REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4090-17.-

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.007, en su condición de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1 RL.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.347, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA).

ASUNTO: FRAUDE PROCESAL.

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:

Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2016, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, actuando como Presidente de de la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1 RL, ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauró formal demanda por FRAUDE PROCESAL contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, quien actúa en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152.
La parte accionante en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Obtener la declaratoria judicial de FRAUDE PROCESAL ,mediante el cual la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, fungió como ente de ejecución del fondo de desarrollo Micro-financiero (FONDEMI) según resolución Nº FDM-CJ-136-2004, incoa acción de COBRO DE BOLIVARES en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1 RL, en virtud que en dicho proceso se configuran elementos suficientes a los fines de demostrar que hubo FRAUDE PROCESAL, en la venta que realizó la ciudadana anteriormente identificada de un bien inmueble a la empresa SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE) negocio jurídico representado por la ciudadana YANETTE J. ALAYON titular de la cédula de identidad Nº 9.875.938, también solicitó notificar de la presente acción a la prenombrada empresa, en la persona del presidente ciudadano JOHNY RAFAEL NAVARRO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.885, con domicilio en la Avenida España, Terminal de Pasajero HUMBERTO HERNANDEZ, Edificio SERVIORIENTE, de esta ciudad de San Fernando de Apure, así mismo pidió al tribunal ordenar la publicación de un edicto para el llamamiento a cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado que tenga interés en la presente causa y que se sirva decretar previamente la prohibición de cualquier medida de desalojo tanto de bienes muebles como de personas que se encuentre en posesión del bien inmueble objeto de la litis. Folio del 1 al 16.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar a los demandados CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, ciudadano JOHNY RAFAEL NAVARRO BOLIVAR y/o YANETTE J. ALAYON en su condición de representante legal del SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE) y al FONDO DEL DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) en su condición de terceros adhesivos para que comparezcan ante el Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguiente al ultimo emplazamiento practicado, mas un día por el termino de la distancia que se le concede exclusivamente a la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, a los fines de dar contestación a la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada en su contra. Así mismo decretó: “PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA en prohibir de practicar cualquier medida de desalojo tanto de bienes inmueble, lote de terreno donde se encuentra enclavado, constante de siento sesenta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros ( 167,32 mts2), ubicado en esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son: Norte: que es su frente con Calle Colombia 8 9,40mts), Sur: con familia Cabrera (9,40 mts); ESTE: con familia Méndez (17,80 mts); OESTE: con familia Padrón (17,80 mts), PARA LO CUAL SE ORDENA Oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedo registrado bajo el Nº 2011.79. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.4178, correspondiente al libro del folio real de fecha 11 de mayo del año 2011; en cumplimiento con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ejusdem antes expuestos, para lo cual se ordena oficiar al registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se ordena abrir cuaderno de medidas por auto separado”. Se libro edicto.. Folio 19 al 23.
En fecha 21 de marzo del 2017, la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, quien actúa en nombre y representación de la ASOCIACION COOPER ATIVA MIXTA ONOCAR 152, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.255.096 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.159, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO I: reproduce el merito favorable que de los autos se desprenden a favor de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, R. L. CAPITULO II: Documentales. 1) Promovió copia certificada de sentencia de homologación del Expediente Nº 15.664, de fecha 05 de abril de 2010, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A”. 2) Promovió copia certificada de sentencia definitivamente firme de demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.347, presidenta de de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152. R.L, contra el ciudadano JAIBER ADOLFO MACEA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.792, Expediente Nº 5295, 31 de octubre del 2013, decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “B”. 3) Promueve copia certificada de Demanda de Tercería por Derecho Preferente, interpuesta por la ciudadana ANA DEL CALMEN VISBAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.426, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), de fecha 02 de julio del año 2014, marcado con la letra “C”. 4) Promovió copia certificada de sentencia interlocutoria, de fecha 07-07-2014, decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “D”. 5) Promovió copia certificada de Incidencia Probatoria a la Ejecución Forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la ciudadana ANA DEL CAMEN VISBAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.426, en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) de fecha 19 de septiembre del año 2014, marcado con la letra “E”. 6) Promovió copia certificada de sentencia interlocutoria de la Incidencia Probatoria, de fecha 19 de octubre de 2016, decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “F”. 7) promueve copia simple de Acta de Desalojo Forzoso, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), conforme a lo acordado en el auto de solicitud la ejecución forzosa de la medida y se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “G”. 8) Promueve copia certificada de denuncia Penal ante La Fiscaliza Superior del Ministerio Público, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.007, de fecha 26 de septiembre de 2014, solicitando que la Vindicta Pública Evalué la Denuncia Penal en contra de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, y los encuadre en el derecho y los califique de acuerdo a la norma Penal Sustantiva y solicitud de Sobreseimiento ante un Tribunal de Control competente, realizado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2015, marcado con la letra “H”. 9) Promovió copia certificada de contrato de préstamo entre la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152. R.L (ENTE DE EJECUCION) y ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1, marcado con la letra “I”. 10) Promovió copia certificada de Orden Fiscal de inicio de investigación, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 23 de octubre de 2014, marcado con el numero “J1”. 11) Promovió copia certificada del contrato marco de fecha 08 de junio de 2005 y copia fotostática simple de contrato Marco de fecha 11 de julio de 2005, entre el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI) y ENTE D EJECUCION ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152 R.L., de fecha 08 de junio de 2005, marcados con las letras “K” y “K1”. 12) Promovió copia certificada de sentencia de Sobreseimiento por Denuncia Penal Nº MP-427990-14, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.007, de fecha 15 de julio de 2015, por la presunta comisión del delito contra la propiedad en contra ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, Decretado por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “L”. 13) Promovió copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1, de fecha 23-06-2016, marcada con la letra “M”. 14) Promovió copia fotostática simple de informe dirigido al ciudadano MARCOS ARACAS Coordinador Regional del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI-APURE) de fecha 24 de enero de 2012, marcado con la letra “N”. Acompañó anexos, del folio 32 al 65.
En fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, Presidente de de la ASOCIACION COOPERATIVA OMEGA III AP1 RL, parte demandante debidamente asistido por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.342 presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y por el tercero interesado ya que la prueba de informe fue promovida ilegalmente violando el contenido establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, es por lo que solicitó se declare inadmisible. Folio 66 al 75.
En fecha 31 de Marzo del año 2017, el Tribunal A-quo, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual: “… esta Juzgadora debe declarar admisible la documental promovida por la demandada. Promovió la prueba de informe al Banco Occidental de Descuento (BOD) oficina San Fernando de Apure, la parte demandante formuló oposición, ahora bien esta Juzgadora niega su admisión por cuanto no cumplió con lo establecido en la normativa que rige la materia, para así dar cumplimiento a los parámetros acreditados.” Folio 77 al 81
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2017, la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.255.096 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.159, apeló: “ la negativas de las pruebas, interpuesta en fecha hábil y oportuna, marcadas con las letras H, J1, J2, L, numero 1 y con relación a la prueba de informes Nº 2.- solicito se oficie al Fondo de Desarrollo Micro- financiero (FONDEMI-APURE), ubicado en la Calle Páez, frente al Archivo Judicial de esta ciudad, para que informe si el Ente de Ejecución ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, R.L, mediante informe de fecha 24 de enero de 2012, notifico a dicho ente, que se procedió a la cláusula 6 del contrato entre la cooperativa OMEGA III API y el Ente de Ejecución ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONORCAR 152, r. l, POR OMISION DE ESTE Honorable Tribunal no hubo pronunciamiento. Por ultimo, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como apelación de inadmisibilidad de las pruebas antes mencionadas…” Folio 82.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152 parte demandada y remite a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, lo que ejecutó mediante oficio Nº 189. (Folio 90).

