la venta del apartamento ubicado en la siguiente dirección en la Calle A, Urbanización Base Aragua, Edificio Conjunto Residencial Terranova, apartamento Nº S-3-C, 3er Piso, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, ciudad de Maracay Estado Aragua,…”
Promovió el Co-demandado con el escrito de contestación, Recibos de Pago; Sentencia de Divorcio; Recibo de Ingresos; Opción de Compra-Venta; Documento de venta entre TERRANOVA C.A., y OMELIS RAMOS así como también Cesión de derechos del ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN a la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT. (Folio 282 al 293).
Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2016, el abogado ALI DIAMONT HERRERA, apoderado judicial de los demandantes, promovió las siguientes: Capítulo I: Recibos de Pago; Capítulo II: Opción de Compra-Venta; Capítulo III: Documento de venta entre TERRANOVA C.A., y OMELIS RAMOS; Capítulo IV: Cesión de derechos del ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN a la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT; Capítulo V: Inspección Ocular; Capítulo VI: Solicitud de Régimen de Convivencia entre RONALD PEREZ y OMELIS RAMOS; Capítulo VII: Poder; Capítulo VIII: Sentencia de Privación de Patria Potestad; Capitulo VIX: Factura de Corpoelec y Constancia de Contrato de Electricidad y Capítulo X: Testimoniales de los ciudadanos ADA DEL CARMEN BRICEÑO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad No. 10.035.366; ELBA MARISOL CHACON DURAN, titular de la cédula de identidad No. 6.301.082; GREGORIA TAMAIBA BOLIVAR DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 3.435.465; FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE, titular de la cédula de identidad No. 3.842.454 y JOSE DEL VALLE RAMOS BELLO, titular de la cédula de identidad, No. 3.944.236. (Folio 294 al 335).
En fecha 19 de Octubre de 2016, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de las partes e igualmente observó la representante del Ministerio Público que no consta en las actas procesales acta de defunción de la de-cujus, quedando la parte accionante comprometida a consignar la misma. Consta Acta de Defunción al folio 379. (Folio 345 al 349).
En fecha 22 de Mayo de 2017, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el Dispositivo en la presente causa. (Folio 405 al 424).
En fecha 25 de Mayo del 2017, el Tribunal dictó sentencia, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO Y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, contra el ciudadano EMPRESAS TERRANOVA C.A., representado por el abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS y los Co-demandados: PEREZ BENITEZ ALEJANDRO JOSE, en su condición de padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Co-demandado ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, en su condición de padre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma incurrió en “error in persona” de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.148 del Código Civil Venezolano;
SEGUNDO: Se deja sin efecto el Documento de Compra Venta Realizado entre la Sociedad Mercantil Terranova y la hoy difunta OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 28/05/2008, bajo el No. 18, Folio del 121 al 129, Protocolo 1, Tomo 18. En consecuencia se ordena la Nulidad de la Compra Venta efectuada entre Terranova C.A y la hoy difunta OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, por error in persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.148 del Código Civil Venezolano; TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Terranova C.A., a redactar un nuevo Documento de Compra Venta a favor de la ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS y EL CIUDADANO ELÍAS RAMOS BELLO, sobre el inmueble ubicado en la urbanización base Aragua de Maracay, edificio Terranova, Tercer Piso, Numerado con las siglas S-3-C.; CUARTO: Se declara la nulidad de cualquier otro Contrato de Compra Venta o Documento que guarden relación con el inmueble ubicado en la urbanización base Aragua de Maracay, edificio Terranova, Tercer Piso, numerado con las siglas S-3-C del documento declarado Nulo; QUINTO: Se condena a la Codemandada Sociedad Mercantil Terranova C.A, al pago de 4.000 Mil Unidades Tributarias a los ciudadanos TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS Y ELÍAS RAMOS BELLO, por concepto de daños y perjuicios ocasionados; SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que deje sin efecto el Documento de Compra-Venta, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 28/05/2008, bajo el No. 18, Folio del 121 al 129, Protocolo 1, Tomo 18, entre la Sociedad Mercantil Terranova C.A y la hoy difunta ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, por cuanto el mismo ha sido Anulado en la presente decisión; SEPTIMO: Se Ordena dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la urbanización Base Aragua de Maracay, edificio Terranova, Tercer Piso, numerado con las siglas S-3-C objeto de litigio en la presente causa y OCTAVO: No se condena en costas procesales por la naturaleza de la materia. (Folio 422 al 439).
