REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JOAO NUNES DINIS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA.
DEMANDADA: OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.307.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 04/07/2016, se recibió ante éste Tribunal libelo de demanda actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas de los Tribunales de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, constante de (08) folios útiles con sus respectivos anexos, suscrito por el ciudadano JOAO NUNES DINIS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, en sus plenas facultades civiles y mentales, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.525.291, residenciado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Negro Primero, edificio San Bernardo, apartamento Nº 2, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en dicho escrito instauró formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-8.191.813, residenciada en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Negro Primero, edificio San Bernardo, apartamento Nº 1, del Municipio San Fernando del Estado Apure, y expuso lo siguiente: “Que contrajo matrimonio civil valido, con la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, en fecha 04 de mayo del año 1991, ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado tal acto matrimonial, en acta, signada con el Nº 103, del año 1991, la cual anexó marcada con la letra “A”. Indica igualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Carabobo cruce con Calle Negro Primero, edificio San Bernardo, apartamento Nº 1, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, en un apartamento contenido en un inmueble propiedad de su madre, que se los presto para que vivieran en él por efecto de la relación conyugal; señala que en dicha unión matrimonial concibieron a sus dos (02) hijos a saber: MARIA DE LOS ANGELES NUNES GRACIA y JUAN EDUARDO NUNES GRACIA, ambos titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.004.471 y V-21.004.472, respectivamente, tal como costa de las actas de nacimientos que consignó anexas al escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Alego la parte actora, que desde el inicio de la relación matrimonial, hasta el día 15 de agosto del año 2015, fecha en la que se vio obligado a abandonar de hecho su hogar conyugal, pues en dicho hogar, alega el demandante, que su cónyuge, jamás le atendió en la comida, la ropa, higiene, salud, ni en lo personal, ni respecto a sus hijos. De acuerdo a lo afirmado por la parte accionante, la demandada se ausentaba de manera permanente, sin su autorización, ni consentimiento, que permanentemente viajaba para otros estados del país y se quedaba por uno o varios días sin que su persona supiera ni donde se quedaba, ni con quien o quienes. Por otra parte, que la demandada administraba unilateralmente el Fondo de Comercio denominado “La Taberna de Don Juan”, sin que nunca le haya rendido cuentas del mismo al menos en cuanto a sus derechos se refiere, siendo así, que es una obligación legal del cónyuge administrador de rendir cuentas permanente. Hizo saber al tribunal que durante el lapso que duró la relación adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por un apartamento en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; un inmueble constituido por un apartamento en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; una firma personal o fondo de comercio denominada “La Taberna de Don Juan”; un lo te de acciones mercantiles en la sociedad mercantil “Centro de Comunicaciones San Bernardo, C.A.”; un lote de acciones mercantiles en la sociedad mercantil “Wilmor`s Restaurant & Bar, C.A. y un vehículo. Invocó a su favor, lo establecido en los siguientes artículos: 20, 75, y 77 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 23-3 de la ley aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; articulo 17-3 de la ley aprobatoria de la convención Americana sobre Derechos Humanos; articulo 16-2 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 137, 140, 148, 185 ordinal 2º todos del Código Civil. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, disolviéndose el vínculo matrimonial existente entre la persona del actor y la demandada de autos”. Del folio (09) al folio (34) corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 07/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio formal entrada a la presente demanda en el Libro de entrada de causas bajo el Nº 16.307, todo de conformidad con lo establecido en establecido en el artículo 338, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie, a los fines de que el Alguacil Titular de éste Juzgado se encargara de practicar la citación de la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES; se libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las medidas solicitadas en el escrito libelar por la parte accionante, este Juzgado ordeno providenciar por auto separado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por el accionante de autos en el escrito libelar, negando el embargo preventivo y el inventario de bienes, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni se indicaron los bienes que se pretenden inventariar; por otra parte, se acordó la separación de los cónyuges; se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 09/08/2016, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de Boleta de Notificación que fue firmada en su presencia por el ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en la sede del Ministerio Publico de esta ciudad de San Fernando Estado de Apure.
En fecha 22/09/2016, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librada a la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, la cual fue firmada en su domicilio, ubicado en la Avenida Carabobo edificio San Bernardo 3er piso, del Municipio San Fernando Estado Apure.
En fecha 27/09/2016,compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas del cuaderno de medidas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó hacerle entrega a la parte demandada de autos de las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha 07/11/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JOAO NUNES DINIS, asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, del mismo modo, se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, asistida por el Abogado en ejercicio YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, sin embargo la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no hizo acto de presencia en el acto que originó el acta a la que se hace mención. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar, mientras que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo lo esgrimido por el actor en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 10/01/2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JOAO NUNES DINIS, asistido por el Abogado en ejercicio GREGORIO ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, del mismo modo, se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, actuando en su propio nombre y representación, sin embargo la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no hizo acto de presencia en el acto que originó el acta a la que se hace mención. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a la misma hora, para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 17/01/2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte ciudadano JOAO NUNES DINIS, asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, el cual insistió continuar con el presente proceso; del mismo modo, se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó escrito contentivo de contestación de la demanda constante de (06) folios útiles.
En fecha 17/01/2017, compareció, ante este Tribunal la parte accionante ciudadano JOAO NUNES DINIS, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA. En esta misma fecha, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder apud acta consignado y se acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, a los mencionados Abogados en ejercicio EDGAR R. CHOMPRÉ LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 254.344, 34.179, 268.380, 146.127, 256.601 y 146.127, respectivamente.
En fecha 18/01/2017, este Tribunal, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual emitió pronunciamiento en relación al escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención presentado por la accionada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA en fecha 17/01/2017, a través de dicha decisión, éste Juzgado declaro inadmisible la reconvención planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
En fecha 24/01/2017, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa constante de (03) folios útiles y su sus vueltos.
En fecha 13/02/2017, compareció ante éste Tribunal, la ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA, parte demandada en la presente causa, quien actuando en su propio nombre y representación, consigno formal escrito de promoción de pruebas en la presente causa constante de (04) folios útiles y su sus vueltos.
En fecha 14/02/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordeno agregar a los autos del presente expediente los escritos de pruebas presentados por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y por la ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en el juicio que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código Civil.
En fecha 21/02/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JOAO NUNES DINIS; en relación a los testigos, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m., para que comparecieran al Tribunal a rendir declaraciones los ciudadanos GABRIEL PERRI SÁNCHEZ, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., y RAFAEL ROMERO, respectivamente; asimismo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparecieran al Tribunal a rendir declaraciones los ciudadanos ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada en el presente juicio; en relación a los testigos, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparecieran al Tribunal a rendir declaraciones los ciudadanos LILIA ROSA QUEREVI, RAFAEL ALFONSO CASTILLO., y ELVIS PULIDO GONZÁLEZ, respectivamente; asimismo, se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para que comparecieran al Tribunal a rendir declaraciones los ciudadanos AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ y FANNY SOFÍA BARRIOS, respectivamente; en lo atinente a la inspección judicial, el Tribunal fijó el décimo (10mo) día, siguiente a ésa fecha a las 2:00 p.m., a fin de que tenga lugar la evacuación de la misma.
En fecha 24/02/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que correspondía en ésta fecha evacuar las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL PERRI SÁNCHEZ, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., y RAFAEL ROMERO y por cuanto debía ésta Juzgadora cumplir compromisos como Ponente en actividad relacionada con “La Justicia de Paz een las Comunidades”, llevada a cabo en la sede de la UNELLEZ, acordó diferir la evacuación de las testimoniales antes señaladas para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m., para la evacuación de las testimoniales antes indicadas, todo ello a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01/03/2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ALEXIS BERTHI, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo.
En fecha 01/03/2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo.
En fecha 01/03/2017, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo.
En fecha 02/03/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana LILIA SOSA QUEREVI, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y de la parte demandada de autos Abogada en ejercicio OZALIA OLGALINDA GRACIA, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo.
En fecha 02/03/2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y de la parte demandada de autos Abogada en ejercicio OZALIA OLGALINDA GRACIA, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo.
En fecha 02/03/2017, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ELVIS PULIDO GONZÁLEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y de la parte demandada de autos Abogada en ejercicio OZALIA OLGALINDA GRACIA, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo.
En fecha 02/03/2017, compareció ante éste Tribunal la abogada en ejercicio ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, en su carácter de parte accionada en la presente causa, quien consignó ante este Tribunal, escrito constante de (04) folios útiles, mediante el cual tachó a los siguientes testigos: GABRIEL PERRI SANCHEZ, IVAN MONSERRAT, MANUEL RON, RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO VALERA y RAMON REBOLLEDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/03/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado GREGORIO ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, y de la parte demandada de autos Abogada en ejercicio OZALIA OLGALINDA GRACIA, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo.
En fecha 06/03/2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana FANNY SOFÍA BARRIOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado GREGORIO ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO, y de la parte demandada de autos Abogada en ejercicio OZALIA OLGALINDA GRACIA, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo.
En fecha 07/03/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano GABRIEL ORLANDO PERRI SÁNCHEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 07/03/2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano IVÁN FRANCISCO MONSERRAT, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 07/03/2017, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano SALVADOR RON MARTÍNEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 07/03/2017, siendo las 12:00 m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ROMERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 08/03/2017, compareció ante éste Juzgado la parte demandada de autos, ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, quien presento diligencia mediante la cual, solicito copias certificadas de las testimoniales evacuadas el día 07 de Marzo de 2017, correspondientes a los ciudadanos IVAN FRANCISCO MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON MARTINEZ, RAFAEL ROMERO y GABRIEL ORLANDO PERRI SANCHEZ, todos promovidos por la parte actora en la presente causa.
