REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 19 DE JULIO DE 2017.
207° Y 158°
Vista el escrito presentado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO, con el carácter de autos, este Tribunal ordena agregarlo al expediente y por cuanto lo solicitado en la misma es procedente, y juro la urgencia del caso, lo acuerda de conformidad. Por cuanto el mencionado abogado ratifico lo solicitado en su escrito libelar este Juzgado pasa a decidir sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que la interesada en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre: 1) Un inmueble aquí identificado con todos sus linderos; se acompaño como medio probatorio copias simples a efecto Videndi Et Probando del original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, bajo el Nº 31, Tomo 33, Folio 119, Protocolo de Trascripción del año 2012, de fecha 14 de junio de 2.012, cursante a los folios del 66 al 69 del expediente. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Trinidad” hubicado en la Horqueta, signado con el Nº 35, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 34, con 17,40 mts; SUR: Con parcela Nº 36, con 17,40 mts; ; ESTE: Parcela Nº 47, con 06,90 mts y OESTE: Con calle pradera, con 06,90mts; debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, bajo el Nº 31, Tomo 33, Folio 119, Protocolo de Trascripción del año 2012, de fecha 14 de junio de 2.012, cursante a los folios del 66 al 69 del expediente, y para el cual se acuerda oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure; a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble y estampar la nota marginal correspondiente.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA
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