Por diligencia de fecha 01 de de Junio de 2017, el Co-demandado ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, en su condición de padre y representante legal de del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 25 de de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 440).
Por auto de fecha 07 de Junio de 2017, el Tribunal de instancia oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 127/2017. (Folio 441 y 442).
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Este Juzgado Superior en fecha 21 de Junio de 2017, da entrada a la acción y dicto auto mediante el cual fijará la audiencia de apelación una vez transcurra el lapso de 5 días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. (Folio 443).
Por auto de fecha 30 de Junio de 2017, esta Alzada fijó Audiencia de Apelación para el día jueves 20/07/2017. Se libró Boleta. (Folio 444 al 446)).
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Original de Recibos de Pagos realizados por la ciudadana TRINA OMARIA BETANCOURT DE RAMOS, a la Empresa Grupo ALCO C. A., marcado desde la R.1 hasta la R-34. (Folio 15 al 32). Visto que no fueron desconocidos por la empresa demandada, se les concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana TRINA BETANCOUR DE RAMOS, canceló recibo Nº 000716 de fecha 04/06/2004 por la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.68.750,oo), canceló recibo Nº 000882 de fecha 14/07/2004 por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.750.000,oo), canceló recibo Nº 001014 de fecha 27/08/2004 por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.750.000,oo), canceló recibo Nº 001040 de fecha 03/09/2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 410.130,oo), canceló recibo Nº 001041 de fecha 03/09/2004 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 001123 de fecha 07/10/2004 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.750.000,oo), canceló recibo Nº 001130 de fecha 13/010/2004 por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.333.333,oo), canceló recibo Nº 0010131 de fecha 13/10//2004 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 329.840,oo), canceló recibo Nº 001258 de fecha 22/11/2004 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 001273 de fecha 29/11/2004 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 001389de fecha 17/121/2004 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 001406 de fecha 22/12/2004 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 001273 de fecha 29/11/2004 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 001405 de fecha 22/12/2004 por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 583.962,51), canceló recibo Nº 001433 de fecha 14/01/2004 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 001479 de fecha 28/01/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 003043 de fecha 15/02/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 003117 de fecha 03/03/2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 473.292,51), canceló recibo Nº 003118 de fecha 03/03/2005 por la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 712.675,91), canceló recibo Nº 003329 de fecha 02/05/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 003552 de fecha 28/06/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 003553 de fecha 28/06//2005 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.149.962,51), canceló recibo Nº 003554 de fecha 28/06/2005 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.125,39), canceló recibo Nº 003555 de fecha 28/06/2005 por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.036.689,23), canceló recibo Nº 003556 de fecha 28/06/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 003749 de fecha 18/08/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 003875 de fecha 28/09/2005 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 569.805,87), canceló recibo Nº 003876 de fecha 28/09/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 003979 de fecha 24/10/2005 por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.843.406,74), canceló recibo Nº 003980 de fecha 24/10/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 4017 de fecha 31/10/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 004259 de fecha 21/12/2005 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 322.400,03), canceló recibo Nº 4260 de fecha 21/12/2005 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 554.203,51), canceló recibo Nº 4261 de fecha 21/12/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo), canceló recibo Nº 4347 de fecha 27/01/2005 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo) y recibo Nº 0013043 de fecha 15/02/2005.