ACTUACIONE EN ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2017, fija el lapso de diez (10) días de Despacho previsto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 85).
En fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal de Alzada dicto auto mediante el cual ordenó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, copia fotostática certificada del auto donde se oye dicha apelación correspondiente al expediente Nº 6797 nomenclatura de ese Juzgado. El cual se ejecuto por oficio bajo el Nº 128-17. (Folio 86 y 87).
Mediante Acta de fecha 30 de Mayo de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de las Audiencias Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en la misma, la comparecencia de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ, parte demandada (apelante) asistida por los abogados CARLOS ALFRESO LOPEZ DIAZ y HENRY ABNER RODRIGUEZ. así mismo, deja constancia de la NO asistencia de la parte demandante ni por si ni mediante apoderado alguno. Folio 229.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, dice “Vistos” de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento.

MOTIVA:
DE LA PERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En ese sentido señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 239, señala lo siguiente:
“…Cuando el juez, siguiendo la costumbre forense habitual, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en la práctica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva…”

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401 de fecha 27 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

“…La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que ‘... no es cierto que per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara” (Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001).
El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual la Sala lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo ratifica en la presente decisión.
En cuanto al disentimiento que manifiesta el sentenciador, sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las pruebas y su admisión, luego de examinar varias sentencias del Tribunal, para lo cual considera que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “...debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas y en tal sentido el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión...”. La Sala considera, que pese a que el juez está manifestando disentir con el criterio del Máximo Tribunal, tal disentimiento en definitiva no es tal, porque es evidente que si una prueba solicitada es impertinente e ilegal, no puede ser admitida y así lo acepta, su discrepancia quizás pueda entenderse por el hecho de considerar que deben admitirse todas las pruebas, aunque no se señale el objeto de las mismas, porque opina que al ser examinadas en la sentencia definitiva pueden ser desechadas, con la admisión no se estaría ocasionando ningún perjuicio a las partes.
Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba.
Para que el amparo proceda, es necesario que una situación jurídica pueda quedar lesionada en forma irreparable por una violación constitucional que la afecte; y en el caso en concreto, a pesar de lo apuntado sobre el objeto de la prueba, no parece que el derecho de defensa de los accionantes sufra menoscabo alguno, ya que se trata de la admisión de documentos, producidos o reproducidos mediante informes (art. 436 del Código de Procedimiento Civil), sobre los cuales podrán las partes ejercer el control y contradicción de la prueba que creyeren necesario, y en el transcurso del juicio en concreto discutir todo lo referente a los medios y su valor probatorio.
Además, las posiciones juradas ofrecidas no requieren de señalamiento alguno sobre las preguntas al momento de su promoción.
Las posiciones juradas, mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso (juramento) del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que se encuentra exenta de coacción física o de violencia, que es lo que prohíbe el artículo 49.5 Constitucional…”

