REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA, JESÚS CÓRDOBA y PEDRO CÓRDOBA.
DEMANDADA: YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.351.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 01/11/2016, se recibió por distribución demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, constante de (04) folios útiles y sus anexos, intentada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.086, domiciliado en la ciudad de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en EL “Escritorio Jurídico Córdoba”, ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.198, domiciliada en la Urbanización “Francisco Montoya”, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; aduciendo en su escrito libelar lo siguiente: Que es propietario de un bien inmueble consistente en una casa destinada para habitación familiar de construcción mampostería, techo de platabanda, de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina, baño interno, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno que también es propiedad del actor, ubicado en la Urbanización “Francisco Montoya”, de la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de: UN MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.023,77 mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle en proyecto, en veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mtrs.); Sur: Con Yajaira Barrios, en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mtrs.); Este: Con Quiñonez Daniel, en cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mtrs.); y Oeste: Con Nancy Mirabal, en cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mtrs.); tal derecho de propiedad se desprende del documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, debidamente Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2015, bajo el Nº 50, Folios (253) al (256), Protocolo primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2015. Indica en su escrito libelar que de forma privada en el mes de marzo del año 2016, procedió a pactar con la accionada de autos ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, la venta del inmueble antes identificado por la cantidad de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), pagaderos de la forma descrito en el contenido del contrato cuya resolución se solicita y que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, haciendo mención a que la forma de pago se efectuaría de la siguiente manera: 1) La cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), mediante cheque recibido de manos de la accionada, fechado 08 de marzo del año 2016, girado contra la cuenta corriente Nº 0175-0051-13-0073739372, de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo Soberano; y 2) ) La cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00), que serían cancelados por la compradora, aquí demandada, mediante transferencias que debían realizarse en la cuenta personal del actor, fijando como fecha tope para realizar el pago en referencia, el día 25 de marzo del año 2016, sometiendo además la validez del contrato de venta a la condición que para esa fecha debía estar cancelada la totalidad de la deuda, condición ésta que de no cumplirse daría lugar a la posibilidad de dejar sin efecto el contrato en referencia; por su parte el accionante efectuó la entrega material del inmueble objeto del contrato; es el caso, que luego de la formación del contrato cuya resolución se solicita y una vez la accionada se coloca en posesión del inmueble, le manifestó que ya el primer pargo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), no se realizaría con el cheque que le había entregado al accionante que acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”, sino a través de transferencia bancaria a la cuenta personal del actor, quien alega haberle suministrado todos los datos relacionados con la única cuenta bancaria que posee, en la cual debió la demandada realizar la totalidad del pago del contrato cuya resolución se solicita; ahora bien, llegada la fecha límite para el cumplimiento establecida en el contrato de compra venta, es decir, el día 25 de marzo del año 2016, la accionante incumplió con lo pactado, no efectuando las transferencias a las que se había comprometido, quedando insoluto la totalidad del precio pactado para la adquisición del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita, tal como consta de los estados de cuenta que se acompañaron al libelo de demanda correspondientes a la cuenta personal del accionante marcados con las letras “D” y “E”. Fundamentó la acción incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Finalmente requiere que la acción intentada sea declarada con lugar en la definitiva, resuelto el contrato de pleno derecho, que la demandada sea condenada por el Tribunal a realizarle al accionante la entrega material del inmueble objeto del contrato que pretende resolverse y sea condenada en costas.
En fecha 02/11/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, quedando anotada bajo el Nº 16.351, se libro compulsa para la respectiva citación de la parte demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, mediante oficio, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de la demandada la cual reside en esa jurisdicción, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación más un (01) día que se le concede como término de distancia . Se libró oficio Nº 0990/362.
En fecha 15/11/2016, compareció por ante este Despacho el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, quien consigno diligencia mediante la cual concede poder apud-acta a los abogados en ejercicio JUAN CÓRDOBA, JESÚS CÓRDOBA y PEDRO CÓRDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder otorgado y acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, a los abogados en ejercicio JUAN CÓRDOBA, JESÚS CÓRDOBA y PEDRO CÓRDOBA. Del mismo modo, compareció por ante este Despacho el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó sea designado como correo especial al ciudadano JESÚS CÓRDOBA, a fin de trasladar la comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que sea practicada la citación de la demandada la cual reside en esa jurisdicción.
