REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: RENÉ RUBÉN RÍOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
DEMANDADA: BELKYS DUARTE DE MONTES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERT MORENO JUÁREZ.
TERCERO OPOSITOR: JOEL ELIECER MONTES PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO (CAPITULACIONES MATRIMONIALES).
EXPEDIENTE Nº: 16.361.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de mayo del año 2017, mediante auto dictado por éste Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno de incidencia de tacha de documento, con encabezamiento de dicho auto, a los fines de la sustanciación del procedimiento de tacha, en cuaderno separado; a tales efectos, se ordenó certificar por secretaria para ser agregado al presente cuaderno de incidencia de tacha de documento, los siguientes instrumentos: 1º Diligencia consignada en fecha 10 de mayo del año 2017, por parte de los co-apoderados judiciales de la parte intimante ciudadano RENÉ RUBEN RIOS, Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, mediante la cual proceden a tachar el documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, presentado por el ciudadano Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, y por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, la mencionada diligencia de tacha corre inserta al folio (335) y su vuelto; 2º Escrito de formalización de tacha incidental propuesto por los co-apoderados judiciales de la parte intimante ciudadano RENE RUBEN RIOS, Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, presentado ante éste Juzgado en fecha 17 de mayo del año 2017, inserto desde a los folios (361) y (362) con sus respectivos vueltos; 3º Escrito de Contestación e Insistencia del Documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, tachado por los co-apoderados judiciales de la parte intimante ciudadano RENE RUBEN RIOS, Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, presentado por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, el cual corre inserto desde el folio (363) al folio (368), con sus respectivos vueltos, todos del cuaderno de medidas del presente expediente Nº 16.361. Asimismo, se indicó que el trámite de la incidencia aperturada, se seguiría cumpliendo de manera taxativa las reglas dispuestas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así pues, se determinaron con precisión los hechos que debían probarse, los cuales debieron circunscribirse: 1. A la veracidad de la firma del funcionario público que participó en el otorgamiento del instrumento público que ha sido tachado (artículo 1.380 ordinal 1º del Código Civil), es decir que aparentemente le otorgó el carácter de público a la documental tachada denominada “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, es decir, comprobar si la firma que aparece en el documento objeto de la presente tacha incidental pertenece a quien ejerciera funciones de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 25 de junio del año 1976, cuyo nombre no aparece legible en el documento tachado; 2. Por otra parte, en función al fundamento jurídico esgrimido por el tachante (artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil), si es fidedigna la firma del ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, debe comprobarse si efectivamente el otorgamiento del documento tachado, denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, se efectúo con las solemnidades de Ley ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes indicada. En relación a la articulación probatoria se estableció un lapso de ocho (08) días de despacho a fin de que las partes promovieran los elementos probatorios que consideraren pertinentes, todo ello aplicando de forma analógica lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Las anteriores actuaciones rielan del folio (01) al folio (18) del presente cuaderno de incidencia de tacha de documento público.
En fecha 01 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se le expidieran copias fotostáticas simples de escrito de proposición de tacha del accionante de autos ciudadano RENE RÍOS en fecha 10 de mayo del año 2017 y escrito de formalización de tacha del accionante de autos ciudadano RENE RÍOS en fecha 17 de mayo del año 2017, fotostatos éstos que fueron otorgados en ésa misma fecha, tal como el Secretario Titular del Tribunal Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, lo hizo constar en el sello de recibo.
En fecha 12 de junio del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de entrega de Boleta de Notificación la cual fue librada al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, recibida, firmada y sellada en las oficinas del Despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; la consignación a que se hace mención corre inserta al folio (20) y su vuelto de la presente incidencia.
En fecha 13 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Opositor en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de documento público aperturada, en el cual se solicitó el traslado de pruebas para que la prueba de cotejo evacuada en el expediente Nº 16.353 (acumulado con el expediente Nº 16.358), sea agregada en copias fotostáticas certificadas a la presente causa; ratifica el valor del documento tachado, denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, por otra parte, solicita se suspenda esta causa hasta tanto sean evacuadas las pruebas en el expediente Nº 16.353, por un lapso de quince (15) días de despacho; tal escrito consta de consta de cuatro (04) folios útiles y riela del folio (21) al folio (24) con sus respectivos vueltos.
En fecha 13 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quien consignó diligencia mediante la cual, vista la solicitud de suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho, planteada por el Abogado en ejercicio ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Opositor en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, la cual consta en el escrito de promoción de pruebas consignado en esta misma fecha, manifestó su conformidad con tal propuesta, requiriendo al tribunal proceda a suspender el presente juicio en tales términos.
En fecha 14 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual vistas las peticiones realizadas por: el Abogado en ejercicio ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Opositor en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte intimante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, mediante la cual se solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho, petición ésta aceptada por el accionante de autos, éste Juzgado acordó SUSPENDER la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de dicha fecha.
En fecha 03 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que en virtud de que la prueba de cotejo ya fue evacuada en el expediente Nº 16.353, en fecha 19 de junio del año 2017, requiere que se traslade la pruebas y se exhorte al pago de las copias al intimante, finalmente que se entre a dictar sentencia en la incidencia de cotejo.
En fecha 10 de julio del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, se dejó constancia que para ésa fecha vencieron los quince (15) días de despacho de suspensión en el presente juicio; asimismo, se hizo constar que del lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado en la incidencia de tacha de documento público transcurrió sólo un (01) día de despacho, restando siete (07) días de despacho a partir del día siguiente a la fecha del acta.
En fecha 12 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien consignó escrito mediante el cual, indició al Tribunal que en virtud de que se reanudo la presente incidencia, y habiendo promovido pruebas en fecha 13 de junio del año 2017, solicitó al Tribunal que las mismas sean admitidas.