En fecha 09/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vistas las actas levantadas en fecha 01/03/2017 y 02/03/2017, en las cuales consta la solicitud de los ciudadanos Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS y por la ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandada, en las cuales solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, por la parte actora y LILIA SOSA QUEREVI, RAFAEL ALFONZO CASTILLO y ELVIS PULIDO GONZÁLEZ, por la parte demandada, este Tribunal accedió a lo solicitado, y en consecuencia se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparecieran al Tribunal a rendir declaraciones los ciudadanos ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, respectivamente; asimismo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparecieran al Tribunal a rendir declaraciones los ciudadanos LILIA SOSA QUEREVI, RAFAEL ALFONZO CASTILLO y ELVIS PULIDO GONZÁLEZ, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se providencio sobre el escrito presentado en fecha 02/03/2017, por la ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, quien tacho los testigo promovidos por el co-apoderado judicial del accionante ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, igualmente, este Juzgado, admitió la tacha de testigo, y en consecuencia para los fines de la tramitación de la misma, ordeno la apertura de un cuaderno separado para la sustanciación y trámite de la incidencia de tacha de testigos. Igualmente, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas solicitadas por la ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, actuando con el carácter de parte demandada en fecha 08/03/2017, correspondientes a las actuaciones que cuales rielan del folio (89) al folio (92), del presente expediente.
En fecha 10/03/2017, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que a los fines de practicar la inspección Judicial admitida por auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21/02/2017, se constituyo en el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, edificio San Bernardo, segundo piso, apartamento sin número, donde se evacuó la INSPECCION JUDICIAL promovida por la ciudadana abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, quien estuvo presente en dicha inspección, asimismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS.
En fecha 13/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vistas las actas levantadas en fecha 06/03/2017, en las cuales consta la solicitud de la ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandada, en las cuales solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ y FANNY SOFÍA BARRIOS, este Tribunal accedió a lo solicitado, y en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para que comparecieran al Tribunal a rendir declaraciones los ciudadanos AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ y FANNY SOFÍA BARRIOS, respectivamente.
En fecha 14/03/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ALEXIS BERTHI, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandada de autos Abogada en ejercicio OZALIA OLGALINDA GRACIA. En esta misma fecha, compareció, ante este Tribunal la parte demandada de autos ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, debidamente asistida por la Abogadas en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER, quien consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a las Abogadas en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER. En esta misma fecha, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder apud acta consignado y se acordó tener como apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, a las mencionadas Abogadas en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 66.633 y 195.454, respectivamente. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogadas en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER. Por otra parte, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogadas en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER.
En fecha 15/03/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana LILIA SOSA QUEREVI, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y de la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ALFONO CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y de la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ELVIS PULIDO GONZÁLEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y de la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo. Por otra parte, compareció ante éste Tribunal el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, quien solicito nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA y RAMÓN REBOLLEDO.
En fecha 20/03/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, y de la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana FANNY SOFÍA BARRIOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y de la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, quien solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la deposición del testigo. Por otra parte, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA y RAMÓN REBOLLEDO, respectivamente.
En fecha 23/03/2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ALEXIS BERTHI, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LEONCIO MARÍA VALERA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 11:00 m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAMÓN REBOLLEDO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En el cuaderno de incidencia de tacha de testigos, la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, consignó escrito constante de (03) folios útiles y anexos, mediante el cual promovió pruebas en la tacha de testigos.
En fecha 24/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ y FANNY SOFÍA BARRIOS, respectivamente. En el cuaderno de incidencia de tacha de testigos, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ; en lo que respecta a las testimoniales presentadas el Tribunal fijó las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para oír la declaración de los ciudadanos LUIS ANDRÉS GUADAMO VILLANUEVA, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ DE RICO y ANA MARÍA GARCÍA CARRASQUEL, respectivamente, del mismo modo, se fijó las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos JHONATHAN HIDALGO y RAFAEL ALFONSO CASTILLO, respectivamente; en relación a la solicitud de Inspección Judicial, el tribunal fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., a fin de que el juzgado se traslade y constituya en el local Nº 01, del Edificio San Bernardo, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle negro primero, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 29/03/2017, en el cuaderno de incidencia de tacha de testigos, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, conjuntamente con el accionante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, y de la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana FANNY SOFÍA BARRIOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora parte actora Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, conjuntamente con el accionante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, y de la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO.
En fecha 30/03/2017, en el cuaderno de incidencia de tacha de testigos, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LUIS ANDRÉS GUADAMO VILLANUEVA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y de las apoderadas judiciales de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogadas WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, quienes solicitaron al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de dicha testimonial. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ DE RICO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y de las apoderadas judiciales de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogadas WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, quienes solicitaron al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de dicha testimonial. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ANA MARÍA GARCÍA ,el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, y de las apoderadas judiciales de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogadas WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, quienes solicitaron al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de dicha testimonial.
En fecha 31/03/2017, en el cuaderno de incidencia de tacha de testigos, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JHONATHAN HIDALGO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS presencia del co-apoderado judicial, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS presencia del co-apoderado judicial, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO. Asimismo, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos JHONATHAN HIDALGO y RAFAEL ALFONSO CASTILLO
En fecha 03/04/2017, en el cuaderno de incidencia de tacha de testigos, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, Abogada MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 m. y 01:00 p.m., para oír la declaración de los ciudadanos LUIS ANDRÉS GUADAMO VILLANUEVA, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ DE RICO, ANA MARÍA GARCÍA CARRASQUEL, JHONATHAN HIDALGO y RAFAEL ALFONSO CASTILLO, respectivamente. En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que a los fines de practicar la inspección Judicial admitida por auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24/03/2017, se constituyo en el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, edificio San Bernardo, planta baja, local comercial denominado “TEQUE RON, C.A.”, donde se evacuó la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, Abogadas WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO, quienes estuvieron presente en dicha inspección, asimismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS.
En fecha 06/04/2017, en el cuaderno de incidencia de tacha de testigos, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LUIS ANDRÉS GUADAMO VILLANUEVA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS presencia del co-apoderado judicial, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ DE RICO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS presencia del co-apoderado judicial, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y de la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada WIECZA SANTOS MATIZ. En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ANA MARÍA GARCÍA CARRASQUEL, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS presencia del co-apoderado judicial, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y de la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada WIECZA SANTOS MATIZ. Por otra parte, siendo las 12:00 m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana JHONATHAN HIDALGO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS presencia del co-apoderado judicial, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y de la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, quien solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la declaración de testigo, a lo cual el tribunal respondió que, en virtud de que sólo resta un (01) día de despacho en la incidencia de tacha de testigos aperturada en el presente juicio, se fija el día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para oír la declaración del ciudadano JHONATHAN HIDALGO. Igualmente, siendo la 01:00 p.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTILLO RIVERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 07/04/2017, en el cuaderno de incidencia de tacha de testigos, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JHONATHAN HIDALGO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto; se dejó constancia de la de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS presencia del co-apoderado judicial, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO y de la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada WIECZA SANTOS MATIZ.
En fecha 17/04/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 07/04/2017, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso. Del mismo modo, en el cuaderno de incidencia de tacha de testigos, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de tacha de testigos aperturada en el presente juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día 09/03/2017, hasta el día 07/04/2017, así mismo, determinó que la presente tacha será resuelta en la oportunidad de la sentencia definitiva.
En fecha 09/05/2017, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, quien consignó escrito de Informes. En esta misma fecha, las Abogadas en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ y MARÍA ISABEL FERRER, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de parte demandada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, presentó escrito de Informes en el presente expediente.
En fecha 10/05/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/05/2017, compareció ante éste tribunal la Abogada en ejercicio MARÍA ISABEL FERRER, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, quien consignó escrito de observación a los informes presentados por la contraparte.