Documento original de Opción de Compra-Venta, entre la ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS y ALCO INMUEBLES C. A., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30-08-2004 bajo el No. 40, Tomo 231, marcado con la letra “A”. (Folio 33 al 37). Visto que se trata de un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado que en fecha 04/10/2004 la Empresa ALCO INMUEBLES C. A., y la ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, pactaron celebrar contrato mediante el cual la primera de la mencionada se comprometió a darle en venta a la segunda, y esta a comprar un apartamento vivienda distinguido con las siglas S-3-C de la planta tercera del edificio Terranova, con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75Mts2) por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 116.250.000,oo), con una inicial de veintitrés millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 23.250.000,oo) y el saldo restante de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 93.000.000,oo) serían cancelados en 36 cuotas entre el 30/07/2.004 y el 30/06/2.007.
Copia Certificada del Documento de Compra Venta realizada por la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT y la Empresa TERRANOVA, C.A., debidamente protocolizado en fecha 28/05/2008, bajo el No. 18, Folio del 121 al 129, Protocolo 1, Tomo 18, marco con la letra “B”. (Folio 38 al 46). Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la Sociedad Mercantil Terranova C.A., en fecha 28/05/2008 le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº S-3-C ubicado en la planta Tercer Piso, el cual forma parte de un edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOVA, por la cantidad de ciento veintinueve mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 129.195,96), igualmente quedó probado que no presentó cheque por haberse suscrito opción de compra venta en fecha 30/08/2004, bajo el Nº 40, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Copia Certificada del Documento de Compra Venta al cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT dio en venta al ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ ESTEBAN, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra S-3-C, situado en la planta Tercer piso, del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOVA, ubicado en la calle A de la Urbanización Base Aragua, cuyos linderos: NORTE: Con apartamento N-3-C; SUR: Con apartamento S-3-B; ESTE: Con pasillo, ascensores y hall, y OESTE: Con Fachada Oeste, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) el cual sería cancelado de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,oo) que correspondía a la cuota inicial; y b) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 270.000,oo), que corresponde al préstamo hipotecario otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio (BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.), por debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 2009-2102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 281.4.1.3.1611, correspondiente al folio real del año 2009, marcado con la letra “C”. (Folio 47 al 55).
Copia Certificada del Documento de Cesión realizada por el ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ ESTEBAN, a la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, debidamente notariado en fecha 12/08/201, bajo el No. 09, Tomo 406, marco con la letra “D”. (56 al 59). Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio quedando probado que el ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ ESTEBAN, le cedió y traspasó a la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, todos los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número S-3-C situado en la planta tercer piso, del edificio Conjunto Residencial Terranova, ubicado en la Calle A, de la Urbanización Base Aragua, Parroquia Joaquin Crespo, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Copia fotostática de Comunicación (RECLAMO) S/N, de fecha 20/03/2014, suscrita por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ ESTEBAN, la cual va dirigida a los Señores VEPRECA C.A., marcada con la letra “E” (Folio 60 al 62). Se desestima en virtud que se trata de un documento privado suscrito por la apoderada judicial del ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, quien actúa en representación de uno de los niños co-demandados.
Copia fotostática simple de Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica (CADAFE), de un inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, PR Av. 19 de Abril o E1-E1-E6 S-3-C, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, a nombre de BETANCOURT DE RAMOS, TRINA OMAIRA, de fecha 15/11/2007, marcado con la letra “F”. (Folio 63 al 65). En virtud que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado que la demandante suscribió contrato de suministro de energía eléctrica, en el inmueble antes señalado.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA:
Copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, registrado bajo el Nº 224, del Año 1975, del Libro Nº 02 del Registro Civil de San Fernando Estado Apure, Folio 103-104, numerada “1”. (Folio 142 y 143). Visto que trata de documento público admisnitrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, contrajeron matrimonio en el año 1.975.