En fecha 12 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir el escrito de pruebas consignado por el Abogado en ejercicio ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, admitiendo la prueba trasladada de la experticia practicada al documento dubitado denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, en el expediente Nº 16.353, para ser agregadas en copias fotostáticas certificadas a la presente incidencia, todo ello, en razón de que se trata del mismo instrumento, dicho auto riela al folio (30) de la presente incidencia, agregándose las copias fotostáticas certificadas de la prueba de cotejo, que rielan del folio (31) al folio (81) de la presente incidencia, el cual contiene Informe Pericial practicado al documento dubitado denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, referido a la veracidad o no de la firma del Registrado Subalterno para la fecha en la cual presuntamente se Protocolizo tal instrumento (25 de junio del año 1976).
En fecha 19 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien consignó diligencia mediante el cual, solicitó al tribunal se le expidan copias fotostáticas simples de las actuaciones insertas a los folios (26) , (26) frente y vuelto, (28), (30) y (81), fotostatos éstos que fueron otorgados en ésa misma fecha, tal como el Secretario Accidental del Tribunal Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, lo hizo constar en el sello de recibo.
En fecha 20 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Opositor en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien consignó escrito de conclusiones en la presente incidencia de tacha, constante de cinco (05) folios útiles sin anexos; el escrito antes mencionado corre inserto del folio (83) al folio (87) de la presente incidencia.
En fecha 20 de julio del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ciudadanos MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, promoviendo la pruebas de informes, tal escrito consta de cinco (05) folios útiles sin anexos, que riela del folio (88) al folio (92) con sus respectivos vueltos. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de tacha de documento público y fijo el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en la incidencia. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual, luego de la exhaustiva revisión efectuada, en virtud de que los co-apoderados judiciales de la parte intimante de autos ciudadanos MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, comparecieron en tiempo hábil promoviendo pruebas, éste Tribunal revocó por contrario imperio declarándose nulo y sin efecto el auto en el cual se fijó para sentencia y que riela al folio (94) de la presente incidencia; por otra parte, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por los co-apoderados judiciales de la parte intimante de autos ciudadanos MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, admitiendo la pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que informara a éste Tribunal si en dicho Juzgado cursa expediente signado bajo el Nº 4114-17, referido a procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA, en contra del documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, presuntamente Registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio de 1976, bajo el numero 2, Folios 2 al 4, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, y de ser positiva su respuesta, sean remitidas copias certificadas de los siguientes documentos: 1. Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 01 de junio del año 2017, realizada en la sede donde funciona el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, Oficina Nº 271, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Palacio de los Barbaritos”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. 2. Documento registrado en fecha 25 de junio del año 1986, ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el Nº 176, folios (164) y su vuelto, del Libro de Registro de Poderes llevado en el año 1976, otorgado por la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES. 3. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 21 de mayo del año 2001, quedando inserto en los Libro llevados por dicho Registro bajo el Nº 26, Folios (142) al (151), Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, mediante el cual la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, apertura línea de crédito a favor de los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES (cónyuges entre sí), por la cantidad de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 200.000.000,00), siendo garantizada dicha cantidad mediante Hipoteca Especial Convencional de primer Grado sobre el predio denominado “Hato Mata de Totumo”. 4. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 29 de diciembre del año 2004, quedando inserto en los Libro llevados por dicho Registro bajo el Nº 28, Folios (212) al (218) y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado del año 2004, a través del cual la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, apertura línea de crédito a favor de los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES (cónyuges entre sí), por la cantidad de: CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000.000,00), siendo garantizada dicha cantidad mediante Hipoteca Especial Convencional de primer Grado sobre el predio denominado “Hato Mata de Totumo”. 5. Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 25 de septiembre del año 2015, quedando inserto en los Libro llevados por dicho Registro bajo el Nº 46, Folios (385) al (393), Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado del año 2015, a través del cual la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal, otorga préstamo a interés a favor del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, por la cantidad de: SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 60.000.000,00), siendo garantizada dicha cantidad mediante Hipoteca de Primer Grado y Anticresis sobre el predio denominado “Hato Mata de Totumo”; se libró Oficio Nº 0990/251, con la solicitud correspondiente; del mismo modo, a fin de garantizar los Principios Constitucionales de Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Acceso a la Justicia, siguiendo el criterio Jurisprudencial establecido en el sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre del año 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000540, acordó extender el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.
En fecha 21 de julio del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de entrega de Oficio Nº 0990/251, el cual fue librado al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibida, firmada y sellada en las oficinas del Despacho de dicho Tribunal; la consignación a que se hace mención corre inserta al folio (102) de la presente incidencia.
En fecha 25 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien consignó diligencia mediante el cual, solicitó al Tribunal se le expidan copias fotostáticas simples de las actuaciones insertas del folio (88) al folio (102), fotostatos éstos que fueron otorgados en ésa misma fecha, tal como el Secretario Titular del Tribunal Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, lo hizo constar en el sello de recibo. En esta misma fecha, se recibió oficio Nº 188-17, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual informa a éste Tribunal expediente que si se encuentra tramitando expediente Nº 4114-17, contentivo de juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA, en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, remitiendo a tales efectos copias certificadas de los documentos requeridos en la comunicación emanada de éste Juzgado signada bajo el Nº 0990/251, de fecha 20 de julio del año 2017.