En fecha 10/07/2017, el tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 07/07/2017, fecha en la cual correspondía publicar el fallo, lo anterior se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil valido, con la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, en fecha 04 de mayo del año 1991, ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado tal acto matrimonial, en acta, signada con el Nº 103, del año 1991, la cual anexó marcada con la letra “A”. Indica igualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Carabobo cruce con Calle Negro Primero, edificio San Bernardo, apartamento Nº 1, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, en un apartamento contenido en un inmueble propiedad de su madre, que se los presto para que vivieran en él por efecto de la relación conyugal; señala que en dicha unión matrimonial concibieron a sus dos (02) hijos a saber: MARIA DE LOS ANGELES NUNES GRACIA y JUAN EDUARDO NUNES GRACIA, ambos titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.004.471 y V-21.004.472, respectivamente, tal como costa de las actas de nacimientos que consignó anexas al escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Alego la parte actora, que desde el inicio de la relación matrimonial, hasta el día 15 de agosto del año 2015, fecha en la que se vio obligado a abandonar de hecho su hogar conyugal, pues en dicho hogar, alega el demandante, que su cónyuge, jamás le atendió en la comida, la ropa, higiene, salud, ni en lo personal, ni respecto a sus hijos. De acuerdo a lo afirmado por la parte accionante, la demandada se ausentaba de manera permanente, sin su autorización, ni consentimiento, que permanentemente viajaba para otros estados del país y se quedaba por uno o varios días sin que su persona supiera ni donde se quedaba, ni con quien o quienes. Por otra parte, que la demandada administraba unilateralmente el Fondo de Comercio denominado “La Taberna de Don Juan”, sin que nunca le haya rendido cuentas del mismo al menos en cuanto a sus derechos se refiere, siendo así, que es una obligación legal del cónyuge administrador de rendir cuentas permanente. Hizo saber al Tribunal que durante el lapso que duró la relación adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por un apartamento en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; un inmueble constituido por un apartamento en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; una firma personal o fondo de comercio denominada “La Taberna de Don Juan”; un lo te de acciones mercantiles en la sociedad mercantil “Centro de Comunicaciones San Bernardo, C.A.”; un lote de acciones mercantiles en la sociedad mercantil “Wilmor`s Restaurant & Bar, C.A.” y un vehículo. Invocó a su favor, lo establecido en los siguientes artículos: 20, 75, y 77 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 23-3 de la ley aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; articulo 17-3 de la ley aprobatoria de la convención Americana sobre Derechos Humanos; articulo 16-2 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 137, 140, 148, 185 ordinal 2º todos del Código Civil. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, disolviéndose el vínculo matrimonial existente entre la persona del actor y la demandada de autos
Por su parte la demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA, fue citada personalmente por el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como se desprende de consignación constante de un (01) folio útil, que riela al folio (39) y su vuelto de la presente causa, compareciendo tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al Segundo Acto Conciliatorio, fijados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, consignando en el acto destinado a la contestación de la demanda, escrito constante de (06) folios útiles, en el cual indicó a éste Juzgado que conviene en que su persona y el accionante de autos se encuentran casados y que tuvieron dos (02) hijos; por otra parte, rechaza que la separación en el año 2009, haya sido por incumplimiento de los deberes como esposa, del mismo modo, rechazó que no haya asumido sus obligaciones. Por otro lado, manifiesta que el accionante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, le fue infiel desde el año 2012, cuando comenzó una relación de convivencia con una empleada con la que procreo dos (02) hijos, señala que ante toda esa humillación quedó afectada psicológicamente y la actitud de su esposo atentó contra su integridad moral, su imagen de madre y mujer de familia, causándole dolor y desajuste emocional. Finalmente pide que sea admitida la Reconvención fundamentada en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, reconvención ésta que fue declarada inadmisible por éste tribunal tal como consta en sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero del año 2017, la cual riela del folio (53) al folio (55) de la presente causa, por las razones allí explanadas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el Libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 103, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 04 de mayo el año 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada, el Prefecto del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las partes que conforman el presente juicio, cuyos datos se explanan a continuación: A. Cédula de Identidad del ciudadano JOAO NUNES DINIS, Nº V-7.525.291, fecha de nacimiento: 19-01-1963, Venezolano, de estado civil: SOLTERO. B. Cédula de Identidad de la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA CHAVEZ, Nº V-8.191.813, fecha de nacimiento: 24-11-1961, Venezolana, de estado civil: SOLTERA. A las anteriores copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de las partes que conforman el presente juicio, datos éstos que adminiculados con los contenidos en el Acta de Matrimonio, denotan que se trata de los mismos ciudadanos.
3º) Copia fotostática simple de Certificación de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de mayo del año 1991, en la cual consta que en la fecha indicada contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ, quedando inserta dicha acta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 104; asimismo, acompañó copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 234, expedida en fecha 17 de marzo del año 1986, en la cual aparece reflejado que en fecha 24 de noviembre del año 1961, nació en la población de Achaguas la niña OZALIA OLGALINDA, siendo hija de los ciudadanos CRUZ MARÍA CHAVEZ DE GRACIA y de JESÚS EDUARDO GRACIA. A las anteriores copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de las partes que conforman el presente juicio, datos éstos que adminiculados con los contenidos en el Acta de Matrimonio, denotan que se trata de los mismos ciudadanos, de la misma forma, se evidencian los datos de la accionada de autos.
4°) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 1.096, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de marzo del año 1992, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES NUNES GRACIA, quien es hija de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ; se observa igualmente al pie del instrumento citado anteriormente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NUNES GRACIA, cuyos datos se explanan a continuación: Nº V-21.004.471, fecha de nacimiento: 28-03-1992, Venezolana, de estado civil: SOLTERA. A dichas copias simples, se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas documentales que las partes que conforman la presente causa, se encuentran unidos en matrimonio y procrearon a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NUNES GRACIA durante el tiempo de su unión conyugal; asimismo, confrontada dicha información con los datos reflejados en la copia de la cédula de identidad de la hija de las partes que integran el presente juicio, indica que para la fecha de inicio de la causa que nos ocupa, la mencionada ciudadana, ya es mayor de edad.
5º) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 484, expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de octubre del año 1993, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño JUAN EDUARDO NUNES GRACIA, quien es hijo de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ; se observa igualmente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN EDUARDO NUNES GRACIA, cuyos datos se explanan a continuación: Nº V-21.004.472, fecha de nacimiento: 05-10-1993, Venezolano, de estado civil: SOLTERO. A dichas copias simples, se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas documentales que las partes que conforman la presente causa, se encuentran unidos en matrimonio y procrearon al ciudadano JUAN EDUARDO NUNES GRACIA durante el tiempo de su unión conyugal; asimismo, confrontada dicha información con los datos reflejados en la copia de la cédula de identidad del hijo de las partes que integran el presente juicio, indica que para la fecha de inicio de la causa que nos ocupa, el mencionado ciudadano, ya es mayor de edad.
6º) Original de Instrumento Poder Especial, otorgado por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, al ciudadano JOAO NUNES DINIS, esposos entre sí, mediante el cual le faculta para ejercer en su nombre ante cualquier autoridad administrativa, judicial o extrajudicial, sea de carácter Nacional, Regional, Estadal o Municipal, en todo el Territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal documento fue Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del año 2008, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 18, Tomo 14. Para valorar el anterior documento, éste Tribunal observa que fue promovido en apéndice destinado a los bienes habidos en la comunidad conyugal, sin embargo, quien aquí decide observa que a través de tal instrumento jurídico, no se encuentra demostrada la causal invocada en el escrito libelar, que a la postre es el objeto de la acción que nos ocupa, es decir, la referida al abandono voluntario, sin embargo, a través de dicho documento puede evidenciarse la voluntad de la demandada de autos de otorgar expresamente autorización a su cónyuge para ejercer en su nombre y representación cualquier tipo de actividad frente a autoridades administrativas, judiciales o extrajudiciales, denotándose la confianza que para ése momento se proferían, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio sólo como un indicio que denota lo antes expuesto, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
7º) Copia fotostática simple de Expediente Mercantil signado bajo el Nº 30021, llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, correspondiente a la empresa WILMOR´S RESTAURANT BAR, C.A., inscrito en dicho Registro mercantil a través de Acta Nº 39, Tomo 15-A, de fecha 06 de agosto del año 1996, constituidas por los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y WILFREDO MORALES ANGULO. Para valorar el anterior documento, éste Tribunal observa que fue promovido en apéndice destinado a los bienes habidos en la comunidad conyugal, sin embargo, quien aquí decide observa que a través de tal instrumento jurídico, no se encuentra demostrada la causal invocada en el escrito libelar, que a la postre es el objeto de la acción que nos ocupa, es decir, la referida al abandono voluntario, sólo se circunscribe a demostrar que la compañía anónima reflejada en tal Registro Mercantil, se obtuvo durante el tiempo que duró la unión conyugal; razón por la cual se valora únicamente para demostrar que la compañía anónima allí reflejada, forma parte de la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales fotostatos no fueron impugnados por la contraparte.
8º) Copias fotostáticas certificadas de escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, en la causa signada bajo el Nº 15-6.026, tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, incoado en su contra por el ciudadano JOAO NUNES DINIS. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora que del contenido íntegro se extrae que la accionada de autos contesta aquella acción alegando que la relación que le unía con su cónyuge se fue deteriorando desde hace unos años, por problemas de chismes y murmuraciones, hasta que en el año 2012 por desavenencias e incompatibilidad de caracteres su cónyuge decidió abandonar de manera voluntaria el hogar y acobijarse en el apartamento de su señora Madre; ahora bien, dicha documental se promueve bajo una forma de confesión efectuada para ése momento por la demandada de autos en juicio anterior tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual claramente afirmó que la relación conyugal se encontraba deteriorada desde mucho antes del año 2012, hecho éste que denota para quien suscribe una clara distorsión de la relación matrimonial, lo cual se aparta del mantenimiento de la Institución de la familia como célula fundamental de la sociedad, lo anterior reflejado en un instrumento de carácter público administrativo como lo es una copia fotostática certificada emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1º) La confesión de la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, efectuada a través de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda presentado en la causa signada bajo el Nº 15-6.026, tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, incoado en su contra por el ciudadano JOAO NUNES DINIS, indicando la demandada de autos que la relación que le unía con su cónyuge se fue deteriorando desde hace unos años, por problemas de chismes y murmuraciones, hasta que en el año 2012 por desavenencias e incompatibilidad de caracteres su cónyuge decidió abandonar de manera voluntaria el hogar y acobijarse en el apartamento de su señora Madre, tal afirmación no puede ser valorada como confesión puesto que el accionante de autos no promovió la prueba de posiciones juradas a fin de establecer si los hechos indicados en el escrito de contestación del expediente llevado ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, eran ratificados por la demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES; sin embargo, como dicha contestación de demanda se anexo en copia fotostática certificada, se le otorgó el valor probatorio que emana de los documentos públicos de carácter administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tal como quedo establecido precedentemente en el numeral 8º, incluido en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas con el escrito libelar, por lo que no existe otro pronunciamiento que agregar en relación a tal documental.