En fecha 16/11/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó la designación como correo especial al Abogado JESÚS CÓRDOBA, quien se trasladara al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. En esa misma, siendo las 2:20 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado JESÚS CÓRDOBA quien prestó el Juramento como correo especial y acepto el cargo, haciéndole entrega de la comisión con el oficio Nº 0990/362, librado en fecha 02/11/2016.
En fecha 29/11/2016, se recibió comisión signada bajo el Nº 2016-24, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitida mediante oficio Nº 3950-16-167, constante de (04) folios útiles, mediante la cual consta haberse practicado la citación personal de la parte demandada de autos ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, tal como consta de la declaración del Alguacil del mencionado Tribunal ciudadano SAMUEL HERIBERTO LEAL, hecho éste que se desprende del folio (24) de la presente causa.
En fecha 05/11/2016, el tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a las actas la comisión signada bajo el Nº 2016-24, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitida mediante oficio Nº 3950-16-167, constante de (04) folios útiles; así mismo, se acordó corregir la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/01/2017, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejo constancia que siendo la hora tope para despachar y vencido el lapso de veinte (20) días de despacho más un (01) día que fue concedido como término de distancia, la parte demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 09/02/2017, compareció por ante este Despacho la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, asistida en este acto por los abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien consigno diligencia mediante la cual concede poder apud-acta a los abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.109 y 227.781, respectivamente. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder otorgado y acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, a los abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ.
En fecha 26/01/2017, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, quienes consignaron escrito de pruebas en el presente juicio, constante de (03) folios útiles.
En fecha 16/02/2017, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, quienes consignaron escrito de pruebas en el presente juicio conjuntamente con punto previo, constante de (05) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 17/02/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, y por los Abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ.
En fecha 24/02/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, negando la admisión de la prueba de Informes a Sudeban por las razones allí expuestas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, negando la admisión de la prueba de Informes a Sudeban por las razones allí expuestas; así mismo acordó las posiciones juradas ordenando librar boleta de citación al accionante de autos ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, asimismo, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 10:00 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos CARLOS JULIO MORENO, PETRA RAFAELA GÓMEZ MONTOYA y RICHARD CASTILLO COELLO.
En fecha 07/03/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARLOS JULIO MORENO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierto el acto; asimismo, se hizo constar la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA.
En fecha 07/03/2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana PETRA RAFAELA GÓMEZ MONTOYA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierto el acto; asimismo, se hizo constar la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA y de los Abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 07/03/2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RICHARD CASTILLO COELLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierto el acto; asimismo, se hizo constar la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA y de los Abogados en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA e YNAHIL DE JESÚS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 28/04/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 20/04/2017, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En Fecha 15/05/2017, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, quien consignó escrito de Informes constante de (04) folios útiles.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, que es propietario de un bien inmueble consistente en una casa destinada para habitación familiar de construcción mampostería, techo de platabanda, de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina, baño interno, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno que también es propiedad del actor, ubicado en la Urbanización “Francisco Montoya”, de la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de: UN MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.023,77 mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle en proyecto, en veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mtrs.); Sur: Con Yajaira Barrios, en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mtrs.); Este: Con Quiñonez Daniel, en cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mtrs.); y Oeste: Con Nancy Mirabal, en cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mtrs.); tal derecho de propiedad se desprende del documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, debidamente Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 06 de marzo del año 2015, bajo el Nº 50, Folios (253) al (256), Protocolo primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2015. Indica en su escrito libelar que de forma privada en el mes de marzo del año 2016, procedió a pactar con la accionada de autos ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, la venta del inmueble antes identificado por la cantidad de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), pagaderos de la forma descrito en el contenido del contrato cuya resolución se solicita y que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, haciendo mención a que la forma de pago se efectuaría de la siguiente manera: 1) La cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), mediante cheque recibido de manos de la accionada, fechado 08 de marzo del año 2016, girado contra la cuenta corriente Nº 0175-0051-13-0073739372, de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo Soberano; y 2) ) La cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00), que serían cancelados por la compradora, aquí demandada, mediante transferencias que debían realizarse en la cuenta personal del actor, fijando como fecha tope para realizar el pago en referencia, el día 25 de marzo del año 2016, sometiendo además la