REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 11 DE JULIO DE 2017.
207° Y 158°
Vista el escrito presentado por la ciudadana ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.388s, este Tribunal ordena agregarlo al expediente y por cuanto lo solicitado en la misma es procedente, este Juzgado pasa a decidir sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que la interesada en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre: 1) Un inmueble aquí identificado con todos sus linderos; se acompaño como medio probatorio copia simple de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure en fechas 21 de Enero del año 1.997, bajo el Nro. 15, folios 73 al 79, Protocolo Primero , Tomo 3, Primer Trimestre del año 1997, cursante a los folios del 06 al 10 del expediente; 2) Un fundo Agropecuario aquí identificado, con todas sus bienhechurias; se acompaño como medio probatorio el original de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 08 de septiembre del año 1997, anotado bajo el Nro 11, folios 39 al 41, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.997, cursante a los folios del 11 al 14 del expediente; y 3) Semovientes marcados con los hierros quemadores de las siguientes figuras y ; se acompaño como medio probatorio copia simple de los documentos debidamente registrados ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, el primero de ellos bajo el Nro. 52, del año 1965, el segundo bajo el Nro. 940, folios del 155 al 156, del Libro 05, cursante a los folios del 15 y 16 del expediente. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un inmueble ubicado en la Calle Urdaneta , signado con el Nº 23, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia Mayodon en (11,95 mts) SUR: Calle Aramendi, en (10,25 mts + 1:15 mts); ESTE: Calle Urdaneta en (18,90 mts) y OESTE: Casa que es o fue de la familia Martínez en (20,10 mts); debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure en fechas 21 de Enero del año 1.997, bajo el Nro. 15, folios 73 al 79, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1997, según consta en Titulo Supletorio anexo al escrito libelar en copia simple marcado con letra “B”, y para el cual se acuerda oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble y estampar la nota marginal correspondiente.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una bienhechuria ubicada en “La candelaria”, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Juan Romero. SUR: Sabanas del Instituto Agrario Nacional (I.A.N); ESTE: Fundo “La Piedrita” y, OESTE: Fundo de Guillermo Bolívar; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 08 de septiembre del año 1997, anotado bajo el Nro 11, folios 39 al 41, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.997 según consta del Titulo Supletorio anexo al escrito libelar en copia simple marcado con letra “C”, y para el cual se acuerda oficiar Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble y estampar la nota marginal correspondiente.
TERCERO: Niega la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE VENDER O SACRIFICAR sobre los semovientes marcados con los hierros quemadores de las siguientes figuras y , por cuanto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo recae sobre bienes inmuebles, siendo los semovientes bienes muebles.
Abrase Cuaderno de Medidas por separado. Este Tribunal ordena el desglose del escrito cursante a los folios 88 y 89 del Cuaderno principal el mismo será agregado al Cuaderno de Medidas.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA VILLANUEVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA