REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

SOLICITANTE: CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA.
MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ.
EXPEDIENTE: Nº 16.405.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
Mediante libelo de demanda introducido por ante este Tribunal por la Abogada en ejercicio NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.981, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.670; en la cual solicitó la INHABILITACIÓN de su Padre, el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560. Admitida la demanda por ante este Tribunal en fecha 18 de abril del año 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.405, y en virtud de que se observaron omisiones en la solicitud, se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar dichos defectos so pena de declarar la inadmisibilidad de la solicitud.
En fecha 26 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó escrito de subsanación de la solicitud de Inhabilitación, incluyendo los nombres de los ciudadanos que comparecerían con el carácter de testigos en el presente trámite judicial.
En fecha 04 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de Inhabilitación, designando de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil como Expertos a los Médicos ELIO MARTÍNEZ y MELMAR RIVERO, a quienes se ordenó notificar mediante Boleta a los fines de que acepten el cargo para el cual fueron designados y realicen el Juramento de Ley; asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:30 .m., para que éste Juzgado se traslade y constituya en el lugar donde se encuentra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ; del mismo modo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo del año 2017, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyo en el lugar donde hace vida el citado de Inhabilitación ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, en un inmueble ubicado en la Avenida Caracas, al lado de la Iglesia Evangélica “El Salvador”, diagonal al Liceo Bolivariano “Clarisa Esté de Trejo”, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 10 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la indicación de los testigos en el presente asunto judicial por parte de la Abogada en ejercicio NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, éste tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO RUÍZ, CARMEN RAMONA LUQUE y LIDA DOMINGUEZ, respectivamente, asimismo, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos VÍCTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO y MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO, respectivamente.
En fecha 16 de mayo del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO RUÍZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 16 de mayo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 16 de mayo del año 2017, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana LIDA DOMINGUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 16 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó escrito mediante el cual solicitó le sean expedidas copias fotostáticas certificadas. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de haber practicado la notificación del Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, la cual firmó en las instalaciones del IPASME, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 17 de mayo del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano VÍCTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto.
En fecha 17 de mayo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 17 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración del ciudadano VÍCTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas solicitadas por la apoderada judicial de la actora.
En fecha 18 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar como nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración del ciudadano VÍCTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO, el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m.
En fecha 23 de mayo del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano VÍCTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto.
En fecha 31 de mayo del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de haber practicado la notificación del Médico Neuróloga NELMAR RIVERO, la cual firmó en las instalaciones del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 05 de junio del año 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado a fin de que tuviera lugar el acto de aceptación juramentación de Expertos, comparecieron ante éste Juzgado los Médicos ELIO MARTÍNEZ y NELMAR RIVERO, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y Juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, solicitando al tribunal se les concedieran quince (15) días hábiles para desempeñar sus funciones.
En fecha 26 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, juramentada como experto en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó le sea concedida una prórroga por el Tribunal por un período no mayor a quince (15) días, en virtud de que hasta ésa fecha ha sido imposible realizar el examen al citado de Inhabilitación.
En fecha 28 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar una prórroga de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, a fin de que los expertos designados en el presente juicio consignen el informe correspondiente.
En fecha 12 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, juramentada como experto en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Informe Médico practicado al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560.
En fecha 18 de julio del año 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó para sentencia en la fase previa del presente procedimiento judicial.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Destaca éste Tribunal que la Inhabilitación como institución jurídica se encuentra establecida en los artículos del 409 al 412 del Código Civil, en los cuales se establece lo que se cita a continuación:
Artículo 409 C.C.: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 410 C.C.: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.”
Artículo 411 C.C: “La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.”
Artículo 412 C.C.: “La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.”
Dicho lo anterior, es menester indicar el Procedimiento de Inhabilitación es el mismo que se utiliza para sustancia la Interdicción, es decir, el que se encuentra previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previendo dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera etapa, llamada sumaria, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez o Jueza el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos (02) facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), como complemento de lo anterior, el Juez o Jueza interrogará a la persona y oirá a cuatro (04)de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria el tribunal procederá a aperturar la fase plenaria, en razón de que en el trámite por INHABILITACIÓN no podrá decretarse la Inhabilitación provisional tal como se encuentra estatuido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción, inicia una vez finalice la etapa sumaria y el Tribunal apertura el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de INHABILITACIÓN DEFINITIVO. Con el decreto de Inhabilitación si a juicio del Juez ha lugar a ello, se procederá a la designación del Curador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 precedentemente citado, todos los inhabilitados serán incapaces de realizar los actos allí establecidos, sin la asistencia del Curador.
La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la inhabilitación, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la apertura de la causa a pruebas en la fase plenaria u ordinaria.
En consecuencia, y analizado lo anterior, debe este Despacho citar lo estipulado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Establece el artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la inhabilitación, las mismas personas que pueden promover la Interdicción, tal como lo señala la parte infine del artículo 409 del Código Civil, y de la solicitud se desprende que la promovente de ésta es la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien es Hija del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ; razón por la cual se concluye que está autorizada por la Ley para promover la interdicción de éste como lo hizo.
Ahora bien, evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO RUÍZ, CARMEN RAMONA LUQUE, LIDA DOMINGUEZ, y MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO, amigos y familiares; adminiculado lo anterior con lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, se pudo evidenciar que la entrevistada contestó a todas las preguntas, de forma pacífica en un contexto habitual, pero sin fluidez, evidenciándose en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por quien aquí suscribe cierto desvarío en relación al espacio y tiempo.
Del informe de experticia realizada al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal, se desprende lo siguiente: “… IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1. DEFICIT COGNITIVO NMESICO. 2. Hipertensión arterial sistémica a estudiar. 3. ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD CEREBRO VASCULARES A PRECISAR SECUELAS COGNITIVAS. COMENTARIO: ES MENESTER RESALTAR QUE EN LA POCA COLABORACIÓN OBTENIDA POR FAMILIARES NO ES POSIBLE PARA LOS EXPERTOS DETERMINAR SEGÚN LOS TEST APLICABLES PARA EL CASO LA SEVERIDAD DEL DÉFICIT DE FUNCIONES MENTALES SUPERIORES, SIN EMBARGO, EVIDENTEMENTE SI EXISTE UN DÉFICIT DE MEMORIA, ATENCIÓN Y LENGUAJE, ES BIEN CONOCIDO LA FUNCIÓN COGNITIVA DE LOS GANGLIOS BASALES EN LA COGNICIÓN POR LO TANTO EXISTIENDO NOXA EN LOS GANGLIOS BASALES LO CUAL APOYA EN CONJUNTO CON EL DAÑO CRÓNICO OCASIONADO POR LA HIPERTENSIÓN ASOCIADO A LA EDAD ESTAS SON LAS CAUSAS QUE ASENTÚAN CUALQUIER DÉFICIT COGNITIVO PREEXISTENTE ...”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
III
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de garantizar una justicia oportuna, veraz y por los motivos de hecho ya especificados anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 409 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560, se encuentra Inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil. Así se decide.
Se declara terminado el presente procedimiento sumario.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m. del día de hoy viernes veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



















Exp. Nº 16.405.
ATL/frp/atl.