validez del contrato de venta a la condición que para esa fecha debía estar cancelada la totalidad de la deuda, condición ésta que de no cumplirse daría lugar a la posibilidad de dejar sin efecto el contrato en referencia; por su parte el accionante efectuó la entrega material del inmueble objeto del contrato; es el caso, que luego de la formación del contrato cuya resolución se solicita y una vez la accionada se coloca en posesión del inmueble, le manifestó que ya el primer pargo de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), no se realizaría con el cheque que le había entregado al accionante que acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”, sino a través de transferencia bancaria a la cuenta personal del actor, quien alega haberle suministrado todos los datos relacionados con la única cuenta bancaria que posee, en la cual debió la demandada realizar la totalidad del pago del contrato cuya resolución se solicita; ahora bien, llegada la fecha límite para el cumplimiento establecida en el contrato de compra venta, es decir, el día 25 de marzo del año 2016, la accionante incumplió con lo pactado, no efectuando las transferencias a las que se había comprometido, quedando insoluto la totalidad del precio pactado para la adquisición del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita, tal como consta de los estados de cuenta que se acompañaron al libelo de demanda correspondientes a la cuenta personal del accionante marcados con las letras “D” y “E”. Fundamentó la acción incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Finalmente requiere que la acción intentada sea declarada con lugar en la definitiva, resuelto el contrato de pleno derecho, que la demandada sea condenada por el Tribunal a realizarle al accionante la entrega material del inmueble objeto del contrato que pretende resolverse y sea condenada en costas.
Por su parte la demandada de autos ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, en la oportunidad procesal destinada al acto de contestación a la demanda incoada en su contra, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, hecho éste que se hizo constar mediante acta levantada a tales efectos la cual corre inserta al folio (27) de la presente causa, en la cual se indicó expresamente que había transcurrido íntegro el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda más un (01) día que le fue concedido a la accionada como término de distancia.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original de documento Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 06/03/2015, quedando inscrito bajo el N° 50, Folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) al Folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2015; en el cual consta que el ciudadano ORLANDO JOSÉ MIRABAL RODRÍGUEZ, cede manera pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble que de seguida se describe, al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, consistente en una casa destinada para habitación familiar de construcción mampostería, techo de platabanda, de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina, baño interno, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno que también es propiedad del actor, ubicado en la Urbanización “Francisco Montoya”, de la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de: UN MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.023,77 mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle en proyecto, en veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mtrs.); Sur: Con Yajaira Barrios, en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mtrs.); Este: Con Quiñonez Daniel, en cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mtrs.); y Oeste: Con Nancy Mirabal, en cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mtrs.). A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que la vivienda construida en el lote de terreno antes indicado, le pertenece al demandante de autos ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, por cesión efectuada del ciudadano ORLANDO JOSÉ MIRABAL RODRÍGUEZ.
2º) Original de documento privado; en el cual consta que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble que de seguida se describe, a la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, consistente en una casa destinada para habitación familiar de construcción mampostería, techo de platabanda, de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina, baño interno, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno que también es propiedad del actor, ubicado en la Urbanización “Francisco Montoya”, de la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de: UN MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.023,77 mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle en proyecto, en veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mtrs.); Sur: Con Yajaira Barrios, en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mtrs.); Este: Con Quiñonez Daniel, en cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mtrs.); y Oeste: Con Nancy Mirabal, en cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mtrs.); dicha venta ascendió a la cantidad de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.500.000,00), los cuales declaró el vendedor recibir de la siguiente forma: en el acto de la venta recibe cheque Nº 36150003 del banco Bicentenario del Pueblo por el monto de: SEIS MILLONES DE BOLÌVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), para ser cobrado el día 08 de marzo del año 2016, y para el día 25 de marzo del año 2016, se realizaría el pago por la cantidad remanente que asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00), a través de transferencia bancaria a la cuenta personal del vendedor y si la compradora no llegare a cumplir se declarará nulo el acto y sin efecto el documento a que se hace mención, indicando que de pagarse la totalidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.500.000,00), se procederá a protocolizar el documento definitivo de compra-venta de la casa objeto del contrato, por otra parte, se indicó que a través del otorgamiento de dicho documento se transfiere el derecho de propiedad, posesión y dominio del bien vendido, libre de todo gravamen, siendo aceptado todo el contenido del contrato por la compradora ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ. Al anterior instrumento privado, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que la vivienda propia para habitación familiar descrita en dicha documental, fue vendida bajo las condiciones allí señaladas por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES a la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, indicando que la compradora no procedió a tachar el instrumento que aquí se valora, razón por la cual al no negarlo formalmente, se tiene como reconocido por la demandada y así se decide.