2º) Ratifica las siguientes documentales promovidas con el libelo de demanda: A. Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 103, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 04 de mayo el año 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ. B. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las partes que conforman el presente juicio, cuyos datos se explanan a continuación: * Cédula de Identidad del ciudadano JOAO NUNES DINIS, Nº V-7.525.291, fecha de nacimiento: 19-01-1963, Venezolano, de estado civil: SOLTERO. * Cédula de Identidad de la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA CHAVEZ, Nº V-8.191.813, fecha de nacimiento: 24-11-1961, Venezolana, de estado civil: SOLTERA. C. Copia fotostática simple de Certificación de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de mayo del año 1991, en la cual consta que en la fecha indicada contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ, quedando inserta dicha acta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº 104; asimismo, acompañó copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 234, expedida en fecha 17 de marzo del año 1986, en la cual aparece reflejado que en fecha 24 de noviembre del año 1961, nació en la población de Achaguas la niña OZALIA OLGALINDA, siendo hija de los ciudadanos CRUZ MARÍA CHAVEZ DE GRACIA y de JESÚS EDUARDO GRACIA. D. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 1.096, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de marzo del año 1992, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES NUNES GRACIA, quien es hija de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ; se observa igualmente al pie del instrumento citado anteriormente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NUNES GRACIA, cuyos datos se explanan a continuación: Nº V-21.004.471, fecha de nacimiento: 28-03-1992, Venezolana, de estado civil: SOLTERA. E. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 484, expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de octubre del año 1993, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño JUAN EDUARDO NUNES GRACIA, quien es hijo de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ; se observa igualmente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN EDUARDO NUNES GRACIA, cuyos datos se explanan a continuación: Nº V-21.004.472, fecha de nacimiento: 05-10-1993, Venezolano, de estado civil: SOLTERO. F. Original de Instrumento Poder Especial, otorgado por la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, al ciudadano JOAO NUNES DINIS, esposos entre sí, mediante el cual le faculta para ejercer en su nombre ante cualquier autoridad administrativa, judicial o extrajudicial, sea de carácter Nacional, Regional, Estadal o Municipal, en todo el Territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal documento fue Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de febrero del año 2008, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 18, Tomo 14. G. Copia fotostática simple de Expediente Mercantil signado bajo el Nº 30021, llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, correspondiente a la empresa WILMOR´S RESTAURANT BAR, C.A., inscrito en dicho Registro mercantil a través de Acta Nº 39, Tomo 15-A, de fecha 06 de agosto del año 1996, constituidas por los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y WILFREDO MORALES ANGULO. Las anteriores documentales fueron valoradas previamente por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el accionante con el libelo de demanda indicadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, y “7”; razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
3°) Testimoniales de los ciudadanos GABRIEL PERRI SÁNCHEZ, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Gabriel Perri Sánchez: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS están casados mutuamente; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, están separados hace más de 05 años; en relación a los motivos de la separación de los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, indicó que uno de los principales motivos fue la falta de atención de la cónyuge hacia su esposo, atención familiar, marital, eran los comentarios que se oían, esas eran las quejas de parte de su esposo y que uno se daba cuenta porque compartía mucho con ellos.
- Iván Francisco Monserrat: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS están casados; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, están separados hace más de 06 a 07 años; en relación a los motivos de la separación de los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, indicó que por falta de atención a su esposo, él tenía que comer en la calle, sus actividades de lavar su ropa, él tenía que mandarla a lavar, siempre apática a su responsabilidad como esposa.
- Manuel Salvador Ron Martínez: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS están casados; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, están separados hace más de 06 años; en relación a los motivos de la separación de los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, indicó que más que todo fue por falta de atención en las cosas básicas por parte de la esposa, como la atención con la comida, con los niños, en los quehaceres diarios en la convivencia que tenían.
- Rafael Romero: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS están casados; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, están separados hace más de 05 o 06 años; en relación a los motivos de la separación de los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, indicó que esa señora no le entendió nunca a JOAO NUNES.
- Alexis Berthi: No compareció en la oportunidad fijada por éste Tribunal.
- Leoncio María Valera Polanco: No compareció en la oportunidad fijada por éste Tribunal.
- Ramón Rebolledo Cedeño: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS están casados; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, están separados; que sabe y le consta que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, tienen aproximadamente 05 años separados; en relación a los motivos de la separación de los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, indicó que allí hay varios motivos, diferencias de caracteres, falta de atención del cónyuge a la cónyuge, uno durmiendo en una habitación y otro durmiendo en la habitación de su Mamá, desayuno, almuerzo y cena coincidíamos en el restaurant de la Panadería y lo hacíamos en una misma mesa el señor GABRIEL PERRI, el Doctor IVÁN MONSERRAT. En la oportunidad de las repreguntas, la co-apoderada judicial de la demandada de autos Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, insistió en la tacha de falsedad propuesta contra el testigo, considerando que el mismo se contradice en forma categórica.
Antes de pronunciarse sobre la validez de los testigos promovidos, éste Tribunal observa que los mismos fueron tachados de falsos por la contraparte, tal como se desprende de escrito consignado por la demandada de autos ciudadana OZALIA OLGLINDA GRACIA DE NUNES, en fecha 02 de marzo del año 2017, el cual riela del folio (73) al folio (76) del presente expediente, indicando que los ciudadanos GABRIEL PERRI SÁNCHEZ, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, son: el primero de ellos compadre del accionante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS y el resto de los ya indicados alega que son amigos del demandante, sustentando sus dichos en las actas testimoniales levantadas en la causa signada bajo el Nº 15-6.026, tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, incoado en contra de la ciudadana OZALIA OLGLINDA GRACIA DE NUNES por el ciudadano JOAO NUNES DINIS, las cuales anexo al escrito de tacha de testigos, en copias fotostáticas simples; procediendo seguidamente a valorar las pruebas presentadas en el cuaderno separado que se ordenó aperturar por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 09 de marzo del año 2017, en el cual se tramitó la incidencia de tacha de testigos de la siguiente manera:
Pruebas presentadas por la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS en la incidencia aperturada con motivo de la tacha de testigos formulada por la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES: El Tribunal deja constancia que no existe pronunciamiento alguno que realizar en éste punto en virtud de que, tal como se desprende de las actas que conforman el cuaderno de incidencia de tacha de falsedad de los testigos, el actor ciudadano JOAO NUNES DINIS, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a promover prueba alguna en la incidencia.
Pruebas presentadas por la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES en la incidencia aperturada con motivo de la tacha de testigos:
1º) Copias fotostáticas simples de declaraciones rendidas por los ciudadanos IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, en la causa signada bajo el Nº 15-6.026, tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, incoado en contra de la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES por el ciudadano JOAO NUNES DINIS, las cuales cursan en copias certificadas presentadas en la fase probatoria de los testigos promovidos por el actor en el presente juicio, de las cuales se desprenden las afirmaciones que se indican a continuación: A) Iván Monserrat: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA; que la situación de los mencionados ciudadanos desde el punto de vista conyugal, sabe que el señor Juan se mudo al apartamento que cree queda en la misma residencia el 15 de agosto del año 2009, donde habita su Mamá. Al momento de ser repreguntado por la contraparte contestó lo que sigue: Que tiene conociendo al señor JOAO NUNES aproximadamente 15 años, que es cliente del negocio; al repreguntar si esta consiente de ser muy amigo del señor JOAO NUNES DINIS desde hace 15 años, respondió que lo conoce de vista y trato como un cliente más del negocio; que si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos del señor JOAO NUNES DINIS, y sus nombres son don JUAN EDUARDO el varón y MARÍA NUNES; que no conoce a la ciudadana ARAUSI PÉREZ SISO; que no conoce al menor ALEJANDRO NUNES PÉREZ; al repreguntar si esta consiente que debido a la estrecha amistad que tiene con el ciudadano JOAO NUNES DINIS ha comido en la misma mesa y ha cargado al menor ALEJANDRO NUNES PÉREZ y toda la familia del demandante el cual ha compartido en el mismo edificio en la Lonchería San Bernardo, respondió que come en la Panadería San Bernardo en la mesa que esté desocupada y el niño, como ya lo dijo, no lo conoce; finalmente se insto a la Abogada OZALIA GRACIA DE NUNES a reformular la séptima repregunta pues se involucraba a terceras personas ajenas al juicio y que los elementos mencionados en la misma no se estaban debatiendo en la causa, a lo que replicó que tacha al testigo IVAN MONSERRAT debido a la amistad estrecha y directa públicamente con el ciudadano JOAO NUNES DINIS. B) Manuel Salvador Ron M.: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA; que la situación de los mencionados ciudadanos desde el punto de vista conyugal, es que se encuentran separados; que la fecha aproximada desde la cual se encuentran separados los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA es como desde agosto del 2009. Al momento de otorgarle el derecho de repregunta a la contraparte, en vez de ejercerlo, tacho al testigo por cuanto es amigo íntimo del demandante y además está alquilado en el mismo edificio donde vive la accionada; lo cual fue replicado por el apoderado judicial del actor en dicha causa Abogado WILFREDO CHOMPRÉ quien le indicó a la demandada que no se tomaran en cuenta los argumentos de la demandada por cuanto no consta la supuesta amistad a la que hace referencia y el hecho de que exista una relación arrendaticia entre personas no invalida al testigo bajo ningún aspecto. C) Rafael Romero: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA; que la situación de los mencionados ciudadanos desde el punto de vista conyugal, es que se encuentran separados; que la fecha aproximada desde la cual se encuentran separados los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA es como 06 años más o menos desde agosto del 2009. Al momento de ser repreguntado