REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Julio del año 2017.
207° y 158°
SOLICITANTE: RAFAEL MARÍA PÉREZ.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS JOSÉ LINERO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 16.431.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el requerimiento que antecede, contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada ante éste Despacho mediante escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL MARÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.019, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, con domicilio procesal en la avenida Fuerzas Armadas con Calle Paseo Libertador, Edificio San Fernando, piso 1, al lado de la Farmacia Fuerzas Armadas, Municipio San Fernando del Estado Apure; désele entrada en el Libro de entrada de causas bajo el N° 16.431, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito presentado, se evidencia que la solicitud intentada está referida a una petición de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 502 del Código Civil, indicando lo que a continuación se cita: “… Es el caso que nací el día 24 de Octubre de 1952, en Corozal Jurisdicción del Municipio Cazorla Distrito Miranda del Estado Guárico, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1323, de fecha: 22 de Noviembre del año 1.956, emanada de las Prefectura del Distrito San Fernando, (hoy Municipio San Fernando de Apure) que anexo al presente escrito en copia certificada que anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”, siendo mi Madre la señora WINTILA PÉREZ DE PÉREZ, quien falleció el día 25 de Julio de 2016 en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según certificado de defunción(..sic..) de fecha 06 de julio de 2017, emanada del Registro Civil de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando de Apure, que anexo al presente escrito marcada con la letra “B”. Alego que al momento de levantarse el acta de nacimiento de mi persona, se colocó en la misma de forma errónea, el nombre de pila de mi madre por cuanto en vez de WINTILA, se le colocó CARMEN…” (Subrayado y resaltado del Tribunal-fin de la cita); en vista de lo transcrito anteriormente claramente observa quien aquí suscribe que, si bien es cierto la naturaleza que se desprende el contenido íntegro del escrito presentado es civil, no es menos cierto, que las solicitudes referidas a rectificaciones de partida son del conocimiento de los Tribunales de Municipio ordinarios y Ejecutores de Medidas siempre y cuando se trate de la corrección de errores que afecten el fondo del acta (tal como se indica en el contenido de la solicitud pues el nombre es totalmente diferente), ya que en caso de errores materiales el Poder Judicial No tiene Jurisdicción, correspondiendo a la Administración, a través de los Registros Civiles, proceder a llevar a cabo el trámite administrativo respectivo, a fin de efectuar la modificación a que hubiere lugar, en tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo del año 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 144 LORC: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145 LORC: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
Artículo 149 LORC: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado del Tribunal).
Lo anterior ha sido establecido en múltiples decisiones de nuestro Más Alto Tribunal de la República, en las que se ha ratificado el criterio expuesto, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N°01492 de fecha 05 de noviembre del año 2014 y Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N°01203 de fecha 22 de octubre del año 2015.
SEGUNDO: En concordancia a lo anteriormente señalando, es menester indicar que según Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Resaltado del Tribunal.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto la presente solicitud comienza como un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en atención a la resolución antes citada, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de esta solicitud. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien corresponda conocer por Distribución, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de asunto corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado y así se decide. Remítase con oficio expediente original en su oportunidad de Ley, al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente solicitud. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:15 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/frrp.
Exp. N° 16.431.
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