Por otro lado LUIS MUÑOZ SABATÈ, en el libro “Técnica Probatoria” pág. 69, señala:
“...La disponibilidad del juez en orden a la admisión de la prueba pasa por ello por dos momentos distintos: uno primero en que se declara la pertinencia de la prueba y se admite por venir la misma relacionada con el thema decidendi y ser por ello objetivamente pertinente; y uno segundo que se manifiesta al tiempo de su práctica en que prevalece el aspecto funcional que supone que en función del conjunto probatorio acumulado el juez resuelve sobre la necesidad de la práctica de la prueba propuesta y admitida…”.

Por otro lado RODRIGO RIVERA MORALES, en el libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 154 señala:
“..Para que las pruebas puedan ser admitidas por el juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no aportan ninguna utilidad al juicio. Mutatis mutandi los hechos que sean impertinentes, irrelevantes, imposibles o inverosímiles no pueden influir la decisión, de manera que su prueba es claramente innecesaria. Aquí deben privar los principios de economía y celeridad procesal…”

Ahora bien, Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y libre”, lo siguiente: “…Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

Así mismo DEVIS ECHANDIA en el Libro “Teoría General de la Prueba Judicial”, en la página 337, señala: “…Son requisitos intrínsecos: ) La conducencia del medio ; b) La pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba; c) la utilidad del medio; d) la ausencia reprohibición legal de investigar el hecho…”

Efectivamente el citado artículo 398 de la norma adjetiva, faculta a los jueces a desechar los medios de pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y si bien es cierto, que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece el sistema de prueba libre, hace la salvedad que deben ser conducente a la demostración de sus pretensiones, siendo reiterado el criterio doctrinal, tanto como jurisprudencial, la necesidad de la pertinencia del medio de prueba y así encontramos causas en donde las partes aportan al proceso un cúmulo de medios probatorios que no guardan relación con los hechos controvertidos y por lo tanto no aportan nada para la solución de la litis, que son admitidas por los jueces de instancia, sin tomar ese aspecto en consideración, difiriendo la determinación de la pertinencia o no del medio de prueba a la sentencia definitiva, sin embargo, los jueces deben ser cuidadosos para declarar la inadmisibilidad de la prueba, toda vez que ella guarda relación con el ejercicio del derecho a la defensa y declarar la misma cuando realmente sean manifiestamente impertinentes.
En el caso de autos, se trata de una demanda donde el demandante denuncia del fraude procesal cometido por la asociación Cooperativa Mixta INOCAR 152, representada por la ciudadana Carmen Zenaida Ramírez Nuñez, en el expediente signado con el Nº 15.664 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en tal sentido promovió copia certificada de sentencia definitivamente firme de demanda de desalojo incoada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ NUÑEZ, en contra del ciudadano JAIBER ADOLFO MECEA HERNANDEZ; promovió copia certificada de demanda de tercería por derecho preferente interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN VISVAL contra el Fondo de Desarrollo Micro Financiero (FONDEMI); copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 07/07/2.014; copia certificada de incidencia probatoria a la ejecución forzosa; copia certificada de sentencia interlocutoria de la incidencia probatoria de fecha 19/10/2.016; copia simple del acta de desalojo forzoso; todas llevadas por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; así también, promovió copia certificada de denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público; promovió copia certificada de orden fiscal de inicio de investigación; copia certificada de sentencia de sobreseimiento de denuncia penal interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL; copia fotostática simple del informe dirigido al coordinador Regional del Fondo de Desarrollo Micro Financiero (FONDEMI-APURE); las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal A Quo, quien señaló lo siguiente:“…En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribuna lo declara Inadmisible la documentación promovida por la demandada…”
Para definir el fraude procesal, la Sala citó su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) en la cual señalo:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”

Conforme a la definición de fraude procesal acogido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la actividad probatoria debe estar destinada a demostrar los artificios, el engaño o la sorpresa en buena fe de uno de los sujetos procesales, en ese sentido observa esta alzada que las documentales antes señaladas que fueron promovidas por el demandante, corresponden a un proceso tramitado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial y la denuncia de fraude procesal es sobre el proceso seguido en el expediente Nº 15664 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo tanto se confirma la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia. En relación a la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento (BOD), la cual fue negada su admisión por la Jueza A Quo, se observa en el escrito de pruebas que la misma no fue promovida, ni fue señalada en el escrito de promoción, ni en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, por lo cual no hay nada que pronunciar al respecto. En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgador declara sin lugar la apelación y confirma el auto recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta INOCAR 152 R.L., asistida por el abogado CARLOS LOPEZ, contra el auto dictado en fecha 31 de Marzo del año 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 31 de Marzo del año 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.-

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Zoraima Bravo.-






Exp. Nº 4090-17
JAA/CZB/karly.-