Copia de Partida de Nacimiento Nº 86, del niño DIEGO ANDRES PEREZ RAMOS, de fecha 20/12/2010, numerada “2”. (Folio 144). Visto que trata de documento público admisnitrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el menor DIEGO ANDRES PEREZ RAMOS, es hijo del ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN y la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, hoy decujus.
Copia de Partida de Nacimiento Nº 21, del niño ALEJANDRO ELIAS, de fecha 14/04/2008, numerada “3”. (Folio 145). Visto que trata de documento público admisnitrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el menor ALEJANDRO ELIAS, es hijo del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, y la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, hoy decujus.
Copias de las cédulas de identidad del niño ALEJANDRO ELIAS y del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ MENITEZ. (Folio vuelto del 145 y 146).
Original de Recibos de Pagos realizados por la ciudadana TRINA OMARIA BETANCOURT DE RAMOS, a la empresa ALCO INMUEBLES C. A, marcados desde el R-36 al R-50. (Folio 304 al 318). Visto que trata de documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados por la representante de la parte co-demandada ALCO INMUEBLES C.A., se les concede valor probatorio, quedando probado con los mismos que la demandante ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT, canceló recibo Nº 000502 de fecha 03/02/2006, por la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo); canceló recibo Nº 000905 de fecha 24/03/2006, por la cantidad de de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.925.443,89); canceló recibo Nº 005810 de fecha 02/10/2006, por la cantidad de de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.498.355,oo); canceló recibo Nº 005871 de fecha 09/10/2006, por la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo); canceló recibo Nº 006367 de fecha 19/01/2007, por la cantidad de de CUATRO MILONES CIENTO SETENTA Y UEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.179.574,52); canceló recibo Nº 006497 de fecha 05/02/2007, por la cantidad de de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.179.575,oo); canceló recibo Nº 00653 de fecha 16/02/2007, por la cantidad de de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.787.409,10); canceló recibo Nº 006769 de fecha 16/03/2007, por la cantidad de de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.945.057,60); canceló recibo Nº 006966 de fecha 25/04/2007, por la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo); canceló recibo Nº 007201 de fecha 28/03/2007, por la cantidad de de TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.097.888,oo); canceló recibo Nº 007250 de fecha 01/06/2007, por la cantidad de de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIES BOLÍVARES (Bs. 3.371.966,oo); canceló recibo Nº 007317 de fecha 12/06/2007, por la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo); canceló recibo Nº 007358 de fecha 18/06/2007, por la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.583.333,oo); canceló recibo Nº 007552 de fecha 16/07/2007, por la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.583.545,oo); por concepto de cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble Nº S-03-C, en el Proyecto TERRANOVA APARTAMENTOS, Urb. BASE ARAGUA MARACAY EDO. ARAGUA VENEZUELA, Edo. ARAGUA.
Escrito de Solicitud para la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ ESTEBAN, marcado P-1. (Folios 319 al 320). En virtud que no fueron desconocidas por la parte demandada, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana OMELIS RAMOS B. (DECUJUS) tenía su residencia en el Edificio Terranova, Apartamento S-3-C, ubicada en la Calle A, Urbanización Base Aragua, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Copia certificada de Poder Otorgado ante la Notaria Pública por el ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ, a la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, marcado P-2. (Folio 321 al 326). Poder mediante el cual se le acredita la representación a la abogada antes mencionada.
Copia fotostática de Sentencia de Privación de Patria Potestad, acción incoada por la abogada WIECZA SANTOS MATIZ contra RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, Expediente signado con el Nº JJ-426-359-13, marcada P-3. (Folio 327 al 333). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probado que el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, para septiembre del año 2013, estaba domiciliado en la Urbanización El Cañito, Quinta Lourdes, Avenida Miranda San Fernando de Apure.
