LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
DEMANDADO: ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.426.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE E INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS MATERIALES O JURÍDICOS).
I
PRELIMINAR

En fecha 15 de junio del año 2017, fue presentado libelo de demanda ante este Tribunal, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentada por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 79.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.502, con domicilio procesal en el paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, piso 1, oficina Nº 02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.648, domiciliado en la casa Nº 06, ubicada en la intersección de las Calles Sucre y Ayacucho, Municipio San Fernando del Estado Apure; todo ello derivado del Título Supletorio obtenido por el demandado de autos, el cual alega la accionante es falso, ya que entre ellos existe una comunidad de bienes, y con tal instrumento ha sido afectada la participación de la demandante en dicha comunidad, alega igualmente que el pretendido titulo supletorio, es parte de unas bienhechurías asentadas sobre una parcela de terreno de mayor cabida, cuyo documento originario data del año 1995, siendo atacado el documento a través de la presente acción por considerar que el inmueble reflejado en tal instrumento fue construido en vida por el ciudadano JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA (hoy fallecido). Fundamentando dicha demanda de conformidad con los dispuesto en los artículos 03 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 545, 822, 824, 993 y 995 del Código Civil Venezolano, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinal 6º eiusdem, y de los artículos 438 al 442 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.426, igualmente, visto que la parte actora en el escrito libelar, solicito le sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar conjuntamente con Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta de dichos Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo estatuido en los artículos 588 parágrafo primero y 585 eiusdem; en consecuencia, éste Tribunal DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, que fue documentado en el Titulo Supletorio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Junio de 2015, inscrito bajo en numero 48, folio 226, tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015, para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; del mismo modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE DICHOS BIENES, para lo cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que se abstenga de expedir a favor del demandado de autos, autorizaciones para vender las referidas bienhechurías, dar curso a solicitudes de compras, arrendamiento o cualquier actuación sobre las parcelas antes mencionadas. Se libraron oficios Nº 0990/221 y 0990/222.
En fecha 26 de junio del año 2017, e Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa, la cual fue debidamente entregada en manos de la parte demandada de autos ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, en su domicilio laboral ubicado en la Urbanización “María Nieves”, específicamente en las instalaciones donde funciona el “Taller El Chatero”, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; tal actuación corre inserta en el cuaderno principal del presente juicio.
En fecha 30 de junio del año 2017, compareció ante éste Tribunal el ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter parte demandada de autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR MEDINA MORA, quien presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 20/06/2017, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 17 de julio del año 2017, comparecieron ante éste Tribunal, los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL, quienes consignaron escrito de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas decretadas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 20 de junio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales presentadas por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadana FABIOLA JAKELINE HIDALGO RANGEL; dejando constancia de que, en virtud de que en dicha fecha vencen los ocho (08) días de la articulación probatoria aperturada ope legis para tramitar la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, éste Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, que fue documentado en el Titulo Supletorio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Junio de 2015, inscrito bajo en numero 48, folio 226, tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015, y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE DICHOS BIENES, para lo cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que se abstenga de expedir a favor del demandado de autos; ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 26 de junio del año 2017, el Alguacil Titular de éste Despacho, consignó recibo de compulsa en el cual consta haber practicado la citación personal del demandado de autos ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, y en fecha 30 de junio del año 2017, es decir, el tercer (3er) día siguiente a su citación, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
La parte demandada de autos ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, fundamenta su oposición manifestando que en su opinión no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, indicando que el Tribunal no razono detalladamente si estaban cubiertos los requisitos para acordar la medida solicitadas, limitándose a mencionar que estaban cumplidos los mismos, sin analizar los medios de prueba, considerando que éste Despacho incumplió con su deber de razonar conforme a las pruebas presentadas los motivos de hecho y de derecho de la decisión incurriendo en el vicio de inmotivación establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, aunado al hecho de que no se probó el periculum in dammi. Por todas esas razones de hecho y de derecho se opone a las medidas preventivas decretadas y solicita declare con lugar la oposición planteada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
No presentó escrito alguno a través del cual pudiere demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición presentado ante éste Tribunal en fecha 30/06/2017.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
1º) Copia fotostática certificada de Declaración de Únicos y universales Herederos admitida en fecha 01 de octubre del año 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, signada bajo el Nº 370-15, solicitada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSÉ FABIAN HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA y ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, hijos de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA, conjuntamente con su cónyuge la ciudadana ARGELIA BENILDE RODRÍGUEZ VENTA DE HIDALGO, quienes requirieron al Tribunal se les declarara como Únicos y Universales Herederos del de cujus JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2015. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma siendo copias fotostáticas certificadas de un documento público no fue tachada por la contra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, indicando que a través de tal instrumento se demuestra la filiación existente entre las partes que conforman la presente causa, y que ambos son herederos del de cujus ciudadano JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCÍA.