3º) Original Instrumento mercantil (cheque) identificado con el N° 036150003, emitido en fecha 08 de marzo del año 2016, expedido a favor del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0051-13-0073739372, del Banco Bicentenario Del Pueblo, firmado ilegible, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00). Para valorar el anterior instrumento privado, observa ésta Juzgadora que el cheque presentado no fue desconocido por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora tiene como cierta la obligación de cancelar la cantidad reflejada en dicho instrumento que asciende a: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), hecho éste que no fue negado por la accionada de autos, por lo que se tiene como verdadera la circunstancia jurídica plasmada por el actor en su escrito libelar cuando alega que la demandada le hizo entrega del cheque que valora a fin de aportar el pago parcial generado por el negocio jurídico de compra-venta plasmado en el contrato que pretende ser resuelto a través de la presente acción; en consecuencia, el cheque surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.
4º) Estados de cuenta corriente Nº 0108-0053-63-0100096330, asignada al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, de la entidad bancaria Banco BBVA Provincial, correspondientes a los meses marzo del año 2016 y abril del año 2016, en los cuales constan los movimientos bancarios efectuados por el mencionado ciudadano en dichos meses. A los anteriores estados de cuenta corriente, se les concede valor probatorio sólo como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues a través de estas documentales se refleja que para la fecha de negociación de la compra-venta y el límite establecido para la materialización de dicho contrato, no ingresó la cantidad reflejada en las arcas económicas del accionante de autos.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Ratifica los documentos consignados anexos al escrito libelar consistentes en: A. Original de documento Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 06/03/2015, quedando inscrito bajo el N° 50, Folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) al Folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2015; en el cual consta que el ciudadano ORLANDO JOSÉ MIRABAL RODRÍGUEZ, cede manera pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble reflejado en el contrato de compra venta que pretende ser resuelto, al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, ubicado en la Urbanización “Francisco Montoya”, de la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. B. Original de documento privado; en el cual consta que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble reflejado en el contrato de compra venta que pretende ser resuelto, a la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, ubicado en la Urbanización “Francisco Montoya”, de la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. C. Original Instrumento mercantil (cheque) identificado con el N° 036150003, emitido en fecha 08 de marzo del año 2016, expedido a favor del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0051-13-0073739372, del Banco Bicentenario Del Pueblo, firmado ilegible, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00). D. Estados de cuenta corriente Nº 0108-0053-63-0100096330, asignada al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, de la entidad bancaria Banco BBVA Provincial, correspondiente a los meses marzo del año 2016 y abril del año 2016, en los cuales constan los movimientos bancarios efectuados por el mencionado ciudadano en dichos meses. Haciendo mención que las anteriores documentales fueron valoradas por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte actora anexas al libelo de demanda, razón por la cual no existe ningún otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, el co-apoderado judicial de la parte demandante realizó un bosquejo general del desarrollo del presente procedimiento judicial e insistió en que la demandada de autos incumplió con lo estipulado en el contrato de compra venta suscrito, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Este Tribunal observa que en la oportunidad procesal destinada al acto de contestación a la demanda incoada en su contra, la demandada de autos ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, hecho éste que se hizo constar mediante acta levantada a tales efectos la cual corre inserta al folio (27) de la presente causa, en la cual se indicó expresamente que había transcurrido íntegro el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda más un (01) día que le fue concedido a la accionada como término de distancia, razón por la cual no existe prueba alguna que valorar en éste acápite de la sentencia.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Estados de cuenta corriente que a continuación se describen: A. Estado de cuenta corriente identificada parcialmente con Nº 0134-****-**-***3040140, asignada a la empresa mercantil INVER MOTO, C.A., de la entidad bancaria BANESCO, expedidas a través de la plataforma electrónica Banesco on line, correspondientes al mes de abril del año 2016, en los cuales constan los movimientos bancarios efectuados por dicha empresa. B. Estado de cuenta corriente identificada con Nº 0175-00571300732765574, asignada al ciudadano JAIRO QUINTERO MIRANDA, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, agencia El Nula, correspondientes al mes de marzo del año 2016, en los cuales constan los movimientos bancarios efectuados por el mencionado ciudadano. C. Constancias de transferencias, parcialmente legibles, cuyo contenido no puede apreciarse de forma fidedigna. Para valorar las anteriores documentales, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas por la demandada de autos a los fines de demostrar el presunto pago establecido en el contrato privado de compra-venta suscrito entre su persona y el accionante ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, ahora bien, de dichos instrumentos no se desprende que efectivamente se haya realizado alguna operación de transferencia a favor del actor en la presente causa, sino a la cuenta corriente que aparentemente pertenece a la empresa mercantil INVER MOTO, C.A., y a la cuenta asignada al ciudadano JAIRO QUINTERO MIRANDA, así pues, como se desprende ni la empresa mercantil antes mencionada ni el ciudadano JAIRO QUINTERO MIRANDA son partes integrantes en el presente juicio, razón por la cual, necesariamente ésta Juzgadora debe desechar tales instrumentales y así se decide.