Constancias del Punto de Suministro de Energía Eléctrica a nombre de la ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, marcadas con P-4 y P-5. (Folios 334 y 335). Visto que tratan de documentos públicos administrativos, se les conceden valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con estos; que la demandante ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, registró contrato bajo el Nro. 16134123 con fecha 05/11/2007, quien recibe el servicio de Energía Eléctrica en el punto de suministro ubicado en Urb. Base Aragua, Pr. Av. 19 de Abril, Edificio Residencia Terranova, S/n, piso/apto. E1-E6, S-3-C, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Inspección Judicial Realizada por el Tribunal 4to de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. (Folio 353 al 377). Se le concede valor probatorio y como único hecho pertinente de lo solicitado en la misma, se dejó constancia que en el inmueble ubicado en la Base Aragua, edificio Terranova, Piso 3, Apartamento S-3-C, Maracay, está siendo habitada por la ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS y el niño ALEJANDRO ELIAS PEREZ RAMOS.
Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE, titular de la cedula de identidad No. 3.842.454 y JOSE DEL VALLE RAMOS BELLO, titular de la cedula de identidad, No. 3.944.236. (Folio 415 y 416). Se desechan de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por vínculo de consanguinidad y afinidad de los testigos y la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TERRANOVA C.A:
Se articuló a la totalidad de las pruebas promovidas por la parte accionante.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ:
Consignó copia certificada de Separación de Cuerpos en Divorcio, de fecha 03/04/2007, en el Expediente Nº 13-253-06, seguido por los ciudadanos OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT y ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ. (Folio 290 al 292). Se desestima en virtud que en esa sentencia no consta que la ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, fue la que efectuó el pago inicial del pago del apartamento.
Se adhirió el ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ a la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.
PRUEBAS EL CO-DEMANDADO RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN:
Copia de documento de Compra venta efectuada entre los ciudadanos OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT y RONALD JAVIER PÉREZ ESTEBAN, correspondientes al Préstamo Hipotecario realizado con el Banco Industrial de Venezuela. (Folio 266 al 277). Ya fue valorada.
PRUEBA SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTA DE SUSTANCIACIÓN:
Acta de Defunción Nº 162, de la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, de fecha 31/01/2017. (Folio 379 y 380). Visto que trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, falleció en fecha 11 de enero del año 2.014.
MOTIVA:
PUNTO PREVIO:
En la contestación de la demanda el demandado RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN en representación del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la verificación del cumplimiento de los requisitos de los artículos 456 eiusdem, así como también el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En relación al mencionado al primer articulo; en la reforma de la demanda se observa plena identificación de los demandantes y los demandados así como también las respectivas direcciones, además se realiza una especificación detallada de los hechos, solicitando la nulidad de la venta realizada por la Empresa TERRANOVA C.A a la hoy decujus OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, por lo tanto estima esta alzada que están llenos los extremos del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a el segundo artículo, si bien es cierto que sobre el bien que se demanda la nulidad existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, órgano en el cual el estado Venezolano tiene participación, sin embargo, la demanda no está dirigida directamente contra él, además fué debidamente notificado en el cuaderno de medidas el ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el ciudadano Presidente del Banco el Tesoro, por lo tanto no se requería el procedimiento administrativo previo señalado en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.
En el escrito de informes presentado en esta alzada el Co-demandado solicitó que la reforma de la demanda debía declararse inadmisible puesto que no debía modificarse los sujetos en los cuales se había solicitado que se traba la litis, así como también solicitó la prescripción establecida en el articulo 1346 del Código Civil Venezolano.
En relación a la reforma de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 385 de fecha 22 de junio del año 2.016, con ponencia de Yván Darío Bastardo Flores, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido considera esta Sala, que en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario un cambio de criterio al respecto, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio de los recursos y su admisión, así como de un debido proceso, derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión e interposición del recurso extraordinario de casación.
En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide...” Resaltado de la Sala.