En fecha 27 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el oficio Nº 188-17, recibido en éste Despacho en fecha 26 de julio del año 2017, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual informa a éste Tribunal que si se encuentra tramitando expediente Nº 4114-17, contentivo de juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA, en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, remitiendo a tales efectos copias certificadas de los documentos requeridos en la comunicación emanada de éste Juzgado signada bajo el Nº 0990/251, de fecha 20 de julio del año 2017, del mismo modo, se ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, se dejó constancia que para ésa fecha vencieron los cinco (05) días de despacho correspondientes a la extensión del lapso probatorio acordado por auto de fecha 20 de julio del año 2017; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se fijó el día de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en la presente incidencia de tacha de documento público.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aperturada por este Tribunal la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 eiusdem, esta Juzgadora vista la tacha propuesta el día miércoles 10 de mayo del año 2017, mediante diligencia presentada por los co-apoderados judiciales de la parte intimante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, contra el documento público original denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” celebradas entre los ciudadanos BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES y JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, que alega el Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el numero 2, Folios (2) al (4), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, el cual fue presentado en varias oportunidades y corre inserto en copias certificadas, cuyo original, se encuentra resguardado en la caja fuerte de éste Juzgado, insistiendo en hacerlo valer, tal como se desprende de escrito presentado en fecha 25 de mayo del año 2017; motivado a lo anterior, procede éste Juzgado a esgrimir los alegatos en los cuales se sustentó el escrito de formalización de tacha incidental propuesto por los co-apoderados judiciales de la parte intimante ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, presentado ante éste juzgado en fecha 17 de mayo del año 2017, el cual riela a los folios (10) y (11) con sus respectivos vueltos del presente cuaderno de incidencia de tacha de documento público, fundamentando la presunta falsedad del documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil en su ordinal 1º, indicando que en caso de que no prosperare dicho ordinal subsidiariamente sostiene la formalización de acuerdo a lo expresado en el ordinal 6º de la misma norma indicada, cuyo contenido se cita de inmediato:
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
(… Omissis…)
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en escrito de Contestación e Insistencia del Documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, Tachado por los apoderados judiciales de la parte intimante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, presentado en fecha 25 de mayo del año 2017, por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, el cual riela desde el folio (12) al folio (17), alegando entre otras circunstancias jurídicas que la tacha se propone por el accionante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, fundamentada en hechos que no son ciertos, lo cual será demostrado en el período de pruebas; por otra parte señala que cuando los apoderados judiciales del intimante se percatan de la inexistencia de los Libros de Registro del Protocolo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, hechos éstos que considera de carácter delictivo ajenos al Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ; por otra parte señala que las Capitulaciones originales son las que se encuentran en Poder del tercero Opositor y que fueron presentadas ante éste Juzgado, tal como se demuestra en la nota de Registro donde consta que fue el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien presentó el documento para su registro en fecha 25 de junio del año 1976; indica igualmente que la firma del ciudadano Registrador es autentica y la fecha de otorgamiento es el 25 de junio del año 1976, en la sede de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, hechos éstos que se desprenden del documento original que posee en su poder el tercero opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ.
Por su parte en la oportunidad destinada a ordenar la apertura de la incidencia por tacha de documento público, a fin de tramitarse por cuaderno separado, claramente mediante auto dictado en fecha 26 de mayo del año 2017, éste Tribunal claramente estableció los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de las partes, así pues en el numeral “TERCERO”, del auto a que se hace mención el cual riela del folio (01) al (07), se constituyeron tales hechos de la siguiente forma:
“… TERCERO: En el entendido de determinar con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, citado precedentemente, este Tribunal observa que el tachante de autos, fundamente la presunta falsedad del documento denominado CAPITULACIONES MATRIMONIALES, antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil en su ordinal 1º, indicando que en caso de que no prosperare dicho ordinal subsidiariamente sostiene la formalización de acuerdo al contenido del ordinal 6º de la misma norma indicada, cuyo contenido se cita de inmediato:
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
(… Omissis…)
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, evidentemente los hechos que deben probarse se circunscriben a la veracidad de la firma del funcionario público que participó en el otorgamiento del instrumento público que ha sido tachado, es decir que aparentemente le otorgó el carácter de público a la documental tachada denominada “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, es decir, determinar si la firma que aparece en el documento objeto de la presente tacha incidental pertenece a quien ejerciera funciones de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 25 de junio del año 1976, cuyo nombre no aparece legible en el documento tachado. Por otra parte, en función al fundamento jurídico esgrimido por el tachante, si es fidedigna la firma del ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, debe comprobarse si efectivamente el otorgamiento del documento tachado, denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, se efectúo con las solemnidades de Ley ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes indicada.
Establecida como ha quedado la presente tacha incidental de documento público, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR EL TACHANTE CIUDADANO RENÉ RUBEN RÍOS, MEDIANTE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES:
A.- Con el escrito de Formalización de la Tacha del documento dubitado denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”:
No presento documento alguno, simplemente se limitó a ratificar la tacha formulada al documento público denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, el cual alega el tercero opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, que fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el numero 2, Folios (2) al (4), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, fundamentando la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 1º y 6º del Código Civil, referidos a la no intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada y que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
B.- En el lapso Probatorio:
1º) Prueba de Informes, admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se solicitó al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que informara a éste Tribunal si en dicho Juzgado cursa expediente signado bajo el Nº 4114-17, referido a procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA, en contra del documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, presuntamente Registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio de 1976, bajo el numero 2, Folios 2 al 4, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, librándose oficio a tales efectos signada bajo el Nº 0990251 de fecha 20 de julio del año 2017, recibiendo la respectiva respuesta mediante comunicación Nº 188-17 de fecha 25 de julio del año 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le indicó a éste Tribunal que si se encuentra tramitando expediente Nº 4114-17, contentivo de juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA, en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, remitiendo a tales efectos copias certificadas de los documentos, que a continuación se indican: 1. Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 01 de junio del año 2017, realizada en la sede donde funciona el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, Oficina Nº 271, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Palacio de los Barbaritos”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. 2. Documento registrado en fecha 25 de junio del año 1986, ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el Nº 176, folios (164) y su vuelto, del Libro de Registro de Poderes llevado en el año 1976, otorgado por la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES. 3. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 21 de mayo del año 2001, quedando inserto en los Libro llevados por dicho Registro bajo el Nº 26, Folios (142) al (151), Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, mediante el cual la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, apertura línea de crédito a favor de los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES (cónyuges entre sí), por la cantidad de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 200.000.000,00), siendo garantizada dicha cantidad mediante Hipoteca Especial Convencional de primer Grado sobre el predio denominado “Hato Mata de Totumo”. 4. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 29 de diciembre del año 2004, quedando inserto en los Libro llevados por dicho Registro bajo el Nº 28, Folios (212) al (218) y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado del año 2004, a través del cual la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, apertura línea de crédito a favor de los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES (cónyuges entre sí), por la cantidad de: CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000.000,00), siendo garantizada dicha cantidad mediante Hipoteca Especial Convencional de primer Grado sobre el predio denominado “Hato Mata de Totumo”. 5. Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 25 de septiembre del año 2015, quedando inserto en los Libro llevados por dicho Registro bajo el Nº 46, Folios (385) al (393), Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado del año 2015, a través del cual la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal, otorga préstamo a interés a favor del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, por la cantidad de: SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 60.000.000,00), siendo garantizada dicha cantidad mediante Hipoteca de Primer Grado y Anticresis sobre el predio denominado “Hato Mata de Totumo”. Para valorar dicha prueba, éste Tribunal observa que efectivamente se recibió dentro del plazo de extensión del lapso probatorio acordado mediante auto dictado en fecha 20 de julio del año 2017, en tal virtud, siendo recibidas las documentales consistentes en copias fotostáticas certificadas, de seguida se proceden a valorarlas:
1.1º) Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 01 de junio del año 2017, realizada en la sede donde funciona el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, Oficina Nº 271, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Palacio de los Barbaritos”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; que según se aprecia de dicha acta, fue practicada de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas en el cuaderno separado de la incidencia aperturada con motivo de la Tacha de Documento Público en el expediente Nº 16.353, auto éste dictado por el Tribunal en fecha 30 de mayo del año 2017, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.520, de profesión Abogado, quien ocupa el cargo de REGISTRADOR AUXILIAR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado, y habiéndole facilitado los datos aportados en el contenido del presente particular especificados en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, quien manifestó que efectivamente si reposa el original del Libro Índice de Otorgamientos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, el cual puso a la vista de éste Juzgado. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia, que el texto expreso del auto de apertura del Libro Índice de Otorgamientos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, reza lo que a continuación se transcribe: “De conformidad con la Ley de Registro Público se destina el presente Libro de Índice de Otorgantes que se usará en esta oficina durante el Segundo Trimestre del año en curso. San Fernando de Apure, primero de abril de mil novecientos setenta y seis. 166º y 117º. El Registrador. (Sello húmedo que se lee: ESTADO APURE-REGISTRO PÚBLICO-ESCUDO NACIONAL-SAN FERNANDO-OFICINA SUBALTERNA-DISTRITO SAN FERNANDO). Firmado ilegible.”. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado, y habiéndole facilitado los datos aportados en el contenido del presente particular especificados en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, quien manifestó que efectivamente si reposa el original del Libro Índice de Otorgamientos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1976, el cual puso a la vista de éste Juzgado. Al Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia, que el texto expreso del auto de apertura del Libro Índice de Otorgamientos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1976, reza lo que a continuación se transcribe: “De conformidad con la Ley de Registro Público se destina el presente Libro de Índice de Otorgantes que se usará en esta oficina durante el Tercer Trimestre del año en curso, constante de cuarenta (40) folios útiles. San Fernando de Apure, primero de julio de mil novecientos setenta y seis. El Registrador. (Sello húmedo que se lee: ESTADO APURE-REGISTRO PÚBLICO-ESCUDO NACIONAL-SAN FERNANDO-OFICINA SUBALTERNA-DISTRITO SAN FERNANDO). Firmado ilegible.” Al Particular Quinto: El Tribunal dejó constancia, que de la exhaustiva revisión realizada a la totalidad del Libro Índice de Otorgamientos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, en el período comprendido desde el 01 de abril, hasta el 30 de junio del año 1976, se observó al vuelto del folio (15), el cual corresponde a la letra “M”, específicamente en la línea veintiocho (28), aparece reflejado en el acápite destinado al apellido y nombre de los otorgantes el ciudadano Montes Pérez, Joel Eliecer, indicando la compra de una casa ubicada en la Calle “El Encuentro”, Parroquia San Fernando, identificado con el Nº 36, Folios del (65) al (66), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1976, por la cantidad de Bs.50.000,00; no evidenciándose otro registro en el cual aparecieran los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ ni BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES. Al Particular Sexto: Para la evacuación del presente particular y del particular séptimo, el Tribunal designó como EXPERTA a la ciudadana YARELY ALEXANDRA BARRIOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.403, de profesión Licenciada en Bibliotecología, egresada de la Universidad Central de Venezuela, quien presentó al Tribunal a ad efectos vivendi Título que le acredita como Bibliotecóloga, con copia fotostática del mismo, a los fines de su respectiva certificación, la cual se ordenó agregar a la presenta acta; designación ésta que se realizó a los fines de que a través de sus conocimientos periciales en la materia, preste el respectivo auxilio a éste Tribunal; estando presente Aceptó el cargo para el cual fue designada y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. El Tribunal dejó constancia, con ayuda de la Experta designada, que luego de la minuciosa revisión realizada al Libro Índice de Otorgamientos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, se evidenció que la foliatura no se encuentra interrumpida, no le faltan folios o páginas, ni se encuentra mutilado