3°) Testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIO MORENO, PETRA RAFAELA GÓMEZ MONTOYA y RICHARD CASTILLO COELLO, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, no comparecieron a rendir declaraciones, tal como quedo plasmado en las actas levantadas por éste juzgado en fecha 07/03/2017, las cuales corren insertas a los folios ((55), (56) y (57) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandada de autos no consignó escrito de Informes en el presente juicio, razón por la cual, no existe pronunciamiento que realizar en ése sentido.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como en el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Fundamenta su pretensión la parte demandante de autos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil, l los cuales se citan a continuación:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.134 C.C.: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.159 C.C: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.167 C.C.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1 474 C.C: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” (Subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas se desprende que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla.
La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
Ahora bien, se desprende del contrato de compra venta suscrito entre las partes en el mes de marzo del año 2016, a través del cual el accionante ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES le da en venta pura y simple a la demandada ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ un inmueble consistente en una casa destinada para habitación familiar de construcción mampostería, techo de platabanda, de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina, baño interno, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno que también es propiedad del actor, ubicado en la Urbanización “Francisco Montoya”, de la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de: UN MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.023,77 mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle en proyecto, en veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mtrs.); Sur: Con Yajaira Barrios, en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mtrs.); Este: Con Quiñonez Daniel, en cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mtrs.); y Oeste: Con Nancy Mirabal, en cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mtrs.); dicha venta ascendió a la cantidad de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.500.000,00), los cuales declaró el vendedor recibir de la siguiente forma: en el acto de la venta recibe cheque Nº 36150003 del banco Bicentenario del Pueblo por el monto de: SEIS MILLONES DE BOLÌVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), para ser cobrado el día 08 de marzo del año 2016, y para el día 25 de marzo del año 2016, se realizaría el pago por la cantidad remanente que asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500.000,00), a través de transferencia bancaria a la cuenta personal del vendedor y si la compradora no llegare a cumplir se declarará nulo el acto y sin efecto el documento a que se hace mención, indicando que de pagarse la totalidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.500.000,00), se procederá a protocolizar el documento definitivo de compra-venta de la casa objeto del contrato, por otra parte, se indicó que a través del otorgamiento de dicho documento se transfiere el derecho de propiedad, posesión y dominio del bien vendido, libre de todo gravamen, siendo aceptado todo el contenido del contrato por la compradora ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, contrato éste tantas veces mencionado por las partes a lo largo del íter procesal, el cual pretende ser resuelto a través de la presente acción.
Debe significar quien aquí decide, que la demandada de autos NO CONTESTÓ la demanda incoada en su contra, sin embargo, fuera de la oportunidad procesal pretendió oponer un punto previo al fondo de la controversia al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas, situación ésta que fue negado por extemporáneo tal como se estableció a través de auto dictado por éste Juzgado en fecha 24/02/2017, el cual corre inserto a los folios (52) y (53). Ahora bien, en el momento destinado a la promoción de pruebas, manifestó abiertamente reconocer la existencia del contrato que pretende ser resuelto a través del presente juicio, alegando haberle cancelado al actor la suma pactada, hecho éste que no demostró en la fase de evacuación de pruebas.
