REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 11 DE JULIO DE 2017
207° Y 158°
De la revisión efectuada en el presente expediente, se pudo constatar que en el escrito cursante del folio 39 al 44, mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS IGARZA, debidamente asistido por el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ identificado en autos, propuso reconvención contra la demanda incoada por la ciudadana TAIZ ZOLAY RODRIGUEZ HIDALGO por COMODATO VERBAL, y dicha reconvención o mutua petición efectuada por concepto de DAÑO MORAL no tiene compatibilidad en cuanto al procedimiento en que deben sustanciarse la demanda originaria, en el cual la acción de COMODATO VERBAL se tramita mediante una norma especial que es la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece la inadmisibilidad de la reconvención expresando que: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Analiza Ricardo Henriquez La Roche, que La incompatibilidad de procedimiento: “impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos”.
Es por lo que esta Juzgadora, se encuentra en el deber como Directora del Proceso procurar la estabilidad de los juicios evitando que se subviertan normas procedimentales que afecten el orden público, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 y deja sin efecto según lo dispuesto en el 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de admisión de la reconvención cursante al folio 63. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA V. VILLANUEVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA V. VILLANUEVA