En el caso de autos, se observa que no existe una gran variante en los hechos narrados en relación con el primogénito libelo y el que contiene la reforma, no cambia la demandante y la empresa demandada sigue siendo la misma, la variante consiste en que fueron incluidos los menores hijos de la de cujus, representados por sus respectivos padres RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN y ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, quienes se hicieron presente al proceso y gozaron de todos los medios de defensa, asistiendo a la audiencia de mediación, contestación de demanda y a la audiencia oral de juicio, por lo tanto sería contrario a la tutela judicial efectiva, declarar inadmisible la presente demanda interpuesta por la demandante, a consecuencia de haber sido reformada la demandada, cuando el proceso cumplió todas sus etapas, tomando en consideración que el proceso es instrumento fundamental para la realización de la justicia, todo ello apegado al criterio antes citado, por lo tanto es improcedente la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.
En relación a la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial del ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, tenemos que a demandante ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, tiene cualidad activa y la Empresa Terranova C.A., tiene cualidad pasiva, toda vez que la oferta de venta fue suscrita entre ambos, tomando en consideración que del mismo contrato se desprende que ALCO INMUEBLES C.A., una vez concluido el inmueble se iba a denominar Terranova Apartamentos, e igualmente tienen cualidad pasiva los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.868.833, en su condición de padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN en su condición de padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser hijos de la ciudadana (hoy decujus) OMELIS DE CARMEN RAMOS BETANCOURT, con quien Terranova C.A., suscribió contrato de venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra S-3-C, situado en la planta Tercer piso, del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOVA, ubicado en la calle A de la Urbanización Base Aragua, cuyos linderos: NORTE: Con apartamento N-3-C; SUR: Con apartamento S-3-B; ESTE: Con pasillo, ascensores y hall, y OESTE: Con Fachada Oeste. Y así se decide.
DEL FONDO:
El tema del fondo controvertido es sobre la nulidad de la venta que le hizo la empresa TERRANOVA C.A., a la ciudadana (hoy difunta) OMELIS DE CARMEN RAMOS BETANCOURT, en ese sentido tenemos que; el co-demandado RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho respecto a las pretensiones explanadas por la demandante, el representante de la empresa TERRANOVA C.A., convino en la demanda y reconoció que los recibos acompañados del libelo, fueron suscritos por su representada e igualmente el ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, convino en la demanda en cada una de sus partes.
Del Analisis de las pruebas tenemos que; está probado en autos que la empresa ALCO INMUEBLES C. A., le ofreció opción de compra-venta a la ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, un apartamento vivienda distinguido con las siglas S-3-C, planta tercera del edificio Terranova, con una extensión de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 mtrs2), comprometiéndose la promitente vendedora a notificar a la promitente compradora de la redacción del documento definitivo de compra venta, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días para el otorgamiento del mismo y un término de treinta y seis (36) meses contados desde la celebración del contrato de opción de compraventa, sin embargo no consta en autos que la demandante ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, haya sido notificada de la redacción del documento definitivo de venta, además, la ciudadana (hoy decujus) OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, no intervino como parte en el mismo, por lo tanto lo establecido en la cláusula quinta del contrato de oferta de compra venta, las excepciones solamente pueden ser opuestas por el firmante del mismo.
También está probado en autos que la demandante TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, realizó pago mediante recibos de ingresos a favor del Grupo ALCO, evidenciándose que algunos de ellos es por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.583.333,oo) antes de la conversión monetaria, suma que coincide con la establecida en el contrato de compra venta, además en los recibos que corren insertos del folio 304 al 318, se especifican que los recibos de ingresos es por concepto de pago de la opción de compra venta para la adquisición del inmueble Nº S-03-C en el proyecto de Terranova Apartamento.
También esta probado en autos, que la Empresa Terranova C.A., le dio en venta a la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº S-3-C ubicado en la planta Tercer Piso, el cual forma parte de un edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOVA, por la cantidad de ciento veintinueve mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 129.195,96), que es el mismo que le había ofrecido en opción a compra venta, a la ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, ya que en el mismo contrato señalan que: “…por cuanto la venta se pactó con anterioridad a la fecha de la disposición de presentar cheques de compras según se evidencia de opción de compra venta autenticada ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 30 de agosto del año 2.004, bajo el Nº 40, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, no se acompañó copia de dicho instrumento…”, por lo tanto queda evidenciado que la ciudadana (hoy de cujus) OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, no realizó pago por la venta realizada.