2º) Copia fotostática certificada de Título Supletorio signado bajo el Nº 15-173, evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedido a favor del ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, en fecha 19 de mayo del año 2015, en el cual consta que presuntamente el mencionado ciudadano construyó un conjunto de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad Municipal en una extensión de: NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (961,52 mtrs.2), ubicado en la Parroquia San Fernando, Calle María Nieves con Calle en Proyecto s/n, de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno de Argelia Rodríguez, en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mtrs.); Sur: Calle en Proyecto, en cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mtrs.); Este: Casa de Ana Morantes, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mtrs.); y Oeste: Calle María Nieves, en cinco metros con diez centímetros más diecinueve metros (05,10+19,00 mtrs.); señalando que la fabricación de las bienhechurías constan de las siguientes características: paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, todos los servicios públicos; dicho documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de junio del año 2015, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el Nº 48, Folio 226, Tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015. Para valorar el documento antes descrito, se observa que, del contenido de tal instrumento, se extraen circunstancias que se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la demanda que nos ocupa, es decir, se trata del documento público tachado de falso a través de la presente acción por lo que, evidentemente, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, sin embargo, genera un firme indicio ya que los linderos y ciertas medidas reflejadas, coinciden con el Titulo Supletorio expedido al ciudadano JOSÉ FABIAN HIDALGO en fecha 30 de marzo del año 1995, evacuado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el Nº 187, que de seguida se valorará, hecho éste que no puede pasar por alto ésta Juzgadora y que fue un elemento sustancial para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual, se valora dicha instrumental, sólo en lo que respecta a la incidencia como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3º) Copia fotostática certificada de Título Supletorio signado bajo el Nº 187, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedido a favor del ciudadano JOSÉ FABIAN HIDALGO, en fecha 21 de marzo del año 1995, en el cual consta que presuntamente el mencionado ciudadano construyó un conjunto de bienhechurías las cuales consisten en un galpón con estructuras de hierro, techo de acerolit, portones de hierro, dos departamentos, de dos oficinas cercado totalmente con paredes de cinco metros (05,00 mtrs.) de altura, el cual está construido en terreno de propiedad municipal, ubicado en la avenida María Nieves de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, que mide cuarenta metros (40 mtrs.) de largo, por veinticuatro metros (24,00 mtrs.) de ancho, sobre un área de terreno constante de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3.298,40 mtrs2.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Morantes; Sur: Calle en Proyecto; Este: Avenida María Nieves; y Oeste: Calle en Proyecto. Para valorar el documento antes descrito, se observa que, del contenido de tal instrumento, se extraen circunstancias que se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la demanda que nos ocupa, es decir, se trata del documento público en el que se sustenta que el documento tachado a través de la presente acción que no es otro que el Título Supletorio signado bajo el Nº 15-173, evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedido a favor del ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, en fecha 19 de mayo del año 2015, es falso; evidentemente, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, sin embargo, genera un firme indicio ya que los linderos y ciertas medidas reflejadas, coinciden con el Titulo Supletorio que se valorará, hecho éste que no puede pasar por alto ésta Juzgadora y que fue un elemento sustancial para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual, se valora dicha instrumental, sólo en lo que respecta a la incidencia como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición presentado por la parte demandada de autos ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 26 de junio del año 2017, revisadas las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, fue citado personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado en fecha 26 de junio del año 2017 y presentó escrito de oposición en fecha 30 de junio del año 2017, es decir, justamente el tercer (3er) día de despacho que le otorga el artículo precedentemente citado para ejercer dicho derecho, por lo que se concluye que la oposición se efectuó en forma tempestiva.
En el caso bajo estudio, es menester tomar en consideración que la acción intentada trata sobre la TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO PÚBLICO, siendo tramitada y sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 341 C.P.C.: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (… Omissis…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelares con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en documentos previamente valorados en los cuales se presume que el inmueble sobre el cual recaen las cautelas decretadas es el reflejado en el Titulo Supletorio que alega la actora es falso, por lo que consideró este Juzgado necesario acordar las siguientes medidas: 1º MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, que fue documentado en el Titulo Supletorio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Junio de 2015, inscrito bajo en numero 48, folio 226, tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015, para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; y 2º MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE DICHOS BIENES, para lo cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que se abstenga de expedir a favor del demandado de autos, autorizaciones para vender las referidas bienhechurías, dar curso a solicitudes de compras, arrendamiento o cualquier actuación sobre las parcelas antes mencionadas.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de las Medidas: 1º MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, que fue documentado en el Titulo Supletorio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Junio de 2015, inscrito bajo en numero 48, folio 226, tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015, para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; y 2º MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE DICHOS BIENES, para lo cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que se abstenga de expedir a favor del demandado de autos, autorizaciones para vender las referidas bienhechurías, dar curso a solicitudes de compras, arrendamiento o cualquier actuación sobre las parcelas antes mencionadas; aunado al hecho que la parte demandada de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, es por lo que se estima que el decreto de fecha 20 de junio del año 2016, no está inmotivado, y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.405.648, domiciliado en la casa Nº 06, ubicada en la intersección de las Calles Sucre y Ayacucho, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR MEDINA MORA.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMAN la MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, consistentes en: 1º MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, que fue documentado en el Titulo Supletorio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Junio de 2015, inscrito bajo en numero 48, folio 226, tomo 20, Protocolo de Transcripción del año 2015, para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo al Registrador Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; y 2º MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE DICHOS BIENES, para lo cual se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que se abstenga de expedir a favor del demandado de autos, autorizaciones para vender las referidas bienhechurías, dar curso a solicitudes de compras, arrendamiento o cualquier actuación sobre las parcelas antes mencionadas. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:15 a.m., del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Accidental

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Accidental

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.




Exp. Nº 16.426.
ATL/atl/frp.