REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de julio del año 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS.
DEMANDADA: LIVIA MARGARITA LUGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO, MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.406.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.679, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.312, residenciada en el fundo “El Chigo”, comunidad el Guamal, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; mediante el cual procede voluntariamente a subsanar las cuestiones previas, opuestas en fecha 22 de junio del año 2017, por la parte demanda de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.469, domiciliada en Biruaca, Barrio “El Libertador”, Municipio Biruaca del Estado Apure, por intermedio del co-apoderado judicial Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, escrito éste que corre insertos a las actas que conforman el presente expediente del folio (22) al folio (24) con sus respectivos vueltos del cual se desprende que la interposición de la cuestión previa prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de considerar que no se llenó el extremo de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2º eiusdem referido a: “… 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”; en razón de que, según sus dichos no se especifico el carácter que posee la demandada de autos; por lo anterior y a fin de decidir sobre la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito antes indicado que el apoderado judicial de la parte actora Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, procede a subsanar el defecto de forma denunciado en el escrito de cuestiones previas opuestas en fecha 22 de junio del año 2017, por el co-apoderado judicial de la parte demanda de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, referidas a la falta de indicación del carácter que posee la demandada de autos.
Ahora bien, antes de proferir la decisión en lo que respecta a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas presentada, observa quien aquí Juzga, que el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, en el capítulo I del escrito, considera que quien opone las cuestiones previas, pretendió interponer una falta de cualidad pasiva disfrazada de defecto de forma, sin embargo, es menester indicar, que el co-apoderado judicial de la parte demanda de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, claramente en el encabezado del escrito in comento, indicó lo siguiente (cito):
“… por medio del presente escrito procedo, en vez de dar contestación a la demanda, a promover las siguientes cuestiones previas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 346, numeral 6º del Código de procedimiento Civil, opongo a la demanda incoada en contra de mi representada, la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 2º, por NO DETERMINARSE EN EL ESCRITO CONTENTIVO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EL CARÁCTER O CUALIDAD QUE TIENE MI REPRESENTADA PARA SER SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL, que le es impetrada…” (Fin de la cita).
Del anterior extracto, se evidencia que el co-apoderado judicial de la parte demandada delimita de manera específica el objeto de la presentación del escrito consignado, el cual no es otro que la oposición de CUESTIONES PREVIAS; razón por la cual considera quien suscribe la presente decisión, que no existe el “Disfraz”, que alega el apoderado judicial de la parte actora, ya que a todas luces en ningún momento la demandada de autos a través de su co-apoderado judicial planteó la falta de cualidad de la parte demandada y así se establece.
Seguidamente, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que al momento de efectuar la Subsanación Voluntaria, el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, en el capítulo II del escrito consignado en fecha 03 de julio del año 2017, procede de forma específica a describir el carácter con el cual se demanda a la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO en la presente causa, indicando en el escrito en referencia lo que sigue a continuación:
“… Es el caso ciudadana juez, que se interpuso la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, en contra de la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.469, por ser ésta la madre de quien en vida fuera mi concubino hoy fallecido PEDRO ANTONIO LUGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 16.510.165, y que para el momento de su muerte no tenía descendiente alguno, motivo por el cual es que a falta de descendiente se demanda se ascendiente ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, plenamente identificada en los autos, para que convenga o en su defecto éste órgano jurisdiccional declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre nuestra representada y el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, plenamente identificado en los autos, desde el año 2004, hasta el 07 de enero del año 2017, fecha ésta de su fallecimiento…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, se evidencia que la parte actora dio cumplimiento, de esta manera, al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, referida a la falta de indicación del carácter que posee la demandada de autos, en razón de haberse opuesto el defecto de forma establecido en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demanda de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.160.469, domiciliada en Biruaca, Barrio “El Libertador”, Municipio Biruaca del Estado Apure, por intermedio de su co-apoderado judicial Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se hace saber a las partes que conforman el presente juicio que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, queda aperturado el lapso de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. N° 16.406.
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