por la contraparte contestó lo que sigue: Que tiene conociendo al señor JOAO NUNES más o menos desde hace 15 años; que no compartió con los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA, sólo es cliente de su negocio, pero jamás compartió reuniones con ellos; que la única relación que posee con el ciudadano JOAO NUNES es netamente comercial es comensal del restaurant que él representa, ésa es la única relación que posee con él; que sabe y le consta que los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA se encuentran separados desde la fecha que indicó porque sabe que en ese mes se mudo para el apartamento de su Mamá; que conoce la dirección exacta del señor JOAO y la señora OZALIA antes de la presunta separación y es en el mismo piso, apartamentos diferentes; que le consta que los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA están separados porque todo el mundo lo sabe, pero no le consta que exista comunicación o no entre ellos. D) Alexis Berthi: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA; que la situación de los mencionados ciudadanos desde el punto de vista conyugal, es separados; que se encuentran separados los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA desde el año 2009; al solicitarle precisión en la fecha de separación respondió que a mediados del año 2009. Al momento de ser repreguntado por la contraparte contestó lo que sigue: Que tiene conociendo al señor JOAO NUNES 30 años; que si compartió con los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA; que es amigo y posee relaciones comerciales con el ciudadano JOAO NUNES; que sabe y le consta que los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA se encuentran separados desde la fecha que indicó que es por la misma relación que existe entre ellos. E) Leoncio María Valera Polanco: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA; que la situación de los mencionados ciudadanos desde el punto de vista conyugal, es que se encuentran separados de hecho; que tiene conocimiento que se encuentran separados los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA desde el 15 de agosto del año 2009; al solicitarle precisión en la fecha de separación respondió que a mediados del año 2009. Al momento de otorgarle el derecho de repregunta a la contraparte, en vez de ejercerlo, tacho al testigo por cuanto el mismo es muy amigo tanto de la demandante como de la demandada. F) Ramón del Valle Rebolledo Cedeño: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA; que la situación de los mencionados ciudadanos desde el punto de vista conyugal, es que se encuentran separados las razones no las conoce; que tiene conocimiento que se encuentran separados los ciudadanos JOAO NUNES y OZALIA GRACIA por lo que JOAO ha manifestado y el conocimiento de los que están ahí en la Panadería, desde el 15 de agosto del año 2009. Al momento de otorgarle el derecho de repregunta a la contraparte, en vez de ejercerlo, tacho al testigo por cuanto existe una amistad pública y notoria con su cónyuge y su persona. Para valorar las anteriores copias fotostáticas certificadas, observa ésta Juzgadora que del contenido íntegro se extrae que la accionada de autos promueve dichas documentales considerando que se encuentra evidenciada en las mismas que el testimonio de los ciudadanos IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, ha sido usado en forma reiterada por el accionante, lo que a su juicio, verifica la poca veracidad de las deposiciones y siendo ésta uno de los requisitos esenciales para la valoración de las testimoniales, deben ser desechadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en reiteradas oportunidades la accionada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, fue enfática en afirmar que los testigos promovidos por el actor ciudadano JOAO NUNES DINIS, eran sus amigos, hecho éste que no se encuentra plasmada en ninguna de las líneas de las testimoniales evacuadas tanto en el juicio primigenio de DIVORCIO 185-A, llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la nomenclatura de ése Despacho Nº 15-6.026, como en el presente juicio, dejando constancia que sólo el ciudadano ALEXIS BERTHI en su declaración rendida ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente Nº 15-6.026, afirmó en la tercera repregunta formulada referida a que si es amiguísimo del ciudadano JOAO NUNES, que (cito): “amigo y relaciones comerciales” (Fin de la cita), hecho éste que no afecta de ninguna forma en el caso de marras pues el mencionado ciudadano NO COMPARECIÓ ante éste Juzgado a deponer sobre los hechos ventilados en el presente juicio. En lo que respecta al alegato referido al uso reiterado de los mismos testigos por parte del accionante, considera quien aquí juzga que en vez de colocar en duda sus testimonios, el hecho de comparecer reafirma el conocimiento que poseen de las circunstancias que rodean el asunto bajo estudio, sin finalmente existe coincidencia en sus dichos, mal podría ésta Juzgadora considerar que no existe veracidad en sus afirmaciones. Por los razonamientos anteriormente expuestos ésta Juzgadora, desecha las documentales promovidas, ya que de ellas no dimana ni el carácter de amigos de los testigos promovidos por el accionante ciudadanos IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, así como tampoco haberlos presentado denota ausencia de veracidad en sus dichos, y así se decide.
2º) Copias fotostáticas simples de Registro Mercantil, en el cual consta la constitución de la Compañía Anónima “Lunchería San Bernardo, C.A.”, presentado en fecha 20 de diciembre del año 1999, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 79, Tomo 8-A, conformada tal empresa por los ciudadanos MARÍA ADILIA DINIS NETO DE CARLOS y JOAO NUNES DINIS. Para valorar tal documental, observa ésta Juzgadora que la misma se promueve a fin de que sea desechada la testimonial del ciudadano LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO, promovida por el ciudadano JOAO NUNES DINIS, en razón que el mencionado colega fue quien redacto la constitución de la compañía anónima referida precedentemente, lo que hizo considerar a la demandada de autos que existe una relación de amistad entre el profesional del Derecho ciudadano LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y el accionante de autos JOAO NUNES DINIS, sin embargo, de la revisión a las actas que conforman el juicio principal se desprende que el ciudadano LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO, no compareció a rendir testimonio en ninguna de las oportunidades que se le fijo por éste Juzgado, razón por la cual se considera inoficioso emitir valoración alguna en relación a la documental promovida y así se decide.
3º) Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 03 de abril del año 2017, realizada en un inmueble ubicado en el Edificio San Bernardo la Avenida Carabobo, cruce con Calle Negro Primero, planta baja de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en el cuaderno de incidencia de tacha de testigos, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año que discurre, en un inmueble constituido por un (01) local comercial denominado Inversiones “TEQUE RON, C.A”, notificando de la misión del Tribunal a la ciudadana DAOLYS MARÍA RATTIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.994, quien manifestó a éste Despacho ser trabajadora en el local en el cual se constituyó éste Juzgado; en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Al Primer Particular: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble en el cual se constituyó, funciona un fondo de comercio denominado “TEQUE RON, C.A”, el cual según información suministrada por la notificada, se encuentra en el local Nº 01, del edificio San Bernardo, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Negro Primero, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en calidad de arrendatario, indicando que el propietario del local es el señor “JUAN”. Al Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que la notificada informó a éste Juzgado que la empresa mercantil en la cual labora, funciona en el local en el cual se encuentra constituido el Tribunal desde hace aproximadamente cuatro (04) años, pero que ella tiene siete (07) meses trabajando allí. Al Tercer Particular: En éste particular el Tribunal deja constancia que luego de solicitar la información a la notificada, ésta puso a la vista del Juzgado, copia fotostática certificada del Registro Mercantil de la Empresa “HIPERINVERSIONES R&M, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 40, Tomo 41-A, de fecha 31 de mayo del año 2005, en el cual aparece como Presidente el ciudadano MANUEL SALVADOR RON MARTÍNEZ y como Director General el ciudadano ADRIAN JOSÉ NOUEL PACHECO. Acto seguido el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “A los fines de ejercer el debido control de la prueba, debo destacar al Tribunal, que la prueba evacuada en éste acto no aporta nada a las pretensiones de tacha planteada por la parte accionada, por una parte, y por la otra, destaco igualmente que la parte demandada lo que pretende con la prueba es invalidar la declaración del ciudadano MANUEL RON, sin estar incurso el declarante en ninguno de los supuestos de hecho contenido en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ciudadana Magistrada, el hecho de que un ciudadano sea arrendatario de un local bien sea por sí como persona natural, o en su carácter de representan de una persona jurídica, no lo invalida como testigo en una causa que tenga su arrendador, tal figura no existe en el derecho, en consecuencia, la prueba evacuada en este momento, no aporta absolutamente nada en cuanto a la tacha formulada en ocasión al testigo referido. Por último consigno en este acto original y copia para que previa certificación de la segunda me sea devuelto el primero de documento de propiedad del inmueble donde está constituido el Tribunal de fecha 08 de octubre de 1990, cuyos datos registrales doy por reproducidos, lo que evidencia que el inmueble en cuestión pertenece a la ciudadana MARÍA ADILIA DINIS, y sus dos (02) hijos con fecha anterior al matrimonio contraído por las partes, es todo”. Acto seguido, vista la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordeno certificar las copias presentadas agregándolas a la presente Inspección y acordó la devolución del original. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, observa quien suscribe el presente fallo, que dicha prueba se promueve con la finalidad de que éste Juzgado desestime la prueba testimonial del ciudadano MANUEL SALVADOR RON MARTÍNEZ, en razón de que existiendo lazos arrendaticios con el propietario del local comercial donde funciona su centro de comercio, es necesario preservar las mejores relaciones con quienes con los propietarios de dicho establecimiento; ahora bien, adminiculada la Inspección Judicial evacuada con la documental que presentó ante éste Juzgado al momento de materializar la Inspección Judicial el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, se observa que el hecho de que aparentemente entre el testigo ciudadano MANUEL SALVADOR RON MARTÍNEZ, y el accionante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS exista una relación arrendaticia, que no consta en autos, no le impide comparecer ante éste Juzgado y habiendo prestado el Juramento respectivo responder sobre los hechos que se ventilan, que vale acotar no guardan relación con asuntos de comercio, sino con asuntos de familia, aunado al hecho de que no quedó demostrado en los autos que exista una relación amistosa con el accionante, razón por la cual, en virtud de que la Inspección Judicial evacuada, no aporta elementos sustanciales que generen en quien aquí Juzga firme convicción de la presunta parcialidad y amistad existente entre el testigo MANUEL SALVADOR RON MARTÍNEZ con el accionante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
4°) Testimoniales de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GUADAMO VILLANUEVA, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ DE RICO, ANA MARÍA GARCÍA CARRASQUEL, JHONATHAN HIDALGO y RAFAEL ALFONSO CASTILLO, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Luís Ramón Guadamo Villanueva: No compareció ante éste Juzgado a rendir declaración en la oportunidad fijada.