ni alterado de alguna forma; sólo se pudo apreciar al folio (06) correspondiente a la letra “D”, que dicho folio se encuentra parcialmente separado del lomo, específicamente al pié de la hoja, tal vez por el constante uso y el paso del tiempo del libro toda vez que nos encontramos ante un texto de cuarenta y un (41) años de antigüedad. Al Particular Séptimo: El Tribunal dejó constancia, con ayuda de la Experta designada, que luego de la minuciosa revisión realizada al Libro Índice de Otorgamientos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, se evidencia al vuelto del folio (05) y folio (06), correspondiente a la letra “D”, se aprecia una pequeña enmendadura, referente a la usuaria Di Frisco Pascale, Silvana, específicamente en la línea cinco (05); en cuanto a la letra “M”, la cual aparece al vuelto del folio (15) y folio (16), continuando al vuelto del folio (33) y folio (34), no se observó ninguna enmendadura, ni tachadura ni mutilación. Al Particular Octavo: El Tribunal dejó constancia, previa consulta requerida al Notificado, que éste manifestó a éste Juzgado que no existe más nada, sino está en ése Libro, no existe ningún otro tipo de Registro. Al Particular Noveno: El Tribunal dejó constancia, previa consulta requerida al Notificado, que éste manifestó a éste Juzgado que éste es el único Libro, aquí se reflejan todos los documento durante ése Trimestre de ése año. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, adminiculada con documental que pretende hacer valer el Tercero Opositor en el presente juicio ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, correspondiente al documento dubitado denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, presuntamente suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, por los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, el cual aparentemente fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el numero 2, Folios (2) al (4), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976; éste Tribunal observa que efectivamente se tuvo a la vista para su revisión y estudio el Libro Índice de Otorgamientos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, el cual fue utilizado a los fines de asentar en sus líneas los otorgamientos realizados por los ciudadanos que acudieron ante dicha Oficina Subalterna de Registro, a Protocolizar documentos de toda naturaleza, indicando que de la revisión exhaustiva realizada, dicho libro se encontraba en perfecto estado, con los vestigios propios del paso del tiempo, ya que data de aproximadamente cuarenta y un (41) años, sin mutilaciones ni enmendaduras, desprendiéndose de su conjunto que no aparece ninguna indicación que demuestre la comparecencia ante ése órgano Registral de los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, a fin de Protocolizar “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, durante los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO DEL AÑO 1976, sólo se observó al vuelto del folio (15), el cual corresponde a la letra “M”, específicamente en la línea veintiocho (28), aparece reflejado en el acápite destinado al apellido y nombre de los otorgantes el ciudadano Montes Pérez, Joel Eliecer, indicando la compra de una casa ubicada en la Calle “El Encuentro”, Parroquia San Fernando, identificado con el Nº 36, Folios del (65) al (66), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1976, por la cantidad de Bs.50.000,00, tal como se hizo constar en el particular quinto de la Inspección Judicial que se valora; aunado a lo anteriormente expuesto, en el particular noveno, se procedió a realizar la respectiva consulta con el notificado en dicha Inspección Judicial ciudadano LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, Registrador Auxiliar del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en relación a que si no existe ningún otro Libro o forma de Registro que lleve la Oficina en la cual se constituyó el tribunal, a lo que claramente manifestó (cito): “…éste es el único Libro, aquí se reflejan todos los documento durante ése Trimestre de ése año…” (Fin de la cita); por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que la Inspección Judicial practicada se considera como un documento público, pues consta en copia fotostática certificada emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar que efectivamente no existe Libro alguno en el cual conste haberse llevado a cabo las “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, presuntamente suscritas entre los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, en razón de ni siquiera en el Libro Índice de Otorgamientos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, se refleja la comparecencia de los mencionados ciudadanos a tales fines. Y así se decide.
1.2º) Documento registrado en fecha 25 de junio del año 1986, ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el Nº 176, folios (164) y su vuelto, del Libro de Registro de Poderes llevado en el año 1976, en el cual la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, otorga PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE CUANTO EN DERECHO SE REQUIERE, a su legítimo cónyuge ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quedando facultado para realizar todas las actuaciones expresadas en tal documental, efectuando toda clase de negociaciones ya sean (cito): “… de su propiedad o de la sociedad conyugal sin limitación de ninguna naturaleza…” (Resaltado del Tribunal-Fin de la cita), otorgado en fecha 25 de junio del año 1986, ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. Para valorar la anterior documental observa quien suscribe el presente fallo, que en el caso del instrumento antes descrito, claramente existen indicios que hacen pensar a ésta Juzgadora que efectivamente existe una COMUNIDAD DE GANANCIALES entre los cónyuges ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, surgiendo la siguiente interrogante: ¿Si efectivamente existen las “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, documento dubitado a través de la presente acción, y las mismas fueron suscritas por los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 1976, cuál es la razón, del otorgamiento del PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE CUANTO EN DERECHO SE REQUIERE, por la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a su legítimo cónyuge ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quedando facultado para realizar todas las actuaciones expresadas en tal documental, efectuando toda clase de negociaciones ya sean (cito): “… de su propiedad o de la sociedad conyugal sin limitación de ninguna naturaleza…” (Resaltado del Tribunal-Fin de la cita), otorgado en fecha 25 de junio del año 1986, ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas?, evidentemente no habría lugar a tales facultades ya que si efectivamente existiera el documento aquí tachado como falso, el tercero opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, tendría pleno ejercicio de los bienes adquiridos como propios, por los razonamientos anteriormente expuestos y tratándose de una documental expedida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con las solemnidades de un documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
1.3º) Copia fotostática certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 21 de mayo del año 2001, quedando inserto en los Libro llevados por dicho Registro bajo el Nº 26, Folios (142) al (151), Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, a través del cual la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, apertura línea de crédito a favor de los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES (cónyuges entre sí), por la cantidad de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 200.000.000,00), siendo garantizada dicha cantidad mediante Hipoteca Especial Convencional de primer Grado sobre el predio denominado “Hato Mata de Totumo”. En lo que respecta a la documental antes descrita, evidencia quien aquí juzga, que la mismos, no guardan expresa relación con los hechos taxativamente señalados como objeto de prueba en la presente incidencia, discriminados en el auto de apertura de tacha dictado por éste Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2017, razón por la cual se desecha de la incidencia. Y así se decide.
