REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6857

DEMANDANTE: EDGAR EULISES ESQUEDA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDADO: GIMMI ISNARDO REYES CARRASQUEL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. YOLMARY ALEJANDRA PEREZ HIDALGO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01-03-2017, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano EDGAR EULISES ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.758.979, contra el ciudadano GIMMI ISNARDO REYES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.527.776.
Al folio 04 riela auto de admisión de fecha 01-03-2017, en el mismo se ordeno librar boleta de intimación al ciudadano GIMMI ISNARDO REYES CARRASQUEL, parte demandada en la presente causa, igualmente se acordó medida de embargo preventivo y se abrió cuaderno de medidas por separado, por último se ordeno Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta circunscripción judicial.
Al folio 13 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 115 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta circunscripción judicial.
Al folio 21 riela auto mediante el cual se recibió Comisión Cumplida procedente del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta circunscripción judicial.
Al folio 22 riela diligencia suscrita por el ciudadano GIMMI ISNARDO REYES CARRASQUEL, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada YOLMARY ALEJANDRA PEREZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado N° 228.504, mediante la cual le otorgo Poder Apud-Acta a la mencionada abogada y a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, inscritos en el Inpreabogado Nros. 91.568 y 124.888 respectivamente; la misma fue agregada cursante al folio 23.
Al folio 24 riela diligencia de Oposición a la Intimación suscrita por la abogada YOLMARY PEREZ, con el carácter de autos; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 25.
Al folio 26 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso intimatorio n la presente causa y vista que la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, se continuo la demanda por los tramites del procedimiento ordinario y se fijo el 5to día de despacho siguientes para que la parte demandada de contestación a la demanda.
A los folios 27 al 29 riela escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la abogada YOLMARY PEREZ, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 30.
Al folio 31 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y por cuanto la parte demandada opuso cuestiones previas dentro del lapso legal, este Tribunal dispuso que la sustentación y tramitación de las mismas se regirán de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandante conviniera o contradijera la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se declaro abierto una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio 33 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YOLMARY PEREZ, con el carácter de autos; la misma fue agregada y admitida cursante al folio 34.
Al folio 35 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio de los ocho (08) días de la articulación aperturada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16 de febrero del presente año, el ciudadano EDGAR EULISES ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.758.979, debidamente asistido por el Abogado Luís Humberto Calderón Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 39.931, interpone formal demanda en contra del lo ciudadano GIMMI ISNARDO REYES CARRASQUEL, Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 16.527.776, el cual alega en su escrito libelar: “ Soy acreedor de un (1) cheque del Banco Bicentenario, emitido por elñ ciudadano GIMMI ISNARDO REYES CARASQUEL… Cheque No.- 70920011, fecha de pago 19 de febrero del 2.016, a la orden de EDAGAR EULISES ESQUEDA, por un monto de ( Bs. 9.000.000,oo); Banco Bicentenario, cuenta corriente No.- 0175-0217-41-0072255141.. En tal sentido el cheque posee todas y cada unas de las cualidades que debe contener un cheque, tal como lo establece el articulo 410 del Código de Comercio.. Ahora bien, ciudadano Juez, el cheque antes descrito fue presentado a la fecha del cobro, y he realizado diferentes gestiones con el mencionado ciudadano para que cancele dicho cheque, resultando todas las diligencias infructuosas, motivo por el cual acudo anyte su competente autoridad para accionar, como en efecto acciono de conformidad con los fundamentos del derecho….”

Llegada la oportunidad de contestar la presente acción la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado Yolmary Alejandra Pérez Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 228.504, consignó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestión Previa, previstas en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas con LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ESTABLECIDA EN LA LEY.
Ahora bien, esta Cuestión previa contenida en el ordinal 10 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ESTABLECIDA EN LA LEY, el demandado señalo” La demanda esta fundamentada en un titulo cambiario (cheque) que como bien señala el accionante en el libelo, fue girado contra la cuenta corriente No.- 0175-0217-41-0072255141. del Banco Bicentenario, para ser pagado en fecha 19 de febrero del 2.016, a favor del ciudadano Edgar Eulises Esqueda ( demandante de autos) por un monto de Bs. 9.000.000,oo, todo lo cual se evidencia del propio titulo cambiario que fue producido por el demandante. Alega el accionante que dicho cheque fue presentado para su cobro y que realizo gestiones para su cobro, y siendo todas las diligencias infructuosas acude ante este tribunal para accionar, pudiéndose apreciar conforme al capitulo tercero ( petitorio) de la demanda que se ejercita contra mí mandante, por vía de intimación, la acción cambiaria de cobro contra el librador referida al capital del propio cheque y los conceptos accesorios ( intereses moratorios y derecho de comisión) contemplado en el articulo 456 del Código de Comercio…De conformidad con lo previsto en los articulo 452 y 461 del Código de Comercio, el cheque debe presentarse para su cobro y levantarse el protesto antes de intentarse la demanda, para que quede evidenciada en forma autentica la falta de previsión de fondos, todo ello por remisión del articulo 491 del mismo Código, que prevé que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio… En el presente caso se debe concluir que ciertamente al no haberse protestado el cheque que fundamente la acción deducida en contra de mí representado, se produjo la caducidad de la acción al portador del cheque frente al librador demandado en la presente causa, lo que evidentemente condiciona que la cuestión previa aquí opuesta sea declarada “Con lugar” con toda las consecuencias de ley…”
Ahora bien, la parte demandante en su oportunidad legal no procedió a convenir en ellas o a contradecir las cuestión previa invocada, dejando constancia este juzgado mediante auto de fecha 28 de Junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del código de procedimiento civil.