- Lilian Mercedes González De Rico: No compareció ante éste Juzgado a rendir declaración en la oportunidad fijada.
- Ana María García Carrasquel: No compareció ante éste Juzgado a rendir declaración en la oportunidad fijada.
- Jhonathan Hidalgo: No compareció ante éste Juzgado a rendir declaración en la oportunidad fijada.
- Rafael Alfonso Castillo: Al ser interrogado por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOAO NUNES; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OZALIA GRACIA; que si conoce a los ciudadanos RAMÓN REBOLLEDO, GABRIEL PERRI, RAFAEL ROMERO, MANUEL RON e IVÁN MONSERRAT, compartió café con ellos en el cafetín; en relación a la pregunta formulada relacionada con que si sabe si el ciudadano GABRIEL PERRI y el ciudadano JOAO NUNES se encuentran vinculados por algún tipo de sacramento contestó que hasta donde tiene entendido desde ellos año 1999 al 2000 realizaron un bautizo; que cuando se refirió a que realizaron un bautizo, es porque hicieron presencia en la Catedral para bautizar, apadrinar el señor JOAO a la niña del señor PERRI; que no estuvo presente en el referido sacramento bautismal. Al momento de la repregunta el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, indicó que no iba a ejercer dicho derecho a repreguntar, pero hizo al Tribunal dos observaciones referidas a la aparente falsedad del testigo, la primera que su representado jamás bautizó a ningún hijo de GABRIEL PERRI en la Iglesia Catedral y la segunda que el testigo declaró de manera tajante que nunca estuvo presente en ningún acto ceremonial de Bautizo entre los referidos ciudadanos, por lo que concluyó que era evidentemente falso.
Para analizar las testimoniales presentadas en la incidencia de tacha de testigos, observa ésta Juzgadora que de los cinco (05) testigos promovidos por la co-apoderada judicial de la accionada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, Abogada en ejercicio WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, sólo compareció a rendir declaración el ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTILLO, quien fue traído a juicio con el objeto de demostrar los lazos que unen a los testigos tachados con el cónyuge de la demandada de autos, considerando que son inhábiles para rendir declaración; ahora bien, el compareciente ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTILLO, alega tener conocimiento de que el ciudadano JOAO NUNES, bautizó a una hija del ciudadano GABRIEL PERRI, quien fue promovido como testigo en la causa principal donde se ventila el DIVORCIO que nos ocupa, tal como expresamente lo manifestó en la respuesta dada a la sexta pregunta formulada, sin embargo, en la séptima pregunta que reza: ¿Diga el testigo si estuvo presente en el referido sacramento bautismal?, respondió lo que sigue: “No estaba presente”; surge entonces en esta Juzgadora la siguiente interrogante: ¿Cómo puede tener conocimiento una persona de un hecho tan concreto y específico como la celebración de un acto Bautismal, alegando incluso que estuvieron presenten en la sede de la Catedral, no habiendo presenciado el mismo?, evidentemente genera serias dudas en la veracidad de las afirmaciones dadas, por lo que es imperioso desechar la declaración del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTILLO, dada en la incidencia de tacha testimonial, por considerarla contradictoria y así se decide.
Habiendo realizado la valoración de las pruebas aportadas a las actas que conforman el cuaderno separado de incidencia de tacha de testigos, es menester señalar que la demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, fundamentó la tacha de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 499 C.P.C.: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”. (Subrayado y resaltado del Tribuna).
Arguye la accionada en el escrito de tacha que cada uno de los ciudadanos señalados como testigos por parte del demandante guardan estrecha relación con él, hecho éste que considera pudiera afectar la credibilidad, objetividad, ser sospechosos de faltar a la verdad por la parcialidad hacia la parte actora que los promueve y por ende afectar la veracidad de lo esgrimido; indica igualmente, que procede a utilizar la tacha de testigos como una forma de impugnación ante (cito): “… la inaptitud legal de los mismos para testimoniar en la presente causa, por encontrarse incursos algunos en casos de inhabilidad absoluta o relativa tipificados en el Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (Fin de la cita); lo anterior obliga a quien suscribe a efectuar una revisión exhaustiva de las causales de inhabilidad de los testigos para comparecer a juicio a fin de rendir declaración, así pues, los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, establecen los motivos en los cuales los ciudadanos y ciudadanas pudieran encontrarse inmersas o inmensos en algún tipo de inhabilidad para testificar, dichas normas estipulan lo que de seguida se trae a colación:
Artículo 477 C.P.C.: “No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 478 C.P.C.: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 479 C.P.C.: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 480 C.P.C.: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” (Subrayado del Tribunal)
Revisadas las normas antes citadas, claramente el legislador de forma sabia ha establecido las inhabilidades de los ciudadanas y ciudadanos para comparecer a juicio, de tal manera que al momento en el que la accionada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUES, formalizó la tacha de falsedad de los ciudadanos GABRIEL PERRI, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, encuadró la presunta inhabilidad para testificar en el presente juicio de los ciudadanos antes mencionados en función a la presunta amistad manifiesta entre ellos y el actor ciudadano JOAO NUNES DINIS.
Lo anterior, hace imperioso que se realice la revisión del criterio manejado por Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en relación a las inhabilidades de testigos para acudir ante un Órgano Jurisdiccional a fin de rendir declaración, así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000387, dictada en el expediente Nº 2015-000094, de fecha 03 de julio del año 2015, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció el criterio relacionado con la valoración de las testimoniales, las inhabilidades y el interés directo o indirecto de quienes comparecen como testigos en las causas llevadas por los Tribunales, indicando lo que a continuación se transcribe:
“… Respecto a la denuncia del 478 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, observa la Sala que la referida norma dispone lo siguiente:
“…No puede tampoco testificar el magistrado (sic) en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”. (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
En ese sentido, lo previsto en el artículo 478 antes indicado, establece como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del juicio, con independencia de que este sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio.
En el caso bajo examen, la recurrida estimó la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante en divorcio, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solamente un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sala de Casación Civil, sentencia del 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).
Sobre el particular, esta Sala ha expresado que el artículo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.
Ahora bien, partiendo del criterio de que el interés en los testigos es una cuestión subjetiva, que la ley quiso dejar al libre arbitrio de los jueces de instancia, mal puede la Sala como tribunal de derecho que es, resolver si los testigos apreciados por la juez de alzada eran inhábiles para testificar en el juicio debido a su interés en las resultas de este, pues ello implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 501 del 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-808, caso: Junta de Condominio del Edificio 19 de Diciembre, contra Martinho Goncalves).
Ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala, así en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A., contra Anthony Charles Kristoff Hernáez y otros, se estableció que “…el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial…”. (Resaltado y negrillas del fallo).
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de infracción del artículo 508 eiusdem, observa la Sala, que el formalizante no obstante, que en el encabezamiento de la misma delata el error de interpretación del artículo 508 eiusdem, sin embargo, en el desarrollo de la denuncia hace referencia a que la referida norma fue infringida por “errónea aplicación”, invocándose un motivo de infracción de ley, impreciso que no se encuentra previsto en la ley, y adicionalmente sin razonar debidamente cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, no cumpliéndose, en consecuencia con la especial técnica pautada para la redacción del escrito de formalización.
(…Omissis…)
Por lo cual, a menos que se cometa la violación de una norma expresa en el establecimiento o valoración de la prueba, se cometa el vicio de suposición falsa, se incurra en la violación de una máxima de experiencia, o se incurra en la violación de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la prueba testimonial, la delación de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sería improcedente, pues se refiere a una función o labor soberana que le es propia al juez de instancia y su determinación es subjetiva.
