REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

San Fernando, 12 de Julio del 2.017.

Visto la IMPUGNACIÒN del poder, realizado por el Abogado GREGORIO HERNADEZ CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA A. GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 268.380; mediante el cual IMPUGNA el poder otorgado por la parte Demanda a la Abogada Jenny Mirabal el cual alega: “ Impugno a todo evento el poder otorgado por la parte demandada en su condición que de los autos se desprende… El referido poder apud acta in comento no se cumplieron las formalidades legales de la publicidad y autenticidad razones por las cuales esta viciado de nulidad absoluta y como consecuencia de ello la abogada identificada en el mismo no tiene LEGITIMIDAD alguna para actuar en la causa, por tal razón y motivo, deberá ser declarado nulo de toda nulidad el mencionado poder y en consecuencia declare todas las actuaciones invalidas……. Destaco que la parte demandada o pasiva es una ASOCIACIÓN CIVIL, destacando que el poder otorgado en los términos descritos en su contexto mismo violenta la ley, específicamente en la norma indicada en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ello es, que de darse poder por una persona jurídica o un cuerpo colegiado, como es el caso que nos ocupa, tal mandato debe ser dado en TERCERA PERSONA, siendo indispensable a los efectos de la representación en juicio que el otorgante enunciara en el poder y demostrara al funcionario correspondiente, los documentos, libros, registro o gacetas que acre4ditaren la condición de representante legal de la demandada y además a que SE REFIRE QUE TAL REPRESENTACIÒN EN NOMBRE DE OTRO, se ha otorgado el mencionado poder contrario a derecho ( violación del articulo 15 del CPC), siendo así el CARÁCTER QUE SE ATRIBUYE, de apoderado de la parte accionada la respetable abogada, no tiene dicho carácter,, toda vez que es a una persona jurídica, la que se esta demandado… No teniendo el carácter de apoderada de la demandada, es preciso que el poder sea declarado viciado de nulidad absoluta y nula todas las actuaciones de la referida abogada, por no tener el carácter de apoderado de la demandada”.
Pruebas de la parte Impugnante:
Promovió el merito de los autos en cuanto le favorezcan, esta juzgadora que considera que las pruebas pertenecen al proceso y no quien las produzca conforme al principio de la comunidad de las pruebas.
Promovió copia simple del Poder otorgado por la ciudadana Iraida Díaz Toro a la Abogada Jenny Mirabal, macada con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario Público. Y así se decide.-
Promovió la prueba de Indicios y Presunciones, lo cual esta juzgadora no le da valor por cuanto no se refiere a hechos controvertidos a la presente incidencia. Y así se decide.-
En este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
En este sentido, se debe tomar en cuenta lo señalado por la doctrina en materia de la impugnación de poder, la cual no es otra cosa que objetarlo u oponerse a su validez y en consecuencia rechazar la validez de la representación que tiene el o los abogados; partiendo de los requisitos, se podría impugnar un poder y la representación consecuente, en los siguientes casos: “Cuando no consta en la nota respectiva (tratándose de poderes otorgados por personas jurídicas) que han sido exhibidos los documentos, libros, gacetas o registros que indica el artículo 155 del CPC.” Ivan Vasquez Tariba. Pp. 29 y 30.
Por su parte el artículo Artículo 155 del Código de procedimiento Civil señala:
Si el poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
De lo trascrito se observa que el otorgante del poder deberá exhibir ante el funcionario público, en este caso, la secretaria del Tribunal los documentos necesarios que acreditan la representación que ejerce. Por su parte, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva de certificación que le fueron expuestos los documentos a efectos videndi, para su respectiva devolución.
Estima esta sentenciadora que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Es de señalar que de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
En este sentido partiendo de los requisitos señalados se podrá impugnar un poder y la representación consecuente, en los siguientes casos:
1.- Cuando el poder no este otorgado en forma pública o autentica, esto es, que no ha sido otorgado ante un Registro Público o autenticado ante un Notario Público o un funcionario autorizado para ello.
2.- Cuando no consta en el cuerpo del poder que por no saber o no haber podido firmar el otorgante, lo hizo por él un tercero.
3.- Cuando el poder este simplemente reconocido.