Pruebas de la parte Demandante
No Promovió prueba alguna.
Pruebas de la parte Demandada:
Promovió el Titulo Cambiario (cheque) objeto de la presente acción, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Esta Juzgadora considera que las pruebas pertenecen al proceso y no quine las produjo. Y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia analiza la cuestión previa opuesta a los fines de verificar su eficacia:

En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN ESTABLECIDA EN LA LEY, La cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció: “En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.”
Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Con ello, nos queda claro el carácter de orden público que lleva consigo esta institución y que al no ser ejercida la acción en el tiempo establecido en la ley, su consecuencia jurídica será nefasta, pues acarrea irremediablemente la extinción de la acción.
Realizado un exhaustivo estudio de la doctrina y la jurisprudencia sobre el término caducidad, se traduce en el lapso que produce la extinción de un derecho, o la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla, siendo constante y reiterado el criterio al afirmar que, la caducidad obra aunque nadie la alegue, esto es, produce efectos contra todo el mundo, aunque las partes convengan en renunciarla. Su fundamento jurídico está en que constituye una razón de derecho, de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión, es decir, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción, su vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer. Sobre este aspecto, ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el temor o expectativa de que la condición desaparezca no debe durar más tiempo que el establecido por la Ley.
En este orden de ideas, el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera a la caducidad como una excepción de inadmisibilidad; se da esta figura cuando el ejercicio de un derecho depende de que sea efectuado dentro de un espacio de tiempo determinado en la Ley, siendo conteste la doctrina y la jurisprudencia en que el lapso está de tal manera identificado con el derecho que transcurrido aquél, se produce la extinción de éste.

En este orden, establece el articulo 452 del Código de Comercio “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el parágrafo segundo del articulo 423, la primera presentación ha tenido lugar el último día del termino, el protesto pude aun ser sacado el día siguiente”
En este sentido, queda plasma do que la caducidad es de orden público la cual pude ser declarado de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, es evidente a falta de presentación del pago del cheque documento fundamental de la demanda, que determina la caducidad de la acción; por falta de presentación al pago dentro del lapso de los seis meses siguientes a su emisión, con fundamento en el contenido de los artículos 491,442, 431 y 461 del Código de Comercio, por lo que de lo anteriormente expuesto estima esta juzgadora que la omisión del portador en presentar al caso el instrumento fundamental de la demanda, el cual es el cheque, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que fue librado produce la perdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y obligados, tal como lo explica el articulo 461 eyusdem, y ello así por cuanto el actor no acompaño el protesto ni siguiera la planilla de devolución del cheque por parte del Banco, el cual es el primer documento autenticado idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y el segundo un indicio de su presentación y que el mismo no fue pagado; a falta de tales documentos la demanda no pude prosperar en base a la fundamentaciòn del derecho mercantil utilizado por el actor.
Ahora bien se constata de las actas procesales, que el cheque in comento tenia fecha de pago para el día 19 de febrero del 2.016, y se evidencia que el portador del cheque no presentó para su protesto en el lapso de seis mese establecidos en la ley por lo cual se concluye que el tenedor del cheque perdió su acción en contra del librador del mismo, si la falta de pago se produce por falta del librado ( Banco) , por lo que el protesto nunca se levanto ni dentro ni fura del lapso de seis meses, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del titulo valor al operar el lapso de caducidad establecido para el levantamiento del protesto señalado tal como lo preceptúa el articulo 493 eyusdem, por lo que se constata a las actas procesales que el protesto de ley nunca fue realizad. Y así se decide.-
En atención a lo anterior tenemos, que se evidencia que la demandante de autos, debió intentar la acción en el tiempo establecido por la ley, por lo que en colorario a lo anterior se declara caducada la acción y en consecuencia desechada y extinguida la presenta demanda de conformidad con el artículo 356 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado Yolmary Alejandra Pérez Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 228.504, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinales 10 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechada y extinguida la presenta demanda de conformidad con el artículo 356 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código. No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal siendo las 3:15 p.m., del día veintiséis (26) de Julio del año Dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza,

Abg. JEANNET AGUIRRE La Secretaria Temporal
Abg. MARIA V. VILLANUEVA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original.
La Secretaria,
Abg. . MARIA V. VILLANUEVA