1.4º) Copia fotostática certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 29 de diciembre del año 2004, quedando inserto en los Libro llevados por dicho Registro bajo el Nº 28, Folios (212) al (218) y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado del año 2004, a través del cual la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, apertura línea de crédito a favor de los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES (cónyuges entre sí), por la cantidad de: CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400.000.000,00), siendo garantizada dicha cantidad mediante Hipoteca Especial Convencional de primer Grado sobre el predio denominado “Hato Mata de Totumo”. En lo que respecta a la documental antes descrita, evidencia quien aquí juzga, que la mismos, no guardan expresa relación con los hechos taxativamente señalados como objeto de prueba en la presente incidencia, discriminados en el auto de apertura de tacha dictado por éste Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2017, razón por la cual se desecha de la incidencia. Y así se decide.
1.5º) Copia fotostática certificada de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 25 de septiembre del año 2015, quedando inserto en los Libro llevados por dicho Registro bajo el Nº 46, Folios (385) al (393), Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado del año 2015, a través del cual la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal, otorga préstamo a interés a favor del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, por la cantidad de: SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 60.000.000,00), siendo garantizada dicha cantidad mediante Hipoteca de Primer Grado y Anticresis sobre el predio denominado “Hato Mata de Totumo”. En lo que respecta a la documental antes descrita, evidencia quien aquí juzga, que la mismos, no guardan expresa relación con los hechos taxativamente señalados como objeto de prueba en la presente incidencia, discriminados en el auto de apertura de tacha dictado por éste Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2017, razón por la cual se desecha de la incidencia. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL INSISTENTE Y TERCERO OPOSITOR CIUDADANO JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ:
A.- Con el escrito de Contestación de la Tacha e Insistencia en hacer valer el documento dubitado denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”:
No presento documento alguno, simplemente se limitó a insistir y hacer valer el documento público denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, por los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, el cual aparentemente fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el numero 2, Folios (2) al (4), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976. Alega igualmente que la tacha propuesta por el intimante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, a través de sus apoderados judiciales, se fundamentada en hechos que no son ciertos, lo cual será demostrado en el período de pruebas; por otra parte señala que cuando los apoderados judiciales del actor se percatan de la inexistencia de los Libros de Registro del Protocolo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, hechos éstos que considera de carácter delictivo ajenos al Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ; por otra parte señala que las Capitulaciones originales son las que se encuentran en Poder del tercero Opositor y que fueron presentadas ante éste Juzgado, tal como se demuestra en la nota de Registro donde consta que fue el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien presentó el documento para su registro en fecha 25 de junio del año 1976; indica igualmente que la firma del ciudadano Registrador es autentica y la fecha de otorgamiento es el 25 de junio del año 1976, en la sede de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, hechos éstos que se desprenden del documento original que posee en su poder el tercero opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ. Del mismo modo, mencionó una serie de documentales a través de las cuales pretende demostrar que la firma del entonces Registrador de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, ciudadano ANDRÉS BEDELL PÉREZ, es auténtica, ya que dichos instrumentos se encuentran en físico en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, señalándolos como documentos INDUBITABLES, ante la duda planteada por los tachantes en relación a la falsedad de la firma del ciudadano ANDRÉS BEDELL PÉREZ, pretendiendo indicar que no existen ningún elemento de tacha en las “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” celebradas entre los ciudadanos BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES y JOEL ELIECER MNTES PÉREZ, en fecha 25 de junio del año 1976, ante el Registrador Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, tales instrumentos se citan a continuación, haciendo la salvedad que no fueron acompañados al escrito de contestación e insistencia en hacer valer el documento señalado como dubitado:
A. Apertura del Libro Índice de Otorgantes que se usó durante el Segundo Trimestre del año 1976, aperturado en fecha 01 de abril del año 1976, con firma del Registrador y sello del Registro.
B. Apertura del Libro destinado para servir de Protocolo Primero Principal, Tomo Primero, durante el Primer Trimestre en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure desde el 14 de enero del año 1976, con firma del Registrador y sello del Registro. Auto de fecha 16 de abril del año 1976, en el cual se cierra el Libro correspondiente al Primer Trimestre del año 1976, destinado al protocolo primero, Tomo Primero Principal, con firma del Registrador y sello del Registro.
C. Apertura del Libro destinado para servir de Protocolo Primero Principal, Tomo Primero, durante el Segundo Trimestre en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure desde el 01 de abril del año 1976, con firma del Registrador y sello del Registro. Auto de fecha 01 de julio del año 1976, en el cual se cierra el Libro correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, destinado al Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, con firma del Registrador y sello del Registro.
D. Apertura del Libro destinado para servir de Protocolo Primero Principal, Tomo Primero, durante el Tercer Trimestre en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure desde el 01 de julio del año 1976, con firma del Registrador y sello del Registro. Auto de fecha 01 de octubre del año 1976, en el cual se cierra el Libro correspondiente al Tercer Trimestre del año 1976, destinado al Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, con firma del Registrador y sello del Registro.
E. Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el Nº 75, Folios (165) al (167), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1976, con firma del Registrador y sello del Registro.
F. Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el Nº 76, Folios (167) al (168), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1976, con firma del Registrador y sello del Registro.
G. Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el Nº 77, Folios (168) al (171), del protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1976, con firma del Registrador y sello del Registro.
