EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4094-17.
PARTE DEMANDANTE: CORONA ROMERO KATIUSKA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.617.866, domiciliada en la Urbanización “Las Avionetas” Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM GUTIERREZ, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.935.
PARTES DEMANDADAS: YSMARY NEYLITZA SANCHEZ CASTILLO y GLADYS BEATRIZ GAMEZ GIL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.544.112 y 4.396.736 en su orden, domiciliadas en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES. (ACCIDENTE DE TRANSITO).
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 09 de Mayo de 2017, compareció ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano WILLIAM GUTIERREZ, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.935, actuando en representación de la ciudadana CORONA ROMERO KATIUSKA ELIZABETH, parte demandante e instauró demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES. (ACCIDENTE DE TRANSITO), en la que expuso:
“…Mi mandante es propietario del vehículo antes mencionado, consta ello de documento de propiedad que a los efectos correspondientes acompaño y marco con la letra “B”, de fecha 11 de junio del año 2016 Numerado bajo el N° 8Z1TJ50YX7V358643-2-2, el cual identifica plenamente tanto la titularidad de la propiedad como la descripción de vehículo mismo…Que el día 10 de MAYO del pasado año 2.016, en horas de la tarde aproximadamente a las 12 PM, cuando mi mandante conducía el vehículo de su propiedad, antes descrito, por la avenida Intercomunal los centauros frente a la confitería la Reina del Estado Apure, en sentido San Fernando Biruaca, el conductor de otro vehículo, Marca: DOOGE, Tipo: PICK-UP, Clase: camioneta Serial de Carrocería: 1D7HW48KX7521090, la ciudadana YSMARY NEYLITZA SANCHEZ CASTILLO…”. Folio del 01 al 04.
En fecha 12 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así mismo señaló lo siguiente:
“…Del elemento regulador antes citado se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por demanda por cobro de honorarios profesionales y el procedimiento de Daños y Perjuicios, en el entendido que este ultimo debe tramitarse a través del juicio ordinario conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según la cuantía. Por tal razón, considera quien aquí decide que el admitir ambas tutelas judiciales, irremisiblemente, se incurriría en la inepta acumulación por ser incompatibles entre sí sus respectivos procedimientos a la que se contrae el artículo 78 de del Código de Procedimiento Civil…”
Por escrito de fecha 19 de Mayo de 2017, presentado por el abogado en ejercicio legal WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CORONA ROMERO KATIUSKA ELIZABETH, parte demandante, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo en fecha 12 de Mayo de 2017. Folio 26
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante , en esa misma fecha ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada mediante Oficio N° 17-351. Folio 29.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior en fecha 26 de Mayo de 2017, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 30.
En fecha 14 de Junio de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia del abogado WILLIAM GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandante, así mismo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno.
Por escrito de fecha 14 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe en la cual señalo lo siguiente:
“…QUEDA EVIDENCADO QUE EL AD QUEM INCURRIÓ EN UNA SUBVERSIÓN PROCESAL LESIONANDO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDANTE, AL DECLARAR LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES CON INFRACCION DE LOS ARTICULOS 7, 15, 78 Y 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR TANTO SOLICITO SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA ADMITIDA LA CAUSA Y SIGA SU CAUCE NORMAL COMODEBE SER…”
Por auto de fecha 30 de Junio de 2017, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. Folio 39.
MOTIVA:
El demandante en el escrito libelar señaló lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS: 7.- Que por lo expuesto demando a GLADYS BEATRIZ GAMEZ GIL, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de cédula 4.396.736 En su carácter de propietario del vehículo que le causo los daños al vehículo de mi mandante. Y solidariamente a YSMARY NEYLITZA SANCHEZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula 18.544.112 como conductor del vehículo que causo el daño al vehículo de mi mandante ´para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagarme los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 810.500,oo) por indemnización de daños materiales causados a mi vehículo, SEGUNDO: Se demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondientes indexación monetaria sobre aquella sumas objeto de corrección, y para lo cual pedimos que se acuerde realizar de una experticia del fallo complementaria a los fines de su determinación.
(…)
DEL PEDIMENTO:
2.- Por interpuesta la presente acción de daños y perjuicios patrimoniales, valorada en la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 810.500,oo) Bs. (2701.6 U.T.)que en definitiva es la cantidad que se demanda y se estima esta demanda así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquella suma objeto de corrección como daño causado; que la demanda sea substanciada y declarada con lugar condenándose en costas a la parte accionada.
(…)
5.- Por último Solicito se acuerde el pago de las costas y costos procesales…” Resaltado de este Tribunal
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” Resaltado de este Tribunal.
Si bien es cierto, tal como lo planteo la ciudadana Jueza A Quo, que existe inepta acumulación al demandar cobro de honorarios profesionales, daños y perjuicios, sin embargo en el caso de autos se observa cómo fue anteriormente citado que el demandante señala el monto liquido de ochocientos diez mil quinientos bolívares (bs. 810.500,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y en cuanto a las costas en tres momentos distintos señaló; que se condenara en costas a la parte demandada; que se acordara el pago de las costas y costos procesales; y se le condenara al pago de las costas, lo que pudo haber generado dudas sobre la ciudadana Jueza A Quo, pero el demandante en ninguna parte señala un monto especifico por concepto de honorarios profesionales, por lo tanto no se debe considerar como una segunda pretensión, toda vez que lo que está solicitando es que se condene en costas a la parte demandada, lo cual está expresamente establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, además según el principio “pro actione”, en caso de dudas debe interpretarse a favor del accionante. Razón por la cual se declara con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CORONA ROMERO KATIUSKA ELISABETH, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo del año 2.017 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo del año 2.017 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se le ordena a la Jueza de Instancia emitir nuevo pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.-
Exp. Nº 4094-17
JAA/CZB/karly.-
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