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 478 y 508 eiusdem. Así se establece…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, puede concluir quien suscribe el presente fallo que en la incidencia aperturada para tramitar la tacha de testigos planteada por la parte accionante de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, se fundamento elementalmente en la presunta amistad existente entre los testigos promovidos por el actos ciudadano JOAO NUNES DINIS, ciudadanos GABRIEL PERRI, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO, ALEXIS BERTHI, LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO y el uso de forma reiterada de los mencionados, en razón de que en la oportunidad previa cuando fue tramitado el juicio de DIVORCIO 185-A, expediente Nº 2015-6.026, ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fueron los mismos ciudadanos promovidos como testigos; así pues, se desarrolla en la incidencia la etapa probatoria en la cual la promovente de la tacha tenía la carga de probar sus afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste sólo se circunscribirá en función a los ciudadanos GABRIEL PERRI, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, en razón de que los ciudadano ALEXIS BERTHI y LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO, no comparecieron ante éste Despacho a rendir declaración en la oportunidad de Ley correspondiente.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas y de los elementos probatorios presentados por la promovente de la tacha de falsedad de testigos, que no pudo demostrar los hechos afirmados en relación a la presunta amistad existente entre su cónyuge aquí demandante ciudadano JOAO NUNES DINIS, con los ciudadanos GABRIEL PERRI, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, ya que tal como se instituyó previamente, la prueba fundamental radicó en las documentales que contenían las declaraciones de los mencionados ciudadanos en el juicio de DIVORCIO 185-A, expediente Nº 2015-6.026, ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actas éstas en las que en ningún momento los testigos IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, manifestaron mantener una amistad íntima y manifiesta con el accionante ciudadano JOAO NUNES DINIS, tales aseveraciones vinieron directamente de la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, en dichos actos. Por otra parte en lo que respecta al ciudadano GABRIEL PERRI, tampoco pudo demostrarse la relación de amistad manifiesta ni la existencia del sacramente Bautismal entre él y el demandante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, en razón de que el único testigo evacuado promovido por la tachante ciudadano RAFAEL CASTILLO, fue enfático en indicarle al Tribunal que no había asistido al acto sacramental al que hizo referencia, hecho éste que obligo a quien aquí Juzga a desecharlo de la incidencia. En lo que respecta a la oposición a la declaración del ciudadano MANUEL S. RON MARTÍNEZ, indicó precedentemente ésta Juzgadora que el hecho de existir una relación arrendaticia no quiere decir que no puedan comparecer a declarar en un juicio en materia de FAMILIA, que nada tiene que ver con la relación comercial que aparentemente existe entre dicho testigo y el accionante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS; siendo menester indicar que en trámites judiciales como el que no ocupa, normalmente los testigos promovidos son personas que de una u otra manera conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los involucrados, obviamente para tener conocimiento de los hechos en lo que tiene que ver cierta intimidad de las personas, no comparecerán ciudadanos o ciudadanas que no posean la más mínima información de lo ventilado en juicio, hecho éste que desmonta de forma estrepitosa la tesis aportada por la tachante de los testigos y aquí demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, en relación al uso reiterado de los testigos promovidos por el actor en el presente juicio, por el contrario al no contradecirse, generan suficientes elementos de convicción que hacen pensar a quien suscribe que poseen conocimiento de los hechos controvertido y que los mismos son hábiles y aptos para declarar en el presente procedimiento judicial. Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS propuesta en la presente causa por la accionada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUES, tramitada en cuaderno separado de incidencia de tacha de testigos; como consecuencia de lo anterior debe pasar a valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos GABRIEL PERRI, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO; que rielan a los folios que conforman el cuaderno principal en el presente juicio. Y así se decide.
Visto lo que antecede, procede quien aquí decide a analizar las anteriores deposiciones de los ciudadanos GABRIEL PERRI, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO testigos presentados por la parte demandante, de los cuales se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos ventilados en la causa que nos ocupa, que conocen de vista, trato y comunicación a ambas partes desde hace mucho tiempo; que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, están casados y que se encuentran separados desde el mes de agosto del año 2009; así mismo, fueron contestes en indicar que los motivos de la separación se suscitaron básicamente a raíz de la falta de atención por parte de la accionada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES hacia su cónyuge ciudadano JOAO NUNES DINIS. Se destaca que al momento de la declaración del ciudadano RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, ratifica la tacha del testigo, resuelta precedentemente, considerando que dicho testigo se contradijo en lo declarado en el en el juicio de DIVORCIO 185-A, expediente Nº 2015-6.026, ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que para ése entonces (26 de noviembre del año 2015), manifestó que no conocía las razones de la separación de las partes que conforman el presente juicio, y en el presente trámite judicial (testimonio evacuado en fecha 23 de marzo del año 2017), declaración que riela a los folio (116) y (117), al responder la quinta pregunta indico lo siguiente: “Allí hay varios motivos, diferencias de caracteres, falta de atención del cónyuge a la cónyuge, durmiendo en una habitación y el otro en la habitación de su mamá, desayuno, almuerzo y cena coincidíamos en el restaurante de la panadería y lo hacíamos en una misma mesa el señor Gabriel Perri, el Doctor Iván Monserrat”; lo anterior señala que el testigo promovido conocía la separación de hecho de los ciudadanos que conforman el presente juicio, ahora bien, que para el año 2015 no manera especificidades referidas a las razones formales, no le impide acudir a declarar en juicio, ya que como personas que nos desenvolvemos a lo largo de la vida todos los días aprendemos y nos enteramos de cosas nuevas, razón por la cual no considera ésta Juzgadora que exista contradicción en la declaración de dicho testigo, simplemente para el momento actual en el que se ventila el presente juicio manejaba una información más concreta en relación a lo preguntado, y así se establece. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los dichos de los ciudadanos GABRIEL PERRI, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales se demuestra que la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, generó que el accionante se apartara del hogar común en razón del abandono por la ausencia de esmero generado por la demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES.
C) Con el escrito de informes:
En la oportunidad procesal destinada a tales efectos, el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO NUNES DINIS, Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, consignó escrito de Informes, en el cual realiza un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en la sustanciación del presente procedimiento judicial, indicando que la presente acción debe declararse con lugar en la definitiva por considerar la veracidad de los hechos formulados, concluyendo que una relación matrimonial no debe mantenerse unida donde no exista mutuo consentimiento, el respeto, la fidelidad, la solidaridad, las obligaciones mutuas, lo normal de toda relación y sobre todo Amor, si así lo fuere, no es una relación matrimonial sino un gran castigo, un vía crucis para ambos cónyuges.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 1.483, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de septiembre del año 2014, nació en el “Centro Clínico Coromoto”, el niño ANSELMO ALEJANDRO NUNES PÉREZ, quien es hijo de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y ARAURI ALEJANDRA PÉREZ SISO. Para valorar dicha copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que a pesar que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de la misma sólo se desprende el hecho de la filiación paterna que posee el ciudadano JOAO NUNES DINIS, con el niño ANSELMO ALEJANDRO NUNES PÉREZ, hecho éste que no se encuentra en disputa en el presente juicio, aunado a que tal como lo reconoció la misma accionada y los testigos presentados por el actor, valorados precedentemente, desde el año 2009 las partes que conforman el presente juicio ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES se encuentran separados de hecho, razón por la cual se desecha tal documental por no aportar elementos que desvirtúen las circunstancias afirmadas por la demandada de autos y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 103, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 04 de mayo el año 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ, presentado por el accionante de autos anexo al escrito libelar. Procede ésta Juzgadora a valorar tal documental, por el Principio de Comunidad de la Prueba, a pesar de que no fue invocado por la accionada de autos, ello en atención al aforismo romano “iura novit curia”, así pues, este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada, el Prefecto del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, tal como se estableció precedentemente en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por el actor con el escrito libelar.
2°) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 1.096, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de marzo del año 1992, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES NUNES GRACIA, quien es hija de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ. Procede ésta Juzgadora a valorar tal documental, por el Principio de Comunidad de la Prueba, a pesar de que no fue invocado por la accionada de autos, ello en atención al aforismo romano “iura novit curia”, así pues, a dicha copia simple, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que las partes que conforman la presente causa, se encuentran unidos en matrimonio y procrearon a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NUNES GRACIA durante el tiempo de su unión conyugal; tal como se estableció precedentemente en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por el actor con el escrito libelar.
3º) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 484, expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de octubre del año 1993, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño JUAN EDUARDO NUNES GRACIA, quien es hijo de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA CHÁVEZ. Procede ésta Juzgadora a valorar tal documental, por el Principio de Comunidad de la Prueba, a pesar de que no fue invocado por la accionada de autos, ello en atención al aforismo romano “iura novit curia”, así pues, a dicha copia simple, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que las partes que conforman la presente causa, se encuentran unidos en matrimonio y procrearon al ciudadano JUAN EDUARDO NUNES GRACIA durante el tiempo de su unión conyugal; tal como se estableció precedentemente en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por el actor con el escrito libelar.
4º) Esta Juzgadora hace mención que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA NUNES, en fecha 13 de febrero del año 2017, afirma que anexa una serie de recaudos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, los cuales no fueron consignados a dicho escrito tal como lo hizo constar el Secretario Titular de éste tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, al momento de la recepción, cuando recibió tal escrito, indicando lo que a continuación se transcribe: “RECIBIDO HOY 13/02/2017, CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES Y SIN ANEXOS, SIENDO LAS 02:08 P.M., SE LE DIO CUENTA AL JUEZ: ESCRITO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA, SIN ANEXOS. SECRETARIO (SELLO DEL TRIBUNAL Y FIRMA ILEGIBLE)”; por lo anteriormente señalado y en virtud de que no corren insertas a las actas que conforman el presente juicio los documentos a que se hizo mención en el escrito de promoción de pruebas, no existe pronunciamiento alguno que realizar en relación a la valoración de documentales que no fueron presentadas en el presente juicio y así se establece.
5º) La accionada de autos ciudadana Ratifica el escrito de contestación a la demanda presentado ante éste Juzgado en fecha 17 de enero del año 2017, a través del cual consignó copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 1.483, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de septiembre del año 2014, nació en el “Centro Clínico Coromoto”, el niño ANSELMO ALEJANDRO NUNES PÉREZ, quien es hijo de los ciudadanos JOAO NUNES DINIS y ARAURI ALEJANDRA PÉREZ SISO; la cual fue objeto de pronunciamiento por parte de quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandada de autos con el escrito de contestación a la demanda, identificado con el Nº 01.
6°) Testimoniales de los ciudadanos LILIA SOSA QUEREVI, RAFAEL ALFONSO CASTILLO, ELVIS PULIDO GONZÁLEZ, AUGUSTO CÉSAR HERNÁNDEZ y FANNY SOFÍA BARRIOS, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, no asistieron a rendir las declaraciones correspondientes, declarándose desiertos los actos fijados, razón por la cual no existe valoración ni pronunciamiento alguno que efectuar en éste sentido.