4.- Cuando no consta la nota respectiva (tratándose de poderes otorgados por personas jurídicas) que han sido exhibido los documentos libros, gacetas o registros, que indica en articulo 155 del C.P.C
5.- Cuando tratándose de poderes otorgados por personas naturales en nombre de otro, o sustituido por un mandatario a otro, no se haya dejado constancia de su exhibición en la nota respectiva por parte de funcionario que autorice el acto.
Por su parte tenemos, que el mandato judicial es aquella mediante la cual una de las partes (capaz para estar en juicio) encomienda y faculta a un tercero, a un abogado para que lo represente en juicio y gestiones sus negocios, este mandato debe constar por escrito en un poder que se otorga por vía de autenticación ante un funcionario público, es un contrato bilateral que se rige por una serie de disposiciones legales de carácter procedimental.
En este orden, continuando con el análisis de lo controvertido tenemos que los requisitos que debe contener dicho poder obtenemos, que el poder debe ser otorgado en forma general o especial, el primero es el que se otorga para varios procesos o con todas las facultades: Ordinarias y extraordinarias y el segundo para un solo proceso o para una actuación determinada. Debe ser aceptado por el apoderado a quien se le otorga, mediante la manifestación expresa o tacita. La primera ocurre cuando el apoderado así lo manifiesta en el mismo cuerpo del poder o en escrito separado, es tacita cuando se presume por la conducta asumida por el apoderado, la presentación y otorgamiento se hará ante el funcionario público escogido por ello, con lo cual se le da la autenticidad requerida, el reconocimiento que se produce cuando el tribunal admite al apoderado como tal en juicio.
De todo lo señalado se observa que la otorgante IRAIDA RAFAELA DIAZ TORO no hizo acopio de la norma, puesto que se constata que la poderdante otorga el poder a la Abogada YENNY MIRABAL, no presentó, como es absolutamente exigible, la documentación necesaria donde se verifique su cualidad para otorgar el poder objeto de la impugnación. Con lo cual se hace necesario decir que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica, tal cual lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y en nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, lo cual indica que debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, lo que conlleva a decir que ha sido autorizado con las solemnidades legales, cuando el poder fuere otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejercen, y el funcionario que autorice el acto hará constar la nota respectiva, los documentos que le han sido presentado sean gacetas, libros o registros, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar al poderdante, sin que el funcionario pueda adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En este sentido considera esta juzgadora, que el poder otorgado por la ciudadana IRAIDA RAFAELA DIAZ TORO, no cumple con los requisitos que debe contener dicho poder, por cuanto tenemos, que el poder fue otorgado por una persona natural ya que fue demandada la ciudadana in comento en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “ Manantial de Vida” no como en forma lo consigna, cuando lo expreso en ello, arguyendo“ Yo JENNY MIRABAL CAHAPARRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No.- 18.544.193, en mi condición de abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 136.849, en mí carácter de Abogada de la ciudadana IRAIDA RAFAELA DIAZ TORO quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.890.160, en mi carácter de su Abogada apoderada de acuerdo al poder especial debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando Estado Apure”
Con lo cual concluye esta sentenciadora, que el mandato conferido a la Abogada YENNY MIRABAL, fue realizado como persona natural y no jurídica, aunado a que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejercen como representante legal de la demandada, no trayendo consigo el carácter que se atribuye manera especial.
Por lo que entiende esta sentenciadora que el poder in comento, otorgado a la apoderada judicial de la parte demandada no cumplió con los requisitos exigidos para su validez, por lo tanto se entiende que el poder no está otorgado en la forma correcta para representar a la Asociación Civil “ Manantial de Vida” representada actualmente por la ciudadana IRAIDA RAFAELA DIAZ TORO, en el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, lo que torna procedente declarar con lugar la impugnación y en consecuencia no surtiendo con ello ningún efecto jurídico en el presente juicio el poder otorgado por estar viciado y por ende nula y sin ningún efecto jurídica todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación del referido poder el cual riela al folio 117 de las actas procesales, en la que actúa como Apodera judicial de la ciudadana Iraida Díaz Toro. Así se decide.
La Juez
Abog. Jeannet Aguirre. La secretaria Temporal
Abog. Maria Villanueva