B.- En el lapso Probatorio:
1º) Documento dubitado denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, presuntamente suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, por los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, el cual aparentemente fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el numero 2, Folios (2) al (4), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976. Con la promoción de tal instrumental el insistente y tercero opositor de autos pretende demostrar que los ciudadanos antes mencionados si suscribieron ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, las “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, antes de contraer matrimonio; que los bienes adquiridos por el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y sobre los cuales fueron decretadas las medidas cautelares en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, le pertenecen sólo al mencionado ciudadano ya que en virtud de la documental tachada como falsa, alega que no son bienes comunes del matrimonio; por otra parte indica que el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, no responde ni se obliga por el contrato de préstamo de dinero que dice el intimante LUIS NAKATA celebró con la ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES; y finalmente observa que la pérdida y desaparición de los Libros en los cuales debió asentarse el documento dubitado, es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios de cada Registro, donde son ajenos los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES. Ahora bien para valorar, la documental promovida, este Tribunal le observa al promovente que hechos tales como el decreto de las Medidas Cautelares sobre los bienes indicados en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado a tales efectos, así como el aparente contrato de préstamo de dinero que alega el intimante haber celebrado con la demandada en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, no están siendo debatidos en la presente incidencia de tacha de documento público, que a través de la misma; pretende el promovente de la documental, hacer valer el contenido del instrumento dubitado, arguyendo que el hecho de que no existan los Libros de Registro en los cuales conste haber plasmado la Protocolización, no tiene que ver con los presuntos otorgantes, sin embargo, considera ésta Juzgadora que es un elemento indispensable a fin de valorar el documento que se trae a colación, razón por la cual y siendo el documento dubitado, quien aquí Juzga, lo valora sólo como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2º) Prueba Trasladada en copias fotostáticas certificadas de Experticia Grafotécnica o Cotejo, debidamente promovida y admitida por éste Tribunal, evacuada en el expediente signado bajo el Nº 16.353, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y VÍCTOR MANIEL LABRADOR MARTÍNEZ, expertos Grafotécnicos, designados y juramentados procedieron a presentar Informe Pericial constante de (14) folios útiles, con sus respectivos anexos, la experticia practicada al documento dubitado denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” (mismo documento que fue tachado en la presente incidencia), referido a la veracidad o no de la firma del Registrado Subalterno para la fecha en la cual presuntamente se Protocolizo tal instrumento (25 de junio del año 1976); tal informe riela en copias fotostáticas certificadas a la presente incidencia por haberse admitido bajo la modalidad de prueba trasladada del folio (31) al folio (81) de la presente incidencia de tacha de falsedad de documento público. Para valorar la copia fotostática certificada del Informe Pericial, este Tribunal observa que en las Conclusiones, se estableció lo que a continuación se transcribe: “… 1.- La firma CUESTIONADA ORIGINAL de texto ilegible atribuida al ciudadano ANDRÉS BEDELL PÉREZ C. que aparece suscribiendo como el Registrador al vuelto el papel sellado H-75 Nº 4861211 de las Capitulaciones Matrimoniales acompañada del sello húmedo de forma circular con leyendas “ESTADO APURE-REGISTRO PUBLICO- SAN FERNANDO-OFICINA SUBALTERNA-DISTRITO SAN FERNANDO que en original reposan en la Caja de Seguridad del Tribunal de la Causa; y las firmas de ORÍGEN DESCONOCIDO, antes descritas han sido producidas por una misma persona. 2.- La firma CUESTIONADA de texto ilegible atribuida al ciudadano ANDRÉS BEDELL PÉREZ C. que se encuentra al reverso del papel sellado original H-75 Nº 4861211 que forma parte de las Capitulaciones Matrimoniales a que hemos hecho referencia, corresponde a FIRMA AUTÉNTICA de El Registrador ANDRÉS BEDELL PÉREZ C…”; lo anterior claramente genera suficientes elementos de convicción en quien suscribe relacionados con la AUTENTICIDAD DE LA FIRMA del ciudadano Registrador ANDRÉS BEDELL PÉREZ C., hecho éste que desvirtúa el argumento de tacha referido exclusivamente al contenido del ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil y así se hace constar, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la firma del ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, para la fecha en la cual presuntamente fueron otorgadas las “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” dubitadas en la presente incidencia, es decir, 25 de junio del año 1976, es Auténtica y le pertenece al ciudadano ANDRÉS BEDELL PÉREZ C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias fotostáticas certificadas emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
C.- Con el escrito de Conclusiones:
En el escrito presentado, el apoderado judicial de quien insiste en hacer valer el documento dubitado, ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento incidental, solicitando que se declare sin lugar la tacha de “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, se le otorgue pleno valor a dicho instrumento y se condene en costas al tachante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 en su parte infine del Código de Procedimiento Civil, considerando que los hechos en los cuales sustenta la tacha son falsos y que al estar insolventado económicamente no podía realizar algún tipo de operaciones de elevada cuantía, circunstancia ésta que no se debate en la presente incidencia que nos ocupa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el escrito de formalización de la tacha, presentado por el tachante, así como en el escrito de contestación e insistencia en hacer valer el instrumento dubitado presentado por el tercero opositor, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa, que en el escrito de formalización de tacha incidental propuesto por los co-apoderados judiciales de la parte intimante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, presentado ante éste juzgado en fecha 17 de mayo del año 2017, el cual riela a los folios (10) y (11) con sus respectivos vueltos del presente cuaderno de incidencia de tacha de documento público, se fundamenta la presunta falsedad del documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil en su ordinal 1º, indicando que en caso de que no prosperare dicho ordinal subsidiariamente sostiene la formalización de acuerdo a lo expresado en el ordinal 6º de la misma norma indicada, cuyo contenido se cita de inmediato:
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
(… Omissis…)
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación… omissis…”
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa persiguió tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual reiteró el valor probatorio de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
En el caso de marras, el accionante de autos, fundamenta la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 1º y 6º del Código Civil, tal como se indicó precedentemente, pero es el caso, que de acuerdo al Informe Pericial valorado en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el Tercero Opositor en la incidencia que nos ocupa quedó plenamente demostrado la AUTENTICIDAD DE LA FIRMA del ciudadano Registrador ANDRÉS BEDELL PÉREZ C., hecho éste que desvirtúa el argumento de tacha referido exclusivamente al contenido del ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil, para la fecha en la cual presuntamente fueron otorgadas las “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” dubitadas en la presente incidencia, es decir, 25 de junio del año 1976; ahora bien, el tachante tenía el deber procesal de demostrar a través de elementos probatorios que efectivamente se encuadraba la falsedad alegada de acuerdo al contenido del artículo 1.380 del Código Civil, en su ordinal 6º el cual estipula que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización; tal circunstancia de carácter jurídico pudo verificarse en función a que tal como lo estableció la sentencia de la Sala Político Administrativa anteriormente citada, se amerita fielmente la existencia de los medios públicos por medio de los cuales pueda establecerse la veracidad de los instrumentos tachados.