Visto lo anterior y por lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales, que efectivamente se encuentran llenos los tres (03) supuestos indicados ut supra, es decir: a) Que se trate de un contrato bilateral, en razón de que el contrato objeto de resolución en el presente juicio fue suscrito por los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES y YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, en el cual el primero de los mencionados se comprometió a vender el inmueble objeto del contrato de compra venta y la segunda se comprometió a pagar la cantidad establecida en el contrato antes del25 de marzo del año 2016; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en este sentido la parte demandada de autos no demostró de manera fehaciente haber cancelado la totalidad del precio pactado en el contrato de compra venta del inmueble; y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, aquí se denota que desde el mismo instante en que el vendedor permitió a la demandada habitar el inmueble que aparece reflejado en el contrato, existió la voluntad de cumplir con la entrega y posterior protocolización.
En este sentido, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; en consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la parte demandada de autos no incumplió con sus obligaciones contractuales, y así se establece.
Como corolario de todo lo expuesto y a fin de otorgar una mejor ilustración de lo explanado en la motiva, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 14-0662, en el cual se mantiene la posición adoptada por la Sala de Casación Civil en la cual se estableció que los contratos de opción a compra venta deben equipararse a las ventas puras y simples, y se cumplen los mismos requisitos que en dichas opciones, es decir, consentimiento, objeto y causa, así pues se indica de la siguiente forma:
“…En este sentido se observa que la hoy solicitante, resultó vencedora en alzada al haberse dictado otra sentencia que negó la pretensión de la accionante-reconvenida, no obstante, también se desechó su pretensión como demandada-reconviniente, lo que en su criterio, no se acoge a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 116/22.03.2013, vigente para el momento en que se dictó la decisión.
Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
… Omissis…
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio…”

En atención a lo dispuesto anteriormente y siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, tomando en consideración que el contrato que genero la presente acción comporta una venta pura y simple encontrándose en dicho instrumento privado suscrito por las partes que conforman la presente causa, los requisitos del consentimiento, objeto y precio, como en el caso bajo estudio, aunado al hecho de que la parte actora demostró haber cumplido con los requisitos del contrato y la demandada incurrió en incumplimiento pues no materializó el pago acordado para proceder al traspaso formal de la propiedad, se concluye que la demanda intentada debe prosperar y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.086, domiciliado en la ciudad de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en EL “Escritorio Jurídico Córdoba”, ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.198, domiciliada en la Urbanización “Francisco Montoya”, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, suscrito por los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES y YULIAN ALENIS GELVES GÓMEZ, antes identificados, el cual surgió en el mes del marzo del año 2016, consistente en una casa destinada para habitación familiar de construcción mampostería, techo de platabanda, de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina, baño interno, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno que también es propiedad del actor, ubicado en la Urbanización “Francisco Montoya”, de la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de: UN MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.023,77 mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle en proyecto, en veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mtrs.); Sur: Con Yajaira Barrios, en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mtrs.); Este: Con Quiñonez Daniel, en cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mtrs.); y Oeste: Con Nancy Mirabal, en cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mtrs.); inmueble éste de la exclusiva propiedad del accionante de autos ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, tal como se desprende de documento Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 06/03/2015, quedando inscrito bajo el N° 50, Folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) al Folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2015, en el cual consta que el ciudadano ORLANDO JOSÉ MIRABAL RODRÍGUEZ, le cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demanda de autos a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato resuelto a través de la presente decisión consistente en una casa destinada para habitación familiar de construcción mampostería, techo de platabanda, de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina, baño interno, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno que también es propiedad del actor, ubicado en la Urbanización “Francisco Montoya”, de la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de: UN MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.023,77 mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle en proyecto, en veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mtrs.); Sur: Con Yajaira Barrios, en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mtrs.); Este: Con Quiñonez Daniel, en cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mtrs.); y Oeste: Con Nancy Mirabal, en cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mtrs.); a su propietario ciudadano HÉCTOR ENRIQUE GAVIDIA ANDRADES, antes identificado, una vez quede firme la presente decisión. Y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:15 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




































ATL/atl.
Exp. N° 16.351.