Conforme al acta de nacimiento del niño DIEGO ANDRES PEREZ RAMOS, en el año 2010, la ciudadana OMELIS DEL CARMEN BETANCOURT (hoy decujus) tenía su residencia en el Edificio Terranova Apartamento S-3-C piso 3 Maracay y a la fecha de su fallecimiento el 11/01/2014, aún tenía la misma residencia, es decir, que esta probado en autos que la madre de los niños desde el año 2.010 hasta la fecha de su fallecimiento estuvo residenciada en la dirección antes señalada, pero una cosa es la posesión y distinto es el derecho de propiedad.
Ahora bien, estando probado en autos que la Empresa ALCO INMUEBLES C.A., se comprometió a venderle a la demandante el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº S-3-C ubicado en la planta Tercer Piso, el cual forma parte de un edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOVA, que esta canceló las cuotas convenidas en la oferta de venta, que la ciudadana (hoy decujus) OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, a quien la empresa Terranova C.A., le dio en venta el inmueble antes indicado, así como también esta probado que no realizó ningún pago por la compra, es decir, que no cumplió con la obligación de pagar el precio tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, en ese sentido cito extracto de la doctrina casacional: “no puede dársele la connotación de un contrato de venta, porque entre otras cosas no se cumplió con el elemento más importante como lo es el pago del precio”, concluyendo que “ante la falta de cumplimiento de dicho requisito no puede hablarse, como se dijo antes de una venta perfeccionada”.
En relación a la prescripción de la acción quinquenal consagrada en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, si bien es cierto que desde que se suscribió el documento entre Terranova C.A. y la ciudadana (hoy decujus) OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, en fecha 28 de mayo del año 2.008 y la presentación de la demanda en fecha 30 de mayo del año 2.014 por la ciudadana TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, transcurrieron seis (06) años, sin embargo, en autos no existe prueba de que la demandante haya tenido conocimiento de la referida transacción con anterioridad a la interposición de la demanda, y visto que el mencionado artículo señala:”… Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…” por lo tanto no es procedente la declaración de prescripción. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se observa y está probado en autos que la ciudadana (hoy decujus) OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, le dio en venta al ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN padre de uno de los hijos de la mencionada decujus (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el inmueble objeto de controversia, mediante crédito hipotecario, en tal sentido se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela y posteriormente a su vez el ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, le cede a la ciudadana (hoy decujus) OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, quien se subrogó en todos y cada uno de los derechos y pagos que debía efectuar el cedente a la referida entidad bancaria, y visto que no consta en autos la cancelación de la deuda, es que se debe mantener la hipoteca sobre el referido inmueble. Y así se decide.
En base al razonamiento anterior es por lo que se declara sin lugar la apelación y se en forma modificada la sentencia definitiva de fecha 25 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se mantiene la hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento identificado con numero y letra S-3-C situado en la planta Tercer Piso, del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOVA, ubicado en la Calle A de la Urbanización Base Aragua, Parroquia Joaquín Crespo, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, constituida en su oportunidad a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ ESTEBAN representante legal del niño DIEGO ANDRES PEREZ RAMOS, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio WIEZCA SANTOS MATIZ y MARIA ISABEL FERRER.
SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Inadmisibilidad de la Reforma de la Demanda y Falta de Cualidad opuesta por la parte Recurrente.
TERCERO: Se Confirma en forma modificada la sentencia definitiva de fecha 25 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se mantiene la hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento identificado con numero y letra S-3-C situado en la planta Tercer Piso, del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOVA, ubicado en la Calle A de la Urbanización Base Aragua, Parroquia Joaquín Crespo, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, constituida en su oportunidad a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4104-17
JAA/WM/karly.-
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