Por su parte, en el escrito de Contestación e Insistencia del Documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, presentado en fecha 25 de mayo del año 2017, por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, el cual riela desde el folio (12) al folio (17), alegó entre otras circunstancias jurídicas que la tacha se propone cuando el accionante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, a través de sus apoderados judiciales, se percata de la inexistencia de los Libros de Registro del Protocolo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976, hechos éstos que considera de carácter delictivo ajenos al Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ; por otra parte señala que las Capitulaciones originales son las que se encuentran en Poder del Tercero Opositor y que fueron presentadas ante éste Juzgado, tal como se demuestra en la nota de Registro donde consta que fue el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien presentó el documento para su registro en fecha 25 de junio del año 1976; indica igualmente que la firma del ciudadano Registrador es autentica y la fecha de otorgamiento es el 25 de junio del año 1976, en la sede de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, hechos éstos que se desprenden del documento original que posee en su poder el tercero opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ; sin embargo, de tales argumentos no se denotó expresamente la validez formal del documento dubitado en poder del tercero opositor, preguntándose ésta Juzgadora: ¿Por qué desde el año 1976, sólo existe una presunta copia certificada de las pretendidas “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”?, ¿Cuál es el motivo que tuvo la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, para otorgarle poder general amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a su cónyuge ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, incluyendo incluso bienes de la SOCIEDAD CONYUGAL, si existe un documento que le libera de tales formalismos?; evidentemente no existe ningún indicio que determine que efectivamente se efectuaron las solemnidades exigidas por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, ello en razón de que como quedó explanado a lo largo de la presente incidencia, no se observó DOCUMENTO INDUBITADO, a través del cual se pudiera comprobar la veracidad del otorgamiento del DOCUMENTO PRESENTADO POR EL TERCERO OPOSITOR, señalado como DUBITADO por el accionante de autos.
Así pues, tal como se explanó en el auto de apertura de la presente incidencia de tacha de documento público, el tachante tenía la carga procesal de determinar si la firma que aparece en el documento objeto de la presente tacha incidental pertenece a quien ejerciera funciones de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 25 de junio del año 1976, cuyo nombre no aparece legible en el documento tachado, hecho éste que quedó desechado de plano en virtud de informe perticial presentado por los Expertos Grafotécnicos, prueba ésta que fue evacuada en el expediente Nº 16.353, contentivo de Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, causa ésta en la cual aparece como tercero opositor a las Medidas decretadas el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, aperturándose Tacha Incidental del mismo documento público que fue catalogado de falso en la presente incidencia, agregándose a la causa que nos ocupa en copias fotostáticas certificadas; por otra parte, en función al fundamento jurídico esgrimido por el tachante, si es fidedigna la firma del ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, debe comprobarse si efectivamente el otorgamiento del documento tachado, denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, se efectúo con las solemnidades de Ley ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes indicada, y tal como se desprende de la Inspección Judicial practicada en fecha 01 de junio del año 2017, en la sede donde funciona el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y que riela a las actas que componen la presente incidencia en copias fotostáticas certificadas del folio (71) al folio (74), quedó plenamente demostrado que aún cuando no se encuentran en dicho recinto los Libros en los cuales presuntamente se encuentra plasmado el documento dubitado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, no es menos cierto que en el Libro Índice de Otorgamientos correspondientes al segundo Trimestre del año 1976, no aparecen los ciudadanos JOEL ELIECER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, efectuando algún tipo de Protocolización referida a tales efectos, así pues, genera fe pública en quien suscribe la afirmación realizada por el notificado en dicha Inspección Judicial ciudadano LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, quien ocupa el cargo de REGISTRADOR AUXILIAR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, quien taxativamente manifestó a éste Juzgado que no existe más nada, sino está en ése Libro Índice, no existe ningún otro tipo de Registro, por lo que evidentemente, y en razón de los indicios valorados en las pruebas aportadas por el accionante, concluye ésta Juzgadora que la tacha de documento público realizada por la vía incidental debe prosperar en función de lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de que no existió documento indubitado alguno que permitiera a ésta Juzgadora determinar de manera fehaciente que el contenido del documento presentado por el tercero opositor es verdadero, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, planteada por la parte intimante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.006.472, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 79.641, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, primer piso Oficina Nº 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tacha ésta planteada al instrumento original denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” celebradas entre los ciudadanos BELKIS DUARTE DE MONTES y JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, que alega fueron debidamente Registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio de 1976, bajo el numero 2, Folios 2 al 4, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, que se presento en original el día miércoles 03 de mayo de 2017, al momento de evacuarse la Inspección Judicial en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure; indicando que aparece como insistente el tercero opositor en el juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, mediante su apoderado judicial Abogado en ejercicio ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD instrumento original denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” celebradas entre los ciudadanos BELKIS DUARTE DE MONTES y JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, que alega fueron debidamente Registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio de 1976, bajo el numero 2, Folios 2 al 4, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976. Y así se decide.
TERCERO: Habiendo cumplido con el trámite establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal continuará con la sustanciación de las Oposiciones a las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre del año 2016, una vez quede firme el presente fallo, todo ello con la finalidad de garantizar a las partes el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente incidencia en virtud de que la presente decisión es publicada en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.361.
Cuaderno de Tacha Incidental.
ATL/atl.
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