7º) Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 10 de marzo del año 2017, realizada en un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio San Bernardo, segundo piso, apartamento sin número, pero que se marcó a efectos de la Inspección bajo el Nº 01, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero del año que discurre, en un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, notificando de la misión del Tribunal a la promovente de la Inspección Judicial y parte demandada en el presente juicio ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, plenamente identificada en las actas que conforman el expediente; en dicha Inspección Judicial se dejó constancia de los siguientes hechos: Al Único Particular: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble en el cual se encuentra constituido, habitan la Notificada ciudadana Abogada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, antes identificada, conjuntamente con su hija la ciudadana MARÍA VIRGINIA VIVAS GRACIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.605; es menester hacer la salvedad que la notificada manifestó que permanece en el hogar, pudiendo percatarse el Tribunal que incluso en los guarda ropas se evidencia vestimentas que por información suministrada por la promovente de la prueba pertenecen al ciudadano JOAO NUNES DINIS; asimismo, se observaron varias fotografías de las partes que conforman el presente juicio las cuales reflejan momentos familiares propios del matrimonio. Por otra parte, la notificada puso a la vista del Tribunal varios documentos y papeles que presuntamente pertenecen al accionante de autos, entre los cuales consta que aprobó dos cursos de Inglés Intensivo, denominados de la siguiente manera: “CERTIFICATE OF ATTENDANCE” y “CERTIFICATE OF COMPLETION”, ambos otorgados en la ciudad de St. Petersburg, Florida, Estados Unidos; así como también se observó cédula de identidad de la República Portuguesa de la cual se extrae lo que se cita a continuación: “BILHETE DE IDENTIDAD Nº 10.494 DE CIDADAO EXTRANGEIRO JOAO NUNES DINIS”. En lo que respecta al punto relacionado con la terraza del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, este Juzgado aprecia que colinda con la terraza del apartamento contiguo, donde señaló la promovente de la prueba habita en la actualidad el accionante de autos, su esposo el ciudadano JOAO NUNES DINIS. Con relación al acápite en el cual la promovente requiere al Tribunal que constate el lugar donde funciona la Firma Personal “LA TABERNA DE DON JUAN”, el Tribunal se abstiene de hacer señalamiento alguno, en virtud de que claramente la solicitante requiere de éste Juzgado se constituya en su morada no en otro lugar. Acto seguido el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Destaco al tribunal que la prueba practicada en este acto determina efectivamente que la demandada y mi representado no cohabitan en el apartamento en el que está constituido el Tribunal, invoco tal situación como un elemento indiciario o presuntivo que coadyuvado con el resto del acervo probatorio efectivamente evidencia que existe una ruptura de la relación conyugal entre las partes, es todo”. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, observa quien suscribe el presente fallo, que dicha prueba se promueve con la finalidad de demostrar que la accionada de autos continua viviendo en el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, el cual fungía como domicilio conyugal de las partes que conforman el presente juicio, lo que evidentemente pudo constatar éste Juzgado, ahora bien, al momento de practicar la Inspección Judicial que se valora, quedo determinado el hecho de que la accionada vive en dicho apartamento con su hija la ciudadana MARÍA VIRGINIA VIVAS GRACIA, no con su esposo, tal como ella misma lo manifestó el momento de evacuar la Inspección lo cual denota la separación de hecho existente entre la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, ahora bien, lo que pretende demostrar la accionada en relación a que no dejo de cumplir con sus deberes conyugales y siempre atendió al demandante de autos, no podía determinarse por la vía de la Inspección Judicial, en razón de que la naturaleza de dicha prueba se circunscribe a plasmar lo que puede ser apreciado por el Juez a través de sus sentido al momento de la evacuación, por lo que, si efectivamente cumplía o no con las atenciones hacia su esposo no pudo percibirse en el acto de la Inspección Judicial, razón por la cual necesariamente quien suscribe debe desecharla del presente trámite judicial y así se decide.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal destinada a tales efectos, la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, ciudadana Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, consignó escrito de Informes, en el cual realiza un resumen sucinto de las actuaciones tramitadas en la presente causa, haciendo énfasis en que los testigos promovidos y evacuados por el actor deben ser desechados pues considera que manejan información personal de los litigantes y se contradicen al señalar que son sólo clientes de la panadería, en este sentido debe acotar ésta Juzgadora que quien parece contradecirse es la demandada de autos cuando de manera enfática y tajante primeramente intenta una tacha contra los testigos promovidos por el actor considerando que presuntamente son amigos íntimos del demandante e incluso de ella, aunado a lo anterior, se destaca a la respetable colega que ya éste Juzgado en la oportunidad destinada a a la valoración de las pruebas promovidas por el accionante de autos se pronunció sobre la tacha de testigos y procedió a otorgarle el valor probatorio respectivo a los testigos comparecientes. Finalmente solicita a quien suscribe se declare sin lugar la presente acción por considerar que existe contradicción en los dichos esgrimidos por la parte demandante. Presenta la co-apoderada judicial de la demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, ciudadana Abogada MARÍA FERRER DE P., escrito de observación a los informes el cual riela al folio (147) y su vuelto, en el cual solicita a ésta Juzgadora proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio dispositivo, limitándose a los hechos alegados y probados en los autos, requiriendo en la parte infine de tal escrito se declare sin lugar la acción incoada en contra de su representada.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, así como las pruebas aportadas por la accionada de autos por intermedio de su apoderado judicial, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, fue citada personalmente por el Alguacil Titular de éste tribunal abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en fecha 22 de septiembre del año 2016, tal como se desprende de la consignación realizada que riela al folio (39) y su vuelto, compareciendo tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al Segundo Acto Conciliatorio, fijados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente al acto de destinado a la contestación de la demanda, consignando a tales efectos escrito constante de (06) folios útiles. Durante el lapso probatorio la parte demandada de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, actuando en su propio nombre y representación, promovió y presentó una serie de documentales que fueron desechadas por ésta Juzgadora en el acápite correspondiente a la valoración de las pruebas, considerando que los documentos referidos al Acta de nacimiento del niño ANSELMO ALEJANDRO NUNES PÉREZ, y las declaraciones de los testigos promovidos en el presente juicio por el accionante, los cuales ya habían rendido testimonio en el en el juicio de DIVORCIO 185-A, expediente Nº 2015-6.026, sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual participaron las partes que conforman el presente juicio, no refutan los alegatos en los cuales el accionante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS sustenta su pretensión, es decir, no desmienten en ningún momento que la demandada autos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES abandonó sus deberes de atención y esmero para con su cónyuge, así como tampoco desvirtúa el hecho de que ambos ciudadanos se encuentran separados de hecho desde mediados del mes de agosto del año 2009, por el contrario, con las declaraciones de los ciudadanos GABRIEL PERRI, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, se corrobora que el demandante de autos ya no convive con la demandada por la ausencia de atenciones.
Lo anterior crea en quien aquí Juzga, una clara inquietud relacionada con el criterio ampliado por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para casos con el que nos ocupa, cuando la vida familiar se encuentra irremediablemente dañada, se establecieron una serie de parámetros, así pues, mediante sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, se señaló lo que sigue:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Resaltado de la Sala).
Evidentemente lo anterior, genera un carácter imperativo en el Administrador de Justicia, el hecho de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, disolviendo aquellos vínculos matrimoniales cuando habiendo sido demostrada la causal que se invoque, ya los argumentos que hicieron posible la unión no existen. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
… (omissis)…
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
… (omissis)…
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
… (omissis)…
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento … (omissis)…
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
… (omissis)…
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que -manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil-, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
… (omissis)…
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir’.
… (omissis)…
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
‘Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
… (omissis)…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
… (omissis)…
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que“(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
… (omissis)…
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
(omissis)…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
… (omissis)…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Establecido lo precedentemente citado, pasa quien aquí decide a esgrimir los elementos probatorios aportados por el accionante de autos ciudadano JOAO NUNES DINIS, quien mediante su co-apoderado judicial durante el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos GABRIEL PERRI, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones con pleno conocimiento de los hechos ventilados en la causa que nos ocupa, manifestando al tribunal que conocen de vista, trato y comunicación a ambas partes desde hace mucho tiempo; que los ciudadanos OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES y JOAO NUNES DINIS, están casados y que se encuentran separados desde el mes de agosto del año 2009; así mismo, coincidieron en indicar que los motivos de la separación se suscitaron básicamente a raíz de la falta de atención por parte de la accionada OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES hacia su cónyuge ciudadano JOAO NUNES DINIS, de lo que se denotan los hechos en los cuales se encuentra fundamentada la presente acción de Divorcio, es decir, en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de los testigos antes señalados, y valorados, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, considerando que no pueden mantenerse unidas dos personas en las cuales se ha perdido por completo el concepto de familia, así como el valor del respeto mutuo, la consideración de uno hacía el otro, la colaboración, la cooperación, el afecto y por sobre todo el amor, por lo que abordando la Tesis del Divorcio Solución y habiéndose demostrado la causal invocada, debe declararse con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la accionante de autos ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.813, planteada en contra de los TESTIGOS ciudadanos GABRIEL PERRY SÁNCHEZ, IVÁN MONSERRAT, MANUEL SALVADOR RON M., RAFAEL ROMERO, y RAMÓN REBOLLEDO CEDEÑO, quienes comparecieron ante éste Tribunal a rendir declaración sobre los hechos ventilados en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JOAO NUNES DINIS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.525.291, residenciado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Negro Primero, edificio San Bernardo, apartamento Nº 2, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, incoada contra la ciudadana OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-8.191.813, residenciada en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Negro Primero, edificio San Bernardo, apartamento Nº 1, del Municipio San Fernando del Estado Apurey así se decide.
TERCERO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JOAO NUNES DINIS y OZALIA OLGALINDA GRACIA DE NUNES, antes identificados, ante el Prefecto del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de mayo del año 1991, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 103 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.






AYTL/frp/atl.
Exp. Nº 16.307.